T-1153-04
II
Sentencia T-1153/04
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
Se debe tener
en cuenta que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la
salud se torna fundamental de manera autónoma en virtud de la especial
protección que la Carta Política da a las personas que se encuentren en dichas
circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la
vida y a la dignidad humana.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento
Referencia:
expediente T-989575
Acción de tutela de Eugenio Aurelio
Gómez Cubillos, contra Humana Vivir EPS.
Procedencia: Juzgado Treinta y
Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Eugenio Aurelio Gómez Cubillos,
contra Humana Vivir EPS, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
mediante apoderado presentó acción de tutela el veinticuatro (24) de agosto de
2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogota (reparto), por los hechos
que se resumen a continuación:
A. Hechos
1.
El actor de 85 años de edad, señala que le han
amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad
social, pues como afiliado a la EPS Humana Vivir, acudió al especialista el 11
de agosto de 2004 y le fueron formulados los medicamentos AMITRIPTILINA y
GABAPENTIN para el control de su enfermedad “Neuropatía”, sin
embargo, se le informó que no se los suministraban por estar fuera del POS.
2.
Los medicamentos ordenados por su médico
especialista tratante son de carácter vital y urgente para su salud, porque su
enfermedad le produce un gran dolor y complicaciones que requieren de tratamientos
periódicos y medicamentos constantes.
B. La demanda
de tutela.
El actor
solicita la protección a sus derechos fundamentales a la salud y vida, porque
considera que la EPS accionada al no expedir la orden necesaria para la entrega
de los medicamentos, vulnera ostensiblemente sus derechos, ya que de estos
medicamentos depende el éxito del tratamiento médico prescrito.
C.
Pretensión.
El actor
solicita se ordene a Humana Vivir EPS que proceda a autorizar y entregar todos
los medicamentos prescritos por su médico tratante.
D. Respuesta
de Humana Vivir EPS.
En respuesta
enviada el dos (2) de septiembre de 2004, Humana Vivir EPS, a través de su
representante, informó que el suministro del medicamento “AMITRIPTILINA”
se encuentra disponible en la IPS UMD, por lo tanto lo único que tiene que
hacer el usuario es presentar la respectiva orden médica en dicha IPS, la cual
esta en la obligación de hacer el suministro del mismo.
De otro lado,
informa que atendiendo la patología del paciente es una enfermedad incurable y
la GABAPENTINA no tiene una función curativa, sino paliativa y que no afecta su
expectativa de vida, por lo que se deben agotar las alternativas del POS, y si
insiste en el suministro del medicamento se hace necesario dar aplicación al
Decreto 806 de 1998, el cual señala que para esta clase de eventos el usuario
es a quien le corresponde asumir el costo, y adicionalmente que el actor no
demostró que estuviese en condiciones económicas que le impidan asumir dicha
carga.
E. Sentencia
de instancia.
Mediante
sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado
Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Señaló que en principio las EPS están obligadas a suministrar a sus
afiliados y beneficiarios los medicamentos que le sean formulados por el médico
tratante, sin embargo, a ello no se sigue que a la EPS se le pueda obligar a
cumplir con cargas no previstas en la ley y por lo mismo que en todos los casos
deba ser obligada a prestar un servicio que esta excluido del POS, pues en este
punto, la ley le autoriza a solicitar del afiliado la financiación de los
gastos o en caso contrario podrá el usuario acudir a las instituciones públicas
o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para efectos de obtener
la cobertura médica que requiera por su enfermedad.
Igualmente como lo ha informado el ente accionado en su respuesta al
despacho, el medicamento GABAPENTINA que solicita el paciente, no se encuentra
incluido dentro del POS, tampoco tiene una función curativa sino paliativa, no
afectando su expectativa de vida, además el médico tratante violó la
normatividad vigente al formular un medicamento en su denominación comercial y
no genérico, y por último en ningún momento el paciente afiliado acreditó no
tener capacidad de pago para asumir el costo del medicamento.
De otro lado, le asiste al actor el derecho de solicitar al Comité
Técnico Científico de la respectiva EPS, la aprobación del medicamento
prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 2228 de
2002, instancia que debió agotar antes de acudir a la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El actor interpone la acción de tutela al
considerar que Humana Vivir EPS vulnera sus derechos fundamentales al no
autorizar la entrega de los medicamentos formulados que requiere con urgencia,
porque si no se le suministran empeoran sus síntomas afectando su calidad de
vida.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas cuando se trata de
personas de la tercera edad.
3.1 La Corte
Constitucional en repetidas oportunidades ha establecido que dado el carácter
prestacional del derecho a la salud, éste no reviste la categoría de
fundamental, por lo que en principio la tutela es improcedente para su
protección. Sin embargo, ha señalado también que en algunos casos puede
tornarse fundamental cuando se encuentra en estrecha relación con algún derecho
fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas[1].
Al respecto la
Corte ha señalado:
“Esta Corporación ha sostenido[2],
que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[3], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[7].
Se debe tener en cuenta que en el caso de las personas de la tercera
edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera autónoma en virtud
de la especial protección que la Carta Política da a las personas que se
encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con
los derechos a la vida y a la dignidad humana[8].
La vida no puede ser entendida sólo como la existencia biológica o
la simple conservación de los signos vitales sino que ésta se encuentra
directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene
derecho a gozar de una vida digna, es decir, poder desarrollar todas esas facultades
que como ser humano le son inherentes. De tal manera que el derecho fundamental
a la vida puede resultar violado y como tal merece ser protegido por vía de
tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a tener una vida digna[9].
Es claro
entonces, que la afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las
personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental[10], pues la falta de
suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla,
produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y
los pone en una situación de debilidad manifiesta.
Se ha expresado en este sentido en
Sentencia T-540/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández lo siguiente:
“El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas
de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere
de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo
reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente”.
(Resaltado fuera de texto)
Se estableció en
sentencia T-975/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis:
“Ahora bien, cuando una persona acude a la acción de tutela para
lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad
aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones
dignas, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia T-926 del 18 de
noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz:
‘Esta Corte ha sido clara al señalar
que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que
está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas
como la diabetes, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir
todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar
posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de
los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos’.”
3.2. Esta Corporación ha sostenido que la reglamentación que ha
recibido el Plan Obligatorio de Salud, no puede, desconocer los derechos
fundamentales de las personas y ello ocurre cuando las -E.P.S.- aplican de
manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos
necesarios para mantener la vida, la integridad personal o la existencia de una
vida digna del paciente.
Existen casos donde procede la inaplicación de la norma que excluye
tales medicamentos del POS pero siempre que se cumplan las siguientes
condiciones: (i) cuando la exclusión del medicamento correspondiente o
la falta de tratamiento, según sea el caso, amenace los derechos
constitucionales del afectado; (ii) cuando el medicamento o tratamiento
excluido no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que
se encuentre incluido en el POS; (iii) cuando el paciente no pueda
sufragar los costos de las medicinas o del tratamiento requerido, y (iv)
cuando estos hayan sido prescritos por un médico tratante adscrito a la E.P.S.
que se encuentre afiliado el afectado[11].
Así las cosas,
es claro que la decisión que tomen los jueces de instancia no debe limitarse a
señalar que la entidad demandada, no puede ser obligada a entregar el
suministro de medicamentos, programar cirugías, o autorizar tratamientos, con
fundamento en la exclusión de estos en las normas que regulan la materia. De
aceptar esto, sería como aceptar que el juez de tutela, es un simplemente
convidado en el proceso que se mantiene ajeno a la solicitud de protección de
los derechos constitucionales.
3.3. En el caso
en estudio, el actor afiliado a la EPS accionada en el Régimen Contributivo, de
85 años de edad padece de “Neuropatía”, y su médico tratante le formuló unos
medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, pero el suministro de estos
le fue negado por Humana Vivir EPS, teniendo en cuenta que se encuentran
excluidos del listado de medicamentos del POS.
La Sala
considera que el juez de instancia, erró al denegar el amparo argumentando que
en la lista de los medicamentos no se incluye el solicitado, sin tener en
cuenta que en ciertas ocasiones es válida la inaplicación de la normatividad,
ya que el Acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud de octubre 28 de 1998, establece lo siguiente:
“Artículo 1º.- Modificase el artículo 8º del Acuerdo Nº 83 el cual
quedará así: Artículo 8º. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud
de las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de
que trata el presente Acuerdo.”
Es decir, esta
disposición da la posibilidad de otorgar medicamentos fuera del POS, siempre y
cuando con el suministro de los mismos se garantice la vida y la salud del
paciente.
Respecto a la
situación presentada por el actor podemos precisar que el derecho fundamental a
la vida se encuentra investido de un contenido amplio que vincula el principio
de dignidad humana, por lo que no es posible concebir como únicos atentados
contra la vida aquellos que tengan la potencialidad de generar la muerte. De
tal manera que aunque la enfermedad del señor Gómez Cubillos (“Neuropatía”) es
de aquellas de carácter incurable, y que los medicamentos que para el efecto
puedan suministrarse tienen la categoría de paliativos, no debe perderse de
vista que los medicamentos prescritos “atenúan” los síntomas de su enfermedad,
proporcionándole cierta calidad de vida.
Dada la avanzada edad del paciente (85 años), y la enfermedad que
padece, necesita un tratamiento constante para mantener su calidad de vida y no
puede considerarse que por la falta de los medicamentos que se reclama, no se
está poniendo en riesgo su vida, más aun cuando de la Historia Clínica del
paciente, se observa, tal como lo trascribe el médico especialista tratante,
que la salud del paciente se encuentra comprometida pues la afección que padece
no puede ser mejorada con ninguna droga, y la posibilidad ofrecida es controlar
su sintomatología con la aplicación de los medicamentos formulados donde se
hace énfasis en que no pueden suspenderse porque empeoran los síntomas de dolor.
Otro aspecto que
manifiesta el ente accionado es el criterio referido a la necesidad de que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, y en el
asunto en estudio puede colegirse que por tratarse de una persona perteneciente
a la tercera edad (85 años), aunado a la incapacidad física para trabajar y
desenvolverse por la enfermedad que padece denominada “Neuropatía”, es evidente
que el paciente carece de los medios económicos que le permitan adquirir el
medicamento.
Por último, el
paciente además cumple con el requisito exigido para la procedencia de esta
acción, que requiere que los medicamentos hayan sido formulados por un médico
especialista tratante adscrito a la EPS accionada, y aunque la EPS accionada
manifieste tener disponible en la IPS uno de los medicamentos formulados “Amitriptilina”,
continúan negando la entrega de la “Gabapentina”, no obstante que los
medicamentos fueron prescritos por su médico tratante.
En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias
mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del señor Eugenio
Aurelio Gómez Cubillos, habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y
conceder la protección de sus derechos reclamados y ordenar al Director de la
EPS accionada, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre
al actor, los medicamentos Gabapentin y Amitriptilina por el
tiempo y en la dosis prescrita por el médico especialista tratante, o los que
éste indique.
La entidad
deberá prestar al actor la atención médica que llegue a necesitar para mantener
su calidad de vida y, para obtener el reintegro de los valores que no estén
obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la
acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, pago que
deberá verificarse en el término de seis meses contados a partir de la
respectiva solicitud.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá que denegó el amparo en la acción de
tutela instaurada por el señor Eugenio Aurelio Gómez Cubillos, en contra de
Humana Vivir EPS.
En consecuencia,
ORDÉNASE a Humana Vivir EPS, que en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre al actor, los
medicamentos Gabapentin y Amitriptilina por el tiempo y en la dosis prescrita
por el médico especialista tratante, o los que éste indique.
Segundo.- Declarar que le asiste derecho a la entidad demandada para
obtener el reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir,
podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y
Garantía, pago que deberá verificarse en el término de seis meses (6) contados
a partir de la respectiva solicitud.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999 y T-1176 de 2000 entre otras.
[2]
Sentencias T-839 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero
[3] T-395
de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999.
[4]
Sentencias T-271 de 1995. T-494 de 1993. T-395/98.
[5]
SU-111/1997; SU-039/1998 ; T-236/1998 ; T-395/1998 ;
T-489/1998 : T-560/1998, T-171/1999, entre otras.
[6]
Sentencias T-271 de 1995. T-494 de 1993.
[7]
Sentencia T-423/01.
[8]
Sentencias T-995/2002, T-036/1995, T-04/2002, T-296/2003.
[9] Sentencias T-067/1994, T-271/1995,
T-572/1999 y T-926/1999.
[10]Sentencias
T-423/01 T-995/2002 y T-296/03 T-04/02 T-237/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencias
T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-170 de 2002 y T-667 de 2002 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.