T-1154-00
Sentencia T-1154/00
Sentencia
T-1154/00
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES-Respeto/DERECHOS
ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protección
CONSTITUCION
POLITICA-Emanación
de jerarquía normativa
BONOS
PENSIONALES-Trámite
BONOS
PENSIONALES-Emisión
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por demora en emisión de bono pensional/BONOS PENSIONALES-Demora en
emisión impide acceso a pensión de jubilación
Se
afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando
probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de
los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la remisión/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión
de bono pensional
VIA
DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisión de bono pensional/DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si se ha emitido y expedido el
bono pensional
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez) se
profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía de
hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. Si
ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión.
Referencia:
expediente T- 316475, T-317779, T-317932
Acción
de tutela instaurada por Julio César García, , Inés Nieto, Héctor Valencia,
Juzgados
de procedencia: Juzgado 3° Laboral de Valledupar, Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, Juzgado 11 Laboral de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez
Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de las siguientes sentencias:
La del
Juzgado 3° Laboral de Valledupar del 22 de marzo del 2000 en la tutela de Julio
César García Galezo contra Caprecom.
La de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de febrero del 2000 y la de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril del 2000 en la
tutela de Laura Inés Nieto Farieta contra la Superintendencia de Notariado y
Registro.
La del
Juzgado 11 Laboral de Bogotá del 7 de abril del 2000 en la acción de tutela de
Héctor Valencia García contra el Ministerio de Hacienda.
Se determinó
que esos tres expedientes se acumularían.
ANTECEDENTES
HECHOS:
T-317779
Laura
Inés Nieto Farieta en 1996 solicitó su pensión de jubilación a FONPRENOR (Fondo
de previsión de notariado y registro) , entidad que remitió la petición a los
Seguros Sociales quien, por Resolución 00053 de 1999, negó la pensión porque la
Superintendencia de Notariado y Registro (que asumió los derechos y
obligaciones de FONPRENOR) no ha pagado el bono pensional correspondiente no
obstante que el 30 de julio de 1998 y el 27 de octubre de 1998 los Seguros
Sociales le pidieron y requirieron la emisión y cancelación del bono pensional.
Solicita que la Superintendencia emita y cancele el respectivo bono y que se le
pague la indemnización por la demora.
T-317932
Héctor Valencia
García solicitó al Instituto Municipal de Salud de Pereira su pensión de
jubilación desde mayo de 1997. No se la han reconocido porque no se ha emitido
el bono pensional por el Ministerio de Hacienda , oficina de bonos pensionales.
Desde el 4 de noviembre de 1999 dirigió dicho Instituto Municipal al
Ministerio de Hacienda el cobro de cuotas parte para bonos pensionales. El Jefe
de la oficina de bonos pensionales, dice: “Pero ese pago (el del bono), de
conformidad con el artículo 15 del decreto 1748 de 1995 se producirá una vez el
ISS (sic) nos ponga en conocimiento la fecha de ejecutoria de la resolución de
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Valencia, como quiera que esa
es la fecha en que se genera la obligación de pagar el bono pensional, como
quiera que se cumple su finalidad, cual es la de financiar la pensión
respectiva”, pero admite que no se ha proferido el acto
administrativo que reconoce el cupón respectivo, cuestión previa al
reconocimiento de la pensión y al pago del bono. Por supuesto que anuncia que
comunicará oportunamente el reconocimiento de la cuota parte de la nación. Sin
embargo, opina: “Lo anterior no impide que el ISS vaya adelantando los
trámites para el reconocimiento de la pensión del señor Valencia, toda vez que el
artículo 44 del decreto 1748 de 1995, parágrafo 1°, cuando la oficina de bonos
pensionales sea emisora o contribuyente de un bono pensional no es requisito
que se haya expedido el cupón de la Nación para reconocer la pensión solicitada
por el afiliado”.
El señor
Héctor Valencia Garcia, en vista de que van mas de dos años y no se le reconoce
la pensión y la demora radica en los trámites referentes a la expedición del
bono pide que se ordene la expedición y el pago oportuno de dicho bono.
T-316475
Julio
César Garcia Galezo instaura tutela contra CAPRECOM y pide que esta entidad le
traslade a Protección S. A. el bono pensional. Dice que laboró en Telecom por
23 años, 11 meses y 8 días y cotizó a CAPRECOM. Agrega que el 16 de febrero de
1995 se acogió al plan de retiro voluntario con bonificación y el 7 de abril de
1999 se afilió al Fondo de pensiones obligatorias “Protección S. A.” para que
le administrara su bono pensional. Dicho Fondo le pidió a Telecom que le
trasladara el bono pensional y el peticionario de la tutela se queja porque
CAPRECOM no le ha contestado a Protección S. A.
En
comunicación dirigida al juez de tutela TELECOM reconoce que el bono pensional
no fue trasladado a Protección S. A. por problemas de ajuste pero que remitirán
copia del “certificado para bono pensional destinado a AFP privado” en
el término de la distancia.
CAPRECOM
le informa al juez de tutela que no tiene ninguna solicitud hecha directamente
por Julio César García o por algún Fondo de Pensiones en cuanto a bonos
pensionales.
PROTECCION
S.A. le dice al Juez que ha adelantado gestiones ante Telecom y que no han
obtenido de Telecom respuesta satisfactoria; “En la actualidad estamos a la
espera de la respuesta (de Telecom) para así continuar ante Caprecom las
gestiones de reconstrucción de la historia laboral, emisión y expedición de los
bonos pensionales”.
PRUEBAS
T-317779
Solicitud
de Laura Inés Nieto a Fonprenor, el 23 de septiembre de 1993, pidiendo se
reconozca la pensión de jubilación.
Certificado
de Fonprenor sobre sueldos devengados por la actora.
Comunicación
de 18 de octubre de 1996 de Fonprenor a la actora diciéndole que la reclamación
debe ser ante los Seguros Sociales.
Decreto
1668 de 1997 que suprime FONPRENOR e indica que una vez liquidado la
Superintendencia de notariado y registro asumirá los derechos y obligaciones de
Fonprenor.
Resolución
0053 del Seguro Social, de 18 de enero de 1999, negando a la señora Nieto
Farieta la pensión de jubilación. Se reconoce que laboró 28 años, 10 meses y 29
días y que se encuentra amparada por el régimen de transición, pero no se le
concede la pensión porque la Superintendencia de Notariado y Registro, no
obstante los requerimientos, no ha emitido ni pagado el bono pensional.
Resolución
25112 de 26 de noviembre de 1999 que confirmó la anterior Resolución.
T-317932
Comunicaciones
del Instituto Municipal de Salud de Pereira al jefe de oficina de bonos
pensionales del Ministerio de Hacienda de fechas 4 de noviembre de 1999 y 18
de febrero del 2000.
Liquidación
del bono pensional hecha por el Instituto Municipal de Salud de Pereira.
Informe
del Jefe de oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda al juez de
tutela.
T-316475
Acta de
posesión de Julio César García,
nombramiento,
conciliación
aceptando el retiro voluntario de García,
comunicación
al Fondo: Protección S. A.,
afiliación
a dicho Fondo,
autoliquidaciones,
comunicaciones
de Protección S. A. a Telecom,
comunicación
de Telecom a Protección S.A.
DECISIONES
OBJETO DE REVISION
T-317779
La de
primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de
febrero del 2000 que negó la tutela porque le corresponde a otra jurisdicción
la solución del conflicto.
La de
segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de
abril del 2000 en la tutela de Laura Inés Nieto Farieta contra la
Superintendencia de Notariado y Registro, que confirmó la del a-quo porque los
derechos de la aspirante a jubilada son de rango legal y por consiguiente debe
acudir a la justicia ordinaria laboral para hacer valer la prestación económica
que reclama. Y, sobre la no emisión del bono no obstante que dos veces se le
solicitó, la Corte Suprema dice: “Al respecto, ha sido criterio de esta Sala
de la Corte que cuando las entidades no responden las solicitudes presentadas
ante ellas en los términos previstos en la ley, no se configura la vulneración
del derecho de petición, habida cuenta que el silencio administrativo es precisamente
una figura jurídica que la ley ha instituido para que el solicitante entienda
que, luego de transcurridos tres meses desde su presentación, ha de suponerse
que fueron negadas, con el objeto de que se de así el agotamiento de la via
gubernativa y en consecuencia pueda demandar ante la jurisdicción competente…”
T-317932
La del
Juzgado 11 Laboral de Bogotá del 7 de abril del 2000 en la acción de tutela de
Héctor Valencia García contra el Ministerio de Hacienda que negó la tutela
porque en su concepto no hay un perjuicio irremediable.
T-316475
La del
Juzgado 3° Laboral de Valledupar del 22 de marzo del 2000 en la tutela de Julio
César García Galezo contra Caprecom, que negó la tutela “al no demostrar el
demandante que hubiese dirigido petición alguna a la entidad accionada, a
través de un Fondo de pensiones o en forma personal, referente al traslado de
su bono pensional”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de
los casos hecha por la Sala de Selección y por la acumulación decretada.
B. TEMAS
JURIDICOS
Los
casos relacionados reflejan el trato dado a personas que tienen status de
jubilado y por consiguiente derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
La disculpa para el no reconocimiento es el trámite de los bonos pensionales
"B"; luego entra la Sala de Revisión a analizar diferentes aspectos
sobre este tema, para señalar unos parámetros jurisprudenciales de protección a
derechos fundamentales protegibles por tutela, según ya se dejó consignado en
la T-671/2000, cuya jurisprudencia se reitera en el presente caso.
1. El Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental
En la
C-177 de 1998, se dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descaso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
Es
lógico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional
(ya antes de 1991 se consideraba que quien tenía el status de jubilado tenía un
derecho adquirido), esa característica debe ser garantizada por igual tanto
para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los
requisitos y hecho la solicitud de reconocimiento de pensión.
2. El
derecho al reconocimiento de la pensión.
El
artículo 2º de la C. P. dice cuáles son los son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución. Esa norma armoniza con el artículo 209 de la C.P. que establece
en su inciso 1º:
"ARTICULO
209. La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones."
La
eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta
resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de
reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que
las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no
pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el
contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es
pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.
3.
Respeto a los principios constitucionales
Los
principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política
social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en
pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben
respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace
años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad
requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los
años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener
en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes
de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener
discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos
sociales.
4.
Respeto a la jerarquía normativa
La
jerarquía normativa emana de la Constitución, dice la C-037/2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa). Se recuerda en tal sentencia que las normas
constitucionales ocupan el primer lugar dentro de la jerarquía jurídica.
La
verdad es que los operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar
las pensiones consideran en ocasiones que las normas constitucionales son
simple “retórica constitucional” y dichos funcionarios en una cantidad de casos
no se consideran vinculados al cumplimiento de los principios constitucionales.
Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos como
disculpa para negar una pensión o para postergar su reconocimiento. Es
necesario leer de acuerdo con la Constitución, la ley 100 de 1993 y los
decretos referentes a bonos, entre ellos: el decreto 1299/94 (emisión,
redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el
1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado
de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida),
1725/94 (reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los
bonos pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97
(redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000 (señala
funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda).
Por supuesto que son normas a aplicar, pero que deben ser interpretadas a la
luz de los principios constitucionales.
5.
Cuándo el tema de los bonos tiene connotación constitucional
A
primera vista parecería que el tema de los bonos es simplemente legal. Sin
embargo, se puede afectar el derecho a la vida, el mínimo vital, el derecho de
petición, el derecho a la seguridad social, la dignidad y en estos eventos
cabría la tutela. Al respecto, la T-577/99, dice:
“La
acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni
para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para
establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de
los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta
inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como
el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3
años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”.
6.
Bonos pensionales (características)
Para
entender el problema de los bonos hay que mencionar algunas normas de la ley
100 de 1993, en lo que tiene que ver con sus características y las clases de
bonos que hay:
"ARTICULO
115.‑ Bonos Pensionales.
Los
bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación
del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema
General de Pensiones.
Tendrán
derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al
régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes
requisitos:
a.
Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto
de
Seguros Sociales o las cajas o fondos
de previsión
del
sector público.
b.
Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus
entidades
descentralizadas como servidores públicos.
c.
Que estén vinculados mediante contrato de trabajo
con
empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago
de las
pensiones.
d.
Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales
del
sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo
elreconocimiento y pago de pensiones.
PARAGRAFO.‑
Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento
del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no
tendrán derecho a bono.
ARTICULO 116.‑ Características.
Los
bonos pensionales tendrán las siguientes características:
a. Se
expresarán en pesos;
b.
Serán nominativos;
c.
Serán endosables en favor de las entidades
administradoras
o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
d.
Entre el momento de la afiliación del trabajador y el
de
redención del bono, devengarán, a cargo del
respectivo emisor,
un interés equivalente a la tasa DTF, sobre
saldos
capitalizados, que establezca el Gobierno y,
e.
Las demás que determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO
118.‑ Clases.
Los
bonos pensionales serán de tres clases:
a.
Bonos pensionales expedidos por la Nación.
b.
Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos
o
entidades del sector público que no sean sustituidas
por el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que
se
refiere el Capítulo III del presente Título,
y
cuya
denominación genérica de bono pensional se
complementará
con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.
c.
Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas,
o por cajas pensionales del sector privado
que hayan
asumido exclusivamente a su cargo el
reconocimiento
y pago de pensiones y cuya denominación genérica de
bono
pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
7.
Tramitación de los bonos pensionales "B"
El
Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se
deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con
prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales,
deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya
pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la
responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial
respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
Las
demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o
en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de
Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional
tomando en cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94),
como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos
contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite
el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i) se
acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono a
nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre
quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto
1513 de 1998.
Por
supuesto que la tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades
(Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de
los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora
injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al
aspirante a pensionado.
8.
Definiciones legal
Se
entiende por administrador, emisor, contribuyente, según el artículo 1°. del
decreto 1513/98 que aclara el artículo 1º y el artículo 5º del decreto 1748 de
1995:
"‘Administradora
(entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es
decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en los casos de plantes
alternativos de pensiones ; ver artículo 48’.
Adicionarse
las siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995:
‘Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones
obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.’
‘Emisión
del bono.
Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información
contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el
momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al
bono pensional, en el caso de emisores públicos.’
‘Expedición
del bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o
del ingreso de la información al depósito central de valores.’
‘Reconocimiento
de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota
parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las
entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de
entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.’”
9.
Emisión y expedición
El bono
es un título valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de
Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se
presenta el reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión
del bono pensional tipo B.
El valor
básico del bono se determina de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 a
41 del decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de
1998.
La
liquidación provisional deberá ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones,
Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobación, a mas tardar treinta
días después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación provisional.
Una vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetar la liquidación (por eso
se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos.
Particular
importancia tiene lo de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación.
El artículo 121 de la ley 100 de 1993 dice:
"La
Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono
pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los
artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando
la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja
Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del
sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los
bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la
deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.
Lo
dispendioso en los trámites no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición de los bonos.
10.
Qué puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono?
Los
bonos en sí mismos no son inconstitucionales (C-177/98), pero la utilización de
algo que no va contra la Constitución no puede convertirse en un elemento que
vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos
pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo
derecho a su pensión no acceden a ella.
Se
incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y
la edad requerida, a través de Resolución se le niega la pensión con la
disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran
cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es
lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a
jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo
emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama
o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la
pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a
quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero
a la Entidad administradora de pensiones.
En
primer lugar, sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión
a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas
han establecido es lo siguiente:
a)
El decreto
reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que “En ningún caso el
trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva
de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono”, posición
que indudablemente era la justa.
Sin
embargo, un decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario
(1748/95), artículo 13 dijo: “De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de
aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al
ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono
pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector
público del nivel territorial”. Tal decreto se refiere a los fondos
departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese que el
decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una condición.
b)
Posteriormente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el
reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no estableció la
prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al
ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando se pague,
emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia que la
norma en ningún instante prohibe el reconocimiento de la pensión. Y es
perentoria en que la emisión debe ser oportuna. El texto normativo, en lo
pertinente, dice:
"Artículo
18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del
Decreto 1474 de 1997, quedará así:
"Artículo
44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos
con derecho a bono tipo B.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el
ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores
públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de
1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho
por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.
Para
efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la
entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad
financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad
pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás
normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos
suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya
redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición,
la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y
el cumplimiento del programa de amortización.
Si la
entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la
expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad
presupuestal para su pago.
Sin
perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad
pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezcan el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el
Director General de Crédito Público.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a
pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta
únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de
la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se
emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad
correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.
En
caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse
expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de
servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS,
este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las
cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al
pago de la pensión."
Nótese
que el artículo establece soluciones alternativas a la demora en la expedición
del bono. Lo que no podía establecer y no lo hizo es que la Entidad
Administradora negara el reconocimiento.
Es más,
el mismo artículo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados
con el régimen de transición (que prácticamente son todos los casos que en
estos años recientes a la expedición de la Ley 100/93 se están tramitando).
Dice el inciso correspondiente:
"A
los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo
36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá
y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto
(porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean
aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el
tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993."
c)
De este
decreto modificatorio de los anteriores (1513/98) se trató de colegir
equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión
que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de
mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: “Para el
reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase esta
última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.
d) En conclusión, se afectan
derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad
social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el
acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido
el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una
persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime
cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:
reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.
11. Comportamiento
del operador jurídico
Particular
cuidado deben tener los funcionarios en estos casos. Vale recordar que el
artículo 123 de la C. P. indica: “Los servidores públicos están al servicio
del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento”. Dichos funcionarios en todo momento
deben tener de presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del
orden justo consagrado en el Preámbulo y en el artículo 2° de la C. P. La
aplicación de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, hace del
funcionario público alguien activo y pensante que da soluciones justas y
transformativas y no simplemente formales y burocráticas. Tratándose de
aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que
enfrentarse a la seguridad social, es particularmente importante hacer un
esfuerzo adicional para que el trámite no se convierta en algo que por
cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el artículo 95, numeral 2°
de la C. P. dice que hay que “Obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas”.
12.
Comportamiento jurisprudencial sobre emisión del bono
La liquidación y remisión de
los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una
pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la corte constitucional. ver
sentencias c-177 de 1998 y t-241, t-360, t-440, t-551 y t-549 de 1998. en
ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los
aspirantes a pensionados. inclusive se ha procedido de esa manera tratándose
de pensiones especiales. particular importancia tiene la t-577/99 porque
señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se había
pronunciado la t-01/99). dijo la t-577/99:
“Es
claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que
la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba
en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo
expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse
favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir
en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la
norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el
cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[1]
De ahí
que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que
debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el
dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese
plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición
de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:
“En
los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los
accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La
situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las
personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital,
pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.....
“Por tanto esta Corporación al analizar que
evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus
respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las
correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles
sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo
que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes
respectivas….. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al
Seguro Social el bono pensional en 48 horas.”
13.
Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la
pensión
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez)
se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía
de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.
Si ya ha
sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento
pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 101, que armoniza con el
carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensión por una
parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si está dentro
del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de
servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del decreto
1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un
pago parcial, señala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice
que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de
los plazos previstos para este efecto; determinación ésta que se predica a
favor del aspirante a pensionado, porque sería injusto que la desidia y
violación de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera
a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decretándole, a
sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los
términos para la emisión del bono, incurre en vía de hecho porque interpretó la
norma en el sentido más desfavorable para el extrabajador que tiene una
situación jurídica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida
en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice:
"Así como a todos los trabajadores les
es aplicable el principio jurídico laboral según el cual a un trabajo igual
debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han
percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los
requisitos de ley, una pensión igual. Conceder a algunos pensionados este
beneficio, excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola
circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato
discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como
la “acepción de personas”, que implica un quebrantamiento del principio de
justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta
desigualdad sin justificación alguna, la Sentencia bajo examen está
desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el artículo 13
superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea
real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto además a lo largo de toda la
normatividad de nuestra Carta Política, además de la especial protección del
trabajo que pregona el artículo 53 superior. "
C. CASOS
CONCRETOS
T-317779
Laura
Inés Nieto Farieta tiene la edad y el tiempo requerido para su pensión de
jubilación, así lo reconoce expresamente el ISS y no obstante eso no se le
decreta su pensión. Ya la Corte ha indicado que en esta situación se puede
estar incurriendo en una via de hecho. Pero la tutela no se dirige contra el
acto administrativo que niega la prestación, sino contra la causa de la
negativa: la no emisión del bono pensional. Es por eso que la tutela se encausó
tanto en la solicitud como en el trámite contra la Superintendencia de
Notariado y Registro porque es esta entidad quien ha debido emitir el bono y no
lo ha hecho pese a los requerimientos. La jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática en proteger al afectado por tal omisión y así se determinará en el
presente caso. Sería injusto aceptar lo dicho por la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia que es objeto de revisión, en el sentido de que “cuando
las entidades no responden las solicitudes presentadas ante ellas en los
términos previstos en la ley, no se configura la vulneración del derecho de
petición, habida cuenta que el silencio administrativo es precisamente una
figura jurídica que la ley ha instituido para que el solicitante entienda que,
luego de transcurridos tres meses desde su presentación, ha de suponerse que
fueron negadas, con el objeto de que se de así el agotamiento de la via
gubernativa y en consecuencia pueda demandar ante la jurisdicción competente…”,
porque si ello fuere así se tendría que toda solicitud de pensión que no fuera
decidida en tres meses ( es decir la casi totalidad de las que tramita el
Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión) significaría que la pensión fue
negada aunque se tenga el status de jubilado y lo que es mas grave: si una
entidad no emite el bono en tres meses ( es una obligación hacerlo y es
obligación pagar el bono) habría que entender que el bono ha sido negado y se
requeriría que para cumplir con una obligación de entidades estatales
previamente se adelantara un juicio ordinario laboral como lo insinúa la Corte
Suprema. Esto no se compadece con los deberes de eficacia y eficiencia de los
funcionarios públicos, ni con los derechos a la pronta resolución que tienen
los ciudadanos, ni con la protección a los derechos fundamentales. En
consecuencia, se revocarán las sentencias que se revisan y se concederá la
tutela.
T-317932
La
sentencia que se revisa hace un completo estudio del perjuicio irremediable
para colegir que “será la jurisdicción ordinaria la encargada de verificar
la existencia del perjuicio y buscar la salida jurídica al mismo”; pero
pasa por alto que lo que se discute es que hace mas de dos años una persona ha
solicitado que se le decrete su pensión y eso no ha ocurrido porque no se ha
emitido el bono. Es por eso que la tutela se dirige contra el Ministerio de
Hacienda (no contra la Caja Nacional de Previsión como equivocadamente lo dice
el fallo que se revisa). El Ministerio de Hacienda debe colaborar
eficientemente en la emisión del bono y la eficiencia tiene relación con la
pronta definición. No sirve de disculpa que el bono se paga después de dictarse
la resolución que otorga la pensión porque para dictar esa resolución hay el
trámite previo de la emisión del bono. Tampoco es justificación que se puede
dictar la resolución sin la emisión del bono como lo dice el Ministerio de
Hacienda porque lo que constituye violación no solo al derecho de petición sino
al de la seguridad social es el hecho de que existan demora que afecten el
derecho de todo trabajador a que le sea reconocida la pensión una vez cumpla
con los requisitos de edad y tiempo de servicios. La demora por parte del
Estado afecta indudablemente al aspirante a pensionado como se ve palpablemente
en el caso de señor Valencia y por ende se concederá la tutela.
T-316475
Julio
César García Galezo instaura tutela contra CAPRECOM. La prueba demuestra que a
dicha institución no se le ha solicitado nunca la emisión o tramitación del
bono pensional del señor Garcia. Los trámites se han venido haciendo es ante
Telecom. Luego le asiste razón al juez de instancia cuando negó la tutela “al
no demostrar el demandante que hubiese dirigido petición alguna a la entidad
accionada, a través de un Fondo de pensiones o en forma personal, referente al
traslado de su bono pensional”.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
decisión del Juzgado 11 Laboral de Bogotá del 7 de abril del 2000 en la acción
de tutela de Héctor Valencia García contra el Ministerio de Hacienda que negó
la tutela y en su lugar concederla por las razones indicadas en el presente
fallo y ORDENAR a la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de
Hacienda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se emita el acto
administrativo de reconocimiento de la cuota parte de la Nación para efectos
del bono pensional del señor Valencia García.
SEGUNDO.
REVOCAR las
sentencias de primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá del 29 de febrero del 2000 y la de segunda instancia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril del 2000 en la tutela de Laura
Inés Nieto Farieta contra la Superintendencia de Notariado y Registro, y en su
lugar ORDENARLE a esta entidad que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas emita el bono correspondiente y lo remita a los Seguros Sociales y en el
momento legal y oportuno se pague dicho bono.
TERCERO.
CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado 3° Laboral de Valledupar del 22 de marzo del 2000 en la
tutela de Julio César García Galezo contra Caprecom.
CUARTO.
Por Secretaría
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz),
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.