T-1155-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1155/01
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijos
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Referencia: expediente: T-478430
Actora: Rosa María Parra Romero
Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal
de Montería
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-478430
promovido por Rosa María Parra Romero contra el Municipio de Montería. La
sentencia que se revisa fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería.
ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
1.1. El
cinco de octubre de 1993, fue proferida la resolución Nº 0385, otorgando la
pensión de jubilación a la señora Rosa María Parra Romero, en representación de
los menores José Alfredo, Clara Inés, Juan Guillermo y Ana Cristina Leal Parra.
1.2. Las
mesadas pensionales se venían cancelando periódicamente hasta el mes de febrero
del año 2000.
1.3. Expresa
la accionante que a la fecha se le adeudan las mesadas de Marzo, Abril, Mayo,
Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000;
y que no se le han cancelado las primas de servicios de junio y la prima de
navidad en el mes de diciembre del año 1999.
1.4. La
demandante solicita le cancelen las mesadas pensionales adeudadas por la
Administración Municipal.
2.
PRUEBAS
-Resolución Nº 0385 de fecha octubre 5 de
1993 donde se les reconoce el derecho a la pensión y se ordena el pago de la
misma. La parte resolutiva de la resolución dice:
"ARTICULO PRIMERO. Reconózcase y
páguese a la señora MIRYAM REBECA BUELVAS TORDECILLA de las condiciones civiles
anotadas anteriormente en calidad de compañera permanente del finado JOSE RAMON
LEAL TORRES la suma de $117.907,oo, equivalente al 50% y a los menores JOSE
ALFREDO LEAL PARRA, CLARA INES LEAL PARRA, ANA CRISTINA LEAL PARRA, JUAN GUILLERMO
LEAL PARRA y PEDRO JOSE LEAL BUELVAS, hijos extramatrimoniales del fallecido,
la suma de $117.907,oo, equivalente al 50% de la pensión, en partes iguales,
correspondientes a cada uno $23.581,40, a partir del primero de agosto de
1993."
-Constancia de la Alcaldía donde aparecen
relacionados los nombres de quienes tienen derecho a la pensión, como son: la
señora Miriam Rebeca Buelvas Tordecilla, compañera supérstite y Pedro José Leal
Buelvas, hijo extramatrimonial y a los hijos de la señora Rosa María Parra
Romero, Clara Inés, Ana Cristina, José Alfredo y Juan Guillermo Leal Parra,
hijos extramatrimoniales. Y a la vez una relación de los meses adeudados que
van desde agosto hasta diciembre ($294.582,oo por cada mes) y las primas
semestral y de navidad ($310.086,oo por cada prima) del mismo año, (fl. 20).
3.
Contestación de la Entidad accionada
El Alcalde manifiesta lo siguiente:
"…la señora Martha Oviedo Buelvas, a
los sustitutos Ana Cristina, Juan Guillermo y José Alfredo Leal Parra, este último
en representación de los anteriores y quien aparece en nómina de pensionados
del Municipio de Montería se le adeudan las mesadas de Agosto, Septiembre,
Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y las primas semestral y de navidad
del mismo año, no han sido canceladas por las siguientes razones:
Como es conocido por todos que desde
tiempos atrás el Municipio de Montería atraviesa una crisis económica y
financiera que lo ha imposibilitado a cancelarle los pasivos pendientes a los
funcionarios activos y pensionados del Municipio de Montería, sin embargo, la
Administración está llevando a cabo políticas de recaudo de los impuestos
Predial, Industrial y Comercio y demás con el fin de recaudar fondos
suficientes que permitan cumplir los pasivos laborales pendientes.
Tan pronto existan los recursos, se
procederá a la cancelación de estos. …"
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
En el auto de la Sala de Selección Número
Siete de fecha 24 de julio de dos mil uno, se decidió seleccionar para su
revisión el expediente T-478430, por lo cual será decidido en esta sentencia.
El fallo de tutela objeto de revisión tiene
fecha cinco (5) de junio de dos mil uno. Fue dictado por el Juzgado Segundo
Primero Civil Municipal de Montería. Declaró improcedente la tutela, por carecer
la demandante de legitimidad para actuar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Legitimidad de la accionante
El objeto de la acción de tutela es la
defensa de los derechos fundamentales, cuándo una persona es afectada o
amenazada en cuanto al goce de ellos por acción u omisión de la autoridad
pública o de particulares en los casos definidos por la ley.
La Carta Política en su artículo 44 le otorgó
al niño la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del
Estado, la sociedad y la familia.
"Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás. "
Como se aprecia en el
segundo inciso del artículo 44 de la Carta Política se dijo que cualquier
persona, tratándose de los derechos de un menor, tiene legitimidad para pedir
que se respeten los derechos fundamentales.
Derechos fundamentales
de los niños, interés superior del menor.
El principio del "interés superior del
menor" surge como desarrollo constitucional de decisiones políticas
fundamentales respecto al valor que el menor ocupa en las sociedades
contemporáneas. A este respecto, la Corporación ha indicado:
"Esta nueva visión del menor se
justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor
protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -,
como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor
garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del
derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una
caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes".[1]
Para que una determinada decisión pueda
justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al
menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor
en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus
particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;
(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los
demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o
capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo;
(3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su
protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo
ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;
(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio
jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la
personalidad del menor.[2]
Tutela por no pago de las mesadas
pensionales
La Corte Constitucional en la sentencia
T-368/01, respecto al tema ha dicho:
"La jurisprudencia constitucional ha
sido uniforme en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo
de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su
pensión de jubilación y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma
oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le
garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.
Resulta claro que los pensionados gozan de
una especial protección por parte del Estado, como quiera que su situación
jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la
otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el
pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. De ahí, que
esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción
de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir
por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida
digna."
"Así las cosas, resulta injusto por
decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago
de su único ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en
el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte también son pautas de
comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para
desarrollar los fines esenciales del Estado."
Para que
prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la prueba
del no pago de mesadas pensionales, la sola afirmación del demandante vale,
salvo prueba en contrario, ha dicho la jurisprudencia[3], con fundamento en el art. 177 del
Código de Procedimiento Civil que dice:
"…
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."
CASO CONCRETO
1. La señora Rosa María Parra Romero madre y
representante de los menores: Ana Cristina, José Alfredo, Clara Inés y Juan
Guillermo, dice que se ha vulnerado el derecho de recibir el pago oportuno de
la pensión legal dejada por el padre a sus hijos.
El Juez Primero Civil Municipal declaró
improcedente la acción de tutela por que consideró que ésta sólo puede ser ejercida
por la persona afectada, sea directamente o a través de la figura de la
representación, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa.
Para esta Sala es claro que la señora Rosa
María Parra Romero tiene el derecho de actuar a nombre de sus menores hijos.
(artículo 44 C.P.)
2. En la Resolución Nº 0385 de octubre 5 de
1993 se reconoce la pensión y se admite como representante a la señora Rosa
María Parra Romero y en el numeral 4º de la misma resolución, dice "Que
las peticionarias acompañaron los documentos requeridos y necesarios para
acreditar el derecho solicitado, como declaraciones extraproceso, juramentadas
y autenticadas, registro civil de nacimiento de los hijos extramatrimoniales,
edictos, fotocopias de las cédulas de ciudadanía, etc." (Subrayas
fuera de texto).
3. La accionante afirma que no se le ha
cancelado las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000,
primas de servicios de junio y prima de navidad del mismo año, por lo cual se
le esta vulnerando el derecho constitucional a recibir el pago de la mesada
pensional. Es evidente que la accionante y sus hijos viven de la pensión, por
lo que dicho pago no se debe postergar en el tiempo.
El Alcalde afirma que es cierto que se le
están adeudando las mesadas de agosto a diciembre de 2000, primas semestral y
de navidad del mismo año, por lo cual no desvirtúa lo expresado por la
accionante.
Se hace aclaración, con respecto a la
información que da la señora Rosa María Parra Romero, sobre los meses que se le
adeudan, que esa información es diferente a la que consta en la respuesta que
da el Alcalde, que señala menos meses. Pero de todas maneras, el Alcalde
reconoce que si hay mora. Esto significa que no existiendo prueba que
contradiga lo afirmado por el señor Alcalde de Monteria se debe dar por
acreditado el no pago de las mesadas pensionales de los meses que constan en la
certificación del mencionado Alcalde.
Esta Sala encuentra probada la vulneración a
que hace mención la accionante. Por lo tanto, se hace necesario amparar a la
peticionaria quien actúa en representación de sus menores hijos.
Se revocará la decisión de instancia y la
orden de pago se dará respecto de los meses que se adeudan.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería, con fecha de junio cinco (5) de 2001, que declaró improcedente la
acción de tutela de la señora Rosa María Parra Romero y en su lugar CONCEDER
la tutela que ha dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el
término de cinco (5) días se paguen las mesadas debidas a la peticionaria y a
sus hijos, si es que ello no se ha efectuado.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-408/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2]
Sentencia T-408/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3]
Sentencia T-368/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.