T-1154-04
II
Sentencia T-1154/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por dilación injustificada
TERMINO
PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye
violación de los derechos fundamentales
Quien
presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta
cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado
por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro
de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría
desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la
administración de justicia. De lo expuesto se concluye que constituye una
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos
procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las
fundamenten.
Referencia: expediente T-975228
Acción de tutela presentada por Azael Carrillo Ruiz, contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad-Atlántico.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Azael Carrillo
Ruiz, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Azael
Carrillo Ruiz presentó acción de tutela el nueve (9) de junio de 2004, ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
En el año 1998
el actor presentó, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad
(Atlántico), una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la
empresa Cootracolsur, entidad con la que trabajó en el cargo de gerente desde
el 16 de noviembre de 1996, hasta el 25 de mayo de 1997.
Afirma que desde
la fecha de la admisión de la demanda, su apoderado solicitó en varias
oportunidades, (los días 18 de diciembre de 1998, 15 de abril de 1999 y el 7
de julio de 2000), se notificara el auto admisorio de la misma a la empresa
demandada, aportando para ello la suma de siete mil pesos ($7.000) en cada
solicitud, para así hacer valer sus derechos. Notificación que nunca se
realizó, debido a la congestión en que se encontraba dicho juzgado por el
cúmulo de trabajo.
Agrega que, para
la época que acudió al juzgado, la falla en la prestación del servicio de la
Administración de Justicia en dicho Municipio era tan grande, que surgió la
necesidad de crear cinco juzgados de descongestión. Razón por la cual su
proceso pasó a conocimiento de uno de ellos, siendo asignado al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Soledad, el cual decretó la prescripción del proceso el
día 29 de agosto de 2003, por no existir dentro del expediente ningún memorial
donde se aportaban las expensas para la notificación.
El actor
inconforme con esta decisión apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla, instancia en la que solicitó nuevamente la condena a la
empresa demandada y manifestó que realizó en tiempo la consignación para la
respectiva notificación. Advierte que si no se corrige la omisión mencionada,
se produce una vía de hecho, que lo va a perjudicar en la medida en que se
materialice el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción laboral, por
la omisión del funcionario del Juzgado demandado, al no tener en cuenta las
solicitudes hechas por el apoderado del actor para que se notificara a la
empresa demandada el auto admisorio de la demanda, lo que vulnera abiertamente
sus derechos fundamentales.
B.
Pretensión.
El actor
solicita, que se subsane la omisión en que incurrió el Juzgado accionado al no
notificarle el auto admisorio de la demanda a la empresa demandada
(Cootracolsur) desde el momento mismo en que se solicitó, para que se llevara en
debida forma el proceso ordinario laboral por él promovido, ya que esto
conllevó a que se decretara la prescripción de la acción, situación que vulnera
ostensiblemente los derechos fundamentales al debido proceso y a la
credibilidad en la administración de justicia.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante sentencia del dos (2) de julio
de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
denegó la tutela solicitada, señalando que el amparo Constitucional consagrado
en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar
actos de naturaleza jurisdiccional, ya que sería temerario acudir a este
procedimiento para tratar de modificar las actuaciones judiciales adelantadas
por un juez diferente, porque rompería la estructura descentralizada y autónoma
de las diferentes jurisdicciones y lesionaría el principio fundamental de la
cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
Sin embargo,
precisó que es claro que el auto admisorio de la demanda no se notificó
oportunamente a la parte demandada, por descuido del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Soledad, a pesar de que el apoderado del demandante insistía y
aportaba la suma necesaria para que se surtiera dicha notificación, lo que
conllevo a que transcurriera y venciera el tiempo suficiente para decretar la
prescripción de la acción, en perjuicio para la parte demandante.
Por último,
resolvió “compulsar copia de este fallo, ante la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue la presunta
responsabilidad en que pudo incurrir el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad
hoy Primero Penal del Circuito” (fl 64).
D.
Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo, el actor impugna la decisión del a-quo, por cuanto
considera que a pesar de haber probado que fue el funcionario del juzgado
demandado, quien nunca anexó los memoriales donde él aportaba las expensas para
la notificación, resuelve no tutelar el derecho, so pretexto del cúmulo de
trabajo del juzgado accionado, situación que no se ajusta al Estado Social de
Derecho consagrado en la Constitución Política, ya que si bien es cierto que la
mora en los trámites procesales debido al cúmulo de trabajo es justificable, no
lo es la negligencia y la falla en la prestación del servicio.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo del Tribunal por las
mismas consideraciones, al sostener que no existe en el ordenamiento jurídico
colombiano ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela
contra providencias judiciales, en razón a que por virtud del artículo 228 de
la Constitución Política gozan de total independencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Azael Carrillo
Ruiz, al no notificar en tiempo el auto admisorio de la demanda a la empresa
Cootracolsur, desde el momento mismo en que se solicitó, para que se llevara
en debida forma el proceso ordinario laboral de mayor cuantía promovido por el
actor desde 1998, situación, que en su concepto, creó una vía de hecho. Por
tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercero.
Derecho de acceso a la administración de justicia y
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Toda persona
puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada y
ajustada a derecho, dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías
constitucionales previstas en la Constitución y en la ley, que no consiste
únicamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su
contestación sino a que se abra un proceso, y que la sentencia se dicte con
estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales[1].
En consecuencia,
el juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que bajo el pretexto
de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan intactos. En
este evento, se quebranta la administración de justicia y los jueces de tutela
están excepcionalmente llamados a restaurarla. Solo en este caso, que por lo
tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de
procedencia más estrictos, es dable que un juez de tutela examine la acción u
omisión de otro. Al respecto la Corte ha dicho:
“La acción de tutela contra providencias judiciales procede
excepcionalmente, puesto que deben respetarse las facultades otorgadas a los
jueces. Es decir, el principio de independencia y autonomía en la toma de sus
decisiones.
Sin embargo, pueden existir providencias judiciales que presenten
vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas vías de hecho, cuando implican
la violación flagrante y grosera de la ley. Por tanto, en aquellas ocasiones,
procederá la acción de tutela como mecanismo único, a fin de evitar que se
desconozcan los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial para la defensa de los derechos que resulten
vulnerados”. (Sentencia T-003 de 2004 M.P Alfredo
Beltrán Sierra.)
Ahora bien, la
Corte en múltiples fallos[2]
ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales
cuando estas constituyan vías de hecho, y sólo puede producirse en aquellos
casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que
una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando se presentan las
siguientes situaciones:
a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se
encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
b) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado.
c) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se
produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el
asunto de que se trate; y,
d) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones.
En conclusión,
una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con
fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico.
Cuarto. El
debido proceso y la mora judicial.
El derecho al debido proceso está
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se
la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso.”
(subrayado fuera del texto)
De esta
disposición constitucional se infiere la obligación de las autoridades para
adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos
a ellas sometidos.
De ahí que el
artículo 29 constitucional deba interpretarse en armonía con el artículo 228
Superior que dispone: "(...) Los términos procésales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado...”. En efecto tal
incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4º de
la Ley 270 que dispone: "La administración de justicia debe ser pronta
y cumplida. Los términos procésales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye
causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar”. En esta medida dilatar injustificadamente las actuaciones
judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede
representar una negación del derecho al acceso a la justicia.[3] Así lo consideró la
Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando
Herrera Vergara:
"El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón
cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de
oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio
y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los
derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida
en una providencia se haga conforme a las normas procésales, y a que no se
incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que
corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental
del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de
justicia."(Subrayado fuera del texto).
En el mismo
sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-577 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, en los siguientes términos[4]:
"En tratándose de la dilación injustificada de términos, es
preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del
cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada
procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva
indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
(...)
"El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en
nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el
derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la
vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las
actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los
funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan
indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los
deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y,
ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación."
En síntesis,
quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o
adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando
habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo
modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se
le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el
acceso a la administración de justicia.
En este orden de
ideas, para el caso específico de la mora judicial, por tratarse de la omisión
de una autoridad pública, la Corte ha señalado que en caso de comprobarse una
dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a
fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia. Así, mediante sentencia C- 543 de 1992 M.P., José Gregorio Hernández
Galindo, señaló: "nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene
al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones
a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las
cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable...”
De lo anterior
se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que
determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero
incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una
violación al debido proceso[5],
salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad
correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra
ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el
exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados
por la ley.
De lo expuesto
se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación
o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las
justifiquen o razón que las fundamenten.
Quinto. Caso
en concreto.
En este caso, el
señor Azael Carrillo Ruiz por intermedio de apoderado, promovió un proceso
ordinario laboral de mayor cuantía contra la empresa (Cootracolsur) en el año
1998, el cual fue radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad
(Atlántico).
Posteriormente y
en varias oportunidades solicitó que la demanda y el auto admisorio de la
misma, le fuera notificado a la empresa demandada, para lo cual aportó la suma
de siete mil pesos (7.000), ver (fls 5,6,16) actuación que no se llevó a cabo
en el momento de la solicitud, debido al cúmulo de trabajo en el Juzgado
Promiscuo Municipal de Soledad Atlántico.
Afirma el
demandante, que para esa época la falla en la administración de justicia era
tan grande, que surgió la necesidad de crear unos juzgados de descongestión,
razón por la cual su proceso pasó a conocimiento del juzgado Segundo Civil del
Circuito de Soledad, el cual el día 29 de agosto de 2003 (fls 23 al 26),
declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la
empresa demandada (Cootracolsur) en la contestación de la demanda el día 31 de
enero de 2002, (fls. 20, 21).
Ahora bien, para
el caso en estudio, por tratarse de la omisión de una autoridad pública, y al
comprobarse una dilación “justificada” del proceso, debido “al cúmulo de
trabajo” en el juzgado accionado, esta acción en principio no prosperaría, pues
como se sabe el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no
constituye por si solo una violación al debido proceso, salvo que el
peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Por otra parte,
La Corte ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar
debidamente las actuaciones del proceso, constituyen una violación al debido
proceso, de tal magnitud que la decisión judicial acaece en una vía de hecho,
porque la notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a
las partes de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar
el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. (Sentencia T-256 de
2004).
En este orden de ideas, en el presente caso la
notificación se surtió vencido el término legal para hacerlo, pero tal
actuación no se debió a la inoperancia del actor o de su apoderado, pues tuvo
su origen en la falta de actuación oportuna del juzgado accionado, razón por la
cual se crearon los juzgados de descongestión, conociendo del proceso ordinario
laboral de mayor cuantía el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico), quien decretó la perención del mismo el día el 29 de agosto de
2003, es decir, que el proceso permaneció inactivo por un espacio de cuatro
años aproximadamente, sin que tuviera culpa la parte demandante, ya que este
realizó las diligencias necesarias para lograr la notificación de la misma
dentro del plazo ordenado por la ley, razón por la cual, cuando la notificación
no se produce como consecuencia de conductas no imputables a la parte actora, a
ésta no puede acarrearle efectos perjudiciales. Al respecto la Corte Suprema
de Justicia en reiterada jurisprudencia ha manifestado:
“ (...) que no procede
declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales cuando a pesar de la
normal diligencia observada por la parte actora, la notificación en debida
forma del auto admisorio de la demanda, por ocultamiento intencional de los
demandados o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios
competentes, no pudo llevarse a cabo dentro del término prefijado por la ley;
es que en semejantes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de
bulto entroniza una notoria injusticia que la Corte, desde 1975, advirtió con
persuasivas palabras(...)
(....) Proceder de otro modo sería
cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que
intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas
éstas que atentan contra la legalidad procesal, o sería hacer responsable de la
negligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha
realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en
oportunidad..." (G.J. T. CLII, No. 2393, 1976).
Por otro lado,
contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien a pesar
de no acceder al amparo solicitado, reconoció la negligencia del funcionario
del Juzgado demandado al decir :” para la Sala es claro que el auto
admisorio de la demanda, no se notificó oportunamente a la parte demandada, por
descuido del juzgado promiscuo del circuito, a pesar de que el apoderado de la
parte demandante insistió y no solamente insistía sino que aportaba la suma de
siete mil ($ 7.000), para que esta notificación se surtiera...En el presente
caso el juez promiscuo municipal del circuito de soledad no cumplió con sus
deberes de ordenar la notificación oportunamente a la parte demandada, lo que
conllevo a que transcurriera y venciera el tiempo necesario para decretar la
prescripción de la acción con el debido perjuicio para la parte demandante...”
(fl 61), decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, la Sala
considera que existe violación de los derechos fundamentales del señor Azael
Carrillo Ruiz, por cuanto su actitud fue siempre diligente, en el sentido que
estuvo pendiente de que se llevara a cabo la notificación al demandado,
cancelando inclusive en varias oportunidades las expensas exigidas para ello, y
no sería justo que dada la negligencia del funcionario judicial al hacer caso
omiso a su obligación de impulsar debidamente el proceso, se vea perjudicado
con la prescripción del mismo.
El artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo contempla que “las acciones regulados en
este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible...”, motivo por el cual bien hizo el
actor en demandar en el año de 1998, ya que sus derechos empezaron hacer
exigibles desde el 25 de mayo de 1997, fecha en la que dejó de trabajar.
Por otro lado,
el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, manifiesta que “admitida
la demanda el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o
demandados, para que la contesten...” “Por un término común de diez (10)
días”, cosa que en este caso, no fue posible por la falta de actuación
oportuna del juzgado accionado, situación que es totalmente ajena a la voluntad
del actor.
Por último el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Modificado D.E. 2282/89, art 1º
num 41)[6].
contempla la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos: “la
presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide
que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella..”
“..se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la
notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”
en este caso, la imposibilidad de darle cumplimiento al citado artículo, se
debió únicamente a la negligencia del juzgado, ya que como tantas veces se ha
dicho, el actor solicitó y consignó en su oportunidad la suma necesaria para
que se surtiera dicha notificación. Sin embargo, está sólo se hizo hasta el año
2002, razón por la cual no puede la Sala aceptar la excepción de prescripción
propuesta por la entidad demandada en la contestación, ya que la indebida
notificación, se repite, fue negligencia del juzgado quien bajo el argumento
“del cúmulo de trabajo” notificó en forma extemporánea, pese a que el actor
pago las expensas requeridas.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión objeto de
revisión, y en su lugar, concederá la tutela para la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
señor Carrillo Ruiz.
En consecuencia,
se decretará la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), dentro del proceso ordinario
laboral de mayor cuantía iniciado por el señor Azael Carrillo Ruiz, en contra
de la empresa Cootracolsur, con posterioridad al auto admisorio de la demanda y
se ordenará al juzgado acusado, que notifique la demanda presentada
garantizando el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la
administración de justicia y que, para el trámite y decisión de este proceso,
se abstenga de computar como término de prescripción o caducidad el tiempo
durante el cual por inactividad judicial de ese despacho no se realizó
oportunamente la notificación pedida oportunamente por la parte actora que,
además, cancelo varias veces las expensas judiciales para que tal notificación
se surtiera.
Por último, se
confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva del Tribunal de
Barranquilla, que decidió compulsar copias de este fallo y de los documentos
referidos en el mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, con el fin de que se investigue la posible conducta
negligente en que pudo incurrir el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, hoy
Primero Penal del Circuito, pero la razón que tiene esta Corte es por la no
realización de la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a la
parte demandada.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida el cuatro (4) de
agosto de 2004, por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia,
en la acción de tutela instaurada por el señor Azael Carrillo Ruiz contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad Atlántico.
Segundo:
DECRÉTASE la nulidad de todas las actuaciones
surtidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), dentro
del proceso ordinario laboral de mayor cuantía iniciado por el señor Azael
Carrillo Ruiz, en contra de la empresa Cootracolsur, con posterioridad al auto
admisorio de la demanda. En consecuencia, ORDÉNASE al juzgado acusado,
que notifique la demanda presentada, garantizando el ejercicio efectivo del
debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que, para el
trámite y decisión de este proceso, se abstenga de computar como término de
prescripción o caducidad el tiempo durante el cual por inactividad judicial de
ese despacho no se realizó oportunamente la notificación pedida oportunamente
por la parte actora que, además, cancelo varias veces las expensas judiciales
para que tal notificación se surtiera.
Tercero: Compulsar copias del presente fallo y de los documentos referidos
en el mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con
el fin de que se investigue la conducta negligente en que pudo incurrir el Juez
Promiscuo del Circuito de Soledad, hoy Primero Penal del Circuito, al no
realizar la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a la parte
demandada.
Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia
T- 231 de 1994, T- 567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU 014 de
1994. MP
Martha V. Sachica, T- 003 de 2004. M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-231
de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001.
[3] En
relación con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consideró
como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la
administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a
tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Posición reiterada
en la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4]
Posición reiterada en la sentencia T- 1227 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[5]
Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Actualmente la Ley 794 de 2003, modificó el término de la notificación, el cual
se hará dentro del año siguiente contado a partir de la notificación del
demandante (artículo 10).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.