T-1155-04
II
Sentencia T-1155/04
ACCION DE
TUTELA-Casos en que procede
excepcionalmente pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
Referencia: expediente T-995801
Acción de tutela instaurada por el señor
José Dorsan Ferreira contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte
de Santa Marta (Indistran).
Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal
de Santa Marta- Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta– Magdalena, dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por el señor José Dorsan Ferreira contra el
Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran).
El expediente llegó a la Corte Constitucional, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número 10, mediante auto de Selección de tutela del veinticinco (25)
de octubre de 2004, eligió para efectos de revisión el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela, contra el
Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran) el día veintiséis (26)
de mayo de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta
(Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A.
Hechos.
El actor, por intermedio de apoderado informa que está
vinculado laboralmente al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte
(Indistran), como agente operativo (agente de tránsito) .
La entidad accionada le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000,
julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero,
febrero y marzo de 2004 más las cesantías correspondiente a los años 2000 a
2003 y sus intereses, y la prima navideña de los años 2002 y 2003, vacaciones
del año 2000 al 2003 más el retroactivo del 2003, pese a la continuidad del
servicio.
Por otro lado, señala que su vinculación fue por
concurso de carrera administrativa, bajo el supuesto y la confianza que se le
pagaría oportunamente su salario.
Finalmente explica, que es una persona de escasos
recursos económicos, que solo vive de lo que devenga de su trabajo, por ello
afirma que el constante y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios
lo ha obligado a endeudarse en las tiendas vecinas, en almacenes de ropa,
adeuda servicios públicos domiciliarios y debe siete meses de arriendo, más los
electrodomésticos y joyas que ha perdido en las diferentes casas de empeño, de este modo ha podido suplir el mínimo de las necesidades
básicas, pero en la actualidad ya no tiene mas recursos, porque la deuda cada
día es mayor.
B. Pretensiones.
En términos generales, el actor considera que el
Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran) ha vulnerado sus
derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de salarios, a la vida
en condiciones dignas al igual que la de su familia, debido a la omisión
continua y prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se
ordene a la entidad demandada, cumpla oportunamente con el pago de los salarios
atrazados y los que en el futuro se causen.
C. Respuesta proferida por la Administración
Municipal.
El Instituto
Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran), a través de su representante
legal reconoce la deuda que tiene con el actor, pero aduce no tener fondos para
cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene con él y los
otros trabajadores.
Igualmente,
manifestó que (Indistran) en la actualidad se encuentra con embargos en todas y
cada una de las cuentas bancarias, y lo poco que recauda ha sido destinado al
pago de los servicios públicos y salud.
Por otra parte, señala que existen por lo menos 40
tutelas, que se encuentran para pagos por las mismas razones. (anexa listado
fls 24 y 25), y agrega que ninguna persona esta obligada a cumplir con lo
imposible, y es que como se puede constatar ésta entidad no cuenta con recursos
para la cancelación de estos salarios.
D. Sentencia que se revisa.
Mediante providencia del dieciséis (16) de junio de
dos mil cuatro (2004), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta denegó
el amparo solicitado al considerar, que no se comprobó que la falta del pago
oportuno de los salarios le esté amenazando sus derechos fundamentales, además
el actor tampoco aportó prueba alguna, que demostrara que su condición
económica no le permite asumir los gastos mínimos de mantenimiento.
Afirma, que le corresponde al actor demostrar la
vulneración de los derechos cuya protección solicita y si no se aportan los
documentos o las pruebas que acrediten que el no pago oportuno de sus
acreencias laborales le está vulnerando su mínimo vital y el de su familia, no
puede concederse la tutela, ya que esta es improcedente para pedir el pago de
acreencias laborales, por existir otro medio de defensa por el cual el actor
puede lograr lo pretendido.
Se presentó un escrito de
impugnación, el cual no fue tenido en cuenta por cuanto no existía certeza de
quien lo presentó, ya que este carecía de firma. motivo por el cual no se
admitió dicho recurso (fl 3 del segundo cuaderno).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. - Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
Segundo. – Lo que se debate
Para el actor, El Instituto Distrital de
Tránsito y Transporte (Indistran) ha vulnerado sus derechos fundamentales, por
cuanto la continua omisión en el pago de sus salarios, afecta su mínimo vital y
el de su familia. Contrario a lo afirmado por él, los Jueces de instancia
consideraron que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado,
pues aunque exista una omisión en el pago de los salarios, no demostró el
perjuicio irremediable.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercero. –Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios. Reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar
que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo,
de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se
convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones
dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental
de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en
aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se ha dicho que
cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo,
el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en
una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz
del juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en
la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión,
situación que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela,
porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y
a la remuneración oportuna por trabajo ejecutado[1].
Cuarto. Prueba de la afectación
al mínimo vital.
En cuanto a la prueba de la afectación del
mínimo vital, la Corte ha señalado que quien
alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por
parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas
generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta
Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[2]
“ La informalidad de la acción de tutela, y el hecho
de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se
encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar
los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.”
Ahora
bien, en el caso objeto de revisión, el no pago de los salarios
correspondientes a los meses de mayo a diciembre de
1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a
diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 más las cesantías
correspondiente a los años 2000 a 2003 y sus intereses, y la prima navideña de
los años 2002 y 2003, vacaciones del año 2000 al 2003 más el retroactivo del
2003, le ha ocasionado un perjuicio al señor José Dorsan Ferreira, ya que ha tenido que acudir a medios como el préstamo,
empeñó de bienes muebles y domésticos, para suplir sus necesidades básicas,
incumpliendo otras obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de
servicios públicos, arriendo etc.
El juez de instancia, denegó el amparo solicitado por el
actor pues en su concepto, no hay vulneración al mínimo vital, a pesar que este
anexó copia de los recibos de los servicios públicos domiciliarios que adeuda
(fls 9 al 13), sin tener en cuenta que el derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
El artículo
53 de la Constitución Política contempla que el trabajador tiene derecho a
recibir el salario, el cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo, lo que nos indica que es un derecho inalienable de la persona y, por
ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de
manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con
lo pactado.
Por otro
lado, no puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con
la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a
la vida digna (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25
C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
También, el artículo 122 de nuestra
Constitución política en el capítulo de la función pública manifiesta que
para proveer uno de estos empleos se requiere que estén contemplados en la
ley, en sus respectivas plantas y previstos sus salarios en el presupuesto
correspondiente. Razón por la cual la
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de los
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la
dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad, en consecuencia no hay razón suficiente que
justifique que el presupuesto que previamente ha sido destinado al pago de los
salarios sea destinado para otra cosa y no cumpla con su finalidad, afectando
así el mínimo vital del actor.
Por último, si el actor realizó
la labor contratada y el Instituto de Tránsito y Transporte (Indistran) se
favoreció con ella, sin objetar nada, no puede negarse entonces al pago
respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte más débil de la relación
una responsabilidad de la que ésta parte es ajena.
Además, la conducta omisiva de
la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso del actor
y el de su familia, impidiendo la digna subsistencia de todos sus miembros,
circunstancia que ha ocasionado un perjuicio evidente al señor José Dorsan
Ferreira, para cumplir con sus obligaciones tales como su sostenimiento y el de
su núcleo familiar.
En consecuencia, en aras de
proteger los derechos vulnerados del actor, y ante el continuo y prolongado
incumplimiento en el pago de los salarios, se procederá a revocar la decisión
del Juez Octavo Civil Municipal de Santa Marta- Magdalena y se concederá la
protección al mínimo vital del actor, ordenando al director del Instituto de
Tránsito y Transporte (Indistran) o a quien haga sus veces que en caso que no
lo hubiere hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a notificación de la presente providencia a realizar las gestiones
necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios de
enero, febrero y marzo del año 2004, así como los que en el futuro se causen.
De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar
los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el
fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de
un (1) mes.
Para el pago de los salarios correspondientes a los
meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de
2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004
más las cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003 y sus intereses, y la
prima navideña de los años 2002 y 2003, vacaciones del año 2000 al 2003 más el
retroactivo del 2003, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral, pues la acción de tutela exige su inmediatez, de un lado; y, de otro,
es claro en este caso, que la vía judicial ordinaria puede ser utilizada por
el actor para el cobro de las acreencias laborales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio
de 2004, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta-Magdalena, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor
José Dorsan Ferreira y en su lugar CONCÉDASE la tutela al derecho
fundamental al mínimo vital al señor José
Dorsan Ferreira en contra del Instituto de Transito y Transporte
(Indistran).
Segundo.- ORDÉNASE al director del Instituto de Transito y Transporte
(Indistran) o a quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificación de la
presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias que le
permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los
meses de enero, febrero y marzo de 2004, así como los que en el futuro se
causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá
iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos
con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término
máximo de un (1) mes.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-222 de 2003 M.P. Dr
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-192 de 2003. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, T-148 de 2002. M.P.
Dr. Manuel José Cepeda., T- 626 de 2004. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz. y reiterado
en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.