T-1154-03
II
Sentencia T-1154/03
DERECHO AL HABEAS DATA-Indebido reporte a bases de datos por
error operativo del banco
En virtud del contrato de venta de cartera
celebrado con la Central de Inversiones Cisa, el Banco Cafetero decidió
reportar a la señora García como morosa de la obligación adquirida, y
simplemente al contestar su solicitud de corrección de información, argumentó
que el paz y salvo expedido en alguna oportunidad, fue consecuencia de un
“error operativo”, error que para la Corte, no tiene porqué soportarlo la parte
mas débil de la relación, que es en este caso la demandante. Dentro de este
contexto, aunque la entidad no tiene suficiente claridad sobre la cancelación o
no de la obligación adquirida con la demandante, no debió reportarla ante
datacrédito, pues como se ve, para la actora existe la certeza de haber
cancelado la totalidad del crédito adquirido, mas aún si se tiene en cuenta que
así se lo hizo saber el departamento de cartera del Banco en la certificación a
ella expedida, en la que se repite, claramente se expresa el número de la
obligación y la cancelación total de la deuda.
DERECHO AL HABEAS DATA-Expedición de paz y salvo por Bancafé
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-783153
Acción de tutela de Maria Soledad García
Londoño contra Bancafé, Central de Inversiones S.A. Cisa y Datacrédito.
Procedencia:
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora María Soledad García Londoño en contra de
Bancafé y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen
a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. En el
mes de julio de 1998, la actora tomó un crédito con Bancafé denominado
prestafacil, el cual fue cancelado de manera oportuna, siendo expedido el paz y
salvo correspondiente.
1.2.
Posteriormente, en abril de 2003 al solicitar el Portafolio Financiero del
Banco Davivienda, fue informada que aparece reportada ante datacrédito, por una
firma denominada “Cisa”, firma con la que, según la actora, nunca ha realizado
ningún tipo de contrato.
1.3. Al investigar lo sucedido, se enteró
que el reporte era por el supuesto no pago del préstamo prestafacil adquirido
con Bancafé, razón por la que el día 28 de abril de 2003, presentó derecho de
petición ante las oficinas del Banco, solicitando la corrección del error
reportado.
1.4. El 13 de mayo del año en curso, al
contestar su solicitud, Bancafé le informó que en la actualidad presenta un
saldo pendiente en su obligación por valor de $548.810.96 a capital, mas
$20.125.27 de intereses, señalando que el paz y salvo anteriormente expedido se
debió a un error operativo por parte de dicha entidad.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
Considera
la actora que las entidades demandadas han violado su derecho al buen nombre,
su dignidad y su honra, por lo que solicita se actualice la información
negativa existente en la base de datos.
3. Fallo de instancia.
Mediante sentencia de dieciocho (18) de
julio de 2003, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, negó la acción
de tutela de la referencia, por considerar que la información que reposa en la
Central de Información Financiera (Cifin y Datacredito) es verídica y real,
situación que descarta cualquier violación de los derechos fundamentales, pues la
actora aún presenta mora en el pago de sus obligaciones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda.- El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala establecer si, en
el presente asunto, existió vulneración del derecho de habeas data, en razón a
que según la demandante a pesar de que se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones, y le fue expedido el paz y salvo correspondiente, está reportada
ante datacrédito.
Tercera.- El derecho de habeas data.
3.1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con el derecho de habeas data, al señalar que el
mismo consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.
A su vez, este derecho tiene una estrecha
relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la
libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto,
se ha afirmado que “el propio artículo 15, al regular el habeas data y el
derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el
derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé
precisamente que el hábeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de
dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que “en la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución”. Esto significa que existe un
derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra
profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir
información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y
circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en
el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la
libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una
democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades,
al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional[1]. (v.gr
sentencia C-687 de 2002)
3.2. Es así
como, a través de fallos de constitucionalidad, la Corte ha señalado la
necesidad de que se fije por medio de una ley estatutaria, la caducidad del
dato financiero, siendo ésta omisión legislativa la que hizo que esta
Corporación en sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, estableciera
términos razonables de caducidad, con el fin de proteger los derechos de los
usuarios, frente a eventuales abusos del poder informático, mientras el
legislador expide una ley con el trámite correspondiente.
Doctrina que, fue reafirmada
por esta Corporación, primero en la sentencia C-384 de 2000, luego en la
sentencia C-729 de 2000, al estudiar la constitucionalidad del artículo 110 de
la ley 510 de 1999. Y por último, en la sentencia C-687 de 2002 que declaró
inexequible el artículo 19 de la ley 716 de 2001, que establecía: “las personas
que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día
en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos
de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad
inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la
obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente”.
3.3. Lo anterior significa, que para evitar
la posible vulneración de los derechos fundamentales, deben las entidades
financieras, aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, en especial las
sentencias de unificación (SU) arriba señaladas, en donde se dijo:
“Como se ha visto, el deudor tiene derecho
a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le
beneficien.
Y, por lo mismo, también hacia el pasado
debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen
comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala
conducta pasada.
¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor,
después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso
determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en
tiempos pasados no tuvo.
Corresponde al legislador, al reglamentar
el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de
las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el
control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho,
establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que
se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.
Es claro, pues, que el término para la
caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo haya fijado, hay que
considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático
y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
En este orden de ideas, sería irrazonable
la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera
en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2)
años, que se considera razonable, término contado a partir del pago
voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y
al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior
a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de
la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el
literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo
deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso
ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término
de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para
la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada
pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas
tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado,
puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite
temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder
de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros,
es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente
pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato
financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de
datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los
usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos
negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación
comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años
mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se
pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente
porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido
una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de
pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se
seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el
demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la
obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el
banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso
en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación
se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es
público.
Hay que aclarar que el dato en este caso es público,
porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial
que tenga la fuerza de ésta.”
Dentro de este contexto, la Corte entrará a estudiar
si en el presente caso, ha existido vulneración del derecho fundamental
alegado.
Cuarta.- Análisis del caso objeto de revisión.
En el caso en estudio, se afirma que la
entidad demandada ha vulnerado los derechos de la actora, por cuanto a pesar de
haber cancelado desde el año 2000, su obligación con Bancafé, en abril de 2003
al solicitar un nuevo crédito con otra entidad financiera, no pudo acceder a
éste, por encontrarse reportada ante datacrédito. Hecho que, motivo a la
demandante, antes de acudir a esta instancia judicial, a solicitar ante el
Banco Cafetero, (entidad por la que fue reportada) la corrección de la
información, cumpliendo así el requisito de procedibilidad impuesto a este
derecho.[2]
Al responder la solicitud hecha por la
señora García, la entidad demandada, le comunicó que el crédito fue
desembolsado el 16 de junio de 1998, por valor de $4.000.000 a un plazo de dos
(2) años, es decir, la fecha final de la obligación era el 16 de junio de 2000.
El último pago realizado por la actora, fue en el mes de marzo de 2000, por
valor de $245.356. Por lo tanto, según la entidad quedan pendientes por
cancelar tres cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de
2000. Finalmente, el Banco reconoció que expidió un paz y salvo, pero
argumenta que fue como consecuencia de un “error operativo” (fl 1, y 14).
Por su parte, la actora acompaña a su
escrito de tutela, el certificado expedido el 8 de marzo de 2000 (fl 3), por la
cartera del Banco Cafetero, en el se afirma que:
“la señora María Soledad García
identificada con cédula de ciudadanía # 21.069.297 de Usaquén, se encuentra
a paz y salvo por concepto de crédito prestafacil libranza No.
030339800074-3 cancelado en su totalidad el pasado 6 de marzo del presente
año”
Igualmente, en la acción de tutela, la
actora asegura que las últimas cuotas fueron canceladas anticipadamente el día
6 de marzo de 2000.
Como puede observarse, a diferencia de lo
que opina el Banco Cafetero, existe a favor de la demandante un paz y salvo,
expedido por la propia entidad, en el que se señala claramente que no hay
morosidad en el pago del crédito adquirido, pues tal como lo afirma la señora
García, la entidad con firma y sello de cartera, certifica que el crédito
adquirido, fue cancelado en su totalidad en el mes de marzo de 2000.
Es decir, para la Sala no hay duda de que
existió una obligación y que según lo certifica la misma entidad, ésta fue
cancelada en marzo de 2000, cumpliendo con el pago total de la misma, hecho que
es ratificado con la afirmación hecha por la demandante, al argumentar que los
últimos pagos los hizo anticipadamente.
No obstante lo anterior, en virtud del
contrato de venta de cartera celebrado con la Central de Inversiones Cisa, el
Banco Cafetero decidió reportar a la señora García como morosa de la obligación
adquirida, y simplemente al contestar su solicitud de corrección de
información, argumentó que el paz y salvo expedido en alguna oportunidad, fue
consecuencia de un “error operativo”, error que para la Corte, no tiene
porqué soportarlo la parte mas débil de la relación, que es en este caso la
demandante.
Dentro de este contexto, aunque la entidad
no tiene suficiente claridad sobre la cancelación o no de la obligación
adquirida con la demandante, no debió reportarla ante datacredito, pues como se
ve, para la actora existe la certeza de haber cancelado la totalidad del
crédito adquirido, mas aún si se tiene en cuenta que así se lo hizo saber el
departamento de cartera del Banco en la certificación a ella expedida, en la
que se repite, claramente se expresa el número de la obligación y la
cancelación total de la deuda.
Igualmente, a través de su representante,
la Asociación Bancaria y de entidades financieras, al intervenir en esta acción
de tutela señaló que la señora García Londoño, aparece reportada por parte de
Cisa - Bancafé (fl 35) reporte que ni siquiera tiene contemplada la caducidad
del dato negativo, hasta tanto se cancele la obligación, pues según la
jurisprudencia, no es posible establecer la caducidad de la información, mientras
no se efectúe el pago correspondiente, pago que en concepto de la demandante se
realizó anticipadamente.
Por tanto, con base en las pruebas que obran en el
expediente, en donde según el Banco Cafetero, la actora canceló la obligación
en su totalidad, aunque posteriormente, manifiesto haber incurrido en un error
en la expedición del paz y salvo, se concederá la protección solicitada,
ordenando al Banco Cafetero y a las demás entidades demandadas, que actualicen
los datos negativos que con relación a la obligación adquirida por la actora
con “prestafacil” del Banco Cafetero, existan en su base de datos, pues los
errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior
de la misma, o debieron ser por lo menos previamente informados a la demandante
antes de ser reportados, ya que para la actora lejos de considerarse morosa del
crédito adquirido, con el paz y salvo expedido, tenía la convicción de haber
cumplido con la obligación, y ser reportada ante una entidad financiera, después
de haber sido informada de la cancelación total de la deuda, no sólo desconoce
sus derechos, dañando su buen nombre, sino que también afecta sus futuros
negocios con el sector financiero.
Pese a lo anterior, la Corte no se opone a que el
Banco con posterioridad al cumplimiento del fallo, si considera que se incurrió
en un error al expedir el paz y salvo que certifica la cancelación de la
obligación, verifique al interior de la institución, que paso con los pagos que
supuestamente se hicieron, o porqué si no hubo dichos pagos se expidió una
constancia de paz y salvo certificando la cancelación total de la deuda, sin
comprobar que efectivamente se encontraba finiquitada.
Así mismo, al Banco le asiste la oportunidad de
demandar en un proceso ordinario, la existencia o no de la obligación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Bogotá, en julio dieciocho (18) del año 2003, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora María Soledad García Londoño, en
contra de Bancafé, Cifin y Asobancaria. En su lugar, CONCÉDASE el amparo
solicitado.
Segundo: ORDENASE al Banco Cafetero y a las demás entidades
demandadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, actualicen los datos negativos que con
relación a la obligación adquirida por la señora Maria Soledad García Londoño
con “prestafacil” del Banco Cafetero, existan en su base de datos
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-010
de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998.
[2] Para la procedencia de
la acción de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991,
en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad, al
señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares,
procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido
en el artículo 15 de la Constitución. (Corte Constitucional. Sentencia T-268 de
2002 M.P. Dr Alfredo Beltrán Sierra)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.