T-1153-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1153/01
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Conflicto económico laboral por aplicación de convención colectiva
Los derechos constitucionales de los accionantes
no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer
exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida
cuenta que tales derechos no están siendo quebrantados por una aplicación
indebida, como tampoco por una interpretación errónea de la Convención, sino
porque las partes contratantes así lo convinieron, contrario a lo sostenido por
los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento
de dichos derechos. Por otra parte, establecido que el juez ordinario no puede,
en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 476 del Código
Sustantivo del Trabajo, restablecer los derechos fundamentales de los
accionantes, resta considerar si el ordenamiento tiene previsto algún mecanismo
para solventar el conflicto suscitado entre el trabajador y el empleador, que
supone la creación de un beneficio no incluido en la ley, como tampoco en los
contratos individual y colectivo, normas que rigen las relaciones de la
trabajadora accionante con la Empresa accionada. Cuestión que pertenece a los
conflictos laborales que la doctrina ha dado en llamar económicos. Cabe
precisar que los conflictos de ésta clase deben dilucidarse mediante los
mecanismos de la contratación colectiva y del tribunal de arbitramento,
regulados ampliamente por el Código Colectivo del Trabajo, pero en vista de que
tales mecanismos solo pueden ser utilizados por el Sindicato y por la Empresa,
accionados, pueden calificarse per se como ineficaces, porque aquel, al ser
notificado de la acción guardó silencio y la Empresa negó de plano tal
posibilidad, habida cuenta que considera que “llevaría a un caos de inseguridad
jurídica respecto a los beneficios pactados convencionalmente”.
ECOPETROL-Beneficio
educativo para esposo o compañero permanente de trabajadora/DISCRIMINACION
POR SEXO-Beneficio educativo para esposo o compañero permanente de
trabajadora
No pueden los operadores jurídicos, como
la empresa demandada y la Unión Sindical Obrera, en ejercicio de su libertad de
contratación colectiva, pactar el reconocimiento de un derecho únicamente a
favor de los trabajadores de determinado sexo, porque tal acuerdo contraría el
Ordenamiento Superior, a menos que se trate de beneficios que, por razones
obvias no puedan ser concedidas al otro sexo. La Sala no encuentra
justificación alguna en que el auxilio educativo, previsto para el esposo o
compañero permanente, en la Convención Colectiva, actualmente vigente, suscrita
entre las accionadas, beneficie únicamente a los trabajadores del sexo
masculino, porque igual interés en que sus consortes reciban educación, en
todos los niveles, tienen, necesariamente, los trabajadores del sexo femenino.
La Sala debe revocar las decisiones de instancia, porque contrario a lo
considerado en las mismas, los accionantes no pueden acudir ante la justicia
ordinaria para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Y las
accionadas, Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Sindical
Obrera USO, quebrantaron sus derechos fundamentales al acordar que el beneficio
educativo se otorgue únicamente a las esposas o compañeras permanentes
inscritas de los trabajadores.
Referencia: expediente T-436.037
Acción de tutela instaurada por Fabio Enrique
Benavides Guzmán y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la Empresa
Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre del
año dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio
Enrique Benavides Guzmán y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la
Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”.
I. ANTECEDENTES
Los señores Fabio Enrique Benavides Guzmán y
Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento instauraron acción de tutela en contra de
la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, al considerar violados sus
derechos a la igualdad y la educación porque la accionada le negó al señor
Benavides Guzmán la beca que el mismo solicitó para adelantar estudios
universitarios, con el argumento de que dicho beneficio se encuentra previsto
en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre dicha empresa y la Unión
Sindical Obrera, para “la esposa o compañera permanente inscrita del
trabajador”, mas no para el esposo o compañero permanente inscrito de la
trabajadora.
1. Hechos
Conforme con lo narrado por las partes en la
presente acción y las probanzas aportadas, se pueden dar por ciertos los
siguientes hechos:
-Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento se
encuentra vinculada a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” en calidad
de trabajadora y Fabio Enrique Benavides Guzmán, figura inscrito como esposo de
la misma.
-La Empresa en mención suscribió el 3 de
junio de 1999 con la Unión Sindical Obrera “USO” una Convención Colectiva de
Trabajo que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
-La Facultad de Artes de la Pontificia
Universidad Javeriana expidió el 12 de octubre de 2000 a nombre de Fabio
Enrique Benavides Guzmán la orden de matrícula 566272701-67 quien, según
certificación del mismo centro educativo debía iniciar sus estudios en el
primer semestre del año en curso, en horario diurno.
-La trabajadora solicitó a su empleador, en
varias oportunidades –9, 23 y 29 de noviembre de 2000-, el reconocimiento de la
beca para los estudios universitarios de su esposo, en virtud del beneficio
contemplado en la convención a que se hizo referencia y recibió como respuesta,
en forma reiterada, que “teniendo en cuenta el artículo 37 de la Convención
Colectiva de Trabajo vigente hay aprobación para “Becas esposa o compañera
permanente inscrita del trabajador”, las cuales se asignan en el Comité Central
de Educación, esta respuesta está avalada por la Gerencia de Relaciones
Laborales de Ecopetrol. En razón a lo anterior, lamentamos informarle que para
los Esposos no hay becas aprobadas en la C.C.T.V.”.
-La Unión Sindical Obrera “USO” denunció
parcialmente la convención colectiva vigente el 10 de noviembre de 2000 e incluyó
en la denuncia el mencionado artículo 37, solicitando la aprobación del
siguiente texto: “ARTICULO 37.- El Plan Educativo de Ecopetrol se
desarrollará mediante las siguientes modalidades: Beneficiarios: Los
trabajadores de la Empresa, Esposas o Compañeras inscritas, los hijos de
éstos y también el hijo póstumo hasta la Culminación de sus estudios
superiores.” –resaltado original-.
- Los demandantes instauraron la acción de
tutela el 12 de diciembre de 2000.
2. Manifestación de la entidad
demandada.
La entidad accionada se manifestó ante el
juez de primera instancia a través de su apoderado general, e informó que la
empresa no ha concedido becas convencionales para estudio a algún esposo o
compañero permanente “de las trabajadoras de sexo femenino de la Empresa”
porque una petición en ese sentido carece de fundamento jurídico alguno, como
quiera que “tal beneficio extralegal sólo está consagrado a favor de
la esposa o compañera permanente debidamente inscrita por el trabajador de la
Empresa colombiana de Petróleos, Ecopetrol y no a favor del esposo o compañero
permanente de la trabajadora”.
Así las cosas, advirtió que las erogaciones
en que incurra la empresa deben estar debidamente soportadas, en virtud del
carácter público de los dineros que maneja, y que conceder el amparo invocado,
no solo afectaría el presupuesto de la entidad, sino que “llevaría a un caos
de inseguridad jurídica respecto a los beneficios pactados convencionalmente”.
Por último, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para crear o
ampliar los derechos contenidos en una convención, pues dicha ampliación debe
ser producto de la negociación colectiva.
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1. Los demandantes aportaron los siguientes
documentos:
-La hoja laboral de Mónica Cristina
Bornacelly Sarmiento expedida por la Gerencia Complejo Barrancabermeja de la
Empresa Colombiana de Petróleos, en la que consta que la accionada fue
vinculada el –98/09/07- y que Fabio Enrique Benavides Guzmán, con cédula de
ciudadanía 79.842.027 figura inscrito como su “ESPOSO”.
-La orden de
matrícula, sin cancelar, No. 566272701-67 expedida por la Pontificia
Universidad Javeriana el 12 de octubre de 2000, para el semestre “2001/1”
a nombre de Fabio Enrique Benavides Guzmán por el valor de $3’120.500.oo. Y dos
constancias expedidas por la secretaria de la Facultad de Artes de la
mencionada universidad, el 23 y 26 de octubre de 2000, en las que se certifica
que el señor Benavides Guzmán “iniciará sus estudios (...) durante el primer
semestre del año 2001 en horario diurno”.
-Solicitudes elevadas por Mónica Cristina
Bornacelly Sarmiento, los días 9, 23 y 29 de noviembre de 2000, ante la entidad
demandada, solicitando le fuera otorgada a su esposo una beca para adelantar
estudios universitarios. Y sendas respuestas a las anteriores comunicaciones en
las que la oficina de Relaciones Laborales de la Gerencia Complejo
Barrancabermeja y el Gerente de Relaciones Laborales de la entidad, ponen de
presente la imposibilidad de acceder a la solicitud de la trabajadora, como
quiera que el beneficio solicitado solo puede ser concedido a las “esposas o
compañera permanente inscrita del trabajador”, conforme lo dispone el
articulo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.
-Estando el expediente en trámite de
revisión, la accionante aportó otros documentos, entre los que figuran
fotocopias de algunos apartes del pliego de peticiones elevado por la Unión
Sindical Obrera “USO” en virtud de la denuncia parcial de la Convención
Colectiva de Trabajo que la asociación sindical hiciera el 10 de noviembre de
2000.
3.2. El juez de primera instancia solicitó de
la demandada un informe detallado del beneficio educativo otorgado en
aplicación del artículo 37 de la Convención, y citó a la accionante para que
rindiera declaración sobre los hechos de su pretensión. En respuesta a la
anterior solicitud la accionada aportó los informes que se detallan a
continuación, y la accionante reiteró los hechos que motivan su pretensión, a
la vez que ratificó esta última.
-Un informe detallado de las becas asignadas
por la empresa, en el que figura el nombre del trabajador y el de la
beneficiaria, como también los estudios adelantados. Al respecto se destaca que
no aparece ningún beneficiario del sexo masculino, salvo aquellos casos en los
que el beneficio se concede al mismo trabajador.
-Un informe “ESTADÍSTICAS PLAN EDUCACIONAL
PAGO ESPOSAS” con detalle del nombre del beneficiario, el nivel educativo
para el cual se otorgó el beneficio y el monto del auxilio educativo. De dicho
informe, la Sala destaca que de los 412 registros, 34 aparecen en blanco y en
uno de ellos –folio 86- aparece el nombre de “MOJICA LUQUE, VICTOR FABIAN”.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
4.1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja, mediante providencia del 22 de diciembre de 2000, denegó el
amparo por considerarlo improcedente, como quiera que, a su juicio, los
accionantes cuentan con un mecanismo judicial idóneo para lograr lo pretendido.
Para el efecto, el juzgador se apoya en las
sentencias SU-547 de 1997 -sobre la improcedencia, en principio, de la acción
de tutela para exigir el cumplimiento de la convención colectiva– y transcribe
apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia –no se especifica
la Sala– del 11 de agosto de 1995 en el que se pone de relieve la ausencia de
discrecionalidad del trabajador para “escoger si contribuye o no a la
prestación asistencial que beneficia a sus familiares se cumpla
satisfactoriamente, ya que son la ley, el reglamento o la convención en su caso
las que establecen las condiciones del ejercicio del derecho y las causales y
forma de su extinción, así como lo atinente a las garantías que en dicho
proceso deben adoptarse”.
Y alude al artículo 476 del Código Sustantivo
del Trabajo que otorga a los trabajadores obligados por una convención
colectiva de trabajo el derecho de acudir al juez laboral, por sí mismos o a
través del sindicato, para exigir el cumplimiento del contrato colectivo o la
indemnización de perjuicios por el incumplimiento de éste.
El siguiente es un aparte de la anterior
decisión:
“(..)existe un medio judicial alternativo
para reclamar el derecho a la beca reclamado por la accionante para su esposo
por vía de Tutela ; si por demás no se dijo o demostró que el Art. 37 de la
Convención Colectiva de trabajo, sea producto del mecanismo de coacción contra
la mujer trabajadora de ECOPETROL por no ser activistas sindicales. Cuenta
entonces la accionante en el presente caso con otros medios de defensa judicial
para pretender el cumplimiento del Artículo convencional referido, como lo son
las acciones laborales ordinarias, de las cuales no ha demostrado ni siquiera
afirmado su falta de eficacia”.
4.2. Los demandantes impugnaron el fallo
anterior aduciendo que la negativa para otorgar la beca al señor Benavides
Sarmiento proviene de una equivocada interpretación de la Convención Colectiva
de Trabajo. Así pues, advierten que su artículo 144 prevé que cuando en el
contrato se hace mención de los términos “maestros, trabajadores o hijos,
los términos son generales y cobijan a ambos sexos...”
–resaltan los impugnantes-, por lo que la lectura del artículo 37, cuando es
una trabajadora del sexo femenino la que solicita el auxilio educativo, debe
leerse “BECAS PARA ESPOSOS O COMPAÑEROS PERMANENTES INSCRITOS DE LA
TRABAJADORA”.
Con el ánimo de fortalecer su argumento,
transcriben los artículos 10, 27, 28, 30 y 32 del Código Civil, sobre
interpretación de la ley, y afirman que a) la aplicación del artículo
144 de la Convención prima sobre el 37 por ser posterior y debe informar su
interpretación; b) la intención de los contratantes, como se pone de
presente en el artículo 144 mencionado, no fue la de discriminar a los
trabajadores por razón del sexo; c) los esposos o compañeros permanentes
de las trabajadoras también son beneficiarios de la beca para estudios, porque
éste es el sentido natural y obvio del artículo 37, teniendo en cuenta lo
estipulado en el 144; d) la Constitución Política garantiza a todas las
personas que no serán discriminadas por razón del sexo.
Finalmente, traen a colación las Sentencias
T-098 y C-410 de 1994 y solicitan al juez de segunda instancia que aplique
medidas provisionales para evitar que el señor Benavides pierda el cupo en la
universidad, a la cual aspira ingresar.
4.3. La Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante
providencia del 8 de febrero de 2001, confirmó el fallo impugnado aduciendo,
además, que la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo
impide que lo estipulado en ella pueda ser modificado por vía de tutela.
5. Actuación dentro del trámite de
Revisión
La Sala Octava de Revisión, una vez asumido
el conocimiento del presente asunto, advirtió que los jueces de instancia no
ordenaron comunicar la iniciación de la acción de tutela a la Unión Sindical
Obrera “USO” quien suscribió la Convención Colectiva objeto de la acción, sin
que tampoco hubiera sido notificada de las decisiones judiciales tomadas, por
lo que, mediante auto del 16 de julio de 2001, ordenó al juez de primera
instancia poner en conocimiento de la mencionada asociación la nulidad puesta
de presente para que se pronunciara sobre la misma. Como quiera que el
sindicato mencionado guardó silencio al respecto, el funcionario judicial
remitió nuevamente a la Corte el expediente para que continuara su trámite.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 23 de mayo de 2001, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Los señores Mónica Cristina Bornacelly S y
Fabio Enrique Benavides G. solicitan que se ordene a la Empresa Colombiana de
Petróleos ECOPETROL otorgar un trato igual a esta última, trabajadora de la
empresa, concediendo a su esposo la beca para adelantar estudios universitarios
que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la mencionada Empresa con
la Unión Sindical Obrera USO, tiene prevista para las esposas y compañeras
permanentes inscritas de los trabajadores, toda vez que consideran que la
negativa de la empresa quebranta los artículos 13, 43, 54, 67 y 70 de la Constitución
Política, además de que no consulta el artículo 144 de dicha Convención.
No obstante, antes de analizar el fondo del
asunto, la Sala debe determinar si la acción instaurada resulta procedente,
como quiera que la vulneración de los derechos a que aluden los accionantes, se
habría originado en una interpretación de los artículos 37 y 144 de la
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y su sindicato,
para la vigencia 1999-2000[1],
amén de que los jueces de instancia no concedieron la protección aduciendo que
los accionantes pueden acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para obtener
lo que reclaman.
Dilucidado lo anterior, de encontrarse
procedente el mecanismo constitucional, se verificará si la negativa de la
accionada a conceder el auxilio de estudios al esposo de la señora Bornacelly
S. vulnera los dictados de la Constitución Política por cuya virtud están
prohibidas las prácticas discriminatorias en especial aquellas que utilizan
como criterio diferenciador razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
3. La acción de tutela resulta procedente en el
presente caso
3.1. Los accionantes se encuentran en estado de
subordinación
Resulta
claro, para la Sala, que la señora Mónica Bornacelly y el señor Fabio Enrique
Benavides se encuentran en estado de subordinación con respecto de la Empresa y
del Sindicato, accionados, toda vez que es de la esencia del contrato de
trabajo, que la primera tiene suscrito con dicha empresa, la dependencia,
situación que transciende a su esposo, en razón de que es la vinculación
laboral de la accionante la que le daría a aquel el derecho de disfrutar de los
beneficios de la Convención Colectiva, objeto de controversia.
Y otro tanto le ocurre a la accionante,
respecto de la Unión Sindical Obrera, también vinculada a la presente acción,
toda vez que aquella, sin consultar los intereses de la actora, negoció con
ECOPETROL beneficios educativos para las esposas de los trabajadores y no para
los esposos de las trabajadoras, y tampoco tuvo en cuenta los mencionados
intereses para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo que contiene tal
acuerdo, empero a la actora le corresponde soportar la discriminación de la
cual fue objeto y debe seguirla soportando porque su esposo, aunque figure
inscrito ante la Empresa, no puede gozar del beneficio educativo del que
disfrutan las esposas de los trabajadores, simplemente, porque así lo
dispusieron Empresa y Sindicato.
3.2. Los demandantes no cuentan con un mecanismo
idóneo y eficaz para garantizar su derecho constitucional a la igualdad, ya que
su vulneración no proviene de una aplicación indebida o una interpretación
errónea de normas convencionales
Aclarada la procedencia de la acción de
tutela, no obstante la naturaleza particular del conflicto que existe entre los
accionantes, la Empresa accionada y el Sindicato de la misma, corresponde
considerar si les asiste razón a los Jueces de Instancia, como quiera que para
negar la protección adujeron que los accionantes cuentan con un mecanismo
judicial idóneo ante la jurisdicción laboral ordinaria para lograr lo
pretendido, empero, asimismo aducen que para hacer extensivos los beneficios de
la anterior convención se requiere que así lo acuerden la Empresa y su
sindicato.
En efecto, los fallos que se revisan recurren
al artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dispone que “Los
trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir
su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento
les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el
ejercicio de esta acción en su sindicato.”
Así las
cosas, debe precisarse si la controversia planteada por los accionantes se origina
en el incumplimiento de las obligaciones convencionales a cargo de la
accionada, en la equivocada interpretación de las estipulaciones del Convenio
varias veces referido, o en el quebrantamiento, por parte de la Empresa y del
Sindicato accionado, de las normas constitucionales que proscriben las
prácticas discriminatorias.
La Convención
Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO para la vigencia 1999-2000 prevé
entre los beneficios educativos –Capitulo IV-:
Becas para esposa o compañera
permanente inscrita del trabajador: la empresa, a partir de esta Convención
aumentará hasta quinientos (500) el número actual de becas, las cuales podrán
ser utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compañera
permanente, cuyo esposo o compañero permanente fallezca estando al servicio de
la Empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de las becas, se le
continuará reconociendo éste beneficio.
Estas becas cubrirán el noventa por
ciento (90%) de los costos de matrícula, pensión y derechos de laboratorio.
Para textos y útiles de estudio se
dará la suma de ciento
un mil cuatrocientos pesos ($101.400.oo) anuales por el primer año de
vigencia de la Convención y de ciento diez y nueve mil quinientos pesos ($119.500.oo) para el segundo año de
vigencia de la Convención. Estas becas serán para adelantar estudios en
planteles del país y aprobados oficialmente por el Ministerio de Educación.
El Comité de Educación adjudicará
las becas de acuerdo con la reglamentación existente.
Por lo anterior es dable deducir que el
artículo 37 mencionado no reconoce al señor Benavides Guzmán, esposo de la
trabajadora Bornacelly Sarmiento, como beneficiario de las becas educativas,
simplemente porque el antes nombrado es esposo de la trabajadora y el beneficio
ha sido previsto para las esposas de los trabajadores. De tal suerte que la
accionada no puede acudir ante el juez laboral “para exigir su
cumplimiento”, porque los jueces laborales no pueden conminar a las
empresas a que cumplan con las obligaciones que las mismas no han adquirido.
Ahora bien, cabe precisar si, con una
interpretación amplia de la norma convencional, esta vez mediante el ejercicio
de una acción declarativa o de conocimiento, los jueces ordinarios podrían
hacer extensivos los beneficios educativos, previstos en la Convención
Colectiva a la que la Sala se viene refiriendo para las esposas de los
trabajadores, al esposo de la trabajadora.
Sin embargo, la claridad del artículo 37 no
deja duda alguna respecto del beneficiario de la beca de estudios y de la
voluntad de los contratantes de restringir dicho beneficio a la esposa o
compañera permanente inscrita del trabajador, esto último, porque 1) según el
artículo 39 los esposos o compañeros permanentes de las trabajadoras no
conforman el concepto de “familia” para efectos de la Convención, 2) el
artículo 144 hace extensivo al otro sexo solo los vocablos “maestros,
trabajadores e hijos” empleados en el texto de la misma, 3) el artículo 37
destina un aparte para describir el auxilio educativo su monto y modalidad,
resaltando en negrilla el nombre del beneficiario, y los esposos y compañeros
permanentes no figuran, y 4) porque la aplicación de la Convención así lo
demuestra.
De tal suerte que como los derechos
constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces
ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las
convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no están
siendo quebrantados por una aplicación indebida, como tampoco por una
interpretación errónea de la Convención, sino porque las partes contratantes
así lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia,
corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos.
Por otra parte, establecido que el juez
ordinario no puede, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo
476 del Código Sustantivo del Trabajo, restablecer los derechos fundamentales
de los accionantes, resta considerar si el ordenamiento tiene previsto algún
mecanismo para solventar el conflicto suscitado entre el trabajador y el
empleador, que supone la creación de un beneficio no incluido en la ley, como
tampoco en los contratos individual y colectivo, normas que rigen las relaciones
de la trabajadora accionante con la Empresa accionada. Cuestión que pertenece a
los conflictos laborales que la doctrina ha dado en llamar económicos.
Cabe precisar que los conflictos de ésta
clase deben dilucidarse mediante los mecanismos de la contratación colectiva y
del tribunal de arbitramento, regulados ampliamente por el Código Colectivo del
Trabajo, pero en vista de que tales mecanismos solo pueden ser utilizados por
el Sindicato y por la Empresa, accionados, pueden calificarse per se como
ineficaces, porque aquel, al ser notificado de la acción guardó silencio y la
Empresa negó de plano tal posibilidad, habida cuenta que considera que “llevaría
a un caos de inseguridad jurídica respecto a los beneficios pactados
convencionalmente”.
De tal manera que como se encuentra probado
que la accionante intentó ante su empleador, reiteradamente, el reconocimiento
del auxilio económico al que cree tiene derecho su esposo, y el requerido, con
la misma insistencia negó el pedimento, posición que, además, parece ser
compartida por el Sindicato, debido a que este no obstante haber
denunciado el artículo 37 para la vigencia 2000-2001, convino en la misma
discriminación. Y, en razón de que el Juez Constitucional no puede delegar el
restablecimiento de los derechos fundamentales, precisamente, a aquellos que
están dando lugar a la violación, las decisiones de los Jueces de Instancia se
deben revocar, para en su lugar conceder la protección constitucional, a que
dan lugar las siguientes consideraciones:
4. El derecho a la igualdad. Límites de la
Contratación Colectiva. La diferenciación hecha en la Convención Colectiva de
Trabajo constituye un acto discriminatorio
Definida la procedencia de la acción, la Sala
procede ahora a determinar si el derecho a la igualdad de los accionantes se ha
visto vulnerado por la decisión de la empresa de denegar el auxilio educativo
al accionante en su calidad de esposo inscrito de la trabajadora María Cristina
Bornacelly Sarmiento, basada en el hecho de que dicho beneficio solamente está
estipulado en la Convención Colectiva a favor de “la esposa o compañera
permanente inscrita del trabajador”.
El artículo 13 de la Constitución Política
dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y aunque la
misma disposición admite diferenciaciones, no permite que las mismas tengan
como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como lo reitera el artículo
43 de la misma disposición “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades.”
De tal manera que esta Corporación está
obligada a rechazar, por mandato expreso de la Carta Política, la
diferenciación prevista en el artículo 37 de la Convención Colectiva suscrita
entre la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera USO, porque
éstos, como todos los asociados, están obligados a acatar los mandatos
constitucionales, y la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva,
viene a ser uno de sus principios más importantes.
Sin embargo cabe precisar que al rechazar las
practicas discriminatorias la Sala no está desconociendo la libertad sindical,
tampoco la autonomía de la voluntad de la Empresa y del Sindicato, accionados,
ni la capacidad económica de la obligada a cumplir con los beneficios
económicos pactados, previsiones que tienen profundo respaldo en la
Constitución Política, lo que sucede es que el artículo 4º constitucional
ordena inaplicar las normas incompatibles con sus mandatos. Y, sin lugar a
dudas, el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las
entidades accionadas quebranta los artículos 13 y 43 constitucionales.
Lo anterior quiere decir que el empleador y
el sindicato, en ejercicio de su derecho constitucional de contratar
colectivamente, no pueden estipular cláusulas que contraríen principios tan
caros a nuestro sistema constitucional como el de la igualdad, que, además
constituye corolario de la dignidad humana. Aceptar lo contrario, sería
desconocer la fuerza normativa de la Carta, que esta Corporación está obligada
a salvaguardar.
Así pues, no pueden los operadores jurídicos,
como la empresa demandada y la Unión Sindical Obrera, en ejercicio de su
libertad de contratación colectiva, pactar el reconocimiento de un derecho
únicamente a favor de los trabajadores de determinado sexo, porque tal acuerdo
contraría el Ordenamiento Superior, a menos que se trate de beneficios que, por
razones obvias no puedan ser concedidas al otro sexo.
No obstante, la Sala no encuentra
justificación alguna en que el auxilio educativo, previsto para el esposo o
compañero permanente, en la Convención Colectiva, actualmente vigente, suscrita
entre las accionadas, beneficie únicamente a los trabajadores del sexo
masculino, porque igual interés en que sus consortes reciban educación, en
todos los niveles, tienen, necesariamente, los trabajadores del sexo femenino.
5. Conclusión
La Sala debe
revocar las decisiones de instancia, porque contrario a lo considerado en las
mismas, los accionantes no pueden acudir ante la justicia ordinaria para lograr
la protección de sus derechos fundamentales. Y las accionadas, Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, quebrantaron
sus derechos fundamentales al acordar que el beneficio educativo se otorgue
únicamente a las esposas o compañeras permanentes inscritas de los
trabajadores.
En consecuencia se ordenará a la Empresa y al
Sindicato, accionados, dar instrucciones precisas al Comité de Educación para
que estudie nuevamente las solicitudes presentadas por la señora María Cristina
Bornacelly Sarmiento, respecto de la beca para estudios universitarios de su
esposo Fabio Enrique Benavides Guzmán, y se la conceda, de acuerdo con el
reglamento vigente para el efecto, pero sin tener en cuenta la condición sexual
de la trabajadora.
Además se le
recordará a los accionantes, que como el artículo 4º de la Constitución
Política les ordena inaplicar las normas que contrarían sus dictados, todas
aquellas estipulaciones discriminatorias, deberán ser desconocidas. Asimismo se
prevendrá a los accionados para que en lo sucesivo se abstengan de acordar
estipulaciones abiertamente contrarias a la Constitución Política, como el
artículo 37 de la Convenciones vigentes para los periodos 1999-2002, en cuanto al
auxilio educativo para los esposos o compañeros permanentes inscritos de las
trabajadoras, se refiere.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja (S) y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, el 22 de diciembre de 2000 y el 8 de febrero de 2001,
respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho constitucional a no ser discriminados, por razón de
su condición sexual, a Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento y a Fabio Enrique
Benavides Guzmán.
Segundo. En consecuencia ordenar a la Empresa
Colombiana de Petróleos ECOPETROL y a la Unión Sindical Obrera USO, instruir al
Comité de Educación para que adjudique la beca que ha sido solicitada por FABIO
ENRIQUE BENAVIDES GUZMÁN, en su condición de esposo inscrito de la trabajadora
MONICA CRISTINA BORNACELLY SARMIENTO, sin tener en cuenta, para el efecto, las
condiciones sexuales de los accionantes. Ofíciese
Tercero- Recordar a la Empresa Colombiana de
Petróleos ECOPETROL y a la Unión Sindical Obrera USO, que se encuentran
sometidas a la Constitución Política, que por lo tanto están obligados a
inaplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva, actualmente vigente,
incompatibles con los mandatos constitucionales. Y prevenir a las antes
nombradas para que, en adelante, al momento de negociar el contrato colectivo
de trabajo, se abstengan de acordar cláusulas que
contengan algún tipo de discriminación por razón del sexo, raza, origen,
nacionalidad, familia, lengua, religión, opinión política y filosófica y, en
general, cualquier estipulación que contraríe el ordenamiento constitucional en
su integridad, y esta decisión, en particular.
Ofíciese.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia T-1153/01
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(Salvamento de voto)
La labor de interpretación y aplicación de
las leyes a los casos particulares, no excluye para los jueces ordinarios el
deber de emitir fallos principalmente ajustados a la Constitución. Así se
desprende de lo dispuesto en el Artículo 4° de la Carta al estatuir su primacía
sobre cualquier otra ley o norma jurídica, disposición que pueden y deben
aplicar los jueces ordinarios, en cualquier caso, a través de la denominada
excepción de inconstitucionalidad.
CONVENCION COLECTIVA-Competencia para conocer asuntos relativos a su aplicación/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicación de convención
colectiva (Salvamento de voto)
Un caso de violación al derecho
fundamental a la igualdad como el que plantea la solicitud de tutela que nos
ocupa, no es de competencia exclusiva del Juez Constitucional; bien puede ser
resuelto por el juez ordinario al que la ley le haya atribuido la competencia
para conocer asuntos relativos a la aplicación de una convención colectiva. Justamente
una discusión relativa al alcance de una de sus disposiciones, por ejemplo la
relacionada con el caso de la presente tutela, bien podía traspasar la orbita
de la ley para extenderse a la Constitución y resultar en la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad en caso de considerar el Juez ordinario que
dicho texto contraviene disposiciones de rango constitucional y especialmente
el artículo 13 Superior. Mecanismo de defensa judicial que debió ser agotado
previamente, pues la acción de tutela tiene como característica la de ser
subsidiaria, y solo hubiere sido procedente como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, si éste hubiere sido advertido en el caso
estudiado. Un razonamiento contrario, como el expuesto en la sentencia de la
que me aparto, propicia el distanciamiento entre la Constitución y la ley; y,
entre la actividad de los jueces ordinarios y la Constitución.
DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente/ECOPETROL-Beneficios solo a
esposas o compañeras permanentes (Salvamento de voto)
El otorgamiento de becas a las esposas y
compañeras permanentes de los trabajadores de ECOPETROL, acrecienta la
posibilidad de capacitación para ellas, permitiéndoles derrumbar o minimizar
los obstáculos que tienen que enfrentar con el fin de alcanzarla y así poder
superar los impedimentos familiares y sociales que les impide lograr
determinadas posiciones ocupadas hasta ahora por hombres. Medida positiva que
no se justifica tomar en igual medida para los hombres, dado que éstos no han
tenido condiciones tradicionales que se la dificulten en razón de su sexo. La
capacitación otorgada solo para las mujeres en la norma en comento, toma en
cuenta que a la mujer se le ha dado en la sociedad un rol vinculado
exclusivamente con el cuidado del hogar y de los hijos, carga que le impide en
la mayoría de las ocasiones pretender alcanzar un nivel de capacitación que le
permita desarrollarse en otros campos. Dicha norma, toma en cuenta la necesidad
sentida de las mujeres de capacitarse para lograr la igualdad de oportunidades
no en forma particular sino como integrantes del género humano. En algunos
casos es necesario dotar a las mujeres con instrumentos desiguales a efectos de
garantizar una igualdad real en los fines. Esta medida, en mi criterio, no
tiene como fin ayudar u otorgar un beneficio económico al trabajador de
Ecopetrol como tal; es decir, no es una medida para favorecer a los
trabajadores hombres y que por ello pueda ser extendida en forma abstracta
hacia las trabajadoras mujeres. Su destinación específica para las esposas o
compañeras permanentes de ellos tiene como fin el de facilitar e incentivar su
capacitación.
Referencia: expediente T- 436037
Acción de tutela instaurada por Fabio Enrique
Benavides Guzmán y Mónica Cristina Bornacelly Sarmiento contra la Empresa
Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria,
por cuanto considero que la protección de los derechos fundamentales no le
corresponde solo al Juez Constitucional y además, en relación con la
interpretación restrictiva que se hizo del artículo 37 de la Convención
Colectiva de ECOPETROL para concluir que el derecho a la igualdad había sido
vulnerado en el presente caso.
Si bien, los accionantes se encuentran en un estado de subordinación
con respecto a la Empresa y el Sindicato accionados, tal y como se afirma en la
sentencia, no lo es menos que les asiste razón a los jueces constitucionales de
instancia quienes adujeron que los accionantes si cuentan con otro mecanismo de
defensa judicial el cual ha debido ser agotado antes de acudir a la tutela.
Se afirma en la sentencia de la que me aparto, que los demandantes
no cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar su derecho
constitucional a la igualdad, ya que su vulneración no proviene de una
aplicación indebida o una interpretación errónea de normas convencionales. Se
dijo además que “.... los derechos constitucionales de los accionantes no
pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer
exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida
cuenta que tales derechos no están siendo quebrantados por una aplicación
indebida, como tampoco por una interpretación errónea de la convención, sino
porque las partes contratantes así lo convinieron, contrario a lo sostenido por
los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento
de dichos derechos.”.
Las anteriores afirmaciones parecen indicar que los jueces
ordinarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento solo deben
atender e interpretar el texto de rango legal, sin que sea su deber armonizarlo
con la Constitución, y si encuentran que aquel es contrario a ésta le den
prevalencia a la norma superior.
La labor de interpretación y aplicación de las leyes a los casos
particulares, no excluye para los jueces ordinarios el deber de emitir fallos
principalmente ajustados a la Constitución. Así se desprende de lo dispuesto en
el Artículo 4° de la Carta al estatuir su primacía sobre cualquier otra ley o
norma jurídica, disposición que pueden y deben aplicar los jueces ordinarios,
en cualquier caso, a través de la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Sobre el punto dijo la Corte Constitucional que “La idea central
que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus
respectivas competencias, concurran a la realización del postulado
constitucional de la efectivización, eficacia y vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales...”[2]
Un caso de violación al derecho fundamental a la igualdad como el
que plantea la solicitud de tutela que nos ocupa, no es de competencia
exclusiva del Juez Constitucional; bien puede ser resuelto por el juez
ordinario al que la ley le haya atribuido la competencia para conocer asuntos
relativos a la aplicación de una convención colectiva[3]. Justamente una discusión relativa al alcance de una de sus
disposiciones, por ejemplo la relacionada con el caso de la presente tutela[4], bien podía traspasar la orbita de la ley para extenderse a la
Constitución y resultar en la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad en caso de considerar el Juez ordinario que dicho texto
contraviene disposiciones de rango constitucional y especialmente el artículo
13 Superior.
Mecanismo de defensa judicial que debió ser agotado previamente,
pues la acción de tutela tiene como característica la de ser subsidiaria, y
solo hubiere sido procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, si éste hubiere sido advertido en el caso estudiado.
Un razonamiento contrario, como el expuesto en la sentencia de la
que me aparto, propicia el distanciamiento entre la Constitución y la ley; y,
entre la actividad de los jueces ordinarios y la Constitución. La nueva
concepción del Derecho justamente pretende involucrar a todos los operadores
jurídicos en la aplicación directa de las normas de rango constitucional para
la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento y, solo una vez
agotados los mecanismos que ha dispuesto el legislador de manera ordinaria para
la solución de los conflictos jurídicos, en forma subsidiaria la protección de
los derechos fundamentales se haga mediante la acción de tutela. Por ello, no
puede afirmarse que una amenaza o violación de los derechos fundamentales solo
puede ser restablecida por el juez constitucional a través de la acción de
tutela, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
El problema
que plantea la tutela que nos ocupa, se refiere justamente a la violación del
derecho a la igualdad de los accionantes quienes se consideran discriminados en
razón de su sexo, por la empresa ECOPETROL, al no otorgarle una beca para
estudios al esposo de su trabajadora, aduciendo que tal beneficio se encuentra
consagrado únicamente para las esposas o compañeras de los trabajadores.
En relación con el derecho a la igualdad, la sentencia de la que me
aparto, concluye su violación con fundamento en que “El artículo 13 de la
Constitución Política dispone que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley y aunque la misma disposición admite diferenciaciones, no permite
quer las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como
lo reitera el artículo 43 de la misma disposición “[l] la mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades.”; “.... esta Corporación está obligada
a rechazar, por mandato expreso de la Carta Política, la diferenciación
prevista en el artículo 37 de la Convención Colectiva suscrita entre la
Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera USO, porque éstos,
como todos los asociados están obligados a acatar los mandatos
constitucionales, y la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva,
viene a ser uno de sus principios más importantes”; “No obstante, la Sala no encuentra
justificación alguna en que el auxilio educativo, previsto para el esposo o
compañero permanente, en la convención colectiva, actualmente vigente, suscrita
entre la accionada, beneficie únicamente a los trabajadores del sexo masculino,
porque igual interés en que sus consortes reciban educación, en todos los
niveles, tienen, necesariamente, los trabajadores del sexo femenino.”.
El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad
como derecho fundamental. Dicha norma, además de contener el principio general
de que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir
la misma protección y trato de las autoridades, involucra el elemento de no
discriminación al disponer que las personas gozaran de los mismos derechos, libertades
y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o religiosa. Dicha
disposición también le impone al Estado el deber de conceder ventajas a grupos
discriminados o marginados, y consagra además una protección especial a las
personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta; también establece la posibilidad de
sancionar a quienes cometan abusos o maltratos contra personas en
circunstancias de debilidad.
El artículo 43 de la Constitución, además consagra que la mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
De las normas constituciones citadas puede apreciarse que no hay
controversia alguna respecto a que hombres y mujeres tienen iguales derechos.
Pero el asunto no es tan sencillo como parece ser, si tenemos en cuenta que el
principio de la igualdad exige tratar a los iguales de igual manera, pero
también a los diferentes, de manera diferente.
El sentido común nos indica que hombres y mujeres son diferentes.
Entonces, que significa y como se aplica la igualdad entre ellos? Tratar a
mujeres y a hombres de igual manera, no se traduce simplemente en aplicar por
igual la ley tanto a las unas como a los otros; exige además una consideración
adicional que impida profundizar la discriminación que ha existido en forma
tradicional hacia la mujer y que bien puede resultar de la simple aplicación
material del concepto de igualdad.
Es preciso entonces, desvincular del sexo el tema de la igualdad
entre hombres y mujeres y colocarlo en el del género. En este contexto, la
igualdad requiere no solo igual tratamiento ante las leyes y normas existentes
o cambios a una ley o norma específica, sino que también exige la toma de
acciones afirmativas que se justifican como la única manera de dar a las
mujeres igualdad de oportunidades, siendo necesarias, no para aliviar las
desventajas pasadas de las mujeres, sino para remediar las situaciones desventajosas
contemporáneas para ellas, pues “Lo único que ellas necesitan es aquello
que los hombres tienen: igual oportunidad en un mundo no cargado en su contra.”[5]
La Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[6], define en su Artículo Primero lo que debe
entenderse por “discriminación”. Textualmente dice:
“A los efectos de la presente Convención, la expresión
“discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera.”
Esta
definición contiene tres elementos importantes. Uno, que considera que una ley
será discriminatoria si tiene por resultado la discriminación de la mujer
aunque esa ley no se haya promulgado con tal intención; otro que considera
inaceptables las interpretaciones restrictivas sobre el concepto de
discriminación y que sostienen que solo se debe interpretar como discriminación
el trato desigual que se le de a la mujer en la letra de la ley; y por último,
establece claramente que se considerará discriminación toda restricción basada
en el sexo que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, de sus derechos en cualquier esfera.
Examinemos
ahora el artículo 37 de la Convención Colectiva que dio origen a esta tutela y
que expresamente dice:
“ARTICULO 37.- El plan Educativo de ECOPETROL se
desarrollará mediante las siguientes modalidades:
.
.
.
Becas para esposa o compañera permanente inscrita del
trabajador:
La Empresa, a partir de esta Convención aumentará
hasta quinientos (500) el número actual de becas, las cuales podrá n ser
utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compañera permanente
, cuyo esposo o compañero permanente fallezca estando al servicio de la
empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de estas becas, se le
continuará reconociendo este beneficio.
Estas becas cubrirán el noventa por ciento (90%) de
los costos de matrícula, pensión y derechos de laboratorio.
...”
La primera pregunta que debe formularse la
Corte en relación con dicho texto, es si es igualmente válido para ambos sexos
cuando solo se tuvo en cuenta a la mujer.
Se dijo en el trámite de la tutela por parte
de ECOPETROL que tal medida no podía extenderse al esposo de la trabajadora
accionante por cuanto el beneficio de la beca a que alude el art. 37 de la
Convención Colectiva había sido pactado con el sindicato solo para las esposas
o compañeras permanentes de sus trabajadores. Este razonamiento bien permite
ser entendido como la toma de una medida que solo se convino para beneficiar al
género femenino y como una consideración especial para ellas.
La sentencia de la que me aparto, aplica un
concepto material de la igualdad y por ello olvida que el sexo tiene género y
que el efecto de la mencionada norma es diferente si se toma en cuenta los
roles sexuales, la valoración de cada género, la utilización del tiempo y el
espacio diferenciado para cada sexo, el menor poder del sexo femenino, etc. En
Colombia, si bien es cierto el acceso y la participación de las mujeres en el
mercado de trabajo se ha incrementado notablemente durante las ultimas décadas,
no lo es menos que las cargas que el ambiente privado les impone no han
disminuido y las posibilidades de mayores éxitos económicos y profesionales son
todavía muy limitados para ellas dado que en muchos sectores sociales no se ha
logrado concebirlas en labores diferentes a las del hogar.
El otorgamiento de becas a las esposas y
compañeras permanentes de los trabajadores de ECOPETROL, acrecienta la
posibilidad de capacitación para ellas, permitiéndoles derrumbar o minimizar
los obstáculos que tienen que enfrentar con el fin de alcanzarla y así poder
superar los impedimentos familiares y sociales que les impide lograr
determinadas posiciones ocupadas hasta ahora por hombres.
Medida positiva que no se justifica tomar en
igual medida para los hombres, dado que éstos no han tenido condiciones
tradicionales que se la dificulten en razón de su sexo. La capacitación
otorgada solo para las mujeres en la norma en comento, toma en cuenta que a la
mujer se le ha dado en la sociedad un rol vinculado exclusivamente con el
cuidado del hogar y de los hijos, carga que le impide en la mayoría de las
ocasiones pretender alcanzar un nivel de capacitación que le permita
desarrollarse en otros campos. Dicha norma, toma en cuenta la necesidad sentida
de las mujeres de capacitarse para lograr la igualdad de oportunidades no en
forma particular sino como integrantes del género humano. En algunos casos es
necesario dotar a las mujeres con instrumentos desiguales a efectos de
garantizar una igualdad real en los fines.
Esta medida, en mi criterio, no tiene como
fin ayudar u otorgar un beneficio económico al trabajador de ECOPETROL como
tal; es decir, no es una medida para favorecer a los trabajadores hombres y que
por ello pueda ser extendida en forma abstracta hacia las trabajadoras mujeres.
Su destinación específica para las esposas o compañeras permanentes de ellos
tiene como fin el de facilitar e incentivar su capacitación. De no ser así,
cuantos esposos o compañeros estuvieran en disposición de destinar parte de sus
ingresos para la capacitación de sus esposas o compañeras? Cuantas mujeres, de
no mediar dicho incentivo estuvieran dispuestas a exigir a sus esposos o
compañeros el dinero para su capacitación?. En tales circunstancias no podemos
considerar que existe igualdad de oportunidades para hombres y mujeres.
La decisión tomada por la mayoría de la Corte
en este caso, traerá como resultado la imposibilidad para algunas esposas o
compañeras permanentes de trabajadores de capacitarse, pues muchas no tendrán
acceso a dicho beneficio dado que la misma Convención Colectiva consagra un
número limitado de becas que tendrá que ser compartido con los esposos o
compañeros permanentes de las trabajadoras, lo que disminuirá en un futuro el
número de mujeres con oportunidad de acceso a la igualdad de oportunidades.
Lo anterior sin desconocer, que si bien los
derechos laborales de los trabajadores de ambos sexos deben ser iguales, y de
hecho así se han aplicado en infinidad de ocasiones, en casos particulares como
el que nos ocupa, no puede extenderse automáticamente el beneficio bajo la mera
consideración de un concepto de igualdad material so pena de llegar a un
resultado altamente negativo para las propias mujeres por las razones expuestas
anteriormente.
Por ello considero, que el beneficio adoptado
en el artículo 37 de la Convención Colectiva antes de ser una medida
discriminatria contra el hombre y contra la mujer trabajadora, es por el
contrario una media afirmativa que permite y facilita la capacitación de ésta a
fin de permitirle una igualdad de oportunidades.
Fecha ut supra
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1]
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, para la
vigencia 2001-2002, tampoco prevé para los esposos y compañeros permanentes
inscritos de las trabajadoras el beneficio de la beca de estudios. El artículo
37 de dicha convención dice así. “ARTÍCULO 37.- El Plan Educativo de
ECOPETROL se desarrollará mediante las siguientes modalidades: Beneficiarios:
los trabajadores de la Empresa, los hijos de éstos y también el hijo póstumo
hasta la edad de 25 años. (...) Becas para esposa o compañera permanente
inscrita del trabajador: la Empresa, mantendrá hasta un total de
quinientos cuarenta (540) el número de becas, las cuales podrán ser
utilizadas para cualquier nivel de estudios. A la esposa o compañera
permanente, cuyo esposo o compañero permanente fallezca estando al servicio de
la Empresa, y ella se encuentre disfrutando de una de estas becas, se le
continuará reconociendo este beneficio. Estas Becas cubrirán el noventa por
ciento (90%) de los costos de matrícula, pensión y derechos de laboratorio.
Para textos y útiles de estudio se dará la suma de ciento treita y dos mil
seiscientos pesos ($132.600.oo) anuales por el primer año de vigencia de la
Convención y de ciento cuarenta y cinco mil doscientos pesos (145.200.oo)
anuales por el segundo año de vigencia de la Convención. Estas becas serán para
adelantar estudios en planteles dentro del país y aprobados oficialmente por el
Ministerio de Educación. El Comité de Educación adjudicará las becas de acuerdo
con la reglamentación existente. (...)”
[2].-
Sentencia SU- 039 de 1997 Mag. Pon. Antonio Barrera Carbonel
[3].-
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 476
[4].-
Convención Colectiva ECOPETROL Artículo 37
[5].
Igualdad sin discriminación, Joan Williams. Genero y Derecho. Alda Facio y
lorena Fries (Editoras). Colección Contraseña – Estudios de Género- Serie
Cassandra
[6].-
Aprobada en 1979 y ratificada por el Estado Colombiano por la Ley 051 de 1981
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.