T-1155-00
Sentencia T-1155/00
Sentencia
T-1155/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio
irremediable
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Valoración
cualitativa
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez
CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez de primera instancia
Referencia:
expediente T-315880, T-316470, T-316740, T-316946, T-316948, T-317315,
T-317355.
Acción
de tutela instaurada por Jhon Gordon, Angélica Romero, Oswaldo Leyton, Genaro
Cuellar, Flor Camargo, Oscar Cano, Gerardo Moreno.
Juzgados
de procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 1° Penal del
Circuito de Barrancabermeja, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
Juzgado 3° Laboral de Cali, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,
Juzgado Civil Municipal de Salgar, Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez
Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de las siguientes sentencias:
La del
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá de 15 de marzo del 2000 y la de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 3 de abril del 2000 en la tutela de
John Gordon Lang contra el ISS.
La del
Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja del 28 de marzo del 2000 en la
tutela instaurada por Angélica Romero Díaz contra el Hospital San Rafael de
dicha ciudad.
La de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 23 de febrero del 2000 y la de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de marzo del 2000 en la
tutela de Oswaldo Leyton contra la Universidad del Valle.
La del
Juzgado 3° Laboral de Cali del 3 de abril del 2000 en la acción de tutela de
Genaro Cuellar Garcia contra el ISS.
La de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 4 de abril del 2000 en la
tutela de Flor Camargo Collante contra las Empresas públicas en liquidación y
el Fondo de Pensiones públicas distrital de Santa Marta.
La del
Juzgado Civil Municipal de Salgar del 16 de febrero del 2000 y la del Juzgado
Civil del Circuito de Ciudad Bolívar del 28 de marzo del 2000 en la tutela de
Oscar Cano Fernández contra el municipio de Salgar.
La del
Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bolívar de 3 de marzo del 2000 y la del
Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar del 4 de abril del 2000 en la
tutela de Gerardo Antonio Moreno Correa contra el municipio de Ciudad Bolívar.
Estos
expedientes fueron acumulados entre sí.
ANTECEDENTES
HECHOS
Los
solicitantes en las diferentes tutelas que se han acumulado piden el amparo
porque habiéndoseles reconocido el derecho a la pensión, no se les cancelan las
mesadas y en ocasiones las primas correspondientes. Piden por eso que mediante
tutela se ordene el pago inmediato de las mesadas adeudadas y se prevenga para
que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora.
En el
caso de John Gordon Lang, mas de cinco años duró la tramitación de su pensión,
expresa que solo se le canceló el retroactivo, pero que las mesadas desde
noviembre de 1999 no se le han pagado ni consignado en la cuenta bancaria que
él señaló. Agrega que los Seguros Sociales no le han atendido las reclamaciones
que ha hecho por la no consignación de las mesadas. También reclama la
devolución de un dinero que le descontaron del pago atrasado de las mesadas y
con destino a la seguridad social en salud. Expresa que carece de otros medios
de subsistencia. Los Seguros Sociales, pese a haber sido citados, no dieron
explicaciones sobre el no pago.
En la
tutela de Angélica Romero Diaz quien fue ascensorista en el Hospital San Rafael
de Barrancabermeja y recibe por pensión $480.334 mensuales, no se le pagaron
las mesadas de diciembre de 1999, enero y febrero del 2000 y alega que está en
una situación precaria tanto la peticionaria como su hermana de 68 años y dos
sobrinos de 12 y 9 años que el papá los abandonó y que de ella dependen.
Agrega, en declaración juramentada, que las Hermanas Vicentinas de la Caridad
le dan comida y dormida a cambio de hacer mandados. La gerente del hospital
alega problemas financieros y dice que de ahora en adelante es el departamento
quien debe pagar (por esta razón se le notificó al gobernador del Departamento
de Santander). El Gobernador de Santander le informó al juez de tutela que el
Departamento todavía no asumirá la carga prestacional porque no se han cumplido
los requisitos previos, “en este orden de ideas y a efectos de evitar
traumatismos en el pago oportuno de las mesadas pensionales, se previó que los
hospitales del departamento que tengan a su cargo dicha obligación hasta el 31
de diciembre de 1999, presupuestarán para la presente vigencia los valores
correspondientes a estas mesadas para que proceda a realizar los pagos
correspondientes ya que existe disponibilidad presupuestal para los mismos, y
con posterioridad una vez se haya cumplido con los requisitos enunciados
anteriormente (que debe cumplir el hospital) se surtirá por parte del
Fondo Territorial de Pensiones el correspondiente reembolso a las instituciones
hospitalarias. Corrobora lo anteriormente afirmado el presupuesto de la
vigencia del año 2000 aprobado para la ESE Hospital San Rafael de
Barrancabermeja”.
En el
caso de Oswaldo Leyton contra la Universidad del Valle, este jubilado a quien
le corresponde una mesada de $621.897,oo, había presentado anteriormente una
tutela que le prosperó el 30 de julio de 1999 y se le pagó hasta octubre del
mismo año. De ahí en adelante se le debe porque, según el peticionario la
Universidad adujo que la justicia solo le había concedido la tutela por
determinados meses y el desacato no prosperó porque la Universidad ya había
cumplido y se le dijo verbalmente que debía instaurar otra tutela. Agrega que
está afectado él y su familia, que no tiene cómo cancelar los colegios a sus
tres hijos, que lo amenazan con cortarle los servicios públicos y debe acudir a
préstamos. La Universidad del Valle alega la crisis económica, hace
planteamientos genéricos pero no dice nada sobre el caso concreto de Leyton; el
abogado de la universidad reconoce que se le debe a Leyton desde noviembre
inclusive.
En la
tutela de Genaro Cuellar Garcia, quien tiene mas de 68 años, la acción se
dirige contra el Seguro Social. El peticionario indica que por sentencia
judicial del Juzgado 10 Laboral de Cali se condenó al ISS a reconocerle la
pensión de jubilación al actor y sin embargo, no se lo ha incluido en nómina y
por ende no se le han pagado las mesadas pensionales, lo cual lo afecta
personalmente y a su esposa que de él depende. Pide que se lo incluya en
nómina. Aunque se le deben varios meses anteriores expresamente dice: “No
reclamo el retroactivo, para lo cual he ejercitado el proceso ejecutivo y se
encuentra en trámite, lo que quiero es que me incluyan en la nómina y tener una
fecha cierta para empezar a recibir las mesadas”. De las pruebas obrantes
en el expediente se deduce que duró casi diez años el juicio laboral porque los
Seguros Sociales no reconocieron inicialmente la pensión y que a partir de 1999
se ordenó pagar a Genaro Cuellar una pensión de $236.400,oo. El ISS no expresó
nada pese a haber sido notificado.
Flor
Camargo Collante, de 68 años de edad, instauró tutela en Santa Marta contra
las Empresas públicas en liquidación y contra el Fondo de pensiones públicas
distrital de Santa Marta porque “Hace mas de nueve meses no recibo mis
mesadas correspondientes a mi pensión de la cual sobrevivo ya que es mi único
ingreso”. Según recibo que presenta, la mesada es de $244.532. La gerente
liquidador de las empresas públicas distritales de Santa Marta dice que los
jubilados “se encuentran a cargo del Fondo de pensiones públicas
distrital de Santa Marta y es contra ese Fondo y no contra las Empresas
públicas que debe dirigirse la referenciada acción de tutela”. A su vez el
Fondo distrital de pensiones públicas de Santa Marta reconoce que se deben las
mesadas pero que no se cuenta con recursos.
En el
caso de Oscar Cano Fernández se le adeuda las mesadas desde agosto de 1999,
recibía $935.688,oo con lo cual se le ocasiona grave daño personal y a su
esposa y dos hijos menores. El municipio de Salgar reconoce que no está pagando
las mesadas reclamadas y que no se paga por carencia de fondos; igualmente
agrega que el señor Cano está utilizando “las peanas de los almendros de
propiedad del municipio de Salgar” y de ahí colige que se deben
$4’500.000,oo por arrendamientos.
Gerardo
Antonio Moreno Correa , de 79 años de edad, jubilado del municipio de Ciudad
Bolívar en 1983, reconociéndosele en ese entonces una pensión de $9.262,50,
actualmente es de $ 295.516. Dice el peticionario que no ha recibido las
mesadas del segundo semestre de 1999 y del mes de enero del 2000 y el Tesorero
de Ciudad Bolívar expresa: “el municipio reconoce la deuda que se tiene con
el señor Moreno Correa así como a los demás jubilados y servidores públicos,
inclusive dichos valores se encuentran incluidos en el respectivo presupuesto
de gastos y en la medida en que mejoren los ingresos será prioridad el pago de
las acreencias laborales como siempre ha sido”.
PRUEBAS
En la
T-315880:
Resolución
del Seguro Social que concedió la pensión a John Gordon Lang, quien la había
solicitado en 1992 y solo hasta 1999 se le concedió, correspondiéndole como
última mesada (en 1999) $241.439,oo. Recibo de pago de las mesadas que le
habían quedado debiendo de años anteriores.
En la
T-316470:
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía, reconocimiento de la pensión, recibo de mesada
anterior, comunicación de que la pensión le fue concedida; declaración
juramentada; y sobre la situación económica del hospital: presupuesto, balance,
relación de deudores y de acreedores, pagos, estado de cartera, requerimientos,
certificados, contrato interadministrativo; testimonios sobre no pago y
explicaciones por la mora.
En la
T-316740
Resolución
que le concede la pensión a Leyton. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, de 30 de julio de 1999, que ordena pagar las mesadas de
mayo y junio de ese año, sin requerir para que en lo sucesivo no se incurra en
mora. Documentación variada presentada por la Universidad del Valle, referente
a la crisis económica y a circulares para pagar algunas mesadas (hasta octubre
de 1999).
En la
T-316946
Pruebas
auténticas del juicio ejecutivo, remitidas por el Juzgado 10 laboral de Cali.
En la
T-316948
Un
recibo de pago de mesada y la fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Reconocimiento por parte del Fondo de pensiones de que se deben las mesadas
desde julio de 1999.
En la
T-317315
Resolución
que concede la pensión. Constancia expedida por el Municipio de Salgar sobre
las mesadas que se le deben y el monto de la misma, lo cual corresponde a lo
expresado por el actor. Las cuotas partes que corresponden en el pago de la
pensión. Declaración del alcalde de Salgar quien reconoce que se deben las
mesadas pero al mismo tiempo indica que se le han pagado a Cano diez y seis y
media mesadas (corresponden a mesadas diferentes a las reclamadas) y explica
las dificultades económicas del municipio. Certificación de pagos de mesadas
(diferentes a las reclamadas). Proyectos de Acuerdo y Acuerdos vigentes.
Cuentas de cobro al servicio seccional de salud de Antioquia.
En la
T-317355
Copia de
la hoja de vida del peticionario, incluida la resolución que concede la
pensión. Declaración juramentada de Gerardo Moreno. Extractos de cuentas.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
a. La
del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá de 15 de marzo del 2000 que negó
la tutela de John Gordon Lang contra el ISS porque en sentir del juzgado no se
afectó el mínimo vital ya que, entre otras cosas, el señor Gordon Lang recibió
mas de doce millones por las mesadas pensionales que le habían quedado debiendo
de años anteriores. Y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 3
de abril del 2000 que confirmó la del a quo porque en sentir del ad quem el
reclamo debe hacerse mediante proceso ejecutivo laboral.
b. La
del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja del 28 de marzo del 2000
en la tutela instaurada por Angélica Romero Diaz contra el Hospital San Rafael
de dicha ciudad, tutela que luego también fue notificada al Gobernador del
Departamento de Santander. El fallo denegó la tutela porque no se le ha
afectado el mínimo vital a Angélica Romero porque recibe auxilio de las
Hermanas de la Caridad, tiene casa propia, está afiliada al seguro social en
materia de salud y la plata de la pensión la utiliza no para ella sino para
ayudar a su hermana y a sus sobrinos. Además, dice el juzgado, que la orden de
tutela se tornaría imposible de cumplir porque el Hospital no tiene dinero “ni
tampoco se puede obligar al funcionario responsable de la Institución a que se
adentre en caminos delictuales (sic) so pretexto de cumplir una orden impartida
dentro del expediente de tutela, cuando presupuestalmente, ni financieramente,
ni el flujo de caja le permiten atender la orden judicial”.
c. La de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 23 de febrero del 2000 en la
tutela de Oswaldo Leyton contra la Universidad del Valle, que concedió la
tutela. Y la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de
marzo del 2000 que revocó la de la decisión del a-quo por cuanto hay otro medio
de defensa judicial.
d. La
del Juzgado 3° Laboral de Cali del 3 de abril del 2000 en la acción de tutela
de Genaro Cuellar Garcia contra el ISS que no concedió la tutela porque en su
sentir es mediante el juicio ejecutivo laboral que se pide la inclusión en
nómina.
e. La de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 4 de abril del 2000 en
la tutela de Flor Camargo Collante contra las Empresas públicas en liquidación
y el Fondo de Pensiones públicas distrital de Santa Marta, que concedió la
tutela pero dijo: “Ordenar a los entes acusados, que en el término de 15
días procedan a pagar a la señora Flor Camargo Collante un mes por lo menos, de
las mesadas pensionales adeudadas, y, mes a mes, y sin perjuicio del pago de
las mesadas que en esos lapsos se causen -cuyo pago oportuno se ordena,
igualmente-, una mesada de las restantes que se le deben, hasta la plena
satisfacción de los saldos pendientes”.
f. La
del Juzgado Civil Municipal de Salgar del 16 de febrero del 2000 en la tutela
de Oscar Cano Fernández contra el municipio de Salgar, que concedió la tutela.
Y la del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar del 28 de marzo del 2000
que revocó la del a quo porque “no se acreditó las condiciones de miseria y
de penuria que pregona el actor”, porque hay “una manifiesta declaración
de conocimiento extra-procesal de lo decidido, que el reclamante de tutela es
un comerciante del municipio, que tiene como arrendatario dos establecimientos comerciales..”,
claro que la misma sentencia agrega luego: “si la situación del comercio en
Salgar es difícil para el actor en tutela, también lo es para los demás
comerciantes de la misma plaza, por tanto se hallan en las mismas dificultades
económicas y sobreviviendo en la misma crisis”; también se niega la tutela
porque no hay prueba de que tenga dos hijos, “y en su hogar también se tiene
un ingreso percibido por su esposa” y porque se le han pagado otras mesadas
así sea con tardanza.
g. La
del Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bolívar de 3 de marzo del 2000 en la
tutela de Gerardo Antonio Moreno Correa contra el municipio de Ciudad Bolívar
que concedió la tutela. Y la del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar
del 4 de abril del 2000 que la revocó porque, entre otras consideraciones del
ad-quem: el anciano que instaura la tutela tiene una casa en Medellín donde
vive su esposa y una de sus hijas y sus otros hijos (todos mayores) viven en
Estados Unidos, porque “si ha decidido mantenerse aquí (en Ciudad Bolívar)
no es porque se vea precisado ni compelido a vivir solo, pagando arriendo y
alimentación, alejado de su esposa e hija, sino porque así lo ha querido, y en
tales condiciones no hay ningún elemento probatorio, ni de juicio que de fe
cierta y convincente de la vulneración de la dignidad humana del actor”, y
porque el mismo accionante dice que gasta unos ahorritos que tiene y los
retardos no son mayores.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de
los casos hecha por la Sala de Selección y la acumulación decretada.
B. TEMAS
JURIDICOS
1. Pago de mesadas
En la
T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las
pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago
de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede
hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales,
adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de
1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas
pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin
embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el
mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de
1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones
decorosas de vida”[1] deriva del
principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de
los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues
que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las
mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le
corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”[3]. Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta
vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el
retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de
1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda
estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión,
no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional.
Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago
oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos
que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán
cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de
1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales
no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un
asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y
liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para
demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como
mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró
en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable
que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás
derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. Aunque la
frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los
que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por
las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe
ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al
final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (“El juez, tan pronto llegue al convencimiento
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad
de practicar las pruebas solicitadas”).[5]
Es
decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es
pensionado y que el empleador está en mora de pagar la mesada (para esto último
basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la
prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el
juez de tutela pueda decidir; en segundo lugar, para demostrar el perjuicio
irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan
deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por
supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se
halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia. Por
ello, una mesada de escaso valor se considera prueba de que se le afecta el
mínimo vital al pensionado si no se le paga la mesada.
Es de
sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que
lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el
trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore),
pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no
pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.
Por
supuesto que no incluir en nómina a un pensionado es prácticamente no facilitar
el pago de la mesada y afecta el derecho tanto al mínimo vital como a la
seguridad social.
3.
Mínimo vital
Respecto
al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela
no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no
tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador
afirma que la pensión es su único ingreso se considera que es una manifestación
de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe
aceptarse mientras no sea contradicha.
La gravedad que se requiere para que haya perjuicio
irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. Así se
indicó no solo en la SU-995/99 sino en la T-439/2000. En esta última sentencia
(tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia)
se indicó que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta porque el
trabajador se plantea en la sociedad propósitos para él y su familia, en lo
educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas
metas a su salario y a su pensión, luego esa proyección de la dignidad debe
protegerse constitucionalmente.
4. La orden
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar
un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la
sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas
adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades
públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar
que se cree la partida presupuestal correspondiente.
Estas
determinaciones que son las que la jurisprudencia ha manejado, se ven afectadas
cuando no hay interés para obedecerlas. De ahí que en muchas ocasiones se acude
al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que
prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez se desentienda y archive
el expediente. Todo lo contrario, es su deber hacer cumplir la orden, mientras
esto no ocurra no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados
del departamento de Nariño la Corte Constitucional en la T-140/2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) dijo:
“ De
igual manera, la Sala reitera que le corresponderá a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de
esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el
fallo se cumpla en su integridad. Así mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo
con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de
un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por
el juez constitucional.”.
En efecto, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991
ordena:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para
que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario
contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso
contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su
sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del
funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del
fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En conclusión, el incidente de desacato no es el punto
final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o
no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en
cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela.
Para ello debe dar los siguientes pasos:
1°. Hacer cumplir la sentencia que hubiere proferido la orden
(bién sea en la primera o en la segunda instancia o en la revisión). El término
para cumplir figura en la parte resolutiva de cada fallo. Tratándose del
incumplimiento de mesadas pensionales dice la jurisprudencia: “… para lo
cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de
presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los
salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo
vital de los trabajadores.” (T-081/2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero). Si la orden es de 48 horas, ya se dijo en la T-968/2000 que se
refiere a horas hábiles.
2° En la jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio
un plazo de tres meses para “….que las autoridades administrativas deberán
adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las
partidas presupuestales correspondientes, dentro del término perentorio de 3
meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deberán garantizar que los
pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y
prevalentes respecto de otros pagos”. Pero el plazo pudiere ser diferente
(por ejemplo 1 mes) según el criterio del juzgador. De todas maneras esos
términos para garantizar partidas y pagos es perentorio.
3° Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene
conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se
dirigirá al superior del incumplido y el juez requerirá al superior para dos
efectos:
a. Que el superior haga cumplir al
inferior la orden de tutela,
b. Que el superior inicie u ordene
iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
Tratándose de funcionarios respecto de quienes se sabe
quién es su superior, no hay problema práctico. Surge esta inquietud cuando se
trata de los funcionario electos popularmente como el gobernador o el alcalde,
en estos casos quién es el superior?
Si la denominación “superior” se entendiera como superior
jerárquico se correría el peligro de que una garantía constitucional se
convertiría en letra muerta cuando un funcionario electo popularmente se niegue
a cumplir un fallo de tutela. Esto sería perverso e inconcebible en un Estado
social de derecho. Por ejemplo, en el caso del incumplimiento de la tutela, el
superior del gobernador sería el Presidente de la República?
Si bién es cierto que “El presidente y los
gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o
destituirán a los alcaldes” (artículo 314 C.P.) y que “El Presidente de
la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o
destituirá a los gobernadores” (artículo 304 C.P.). y que la República está
establecida de manera unitaria en el artículo 1° C.P., puesto que “Las
gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado,
forman parte de la rama ejecutiva” (artículo 115 C.P.) y este mismo
artículo constitucional dice que “El Presidente de la República es jefe del
Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa”, también es
cierto que el Presidente de la República no puede iniciar investigaciones
contra los gobernadores.
Tratándose de los alcaldes (excepto el de la capital del
país) la ley 136 de 1994 le permite al gobernador examinar actos
administrativos del alcalde (artículo 91 numeral 7°), actuar para concesión de
renuncias, permisos y licencias (artículo 100), en la declaración de vacancia
(artículo 101), en cuanto a medidas necesarias para hacer efectiva la
declaratoria de nulidad de la elección (artículo 102), o las conducentes en
caso de interdicción judicial del alcalde (artículo 103), inclusive puede
destituir en determinadas circunstancias al alcalde (artículo 104), o poder
suspenderlo (artículo 105), inclusive la de designación o encargo de alcaldes
(artículo 106). Pero, al igual que en el caso de los gobernadores no puede
investigar.
La autoridad que constitucionalmente está facultada para
vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General
de la Nación (artículo 277 C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem
expresamente señala como función específica del Procurador General de la Nación
“Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resolución motivada, al
funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir
de manera manifiesta la Constitución o la ley….”. Es palpable la violación
a la Constitución cuando un Juez, protegiendo un derecho fundamental
constitucional, profiere una sentencia en ejercicio de la función pública que
le corresponde, dando órdenes que son de inmediato cumplimiento (artículo 86
C.P.) y el funcionario público a quien se dirige tal orden no la cumple, en
este evento no solamente viola el artículo 86 de la C. P. sino la norma
constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se
podrá argüir que el Procurador sí puede iniciar la investigación y sancionar
pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se
responde que la parte final del artículo 277 dice: “Para el cumplimiento de
sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá
interponer las acciones que considere necesarias”.
4°. Si esa autoridad superior, o sea el Procurador
General de la Nación, no procede a cumplir lo que el juez de tutela indica,
dicho funcionario judicial ordenará dos cosas:
a. abrir proceso contra el Procurador
General de la Nación para lo cual comunicará a la Comisión de Acusaciones de la
Cámara de Representantes,
b. adoptar el juez de primera instancia,
directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las
órdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia sino de adoptar
medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo
dice la T-081/2000, “no es indispensable la nueva presentación de una
acción de tutela”.
Sin embargo, si el afectado considera que puede
interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento
en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar
una nueva acción aunque no debiera haber lugar a ello si el juez que conoció
del primer caso se hubiera preocupado por hacer cumplir a cabalidad lo
ordenado en la sentencia.
Corresponderá al juez de tutela, en la nueva acción
analizar que es lo mas conveniente para la efectividad de los derechos
fundamentales violados.
C. CASOS
CONCRETOS
a. John
Gordon Lang
Manifiesta
el accionante que no le han cancelado las mesadas desde noviembre de 1999, pese
a que se señaló de su parte la entidad bancaria donde podrían consignarle.
Agrega que la mora lo afecta ya que es su único ingreso. La cuantía de la
pensión (equivalente prácticamente a un salario mínimo) es indicio mas que
suficiente para demostrar que no pagarle a Gordon Lang le afecta el mínimo
vital. El hecho de que durante aproximadamente cinco años no se le hubieren
pagado la pensión por la demora en el reconocimiento de la misma y que luego
pagaran esas mesadas no es prueba de descargo, porque sería insólito que la
desidia de la entidad perjudicara aún mas al pensionado. Además, son mesadas
diferentes a las que motivan la tutela. O sea que prospera la tutela por las
mesadas que se reclaman. No prosperará respecto a la devolución de un dinero
que se le retuvo por aporte a la salud porque estas devoluciones no son materia
de la acción de tutela sino de controvercia civil.
b. Angélica
Romero Diaz
Es una
jubilada con pensión equivalente a dos salarios mínimos a quien por tener una
casa de habitación (que no es un ingreso) y por recibir modesta ayuda de las
hermanas de la caridad se le niega por el Juzgado la protección tutelar,
olvidándose todo principio de dignidad y el real alcance del mínimo vital que
responde a lo cualitativo y no a lo cuantitativo. Además, el hecho de que la
jubilado ayude a su hermana mayor y a dos pequeños sobrinos se toma por el Juez
como una prueba en contra porque de ahí deduce el juzgador que la pensión se
dedica a otros menesteres diferentes al sustento de la pensionada, esta
apreciación es injusta, por el contrario corrobora la necesidad de la mesada y
sería absurdo que por ejercer la solidaridad se castigara a alguien. Por otro
aspecto, la sentencia que se revisa parte del equivocado principio de que si
hay protección al derecho fundamental se lleva al funcionario a los terrenos
del delito, como si hacer cumplir los derechos fundamentales fuera delictuoso.
Debe por todo esto revocarse la determinación que se revisa.
c. Oswaldo
Leyton
Es un
jubilado que recibe aproximadamente dos salarios mínimos (lo cual indica de por
sí que depende de la mesada para su subsistencia) y que afirma que el no pago
de la jubilación lo afecta a él y a su familia de manera grave. Reiteradamente
se le niega el pago de su mesada. Por ello ya acudió a una tutela, pero como la
sentencia ordenó el pago de dos meses (mayo y junio de 1999), entonces el juez
del conocimiento consideró que no había desacato por el no pago de meses
posteriores y por tal motivo se vió obligado a instaurar otra tutela por meses
diferentes a los reclamados en la primera acción. Está admitido por el
representante judicial de la universidad que se le deben los meses de noviembre
y diciembre de 1999 y enero y febrero del 2000 (la tutela la presentó en
febrero del 2000). Luego, la acción está llamada a prosperar y por ende se
revocará la decisión de segunda instancia.
d. Genaro
Cuellar Garcia
Expresamente
dice el peticionario que está reclamando ante la justicia ordinaria por juicio
ejecutivo el no pago de sus mesadas y que el título ejecutivo es una sentencia
de un juez laboral que en juicio ordinario concedió la pensión porque los
Seguros Sociales no lo hicieron directamente. Está plenamente demostrada tal
aseveración con la copia del expediente del proceso ejecutivo que indica que se
reclaman las mesadas debidas, que hubo mandamiento de pago y liquidación del
crédito aunque todavía no se haya recibido lo debido por parte del actor. La
tutela se encausa hacia lo siguiente: la inclusión en nómina de jubilados
porque si no se figura en ella no se puede recibir la mesada. El perjuicio se
demuestra con el hecho de que el peticionario tuvo que acudir al juicio
ejecutivo laboral. Los Seguros sociales guardaron silencio y la verdad es que
no han pagado las mesadas debidas, después de un juicio de casi diez años y no
hay prueba que desvirtúe la afirmación de que los Seguros Sociales no lo han
incluido en nómina. La tesis del juez de tutela de que esa inclusión se logra
mediante un juicio ejecutivo laboral se cae de su peso porque en dichos juicios
es indispensable demandar por sumas precisas y embargar bienes del deudor, sin
estos requisitos no cabe el ejecutivo laboral. Lo que surge del expediente y
los Seguros Sociales no lo desvirtuaron es que no solamente no reconocieron la
pensión sino que forzaron un juicio ordinario que duró diez años, luego no
cumplieron el fallo y el pensionado se vió obligado a ejecutar y tampoco lo han
incluido en nómina como ha debido hacerse de inmediato. Es obvio que esta
secuencia de omisiones afecta gravemente los derechos fundamentales del señor
Genaro Cuellar y por consiguiente la tutela está llamada a prosperar.
e. Flor
Camargo Collante
La
sentencia que se revisa concedió la tutela. En efecto, se trata de una persona
de 68 años que recibe como pensión un salario mínimo, que dice vivir de su
mesada y se le adeudan (hasta el instante de instaurarse la acción de tutela)
nueve meses de pensión. Esta Sala de Revisión considera que estuvo bién
concedida la tutela, sin embargo, la orden dada no corresponde con la
jurisprudencia de la Corporación; en efecto, el juez de instancia ordenó pagar
un mes y no los nueve que se le adeudan y determinó que cada mes se le vaya
cancelando lo correspondiente a los otros meses adeudados. Es una solución que
no se compagina con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por eso se
modificará la orden impartida.
f. Oscar
Cano Fernández
La
decisión del ad quem revocó la concesión de la tutela por parte del juez de
primera instancia. Las consideraciones para negarla fueron de análisis no tanto
probatorio (aunque así se quiere presentar) porque se formulan apreciaciones
extraproceso como la misma sentencia lo reconoce. Es importante analizar si
hubo razón para negar la tutela no obstante que está demostrado que ha habido
mora en el pago de las mesadas pensionales y que la pensión equivale a
aproximadamente a tres salarios mínimos. En primer lugar, el hecho de que se paguen
mesadas atrasadas (diferentes a las reclamadas en la tutela) no puede
considerarse como prueba de descargo porque esos pagos demuestran mora
repetitiva y “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” ya que pagar con
retardo otras mesadas es un indicio en contra de la administración pública y no
a favor. En segundo lugar, porque no tiene coherencia que se diga que no está
demostrado que el actor tiene hijos y sin embargo se hace valer “manifiesta
declaración de conocimiento extraprocesal” (como lo dice la propia sentencia)
de que tiene en arriendo dos establecimientos; además, en la propia sentencia
se hace un juicio: si la situación del comercio en Salgar es difícil para el
actor en tutela, también lo es para los demás comerciantes de la misma plaza,
por tanto se hallan en las mismas dificultades económicas y sobreviviendo en la
misma crisis”; es decir que le da validez a una apreciación extraproceso y
no le da validez a otra apreciación extraproceso que prácticamente desvirtúa la
afirmación inicial; dentro de este mismo contexto de apreciaciones no
respaldadas en las pruebas que obran en el proceso está la afirmación “y en
su hogar también se tiene un ingreso percibido por su esposa” que en ningún
instante desvirtúa la calificación del mínimo vital. Por último, se resalta que
el mínimo vital se caracteriza de una forma cualitativa no cuantitativa, por
ello es un despropósito exigir, como lo dice la sentencia que la tutela
prospera si hay condiciones de miseria.
g. Gerardo
Moreno Correa
Se trata
de un anciano de casi ochenta años que laboró en Ciudad Bolívar y que decidió
continuar viviendo allí y este es un derecho constitucional luego es insólito
que el juez de segunda instancia en la presente tutela presente este hecho como
prueba en contra del mínimo vital. También es injusto que se presente como
argumento para inferir que no se afectó el mínimo vital el hecho de que sus
hijos mayores de edad vivan en Estados Unidos y su esposa viva con una hija en
Medellín. Lo concreto es que no se le pagan cumplidamente las mesadas, que la
mesada apenas equivale al salario mínimo legal y que se trata de una persona
que está sobre la edad promedio de vida de los colombianos. Luego por todos
estos aspectos la tutela está llamada a prosperar y no sirve de justificación
para negar la tutela que el peticionario esté gastando sus pocos “ahorritos”
como dice el Juzgador de segunda instancia porque presentar esto como motivo
para no protegerlo tutelarmente es abiertamente injusto.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR las
del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá de 15 de marzo del 2000 y la de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 3 de abril del 2000 en la tutela
de John Gordon Lang contra el ISS y en su lugar concederla por las razones
expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.
REVOCAR la del
Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja del 28 de marzo del 2000 en la
tutela instaurada por Angélica Romero Diaz contra el Hospital San Rafael y en
su lugar concederla por las razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO.
REVOCAR la de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de marzo del 2000 en la
tutela de Oswaldo Leyton contra la Universidad del Valle y en su lugar CONFIRMAR
la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 23 de febrero del 2000
con la orden que posteriormente se indicará.
CUARTO.
CONFIRMAR la
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 4 de abril del 2000
en la tutela de Flor Camargo Collante contra las Empresas públicas en
liquidación y el Fondo de Pensiones públicas distrital de Santa Marta en cuanto
concedió la tutela, pero MODIFICARLA en cuanto a la orden que se dará.
QUINTO.
REVOCAR la del
Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar del 28 de marzo del 2000 en la
tutela de Oscar Cano Fernández contra el municipio de Salgar, en su lugar CONFIRMAR
la concesión de la tutela otorgada por el Juzgado Civil Municipal de Salgar del
16 de febrero del 2000, pero dándose las órdenes que posteriormente se
indicarán.
SEXTO.
REVOCAR la
del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar del 4 de abril del 2000 en la
tutela de Gerardo Antonio Moreno Correa contra el municipio de Ciudad Bolívar,
en su lugar CONFIRMAR la del Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bolívar
de 3 de marzo del 2000 pero con las órdenes que posteriormente se indicarán.
Septimo.
Se ordena que en el término de un mes se pague a las personas que
interpusieron la tutela las mesadas debidas y primas si las hubiere; personas
que se relacionaron en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y
sexto de esta parte resolutiva, haciéndose las apropiaciones presupuestales
correspondientes si hay carencia de recursos. Y se previene para que en el
futuro no se vuelva a incurrir en mora.
Octavo.
REVOCAR La del Juzgado 3° Laboral de Cali del 3 de abril del 2000 en la acción
de tutela de Genaro Cuellar Garcia contra el ISS y en su lugar conceder la
tutela por las razones expuestas en este fallo y ORDENAR que se lo
incluya en nómina.
Noveno .
Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995
de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259
de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en
cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente
no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.