T-1153-00
Sentencia T-1153/00
Sentencia T-1153/00
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
especial
FUERO
DE MATERNIDAD-Alcance/DERECHO
A LA MATERNIDAD-Vulneración por despido
El
fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la
trabajadora embarazada sino también garantías de estabilidad en el empleo, por
lo que los despidos en ese período se presumen que son consecuencia de la
discriminación que el ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el
empleador debe desvirtuar tal presunción, explicando suficiente y
razonablemente que el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por
causas imputables al embarazo. Ese "fuero" cobija la época del
embarazo y los tres meses siguientes al parto, siempre y cuando a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez. Aunque la estabilidad laboral reforzada según la jurisprudencia es
protección a la madre durante el período del embarazo y tres meses mas, ese
límite no es una camisa de fuerza cuando hay prueba adecuada para colegir que
el despido se debió precisamente al hecho de la maternidad. En el presente caso
está probado que esa fue la causa.
Referencia:
expediente T-315762
Acción
de tutela instaurada por Ruth Andrade vs. Laboratorio JGB y Acción S.A.
Procedencia:
Juzgado 8° Laboral de Cali
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de las siguientes sentencias: la del 1° de febrero del
2000 del Juzgado 8° Laboral de Cali y del 21 de marzo del 2000 de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali en el caso de Ruth Nayibe Andrade
Castillo contra las empresa Laboratorio JGB y Acción S.A.
ANTECEDENTES
HECHOS
Desde
1992 Ruth Andrade laboró en Laboratorios JGB y durante los dos últimos años
(1998-9) el contrato laboral debió firmarlo con la Agencia de Empleos Acción S.
A., pero continuó siendo secretaria en la empresa Laboratorio JGB.
El 29 de
septiembre de 1999 nació una hija de Ruth Andrade, se le dio a la madre la
correspondiente licencia y el 22 de diciembre de 1999 la trabajadora se
comunicó con su jefe a efectos de reiniciar el trabajo y éste le dijo que como
estaban en vacaciones se presentara el 11 de enero del 2000.
Dice la
tutelante que el 4 de enero del 2000 el jefe, señor Jaime Gómez, le indicó
telefónicamente que la relación laboral no iba a continuar y que se daba por
terminada a partir del 21 de diciembre de 1999 o sea el último día de
incapacidad y que esta determinación se tomaba porque era trabajadora temporal "y
de otro lado el número de días en que había estado incapacitada".
Indica
Ruth Andrade que tal determinación la afectó gravemente a ella y su hija recién
nacida porque cesaron los ingresos, los servicios médicos y esto no le permite
sufragar los gastos del recién nacido.
Pide que
se la reincorpore al cargo y al sistema de seguridad social, que se le reajuste
el salario, que se la indemnice por los perjuicios derivados de la actitud de
los empleadores y que se comunique al Ministerio del Trabajo para que se
investigue la conducta de la empresa.
Acción
S. A. indica que la tutela no es la via adecuada, que los contratos con
empresas de servicios temporales no conllevan estabilidad laboral, dice que no
le consta que verbalmente se hubiere comunicado a la trabajadora que el
contrato hubiere fenecido. Sobre la finalización de la incapacidad por
embarazo y el informe de que se presentara a trabajar el 11 de enero del 2000
porque estaban en vacaciones, expresamente indica la representante judicial de
Acción S. A. : “Nos complace registrar que debido a las vacaciones de fin de
milenio la madre trabajadora pudo continuar atendiendo a su hija por unos días
adicionales, hasta el 11 de enero del año 2000, lo que equivale en la práctica
a una prórroga extralegal de su licencia de maternidad”. Y a continuación
agrega que con la cesantía que se le pagó: $428.023,oo se pueden “sufragar
las necesidades mas urgentes del trabajador y su familia, como la
maternidad". Y hace la siguiente manifestación: Lo que sucede es que algunas
parejas se aventuran a tener familia sin contar primero con la estabilidad
laboral necesaria. Acción S. A. no puede resultar responsable de la falta de
previsión de la señora Andrade”.
El
representante legal de JGB S. A. también se opone a que se conceda la tutela,
indica que no le consta que se hubiere informado telefónicamente de la
finalización de la relación laboral.
Ninguna
de la dos empresas hablan ni presentan pruebas que señalen que la relación
laboral terminó y que se hubiere notificado por escrito a la trabajadora tal
finalización. Es decir, no hubo aviso escrito de terminación del contrato de
trabajo.
PRUEBAS
Liquidación
de prestaciones sociales de Ruth Andrade, hecha por Acción S. A., de fecha 17
de diciembre de 1998.
Contratos
de trabajo entre Ruth Andrade y la empresa Acción S. A. por el tiempo que dure
la realización de una obra determinada (el último tiene como fecha el 12 de
enero de 1999). En cuanto a la finalización, se dice: "En consecuencia
este contrato terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador
que ha dejado de requerir los servicios del trabajador en misión, sin que el
empleador tenga que reconocer indemnización alguna".
Licencia
de maternidad de Coomeva expedida el 29 de septiembre de 1999.
Registro
civil de nacimiento de Nayith Mosquera Andrade, hija de Ruth Andrade, nacida el
29 de septiembre de 1999.
Liquidación
de prestaciones sociales de Ruth Andrade hecha el 31 de diciembre de 1999; se
dice que ingresó el 12 de enero de 1999 y que el retiro ocurrió el 21 de
diciembre de 1999.
Licencia
de maternidad de Coomeva expedida el 29 de septiembre de 1999.
Constancia
de que en 1994 Ruth Andrade ya llevaba dos años en Laboratorio JGB.
Afiliación
de Ruth Andrade a la Cooperativa de JGB.
Fotocopias
de unos folios de la historia laboral, pero no aparece la carta de despido.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
La
sentencia de primera instancia del 1° de febrero del 2000 del Juzgado 8°
Laboral de Cali que no concedió la tutela porque existe otra via judicial.
La
sentencia de segunda instancia del 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali que confirmó la del a-quo porque en su sentir la
accionante no se encuentra en situación de indefensión o subordinación respecto
a las empresas contra quienes se dirige la tutela.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS
1.
Tutela
contra particulares
En
numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que el trabajador o
ex-trabajador es sujeto activo en la acción de tutela cuando la dirige contra
su empleador o ex-empleador porque está en condiciones de subordinación o de
indefensión.
2.
Protección al trabajo
La
protección al derecho al trabajo ha tenido desarrollo en la jurisprudencia
dentro del siguiente contexto: “Así las cosas, debe entenderse que el
derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer
un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio
absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una
labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados” (T-047/95. M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corporación ha dicho que afectar la
prerrogativa de permanecer en un cargo eventualmente puede llegar a vulnerar
un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del
caso.
Uno de
esos casos excepcionales se puede dar respeto a la trabajadora embarazada.
3.
Estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada
Esta
Sala de Revisión en reciente sentencia, la T-494/2000, dijo lo siguiente:
“3.
Esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades: 1 que la mujer en
embarazo “conforma una categoría social que, por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”
2. En efecto, esa conclusión deriva de una interpretación sistemática de los
artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales la
mujer gestadora de vida ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe
ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la
defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a
ser madre, sin que por esta decisión sea objeto de discriminación de género.
4.
En este orden de ideas, la especial protección constitucional a la mujer
embarazada y la prohibición de discriminación por esa razón, se detiene con
particular énfasis en el ámbito laboral, como quiera que “la mujer
embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación
sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que
se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
3. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como
consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del
derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón.
Con
base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de
maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora
embarazada sino también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los
despidos en ese período se presumen que son consecuencia de la
discriminación que el ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el
empleador debe desvirtuar tal presunción, explicando suficiente y
razonablemente que el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por
causas imputables al embarazo……”
También
se ha dicho que ese "fuero" cobija la época del embarazo y los tres
meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo),
siempre y cuando a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley, que el despido sea una
consecuencia del embarazo; en este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo
a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su
empleo a una mujer por su estado de embarazo.
En la
misma sentencia T-494/2000 se expresó algo que aunque es referido a
funcionarios públicos también tiene aplicación en la relación laboral de
particulares:
“No
obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación7 ha señalado
que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el
amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido
amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. En efecto,
“esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia
ubicadas dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o,
en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado
laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o,
en general, los beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato
de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades
básicas y las de
su
familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja
una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al
ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la
adecuada gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más
elementales para sí misma o para los restantes miembros de su familia”8
En
conclusión, la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada tiene
un sólido respaldo constitucional.
C. CASO CONCRETO
Se está
ante una relación laboral que no tiene señalada fecha de finalización,
invocándose la no estabilidad por parte de una empresa de servicios temporales,
llamada Acción S. A.. La verdad es que en el caso concreto no existe carta de
despido ni información escrita alguna de que haya finalizado una relación
laboral ni con Acción S,. A. ni con JGB, en donde la trabajadora Ruth Andrade
llevaba casi ocho años de trabajo, es decir, que la relación laboral, en su
contenido de contrato realidad, indica que era un trabajo que no finalizaba por
realización de obra, como efectivamente ocurría ya que la trabajadora era
secretaria y auxiliar de bodega.
Dentro
del principio de buena fe, la trabajadora que venía gozando de una licencia de
maternidad, se dispuso a reingresar al trabajo el 22 de diciembre de 1999 una
vez finalizó la licencia de maternidad. Pero se le comunicó que lo hiciera el
11 de enero del 2000 cuando finalizaban las vacaciones. Ella creyó en esta
expresión. Pero, en enero del 2000 se le dice por teléfono que ha quedado rota
la relación laboral y se le pagan las prestaciones como si solo hubiera
laborado hasta el 21 de diciembre de 1999. Sin embargo, expresamente indica la
representante judicial de Acción S. A. : “Nos complace registrar que debido
a las vacaciones de fin de milenio la madre trabajadora pudo continuar atendiendo
a su hija por unos días adicionales, hasta el 11 de enero del año 2000, lo que
equivale en la práctica a una prórroga extralegal de su licencia de
maternidad”. Es una confesión que deja sin piso la fecha (no comunicada por
escrito) de que el contrato había finalizado el 21 de diciembre de 1999 cuando
terminó la licencia de maternidad. En conclusión, la protección se prolongó por
confesión del propio empleador, como extensión de la licencia de maternidad,
luego debe protegerse durante ese período adicional el derecho a la maternidad.
Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la pérdida del
trabajo por parte de Ruth Andrade indudablemente afecta tanto a ella como a
su hija recién nacida, luego se está ante un perjuicio irremediable para ser
corregido a tiempo, mediante la acción de tutela que se erige en mecanismo
provisional idóneo para preservar el derecho al trabajo de la madre y el
derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de que la Carta
Política protege a los niños (art.44), a las madres (art.43) .
Aunque
la estabilidad laboral reforzada según la jurisprudencia es protección a la
madre durante el período del embarazo y tres meses mas, ese límite no es una
camisa de fuerza cuando hay prueba adecuada para colegir que el despido se
debió precisamente al hecho de la maternidad. En el presente caso está probado
que esa fue la causa porque en primer lugar se retrotrae la finalización de la
relación laboral preciso a la finalización de la licencia de maternidad, sin
comunicación alguna por escrito que indique que la relación laboral terminó y,
en segundo lugar, porque es la misma representante de la empresa Acción S. A.
quien dice : “Lo que sucede es que algunas parejas se aventuran a tener
familia sin contar primero con la estabilidad laboral necesaria. Acción S. A.
no puede resultar responsable de la falta de previsión de la señora Andrade”. Esta
frase no es solamente un indicio grave en contra de la empresa porque indica el
comportamiento del empleador frente al embarazo de la trabajadora sino que
afecta a la mujer trabajadora y madre en su dignidad y en su condición de mujer
con derecho a procrear.
Por lo
tanto, es viable la protección tutelar hasta el 11 de enero del 2000 (cuando
finalizó la licencia como lo reconoce por escrito la representante del
empleador), y, para los demás efectos (si hubo o no finalización laboral, si
hay lugar o no a indemnización) conocerá la justicia laboral. En cuanto a la
tutela corresponde, se determinará que le cancelen a la trabajadora sus
salarios hasta el 11 de enero del 2000 ya que esos salarios forman parte del
mínimo vital tanto para ella como para su hija.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las decisiones objeto de revisión y en su lugar CONCEDER la
tutela por violación a los derechos al trabajo, a la maternidad y a la dignidad
de la mujer trabajadora, y al mínimo vital.
Segundo.
ORDENAR que a la señora Ruth Andrade se le paguen los salarios dejados de
percibir hasta el 11 de enero del 2000.
Tercero.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.