T-1153-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1153/03
DERECHO A LA
SALUD-No practica de cirugía por falta de
semanas cotizadas
Referencia: expediente T-780693
Acción de
tutela de Javier Antonio Sierra Navarro contra EPS Colmena Salud.
Procedencia:
Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D. C, primero (1)
de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Javier Antonio Sierra Navarro, en contra de la EPS Colmena Salud.
I.- ANTECEDENTES.
El actor, por medio de apoderado, presentó
el nueve (9) de julio de 2003, acción de tutela ante el Juzgado Civil del
Circuito de Barranquilla, reparto, por los hechos que a continuación se
exponen.
A.- Hechos.
Desde el 15 de noviembre de 2002, el actor se
encuentra vinculado a la EPS Colmena Salud – régimen contributivo.
Por presentar convulsiones, en el mes de febrero de
2003 fue remitido a la unidad neurológica del Caribe a fin de determinar la
causa de su enfermedad. Posteriormente, le ordenaron la práctica de un tac que
arrojó como diagnóstico “extensa lesión hipodensa frontal derecho, neuplasia
proceso infeccioso.”, razón por la que se determinó la necesidad de una
intervención quirúrgica.
Expresa que al acudir a la entidad demandada, con el
fin de realizar los trámites correspondientes para la aprobación de la cirugía,
fue informado que dicho procedimiento no podía ser autorizado, por cuanto debe
tener como mínimo 100 semanas cotizadas.
B.- La acción de tutela.
El actor considera que Colmena Salud EPS, vulnera
ostensiblemente su derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución), la salud
(artículo 49 de la Constitución) y seguridad social (artículo 48 de la
Constitución) puesto que por su enfermedad necesita la intervención quirúrgica
prescrita y no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de la
misma.
C.- Pretensiones.
Solicita se ordene a la EPS demandada que autorice la
práctica del procedimiento médico requerido.
D.- Fallo de instancia.
Mediante fallo de catorce (14) de julio de dos mil
tres (2003), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, denegó el
amparo solicitado, al considerar que no se demuestra dentro del expediente que
el actor sea una persona de bajos recursos económicos, razón por la que debe
asumir los porcentajes que prevé la ley para la realización del procedimiento
médico requerido, debido a que no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o.,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
El actor solicita que se ordene a
la empresa acusada autorizar el procedimiento medico prescrito, por cuanto
carece de recursos económicos para cubrir el costo del mismo. La razón que
adujo la empresa para no realizar el mencionado procedimiento fue la falta de
semanas cotizadas al sistema general de seguridad social.
Tercera.- Reiteración de jurisprudencia.
Hechos similares a los expuestos en esta acción de
tutela, han sido analizados por esta Corporación, en múltiples oportunidades
(ver sentencias T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001,
T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002 entre otras) en
estos pronunciamientos se ha afirmado que ante situaciones de urgencia no es
posible oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia violaría los
derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una
enfermedad necesitan la atención médica y hospitalaria en forma inmediata.
Para la Corte: “[c]uando el usuario del Plan Obligatorio
de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad
cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de
cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado,
pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios
prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en
semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece
al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero
¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma
ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de
carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“(...)
“Además, el porcentaje de los costos que debe pagar el
usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, lo
fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económica del empleado, para
evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.
“En síntesis, la exigencia de los períodos mínimos
de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la
excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades
catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se
traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la
EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los
servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos
de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues como se
expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y
privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los
soliciten, tengan o no capacidad de pago.”[1]
(Se subraya)
Igualmente, cuando la persona que acude a este
mecanismo de protección judicial, argumenta la falta de recursos económicos
para cubrir el porcentaje necesario para la realización del procedimiento
médico, la Corte ha señalado que “le corresponde a
la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la
mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual
es así por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante constituye
una negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce,
corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando
quiera desvirtuar tal afirmación” (Sentencia
T-113 de 2002 M.P. doctor Jaime Araujo Rentería).
Dentro de este contexto, en el caso que ocupa la
atención de la Sala, el demandante argumenta que es padre de familia de tres
niños menores de edad, tiene a su cargo el cuidado de su progenitor quien se
encuentra en silla de ruedas y actualmente se encuentra desvinculado de la
empresa donde trabaja (fl 2), razón por la que carece de recursos económicos
para cubrir el tratamiento médico que necesita. Afirmación ésta que fue hecha
bajo la gravedad del juramento y no fue desvirtuada por la entidad demandada.
Asimismo, el informe remitido
por el médico neurocirujano (fl 33) señala que el actor presenta un tumor
cerebral frontotemporal derecho, con efecto de masa local, siendo necesaria la
realización del procedimiento quirúrgico de resección del tumor, y aunque en la
actualidad no tiene un déficit neurológico éste puede descompensarse en
cualquier momento comprometiendo la vida del paciente. Por ello, el médico
considera que es necesario realizar el procedimiento quirúrgico, para además de
tener un resultado patológico, determinar si requiere tratamiento
complementario.
En consecuencia, para la Sala está acreditado tanto la
necesidad del tratamiento médico quirúrgico prescrito al señor Sierra Navarro,
como la falta de recursos económicos para asumirlo, carencia que no fue
desvirtuada por la parte demandada y que para el juez de instancia, contrario a
lo afirmado en la jurisprudencia de esta Corporación, la sola manifestación del
actor no fue suficiente.
Por consiguiente, se reiterará la
jurisprudencia proferida sobre la materia y se concederá la protección de los
derechos a la salud y a la vida del actor, ordenando a la EPS demandada que sin
oponer periodos mínimos de cotización, autorice la práctica del procedimiento
quirúrgico prescrito al señor Javier Antonio Sierra Navarro, con la posibilidad
de repetir contra el Fosyga en lo relativo al saldo a su cargo dejado de asumir
por el cotizante.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE, la sentencia del catorce (14) de julio de 2003
proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en la acción
de tutela instaurada por el señor Javier Antonio Sierra Navarro, en contra de
la EPS Salud Colmena. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: ORDÉNASE al representante legal de la EPS Salud Colmena o a
quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, autorice el procedimiento médico
quirúrgico prescrito al demandante, así como los medicamentos y tratamientos
que se llegaren a necesitar como consecuencia de este procedimiento, a fin de
que no se afecte la vida del actor.
Tercero: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste
el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (Fosyga).
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-112
de marzo 25 de 1998 M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.