T-1156-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1156/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expediente T-479213
Solicitante: Jorge López Moreno
Procedencia: Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá del 20 de junio de 2001,
en la acción de tutela instaurada por Jorge López Moreno contra la Empresa
TELECTRONICA LIMITADA.
ANTECEDENTES
HECHOS:
1. -El accionante trabaja para el señor Hector Angel Pinillos,
desempeñándose como auxiliar contable y recibiendo como pago el salario mínimo
legal.
-El señor Hector Angel Pinillos de manera
reiterada e injustificada se ha sustraído de pagar en forma oportuna los
salarios desde enero de 1999. Pese a la insistencia para que le pague los
salarios al demandante, el empleador hace caso omiso afectando así a la
familia, el patrimonio económico, salud, educación, vivienda y condiciones
dignas del trabajador.
-Expresa el accionante que por el
incumplimiento al pago oportuno de salarios se ha visto afectado material y
moralmente puesto que a la fecha no cuenta con otro ingreso económico que pueda
satisfacer sus necesidades personales y las de su familia.
-Solicita se ordene al señor Angel Pinillos
que le cancele los salarios adeudados y causados desde enero de 1999,
vacaciones, primas, cesantías y aportes a la seguridad social.
1.2. Contestación de la persona accionada
El señor Héctor Angel Pinillos en
representación de la empresa Telectrónica Ltda., afirma que desde hace más de 3
años no tiene ingresos por lo que también en la actualidad tiene muchas deudas
de todo orden, entre ellas, las de los empleados que tiene a su cargo como son
la señora María Cristina Ramos Cortes y el señor Jorge López Moreno, quien ha
trabajado medio tiempo desde junio 15 de 1998 a la fecha.
Dice el señor Angel Pinillos que está a la
espera de un préstamo internacional que le permita cancelar las deudas. A la
fecha la empresa tiene hipotecas que no puede cancelar. Agrega que tan pronto
se haga efectivo el préstamo se le cancelará el tiempo que ha venido trabajando
el señor López. Igualmente, expresa que el señor López ha estado informado de
lo que ha venido ocurriendo con la empresa y ha seguido laborando desde el
momento que se enteró.
1.3. Pruebas
Contestación de la empresa accionada en la
que reconoce que se le están adeudando los salarios al accionante.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El fallo de la tutela fue dictado por el
Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, el 20 de junio de 2001. Se decidió no
tutelar el derecho fundamental invocado mediante esta acción por el señor
López, toda vez que cuenta con otro medio de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Procedencia de la tutela contra
particulares
En primer lugar, hay que determinar un
aspecto procesal: el de la procedencia de la tutela contra particulares.
Esta Corporación al pronunciarse sobre la
procedencia excepcional de la tutela contra particulares de manera reiterada ha
dicho lo siguiente[1]:
“Ahora bien, ha sostenido la Corte que la
acción de tutela contra particulares es excepcional, pero también que hay casos
en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en
guarda del sistema jurídico y en defensa de los derechos básicos:
"El artículo 86 de la Carta en su
último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser
ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes tres hipótesis:
a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio
público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión."
La misma norma exige del legislador enunciar
de manera específica las situaciones que, dentro del marco genérico señalado
por la Constitución, corresponden a las distintas posibilidades en que la
persona puede intentar la acción contra un particular, atribución que está
desarrollada en el artículo 42 numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, que dice:
"Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar
(la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela."
En el presente caso, la acción de tutela
cabe, con miras a la protección efectiva del derecho al pago oportuno del
salario, en virtud de que el accionante se encuentra en condiciones se
subordinación frente al empleador.
Sobre el tema de subordinación en la
sentencia T-290 de 1993[2],
se dijo:
"Entiende esta Corte que la
subordinación alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como
ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los
estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento
al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella
no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”
2. Cuando procede la tutela en reclamación
de salarios.
En la sentencia T-1088/00, la Corte manifestó
con respecto a la tutela como mecanismo para reclamar salarios, que:
“En principio, la tutela no está
establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en
cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora
ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la
SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque
implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede
concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la
familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se
relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que
sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas
constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al
salario, en el bloque de constitucionalidad."
Es conveniente recordar que la tutela es para
proteger el mínimo vital del trabajador[3]. Y por esta razón “…es posible ordenar el pago de derechos
laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el
derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser
calificadas por el juez en cada situación concreta[4]”.
CASO CONCRETO
El señor López
Moreno está subordinado a la Empresa Telectronica Ltda., luego es procedente la
tutela instaurada.
El señor Jorge
López Moreno labora en la empresa demandada como
auxiliar contable, devengando el salario mínimo legal. Esto fue confirmado y no
controvertido por la entidad demandada en la contestación que dio al Juzgado 42
Civil Municipal de Bogotá y por medio de la cual justificó la razón por la cual
no se le han cancelado los salarios al actor.
El salario que devenga el accionante permite
deducir que si no se le cancela oportunamente su salario, se le está
ocasionando un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital y el de su
familia. También está demostrado y admitido que se le adeudan varios meses de
salarios. Por lo cual la tutela está llamada a prosperar y en su lugar debe
revocarse la sentencia que no la concedió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del
veinte (20) de junio de 2001, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Civil
Municipal de Bogotá, en el caso del señor Jorge López Moreno. Y en su lugar CONCEDER
la tutela que ha dado origen al presente fallo.
Segundo. ORDENAR que en el término de
cinco (5) días la Empresa Telectrónica Ltda. pague al peticionario Jorge López
Moreno los salarios adeudados, si es que ello no se ha efectuado. Y PREVENIR
para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-224/01
[2]
M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores.
[4]
Sentencia T-266/2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.