T-1156-00
Sentencia T-1156/00
Sentencia
T-1156/00
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
general pago de acreencias laborales
PRINCIPIO
A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO
A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia de relación laboral
ACCION
DE TUTELA-Hecho
consumado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelación
salarial
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de indexación e intereses moratorios y prestaciones
económicas
Referencia:
expedientes T-281.470 y T-286.585 (acumulados)
Acciones
de tutela instauradas por Mercedes Pérez Velasco, Ricardo Montero González y
otros; contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
primero (1º) de septiembre de dos mil (2000)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cali, el 27 de agosto de 1999; por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el
19 de noviembre de ese mismo año; por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Cali, el 29 de octubre de 1999 y; por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
esa misma ciudad, el 7 de diciembre de 1999; dentro de la acción de tutela
instaurada por varios trabajadores y extrabajadores, algunos de ellos a través
de apoderado, contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE-
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-281.470
1.1. Hechos
- Las 30
personas que interponen acción de tutela, a través de apoderado, se vincularon
como trabajadores oficiales de las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI
EICE ESP.
- Los
señores Pedro Antonio Córdoba Córdoba, Jairo Miguel Salazar Vásquez, Fredy Leal
Gómez, José Raul Londoño Valencia, Alexander Ossa López, Luis Alberto Marín
Perlaza, José Bernardo Sandoval Morcillo, Fabio José Pérez Mejía, Roberto
Lozada Pedroza, Hugo Alfonso Córdoba Zea, Adolfo León Vasquez Mallarino, Carlos
Alberto Aponza Martínez, Luis Alberto Cortés Bonilla, Alvaro Arce Moyano, José
Plutarco Piedrahita Díaz, Nestor Salazar Gutiérrez y Hernando Orozco Rengifo;
fueron nombrados como técnicos de teléfonos III. No obstante, aducen que el
empleador les encomendó el ejercicio de cargos de mayor jerarquía y de mayor
responsabilidad respecto del empleo que fueron nombrados, sin que la empresa
hubiese aprobado el aumento salarial correspondiente. Por consiguiente, los
accionantes afirman que reciben una remuneración menor respecto de otros
compañeros de trabajo que desempeñan las mismas funciones. Para sustentar lo
anterior, este grupo de trabajadores manifiesta que la “discriminación” se
produce especialmente respecto del señor Francisco Cometa Trujillo, quien “fue
promocionado salarialmente y de categoría laboral, sin mediar concurso”; del
señor Ricardo Orjuela, “a quien sin motivación expresa se le incrementó su
categoría y salario como técnico teléfonos I”. Finalmente, los accionantes se
comparan con el señor Edinson Pérez, quien “fue ascendido a jefe de grupo
mantenimiento sin que se hubiese producido el concurso de rigor”
- De
otra parte, las señoras Ana Milena Castro, Miyerlady Díaz Valdes, Piedad
Santacruz Ibañez y María Cristina Valencia González, fueron vinculadas
laboralmente en el cargo de secretarias de departamento, pese a lo cual su
salario es menor que el de la señora Yolanda Claros Marulanda, quien también
fue contratada como secretaria de departamento. Sin embargo, a juicio de las
accionantes, “en una clara maniobra tendenciosa acometida por la empresa y con
el propósito de desviar eventuales demandas futuras, le cambió la denominación
al cargo desempeñado por esta secretaria, mediante resolución 03 del 26 de
enero de 1999, denominándolo auxiliar de gestión comercial, pero en la práctica
sigue siendo secretaria de departamento”.
- Así
mismo, la señora Adriana Hernández Molina fue contratada como oficial de
solicitudes y aclaración de cuentas, pero en la realidad laboral, el empleador
le encomendó el cargo de auxiliar de ingeniería, que tiene mayor carga laboral
y mayor responsabilidad. El empleador no le reconoce el salario a que considera
tener derecho.
- El
señor José Antonio Aguado Caquimbo informa que desempeñaba el cargo de jefe de
grupo, pese a lo cual no percibe el mismo salario que otros compañeros de
trabajo que también se encuentran vinculados como jefes de grupo.
- De
otra parte, los señores Jaime Jesús Muñoz Valencia, Carlos H. Puentes, Rodolfo
Madrid Panesso, Carlos Orlando Giraldo Gallego y Facundo Olivella Rodríguez;
informan que, como consecuencia de la orden que impartió la sentencia T-707 de
1998 de la Corte Constitucional, el empleador reajustó el salario de dichos
trabajadores. No obstante, la nivelación se produjo a partir del 1º de enero de
1999, y no, como lo ordena la providencia, a partir de la fecha en que se
produjo la discriminación, esto es, “desde el año de 1991”.
Finalmente,
el señor Victor Hugo Luna fue vinculado para desempeñar el cargo de controlador
de cartera, pero a partir del 23 de noviembre de 1992 se le ordenó asumir
funciones como oficial de cartera (oficio 117- SC- 5719). De igual manera,
Consuelo Castaño Villa, quien fue contratada como secretaria, desempeñó, por
varios años, el cargo de abogada auxiliar II, sin que sea reconocido el salario
correspondiente.
1.2. Las solicitudes
El apoderado de los trabajadores afirma que la entidad
accionada desconoce el principio de igualdad, de “remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho y, sobre todo el de la primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Por
ello, el abogado solicita que el juez constitucional ordene reajustar hasta
el más alto nivel, el salario de los trabajadores que desempeñan cargos con
mayor responsabilidad que aquellos en los cuales fueron nombrados. Así mismo,
los accionantes cuyo salario fue nivelado a partir del 1º de enero de 1999,
solicitan que el juez constitucional reconozca el pago retroactivo, a partir
del momento en que se produjo la desigualdad.
2. Expediente T-286.585
2.1. Hechos
- El 16 de abril de 1998, los doctores Mercedes Pérez
Velasco y Ricardo Montero González, tomaron posesión a los cargos de Jefe de
Oficina de Control Disciplinario y Jefe de la Oficina de Quejas,
respectivamente, en la Empresa de Generación de Cali -GENERCALI-
- El salario mensual que devengaron los actores, durante
el año de 1998, fue de $850.000.
- Mediante escritos de agosto 13 y diciembre 4 de 1998,
los accionantes solicitaron, al gerente general de EMCALI, que revise sus
salarios, como quiera que, pese a su cargo, recibían una remuneración inferior
a la que ganaban las secretarias de esa entidad.
- A las anteriores peticiones, el gerente general de
EMCALI, respondió manifestando que “la nivelación salarial de los trabajadores
de EMCALI, se está revisando por la Empresa con la colaboración del Comité de
Escalafón, trabajo que se terminará antes del primer trimestre de 1999”.
- Varios trabajadores de las Empresas Municipales de Cali
interpusieron acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente en la
sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional. En esa providencia se
ordenó que “le sea reconocida la nivelación salarial a cada uno de los
interesados desde el momento en el que se le hizo objeto de discriminación y se
indexarán las sumas dejadas de pagar”.
- Pese a que los actores no fueron accionantes de la
tutela T-707 de 1998, EMCALI los niveló salarialmente, mediante Resolución 0001
de enero 4 de 1999. No obstante, el reajuste no fue retroactivo.
- El 13 de agosto de 1999, en escrito dirigido al Gerente
General de EMCALI, los actores solicitaron la nivelación salarial retroactiva.
Sin embargo, la empresa negó la petición, por cuanto “al tenor de lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de
tutela,s e tiene que las sentencias como la T-707-98, en que se revise una
decisión de tutela, sólo surte efecto en el caso concreto. Como usted no era
accionante de la tutela revisada por la Corte Constitucional y resuelta
mediante sentencia T-707-98, no es procedente extenderle los efectos a ella”.
2.2. La solicitud
Por lo anterior, los actores consideran que la entidad
accionada transgrede su derecho a la igualdad, por lo que solicitan que el juez
de tutela ordene “efectuar la nivelación salarial y la reliquidación de las
prestaciones sociales en forma retroactiva, a partir de abril 16 de 1998, fecha
en que nos posesionamos del respectivo cargo… indexándonos las sumas dejadas de
pagar”.
3. Intervención del accionado
El apoderado de la accionada interviene, en los dos
procesos de la referencia, para solicitar que los jueces de tutela nieguen el
amparo impetrado. Los argumentos centrales de su intervención son:
- El ascenso de los trabajadores y el cambio de escala
salarial debe realizarse por concurso interno, de acuerdo con lo establecido en
la convención colectiva aprobada entre el sindicato y la empresa.
- La acción de tutela no es la vía para reclamar derechos
laborales, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. No obstante, los trabajadores no se encuentran en
presencia de perjuicios que autoricen desplazar la vía ordinaria.
- Los trabajadores que pretenden la nivelación salarial
con base en la sentencia T-707 de 1998, desconocen que la tutela tiene efectos
interpartes. Por esta razón, el reajuste que se realizó en forma unilateral por
EMCALI a todos los trabajadores de la entidad no responde a una obligación
impuesta por la jurisdicción, sino por un acto de organización de gestión
interna.
- En relación con los actores de la tutela T-286.585,
quienes son los únicos accionantes que tienen la calidad de empleados públicos,
la empresa manifiesta que la nivelación salarial no puede reconocerse a partir
de la fecha de posesión a los cargos, como quiera que ellos se vincularon a
GENERCALI, entidad con naturaleza jurídica diferente de EMCALI EICE. El
apoderado de la empresa anota que, por disposición del Concejo de Cali, se
crearon cuatro entidades municipales prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, una de las cuales era GENERCALI.
- De acuerdo con la estructura orgánica de GENERCALI,
existía sólo una oficina de peticiones, quejas y recursos. Así como una sola
oficina de control disciplinario interno, por lo que no es posible predicar
vulneración del derecho a la igualdad, cuando éste es típicamente relacional y
no existe otro cargo igual para comparar. Así las cosas, “los salarios
asignados para los jefes de las oficinas de quejas y disciplinaria que se
crearon en las otras sociedades de servicios públicos domiciliarios, y que
existían para estos cargos en el Establecimiento Público, EMCALI, transformado
en Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI EICE, no eran parámetros de
comparación por tratarse de empresas independientes, con objetos sociales
diferentes; que entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 tenían
cada una de ellas patrimonio propio, autonomía administrativa para fijar
salarios a través de sus órganos competentes”.
- Posteriormente, a partir del 1 de enero de 1999,
también por disposición del Concejo de Cali, las empresas prestadoras de
servicios domiciliarios se unifican en EMCALI EICE ESP, quien se convierte en
el empleador de todos los trabajadores de las sociedades que se disuelven. Sólo
a partir de el momento de unificación “empiezan a existir dentro de la organización
13 casillas de jefes de oficina con diferentes asignaciones salariales”, por lo
que la gerencia de EMCALI EICE ESP, ordena la nivelación salarial de los
actores y de los otros jefes de unidad, a partir del 1 de enero de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. El
expediente T-281.470 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999,
resolvió negar las pretensiones de la tutela. Según su criterio, la
jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de los conflictos
que se suscitan en razón a las desigualdades salariales de los trabajadores.
Por lo tanto, “la tutela no puede converger en vías judiciales diversas, pro
cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad
del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley
porque siempre prevalece la acción ordinaria”.
Así
mismo, el juez de instancia considera que, en relación con el grupo de
trabajadores que pretenden el cumplimiento de la sentencia T-707 de 1998, la
acción de tutela tampoco no procede, puesto que el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991 es claro en consagrar el incidente de desacato como instrumento idóneo
para exigir la efectividad de una sentencia de tutela.
4.2. En
segunda instancia, el conocimiento del expediente T-281.470 correspondió al
Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 19 de
noviembre de 1999, decidió revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo
impetrado. En consecuencia, ordenó que la empresa accionada “proceda a la
nivelación salarial de los 30 accionantes, en los niveles que se especificaron
y desde la fecha en que nació la disfuncionalidad, con la correspondiente
indexación”.
En
primer lugar, el Ad quem realiza un recorrido por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional para concluir que si bien es cierto, en principio, la
acción de tutela no procede para reclamar la protección de derechos derivados
de la relación laboral, en tanto y cuanto para ello debe acudirse a la
jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que en algunas ocasiones, esta
acción prospera para proteger derechos de rango constitucional, como es el
derecho a una remuneración justa, esto es, acorde con la realidad. De ahí pues
que, a juicio del juez de instancia, el empleador no es absolutamente libre
para determinar el salario de sus empleados sino que debe ceñirse a los
postulados que consagra el Estado Social de Derecho.
No
obstante lo anterior, el Ad quem considera que los trabajadores no
disponen de otros medios de defensa judicial, “pues para ninguno de estos 30
accionantes, existió un decreto, resolución o acto administrativo de promoción
a cargos superiores… no existía entonces un acto idóneo que sirviera de sustento
para la demanda ante la autoridad judicial competente”.
De otro
lado, según criterio del juez, la jurisdicción constitucional debe resolver los
conflictos que se originan con la aplicación del principio “a igual trabajo
igual salario”, puesto que así lo disponen los artículos 13 y 53 superiores.
Por consiguiente, a su juicio, el principio de “igualdad salarial” es un
derecho fundamental que puede protegerse por vía de tutela.
Finalmente,
luego de un estudio sobre los conceptos de igualdad, derechos adquiridos y la
importancia de la intervención del juez en el Estado Social de Derecho, el Ad
quem concluye que el empleador desconoció los derechos fundamentales al
trabajo, igualdad y realidad del derecho laboral.
4.3. El expediente T-286.585 fue decidido en primera instancia
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del
29 de octubre de 1999, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de los
actores. En consecuencia, ordenó efectuar la nivelación salarial, “a partir del
16 de abril de 1998 más la indexación de las sumas dejadas de pagar dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia”.
Según
criterio del A quo, la empresa accionada otorga un trato diferente a los
trabajadores, sin que exista justificación para ello, por lo que el empleador
contradice los artículos 53 y 13 de la Carta. En síntesis, para el juez de
tutela, el empleador fija de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
pues “no se explica como existiendo un fallo de la Corte Constitucional al
respecto no se acaten dichos mandatos y por el contrario como en el caso que
nos ocupa han transcurrido 5 meses desde el pronunciamiento de la Corte, tiempo
éste suficiente para que las Empresas Municipales acataran dicho fallo y han
transcurrido también desde el 16 de abril de 1998 queda (sic) en que fueron
nombrados 18 meses y la situación sigue igual”.
4.4. La
acción de tutela T-286.585, fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 7 de diciembre
de 1999, confirmó la decisión apelada. A su juicio, los accionantes se
encuentran en idéntica situación de los actores de la tutela T-707 de 1998, por
lo que reitera la posición adoptada por la Corte Constitucional y confirma la
vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA SEXTA DE REVISIÓN
En razón a que los expedientes objeto de estudio
aportaban algunas pruebas que hacían confusa la información y al mismo tiempo
carecían de material probatorio suficiente para reunir todos los elementos de
juicio para la decisión, esta Sala de Revisión, mediante auto del 15 de junio
de 2000, consideró pertinente decretar inspecciones judiciales en las Empresas Municipales
de Cali EMCALI y el Concejo de Cali. Dichas diligencias se practicaron los días
y en las horas señaladas para ese efecto, en donde se constató lo siguiente:
2.1. En cuanto a la naturaleza jurídica del accionado
se encontró que el Acuerdo 50 de 1961 creó el establecimiento público de orden
municipal denominado Empresas Municipales de Cali EMCALI, fijó los estatutos y la planta de
personal para funcionar. Posteriormente, mediante Acuerdo 82 de 1987, el
Concejo de Cali realiza pequeñas reformas a la entidad. Luego, el Acuerdo 21 de
1992, modificó los estatutos y clasificó a la mayoría de empleados como
funcionarios públicos.
A partir
de la vigencia de la Ley 142 de 1994, el Concejo de Cali, mediante Acuerdo 14
de 1996, transformó el establecimiento público y organizó la empresa en 5
entidades. Un ente corporativo denominado EMCALI EICE, que funciona como
empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social no es prestar
servicios públicos sino la promoción empresarial, fijar pautas y directrices
generales para las empresas del municipio de Cali. Sin embargo, esta entidad
podía participar como accionista de las sociedades prestadoras de servicios.
Así mismo, el Concejo autoriza la creación de cuatro empresas prestadoras de
servicios municipales, las cuales se denominarían GENERCALI, ACUACALI, EMCATEL,
ENERCALI, todas sociedades por acciones y prestadoras de servicios públicos
domiciliarios. Para el caso de GENERCALI, esta entidad fue constituida el 25 de
marzo de 1997, mediante escritura pública 801 de la Notaría primera de Cali. Se
informó que empezó a organizar su personal desde el mes de agosto de 1997.
En
virtud del artículo 19 del Acuerdo 14 de 1996, las sociedades por acciones se
constituyen con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propios. Sin embargo, mientras empiezan a funcionar las nuevas empresas, EMCALI
continuaría prestando los servicios públicos (arts. 3 y 5 parágrafo
transitorio).
Posteriormente,
el Acuerdo 34 del 15 de enero de 1999, cambió nuevamente la naturaleza jurídica
de las empresas, pues reunifica las cinco entidades en una sola empresa
industrial y comercial del Estado, con el objeto social de prestar servicios
públicos. En virtud de lo anterior, se ordena liquidar y disolver las cuatro
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. A partir de esa
fecha, la empresa se denomina EMCALI EICE ESP y el régimen jurídico aplicable
será el “ derecho privado, salvo las excepciones consagradas expresamente en la
Constitución Política, las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones
reglamentarias” (art. 7º del Acuerdo 34 de 1999).
2.2. En relación con el régimen de personal, el Acuerdo 14 de 1996 determinó
expresamente una garantía de estabilidad laboral para todos los trabajadores
que prestaban sus servicios en el establecimiento público que disuelve, como
quiera que dispuso que los trabajadores deberán ubicarse en las cinco empresas
que se crean. En otras palabras, la norma municipal estableció la incorporación
como garantía de continuidad.
El artículo 16 del Acuerdo 14 de diciembre 26 de 1996,
dispuso que los trabajadores de la empresa industrial y comercial del Estado
que crea, serán trabajadores oficiales, salvo los empleados de confianza, que
serán empleados públicos. En este sentido, la Resolución GG-7447 de noviembre
24 de 1997, señaló taxativamente los cargos de libre nombramiento y remoción en
la empresa.
A su
turno, el artículo 16 del Acuerdo 34 de 1999, dispuso que “el régimen legal de
los trabajadores de EMCALI EICE ESP será el que le corresponda al artículo 5º,
inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968. La regla general será la de trabajadores
oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos
quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo y en los
siguientes cargos…”. El parágrafo segundo del mismo artículo señaló que la
accionada “asumirá los pasivos laborales de sus servidores y de los pensionados
de EMCALI EICE y de las sociedades ACUACALI S.A. ESP, ENERCALI S.A. ESP,
GENERCALI S.A ESP y EMCATEL S.A. ESP”.
De acuerdo con la información suministrada en la
inspección judicial, la convención colectiva celebrada entre el sindicato de
trabajadores SINTRAEMCALI y la empresa, la cual tuvo vigencia para el período
del 1º de enero de 1996 a diciembre 31 de 1998, señaló que los ascensos,
traslados y algunas otras situaciones de los trabajadores no podrían ser
decididas en forma unilateral por el empleador sino que debían originarse en un
comité de escalafón.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la actual
convención colectiva[1], mantiene el comité de
escalafón (conformado por 3 representantes del empleador y 2 del sindicato)
como órgano encargado de “elaborar las curvas de salarios, recomendar la
escogencia de candidatos de fuera de EMCALI EICE ESP, para llenar casillas no
cubiertas por el personal de la empresa”; “actuar en todos los casos relativos
a ascensos y traslados”, entre otras funciones. Así mismo, el artículo 30 de la
convención señala que el concurso interno es el principal mecanismo para
proveer un cargo de trabajador oficial, para lo cual los artículos 31 a 53,
determinan el procedimiento a seguir.
2.3. En lo que tiene que ver con la estructura, manejo
financiero y de personal de la empresa, el apoderado de EMCALI manifestó
que, para efectos
de mantener la solidez financiera y para asegurar credibilidad para fines
crediticios, el ente corporativo EMCALI mantendría un sistema de centralización
de caja, como una estrategia financiera, la cual dejaba a salvo la autonomía
financiera y administrativa de cada entidad prestadora de servicios públicos,
pues las asambleas gozaban de autonomía para aprobar el presupuesto, tenían su
propio ordenador del gasto, pero la caja de las cinco entidades se organizarían
en una sola. Por ello, el gerente de EMCALI no tenía superioridad jerárquica
respecto de los gerentes de cada una de las entidades.
No
obstante lo anterior, los accionantes sostienen que el establecimiento público
EMCALI ha conservado su naturaleza jurídica, pese a que fue transformado por el
Acuerdo 14 de 1996, como quiera que mantuvo en forma centralizada el manejo de
su personal. Es así como la junta directiva de EMCALI EICE expide la Resolución
JD03 de enero 10 de 1997, en la cual conserva la clasificación de su personal
entre empleados públicos y trabajadores oficiales, tal y como existía en el
establecimiento público, clasificación que fue declarada nula por fallo proferido
en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle y que fue
confirmado por el Consejo de Estado. Es de anotar que en noviembre de 1997, el
gerente general de EMCALI EICE modifica la clasificación del personal de todas
las empresas, mediante la Resolución 7447 de noviembre de 1997.
2.4. Pese a la anterior discusión entre el empleador y
los trabajadores, en las inspecciones judiciales se evidenció que, tal y como
lo había dicho la sentencia T-707 de 1998, los cambio de naturaleza jurídica de
EMCALI produjeron un enorme desorden administrativo, que se tradujo en una
precaria equidad salarial. Por esta razón, los directivos de la empresa se
propusieron organizar la empresa así: la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP,
mediante Resolución JD0001 de enero 19 de 1999, adopta la “estructura
organizacional con carácter provisional para EMCALI”. Allí se establecen cuatro
niveles jerárquicos para los empleados públicos de la empresa. Por su parte, la
Resolución 0001 del 4 de enero de 1999 y “en cumplimiento de a la sentencia
T-707 de 1998 de la Corte Constitucional”, señaló la estructura para los
trabajadores oficiales, determinando 40 categorías de empleos y aproximadamente
450 denominaciones de cargos.
De igual manera, la Resolución G01 de enero 4 de 1999,
proferida por el Gerente General de EMCALI EICE, reajustó y niveló las
diferencias salariales existentes.
Así mismo para organizar la empresa, la Resolución G-0167
de febrero 22 de 1999, reconoció que algunos trabajadores de EMCALI
desempeñaban funciones diferentes a las que fueron contratados. Por ello
resolvió que “con fundamento en el estudio del Comité de Escalafón, reconócese
diferencia salarial a los trabajadores que se encuentran en situación de
disfuncionalidad y que están relacionados en el anexo que hace parte de la
presente resolución”. También dispuso que “todos los trabajadores que no se
encuentran en la relación contenida en el presente anexo deben regresar en
forma inmediata a los cargos para los cuales fueron contratados”, asunto que deberá
ser vigilado por las oficinas de control disciplinario y control interno.
2.4. En cuanto a la situación concreta de los 32
accionantes de tutela se encontró que sólo 11 trabajadores se encuentran
actualmente vinculados a la entidad, puesto que algunos de ellos fueron
jubilados y otros se acogieron al plan de retiro voluntario que organizó la
empresa cuando se reestructuró. Los pensionados son:
Accionante
Ingresó a la empresa
Nacimiento
Jubilación
Antonio Aguado Caquimbo
13-04-1970
8-05-1951
Resolución
2704 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999
Adolfo
León Vásquez Mallarino
12-07-1972
17-09-1948
Resolución
0412 de 1999, reconoce pensión a partir del 1 de octubre de 1999
Alvaro
Arce Moyano
13-05-1975
21-04-1956
Resolución
3119 de 1999, reconoce pensión a partir del 15 de mayo de 1999.
Carlos Alberto Aponza Martínez
22-07-1976
09-11-1953
Resolución
2968 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de junio de 1999.
Fabio
José Pérez Mejía
7-02-1978.
26-11-1950
Falleció el 27-04-2000
Resolución
3193 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999.
Hernando
Orozco Rengifo
29-11-1973
26-04-1949
Resolución
2345 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de mayo de 1999.
Hugo
Alfonso Córdoba Zea
01-01-1970
24-08-1948
Resolución
4087 de 1999, reconoce pensión a partir del 1º octubre de 1998.
Jairo
Miguel Salazar Vásquez
26-02-1976
10-11-1953
Resolución
3015 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de junio de 1999.
José
Bernardo Sandoval Morcillo
01-07-1974
30-03-1954
Resolución
0033 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de junio de 1999.
José
Plutarco Piedrahita Díaz
15-11-1976
11-06-1949
Resolución
3095 de 1999, reconoce pensión a partir del 11 de junio de 1999.
José
Raul Londoño Valencia.
01-04-1977
18-07-1954
Resolución
3105 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999.
Luis
Alberto Cortés Bonilla
28-08-1972
17-10-1953
Resolución
192 de 2000, reconoce pensión a partir del 30 de junio de 1999.
Luis
Alberto Marín Perlaza
09-12-1982
02-11-1952
Resolución
3027 de 1999, reconoce pensión a partir del 15 de junio de 1999.
Maria
Cristina Valencia G
24-07-1970
11-05-1953
Resolución
2989 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de mayo de 1999.
Nestor
Salazar Gutiérrez
22-05-1972
29-12-1948
Se
reconoce la pensión a partir del 30 de abril/99. La apoderada acepta que está
recibiendo la mesada
Pedro
Antonio Córdoba Córdoba
18-01-1978
19-08-1953
Resolución
3168 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999.
Roberto
Lozada Pedroza
01-04-1977
28-04-1955
Resolución
3144 de 1999, reconoce pensión a partir del 30 de abril de 1999.
Los señores Consuelo Castaño Villa y Victor Hugo Luna, se
acogieron al plan de retiro voluntario de la empresa y terminaron su relación
contractual con anterioridad a las decisiones de tutela. Así, mediante acta de
conciliación, la señora Castaño dio por terminado voluntariamente su contrato
laboral, a partir del 16 de octubre de 1998 y recibió una bonificación de
$43.024.400. Así mismo, consta en la hoja de vida de la extrabajadora que, en
cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se liquidó un valor
adicional de $28.175.566. También consta que el señor Luna se retira de la
entidad, a partir del 16 de octubre de 1998 y recibe una bonificación de
$37.377.600.
2.5. La situación de los trabajadores que aún continúan
prestando sus servicios en la entidad accionada, será descrita en el estudio de
los casos concreto de esta sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Asuntos bajo revisión
1. Los
expedientes de la referencia plantean dos situaciones fácticas que se
diferencian fácilmente. En primer lugar, un grupo de trabajadores sostienen que
pese a estar posesionados en cargos de menor categoría, desempeñan funciones de
mayor responsabilidad y jerarquía, sin que el empleador les hubiere reconocido
el salario que responde a la realidad laboral. Por ello, solicitan que el juez
de tutela ordene el reajuste salarial. Dentro de este grupo varios de los
accionantes ya no prestan sus servicios a la entidad accionada, pues fueron
jubilados o retirados voluntariamente. En segundo lugar, la accionada decidió
nivelar salarialmente a dos trabajadores, a partir del primero de enero de
1999. No obstante, ellos consideran que la discriminación que dio origen al
reajuste se produjo, desde el día de su posesión, esto es, desde el 16 de abril
de 1998. Por esta razón, solicitan que el juez constitucional ordene el pago
retroactivo de la nivelación salarial.
A su
turno, los jueces de instancia conceden las pretensiones de todos los actores,
como quiera que consideran que debe aplicarse la sentencia T-707 de 1998 de la
Corte Constitucional, en tanto y cuanto la accionada discriminó a los
trabajadores. Por su parte, uno de los jueces de tutela negó el amparo, puesto
que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para discutir controversias de
rango legal, por lo que los actores deben acudir a la justicia ordinaria
laboral.
A la luz
de los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deberá resolver varios
problemas jurídicos. De un lado, es necesario averiguar si la declaratoria del
contrato realidad puede realizarse por tutela, cuando hay controversia
probatoria. En otras palabras, es necesario estudiar si la acción de tutela es
el mecanismo judicial idóneo para ordenar el incremento salarial derivado de la
prestación de servicios diferentes a los contratados. De otro lado, es
indispensable analizar si el principio igual trabajo igual salario puede
exigirse, por vía de tutela, para trabajadores que no tienen relación laboral
con la accionada. Finalmente, la Sala averiguará si la entidad demandada vulneró
derechos fundamentales de los accionantes. Entra pues la Sala a resolver esos
problemas jurídicos.
Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago
de sobresueldos. Reiteración de jurisprudencia
2. En reiteradas oportunidades[2], esta Corporación ha señalado que la
acción de tutela no procede para resolver controversias jurídicas que surgen
del exacto cumplimiento del contrato laboral, pues aquellos conflictos de rango
legal deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria competente y no en la
jurisdicción constitucional. Así pues, sólo si existe compromiso de derechos
fundamentales que evidencian la vulneración o amenaza del mínimo vital de una
persona, la acción de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En síntesis, por regla
general, las discusiones derivadas del cumplimiento del contrato laboral no
pueden ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicción competente es
la laboral o la contencioso administrativa.
Pues
bien, en relación con las solicitudes de los trabajadores de EMCALI que
pretenden la “nivelación salarial”, por cuanto sus superiores les encargaron
adelantar labores propias de un empleo superior, pero que no les han pagado el
salario asignado por la empresa a los cargos que ellos realmente desempeñan; la
Corte Constitucional se ha pronunciado en dos oportunidades negando el amparo,
en razón a que la jurisdicción constitucional no es la competente para resolver
esa discusión de rango legal. Al respecto, en uno de esos fallos se dijo:
“no correspondía a los falladores de instancia, ni
procede en sede de revisión, entrar a valorar los medios de prueba que
respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la vía
ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo
restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le está
ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de
amparo.
Efectivamente, las versiones encontradas de los
accionantes y la empresa demandada plantean una situación procesal en la que,
para establecer qué partes de ellas corresponden a la verdad sobre los hechos,
procede dar curso a la contradicción de las piezas de convencimiento aportadas,
y ordenar la práctica de otras. Tales labores se deben adelantar en el marco de
un proceso ordinario, porque sólo de manera excepcional ha aceptado la Corte
Constitucional que la tutela desplace a la vía ordinaria en la reclamación de
obligaciones de dar que tienen origen en relaciones laborales”[3]
En anterior pronunciamiento, la Corte ya había dicho que
“el procedimiento de tutela no es la vía procesal adecuada para reclamar
intereses, agencias en derecho, u otras prestaciones sobre las cuales debe
pronunciarse el juez ordinario competente. Para obtener el pago de sobresueldos
debidos a encargos -caso del señor Henry Sandoval Naranjo, expediente
T-168.197-, intereses moratorios, pago de perjuicios, costas y agencias en
derecho, los interesados quedan en libertad de acudir ante el juez ordinario
competente”[4]
3. En este orden de ideas, la Sala no entrará estudiar si
los trabajadores desempeñaban funciones diferentes a las inicialmente
contratadas en la relación laboral y si tenían derecho a una mayor
remuneración, pues esa valoración fáctica y jurídica corresponde a la
jurisdicción ordinaria y no al juez de tutela. Finalmente, la Sala considera
que esa situación también podía analizarse por el comité de escalafón, de
acuerdo con la convención colectiva de la empresa, quien prevé el concurso
interno como mecanismo idóneo para autorizar los ascensos.
Principio de igualdad en el salario y acción de tutela
4. Una consecuencia clara de la especial protección que
el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto
por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25).
Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar
una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53),
puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de
quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”[5].
En este orden de ideas, si bien cierto que la
determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el
trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan
la especial protección constitucional, pues “el patrono no puede fijar de
manera arbitraria los salarios de sus empleados”[6]. De ahí pues que
la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla
elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la
garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas
o privadas[7]. Al respecto, esta
Corporación ha dicho que “en materia salarial, si dos o más trabajadores
ejecutan la misma labor, tienen la misa categoría, igual preparación, los
mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la
misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono
hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al
equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la
cantidad y calidad de trabajo”[8]
Así las cosas, el empleador debe otorgar y garantizar la
igualdad de trato en la relación laboral. Sin embargo, tal y como lo ha
reconocido esta Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de
establecer una equiparación matemática del trabajador, puesto que “ese principio de la igualdad es
objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la
ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad
concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a
supuestos distintos”[9].
Por lo
tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de
la Constitución, pues un trato diferente
sólo se convierte en discriminatorio (acto prohibido por la Carta) cuando aquel no obedece a causas objetivas y
razonables que lo justifiquen, mientras que el trato desigual es conforme a la
Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos
constitucionalmente. Sobre la discriminación salarial, esta Sala dijo
que “habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico
diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual salario igual”[10]. En otra
sentencia, la Corte expresó que “no puede prodigarse un trato discriminatorio
entre trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo condiciones
similares, sean remunerados distintamente. Sólo podría concederse un trato
diferente, cuando como consecuencia de la utilización de criterios razonables y
objetivos, pueda justificarse dicha situación”[11].
Por lo
expuesto, la Sala concluye que no toda diferencia salarial entre trabajadores
que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario
igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el
trato diferente.
5. Lo anterior sugiere una pregunta: ¿cuáles son los
criterios objetivos y razonables que autorizan un trato diferente entre la
remuneración de los trabajadores? Para responder ese interrogante la Sala
recuerda que el artículo 1º del Convenio 111 de la OIT[12],
señala que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como
discriminación”. En el mismo sentido, el artículo 53 de la Carta establece que
el salario corresponderá a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado. Y, la
jurisprudencia constitucional[13] ha señalado que la
diferencia de remuneración atenderá al tiempo y esfuerzo que se le dedica a la
actividad, a la preparación, conocimientos, experiencia, responsabilidades asignadas
al trabajador, entre otros. Así mismo, la Corte ha considerado que no es un
factor justificado de distinción salarial, el hecho de que los trabajadores
sean sindicalizados[14]. Tampoco es una razón
válida constitucionalmente que el empleador autorice diferencias salariales
entre trabajadores que desempeñan la misma actividad, la decisión de acogerse a
un régimen determinado de cesantías[15].
6. De otro lado, la Sala reitera la jurisprudencia
constitucional, en cuanto ha manifestado que la acción de tutela es la vía
judicial idónea para terminar con las prácticas discriminatorias de los
trabajadores. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación dijo:
"El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si
un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la
consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea
y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo
pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la
Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en
materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el
principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual,
y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas,
más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas
prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por
lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha
sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo.
Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera
prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de
normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y
prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar
efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados"[16]
7. Con base en todo lo expuesto y en atención al caso que
se somete a consideración de la Sala, surge un interrogante obvio: ¿procede la
tutela para exigir la aplicación del principio igual trabajo igual salario, en
caso de personas que no tienen relación laboral vigente?
Tutela y existencia de la relación laboral
8. Varios accionantes estaban desvinculados de la empresa
accionada, por cuanto decidieron acogerse a los beneficios convencionales que
permiten la jubilación anticipada y porque aceptaron el plan de retiro
compensado que EMCALI promovió. Por consiguiente, al momento de interponer la
acción de tutela, los actores no ostentaban la calidad de trabajadores de la
entidad.
Como se observó en el acápite anterior de esta sentencia,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de igual
trabajo igual salario puede ser exigido, por medio de la acción de tutela,
cuando existe relación laboral vigente, puesto que la protección excepcional
por vía constitucional sólo es posible cuando existe una amenaza o vulneración
actual de los derechos fundamentales. En efecto, la actualidad de la
discriminación salarial se produce mientras subsistan las condiciones derivadas
de la relación laboral. De ahí pues, que si se produjo la terminación
voluntaria del contrato de trabajo, el extrabajador puede reclamar la aplicación
del principio de igualdad en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción
constitucional.
Estudio de los casos concretos
9. La empresa EMCALI había señalado, a través de la
Resolución GG1581 del 22 de abril de 1996, que la revaluación de cargos y el
cambio de montos salariales, obedecería a criterios de evaluación expresamente
señalados, lo cual, en principio, resulta acorde y desarrolla la Constitución.
No obstante, la empresa debía demostrar la aplicación de esa disposición,
puesto que si no existen calificaciones ni referencias al respecto, se presume
que la determinación del nivel salarial es arbitraria, por ende
inconstitucional.
En efecto, la sentencia T-707 de 1998 encontró que
trabajadores que tienen el mismo cargo, categoría y realizan las mismas
funciones, devengan salarios diferentes, en razón a que la junta directiva de
la empresa autorizó al gerente general de EMCALI a “decidir discrecionalmente
sobre la procedencia de nivelar los salarios de los empleados a su cargo”. Por
esta razón, la sentencia concedió el amparo de varios trabajadores y ordenó la
nivelación salarial respectiva.
Con base en lo expuesto, la Sala analizará si los
accionantes de los asuntos sub iudice se encuentran en la misma
situación planteada en la sentencia T-707 de 1998, para efectos de otorgar el
mismo trato jurídico en el presente asunto.
10. Los doctores Ricardo Montero y Mercedes Pérez, fueron
nombrados como jefes de quejas y control disciplinario, respectivamente, de la
empresa GENERCALI. El 16 de abril de 1998, se vinculan a la entidad para
devengar un salario de $850.000. A partir del 1º de enero de 1999, obtuvieron
un reajuste salarial, puesto que la empresa se reestructuró con base en la
prevención que emitió la sentencia T-707 de 1998, al señalar que la entidad
deberá abstenerse “de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias
como las que sirvieron de causa a estos procesos”.
Sin embargo, el incremento salarial para los actores fue
hacia el futuro, esto es, a partir del 1º de enero de 1999. Ello, por cuanto la
accionada sostiene que la nivelación retroactiva que ordenó la sentencia T-707
de 1998, sólo se aplica a los actores de la tutela y no a otros trabajadores.
Por el contrario, los accionantes consideran que el pago debió ser retroactivo,
como quiera que su remuneración mensual siempre fue inferior, respecto de los
otros jefes de oficina de las entidades prestadoras de servicios domiciliarios.
En este contexto, lo primero que debe estudiar la Sala es
si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir pagos retroactivos.
Lo anterior se explica, por cuanto, contrario a lo decidido en la sentencia
T-707 de 1998, la vulneración del derecho a la igualdad de los dos actores de
la tutela T-286.585, se alega no a partir del salario devengado al momento de
interponer la acción de tutela sino en relación con el pago retroactivo de la
nivelación salarial. En efecto, la sentencia T-707 de 1998, constató una
discriminación salarial que al momento de proferir el fallo era actual e inminente,
mientras que en el presente asunto, el trato diferente que alegan los
accionantes ocurre con ocasión de la negativa de la empresa a reconocer el pago
retroactivo de la nivelación. En consecuencia, se advierte que la situación
objeto de estudio no es igual al asunto que resolvió la Sala Cuarta de
Revisión.
11. Así pues, una de las principales características de
la tutela es su carácter preventivo y no reparador, pues ésta acción
constitucional presupone la existencia actual de una vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Por ende, la acción es improcedente cuando “la
violación del derecho originó un daño consumado” (art. 6 Decreto 2591 de 1991).
De ahí pues que si la afectación del derecho fundamental no se vislumbra al
momento de resolver el problema constitucional, el juez de tutela debe negar el
amparo impetrado.
No obstante, lo anterior no quiere decir que las personas
afectadas por una acción u omisión, que ya se consumó, no puedan obtener
protección judicial, pues lo que indica es que la competencia radica en la
jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Por consiguiente, la pretensión
consumada debe alegarse en los medios ordinarios de defensa judicial. Eso es
precisamente lo que el asunto sub iudice plantea, como quiera que, al
momento de interponer la acción de tutela, la situación fáctica que origina la
supuesta discriminación salarial fue superada con la nivelación salarial que
autorizó la empresa desde el 1º de enero de 1999. Por lo tanto, en razón a que
la vulneración del derecho a la igualdad salarial se encuentra consumado, los
actores deben acudir a la justicia ordinaria laboral y no a la acción de
tutela.
Ahora bien, tampoco procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio que desplace el mecanismo judicial ordinario, en tanto y
cuanto no se observa que, ni al momento de interponer la acción de tutela ni en
la actualidad, los actores se encuentran frente a un perjuicio irremediable ni
que la decisión de la empresa que se reprocha incida en su mínimo vital. Por el
contrario, desde el 1º de enero de 1999, los accionantes disfrutan de un
salario bastante superior al del año inmediatamente anterior, lo cual evidencia
que, al momento de presentar la tutela, la situación económica de los actores
lejos de producir un perjuicio irremediable mejoró considerablemente. Por estas
razones, la pretensión de los doctores Ricardo Montero y Mercedes Pérez, debe
alegarse en la jurisdicción ordinaria laboral y no por vía de tutela.
12. Con todo, a lo anterior podría objetarse que la Corte
Constitucional está obligada a otorgar igualdad de trato jurídico entre los
trabajadores de EMCALI que, en la sentencia T-707 de 1998, obtuvieron el pago
retroactivo de sus salarios por vía de tutela, por lo que el administrador de
justicia, al momento de resolver los asuntos de su competencia, también se
encuentra vinculado al principio de igualdad. Sin embargo, ese argumento no es
válido principalmente por dos razones. De un lado, como se explicó en
precedencia, la situación de los actores de la tutela T-707 de 1998, no es
igual a la posición en la que se encontraban los doctores Ricardo Montero y
Mercedes Pérez, puesto que la vulneración del derecho fundamental de los dos
últimos empleados no era actual al momento de interponer la tutela, mientras
que si ocurría en el caso de los actores de la T-707 de 1998. En efecto, ello
se demuestra con las pretensiones de cada caso: mientras que los trabajadores
amparados por la T-707 de 1998 requerían la aplicación directa del derecho a la
igualdad salarial, por cuanto se encontraban en una posición discriminatoria;
los accionantes en el asunto sub iudice acceden a éste mecanismo
excepcional para solicitar el reconocimiento de un interés económico, esto es,
el pago retroactivo de la nivelación salarial. Por lo tanto, no es posible
otorgar las mismas consecuencias jurídicas a dos situaciones fácticas
disímiles.
De otro lado, la decisión que aquí se profiere reitera la
posición jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto ha sostenido que la
acción de tutela no procede para exigir únicamente la cancelación de intereses
moratorios[17], indexación[18]
y prestaciones netamente económicas[19], pues se tratan de
pretensiones de rango legal que deben ser discutidas en la jurisdicción
ordinaria. Al respecto, la Corte dijo:
“existiendo
sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya al
actor se le pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple
actualización del dinero; se corrigen las interpretaciones que de las
sentencias de la Corte hicieron las instancias que accedieron a la tutela,
puesto que debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede,
cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla
con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela”[20]
Por lo expuesto, la Sala revocará las decisiones de
instancia proferidas en la acción de tutela T-286.585 y, en consecuencia, se
negará el amparo impetrado.
13. De otra parte, la Sala entra a estudiar la situación
de los once trabajadores oficiales que aún continúan prestando sus servicios en
EMCALI. Como se explicó en esta sentencia, la nivelación salarial que los
actores solicitan por encontrarse, supuestamente, desempeñando funciones cuya
responsabilidad y salario son mayores, no será concedida por vía de tutela sino
que deben acudir a la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, el criterio de
comparación que utilizará la Sala para analizar si existe discriminación en
contra de los accionantes, será el salario de los compañeros de trabajo que se
encuentran vinculados laboralmente en el mismo cargo de los actores.
14. La señora Miyerlady Díaz Valdés, fue nombrada en el
cargo de operario de impresión y duplicación de la gerencia general de EMCALI.
Luego de que el departamento de salud ocupacional recomendó asignar otras
funciones que no impliquen exposición a sustancias químicas, la trabajadora fue
ubicada en el cargo de auxiliar de oficina. En este último empleo, las escalas
salariales devengadas por los auxiliares, en 1998, eran: $539.650; $580.100 y
$655.100. En ese mismo año, la accionante devengaba $590.100. En un muestreo
realizado en la nómina de enero de 1999, se encontró que las señoras Nancy
Aparicio, Emilse Moyano, Liliana Murillo y Luz Mery Serna; quienes se
desempeñan como auxiliares de oficina, devengaban un salario de $655.100. En
1999, la trabajadora ganó $763.200, el mismo valor del señalado para el mayor
de la escala salarial.
La empresa no explicó la razón por la que la empleada
devengó la remuneración media en 1998. Por esta razón, la Sala considera que
los argumentos expuestos en la sentencia T-707 de 1998 deben aplicarse en el
presente asunto, de ahí que la tutela prospera para la señora Díaz Valdés, pero
sólo en cuanto se probó la discriminación en relación con empleados de su mismo
cargo.
15. A su turno, Ana Milena Castro Caicedo se posesionó en
el cargo de secretaria de sección código 241.017 y recibió, en 1999, un salario
de $969.050. Las tres escalas salariales para ese empleo son: $778.700,
$804.900 y $831.800. En el muestreo realizado en la nómina de enero de 1999, se
encontró que las señoras Yolanda Aldana, Maria Cielo Arango, Rosbira Vacca y
Cormina Cap, recibieron una remuneración mensual de $831.800. Como se observa,
la accionante devengó un salario superior al que recibieron otras empleadas que
están posesionadas en el mismo cargo. Por esta razón, no existe vulneración del
derecho a la igualdad y no prospera la acción de tutela.
16. Piedad Santacruz Ibañez se vinculó laboralmente como
secretaria de departamento código 241.009. En 1999, devengó un salario de
$1.048.700, mientras que las señoras Cilia Nelsy Hernández y Senobia Patiño de
Sarria, también secretarias de departamento ganaron $900.150, que era el mayor
valor consagrado en la escala salarial para ese cargo. Por ende, tampoco está
probada la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que la tutela no
procede.
17. Así mismo, Jaime Jesús Muñoz, Carlos Hernando Puentes
y Rodolfo Madrid Panesso; están vinculados con la empresa como choferes
categoría 059, código 37001. El salario, en 1999, correspondió a $655.100. Los
actores se comparaban como otros cargos, pero sus homólogos, señores Franco
Escobar, Urley Agudelo y Carlos Tejada, devengaron $656.000. Por lo tanto, la
Sala tampoco encuentra probada la vulneración del derecho a la igualdad para
los actores. La tutela tampoco prospera.
18. En el mismo sentido, el señor Carlos Orlando Giraldo
Gallego, mensajero código 059, cargo 179.001 devengó un salario de $539.650, el
cual corresponde al más alto de la escala salarial. Por ende, no se demostró la
vulneración de ningún derecho fundamental.
19. Se vincularon laboralmente con EMCALI como técnicos
de teléfonos III, los siguientes trabajadores: Fredy Leal Gómez y Alexander
Ossa López, devengaron un salario de $656.050 en el año 97. En 1998, de
$789.950 y en 1999 de $920.300. La remuneración corresponde a la escala
salarial asignada en esos años para esos cargos. Por consiguiente, tampoco se
demostró vulneración de ningún derecho fundamental.
20. Finalmente, el señor Facundo Olivella, profesional I,
devengó en 1997 una remuneración mensual de $1.582.800 y las escalas salariales
fueron de $1.461.700, $1.544.800, $1.626.100, $1.719.700 y $1.809.300. En el
año 98, el trabajador recibió $1.013.100 mensuales y la escala salarial era de
$$1.361.300, $1.429.100, $1.503.100, $1.585.350 y $1.660.600. En el año de
1999, el señor Olivella ganó $2.178.600. La escala dispuso un salario unificado
de $2.538.600. La empresa no explicó la razón por la que el trabajador recibe
salarios inferiores a la escala máxima. Por el contrario, en la hoja de vida
figuran varias felicitaciones de los superiores jerárquicos y la actualización
permanente del trabajador, a través de múltiples cursos y estudios
universitarios. Por esta razón, también procede la tutela, en los términos de
la tutela T-707 de 1998.
IV.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali,
el 19 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela T-281.470. En su
lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de agosto de 1999,
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, en cuanto negó la
acción de tutela. En consecuencia, CONCEDER la acción de tutela sólo a Miyerlady Díaz Valdés y a Facundo Olivella.
Segundo.- ORDENAR a las
Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda, en caso de no
haberlo hecho, a nivelar los salarios de Miyerlady Díaz Valdés
y a Facundo Olivella, desde el momento en el que se le hizo objeto
de discriminación, y se indexarán las sumas dejadas de pagar.
Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali, el 7 de diciembre de 1999, dentro de la acción de
tutela T-286.585. En su lugar, NEGAR el amparo impetrado por los señores
Ricardo Montero y Mercedes Pérez.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La última convención tiene una vigencia del 1º de enero de 1999 a
31 de diciembre de 2000.
[2] Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de
1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999.
[3] Sentencia T-355 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Sentencia T-707 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T-273 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] Sentencia T-707 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-519 de
1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia SU-519 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] Sentencia T-079 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia T-601 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[12] Aprobado mediante Ley 22 de 1967.
[13] Ver, entre otras, las sentencias T-245 de 1999, T-081 de 1997,
SU-519 de 1997, T-079 de 1995.
[14] Al respecto, ver por ejemplo, las sentencias T-230 de 1994 y
T-136 de 1995.
[15] Pueden consultarse las sentencias T-276 de 1997, T-390 de 1998 y
T-601 de 1998.
[16] Sentencia SU-519 de 1...
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