T-1152-04
Sentencia T-1152/04
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PENSION DE
INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Protección de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
PENSION DE
INVALIDEZ-Falta de pago afecta el mínimo vital
Referencia:
expediente T-977288
Acción de
tutela del señor Agustín Duglas Bonete Alvarez, contra el Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Medellín .
Procedencia:
Tribunal Superior-Sala Séptima de Decisión Laboral de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala laboral de la misma ciudad, los días nueve
(9) de julio, y seis (6) de agosto del presente año, respectivamente, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Agustín Duglas Bonete Alvarez,
contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Laboral de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Agustín Duglas Bonete Alvarez,
el día veintitrés (23) de junio del presente año, instauró acción de tutela,
en contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín. Por los
hechos que se resumen a continuación:
Hechos.
Manifiesta el demandante, que presentó
“cuenta de cobro” para el reconocimiento “del reajuste de la pensión de vejez”,
el día 13 de febrero de 2004, en virtud de las sentencias del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, que
ordenaron el pago de dicha prestación y que a la fecha, no ha sido incluido en
nómina, afectando así su subsistencia.
B. Pretensión.
Solicita el demandante, se le incluya en
nómina y se le cancelen las mesadas adeudadas de manera inmediata, por cuanto
del pago de dicha prestación depende su subsistencia.
Sostiene, que se le están vulnerando los
derechos de petición, a la vida, seguridad social y a la salud e igualdad ante
la ley.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Medellín.
El día veinticuatro (24) de junio del
presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda de tutela
presentada y dio traslado al representante legal del Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Medellín.
La entidad demandada guardó silencio al
respecto.
D. Sentencia de Primera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Medellín, negó el amparo invocado, considerando que lo que pretende el
demandante, es que el Despacho ordene el pago de la pensión reconocida y para
ello existen otras instancias judiciales que tienen la facultad y competencia
para dirimir el conflicto, más aún considerando, que no se demostró una
vulneración al mínimo vital.
E. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia,
considerando que no se está ante un derecho constitucional fundamental, pues el
derecho reconocido es de orden estrictamente legal, existiendo otro medio de
defensa judicial para su reclamación.
Agrega el Despacho, que en el expediente
no se probaron circunstancias apremiantes, que puedan dar lugar a pensar que se
está ante un perjuicio irremediable y en últimas considera, que no se sabe qué
es lo que solicita el demandante, si el reajuste de la pensión de vejez, o el
pago de las mesadas correspondientes a dicha prestación o la pensión de
invalidez, que es la prestación reconocida en la copia de la sentencia anexada
al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales de
petición, a la vida, a la seguridad social, salud e igualdad ante la ley, por
cuanto el Instituto de los Seguros Sociales, no ha cancelado la pensión de
invalidez reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,
dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía.
No obstante, que en el escrito de tutela
el demandante solicita el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez y
la inclusión en nómina, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar
al demandante la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 9
de marzo de 1.999 y ordenó el pago de las mesadas adeudadas, entre el mes de
marzo de 1.999 y el 30 de septiembre de 2003, por un valor de 18.065.864.oo
pesos.
Se examinará la procedencia de esta
acción de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene al Instituto de
los Seguros Sociales Seccional Medellín, incluir en nómina al demandante, con
el fin de que se haga efectiva la pensión de invalidez reconocida mediante fallo
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia
De la seguridad social y la pensión de
invalidez como derechos constitucionales fundamentales.
La doctrina jurisprudencial de esta
Corporación, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el
derecho a la seguridad social y en especial la pensión de invalidez, como
derivado de aquel, puede asumir en determinadas circunstancias el carácter de
fundamental, dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a
la salud; en efecto, la seguridad social aparece como un principio fundamental
y rector de la política social y económica, por tanto, goza del carácter de
fundamental, al ser conexo y paralelo a la vida, trabajo y la salud; este
derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el artículo 48 de la Carta,
y específicamente para las personas disminuidas físicas, sensoriales y
psíquicas en el mandato 13 superior.
Ahora bien, la seguridad social
constituye un servicio público obligatorio dirigido, controlado y coordinado
por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad
física o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el
desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misión es
combatir las penurias económicas y sociales y las desventajas de diversos
sectores, grupos o personas de la colectividad, prestándoles asistencia y
protección. La institución de dicho servicio encuentra además soporte en el artículo
13 de la C.P., que le impone al Estado la obligación de proteger especialmente
a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con miras a hacer
efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho.
Una de las manifestaciones contemporáneas
de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de
invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida
de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones
económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de
esencial e irrenunciable (art. 48 C.P.).
En este orden de ideas, la íntima
conexión entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de
la pensión de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la
salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La
pensión de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta
igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de
personas de la tercera edad o disminuidas, física, sensorial o
psíquicamente. (Sentencias T-26/92, T-011/93, T-427/92, y T-144/95).
Para la Corte es necesario reiterar, que
la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas
de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de
involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta,
de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial
positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la
comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).
El derecho de quien ha sido reconocido
como pensionado a ser inscrito en nómina. El mínimo vital del pensionado.
No obstante que la jurisprudencia de la
Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha
admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital
está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido su derecho
a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de
sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.
Son aplicables al caso presente los
criterios sentados por la Corporación en Sentencia T-426 del 24 de junio de
1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
"Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
(...)
El derecho al
mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social".
El derecho a
un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de
manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP
art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras
históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la
igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades".
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del dieciocho (18) de
septiembre de 2003, en proceso ordinario de mayor cuantía, condenó al Instituto
de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante, la pensión de
invalidez de origen no profesional, a partir del nueve (9) de marzo de 1.999 y
a cancelar las mesadas adeudadas, entre el 9 de marzo de 1999 y el 30 de
septiembre de 2003.
A la fecha de presentación de la tutela,
junio 23 del presente año, según expone el demandante en su escrito, no se
había cancelado la mencionada prestación reconocida.
Mediante Auto del 24 de junio de 2004, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín notificó a la entidad
demandada, pero la misma guardó silencio al respecto.
Existe plena certeza de la grave
perturbación de la salud del demandante, por cuanto padece de cáncer de
laringe, según hace referencia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín en la audiencia de juzgamiento.
De otro lado, al notificarse la admisión
de la acción de tutela, telefónicamente al demandante, una cuñada del mismo
manifiesta, que el mismo no podía pasar al teléfono, por ser una persona muda.
Por consiguiente, en aras de proteger los
derechos vulnerados al demandante, debe esta Sala, en consecuencia, ordenar al
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín, que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, incluya en
nómina al demandante, con el fin de que se le cancele la pensión de invalidez,
dando cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín, mediante el cual se condenó a la mencionada Entidad a pagar dicha
prestación.
Respecto al pago de las mesadas adeudadas
por valor de 18.065.864.oo pesos, ordenadas a cancelar por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín, se tiene, que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional,
cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes. En este caso,
cuando lo que está en juego es un interés patrimonial, la acción de tutela es
un mecanismo sustancialmente inidóneo para efectivizar los derechos de los
ciudadanos pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos
fundamentales y la decisión de las controversias suscitadas le incumbe a la
jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el
caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito y Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín, mediante las cuales se
negó el amparo de tutela invocado por el demandante, y TUTELASE el
derecho a la seguridad social, del señor AGUSTÍN DUGLAS BONETE ALVAREZ, en
conexidad con el mínimo vital.
Segundo: ORDENASE al Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Medellín, que, si a la fecha de notificación de esta
providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en lo
referente al reconocimiento de la pensión del señor AGUSTIN DUGLAS BONETE
ALVAREZ, y su respectiva inclusión en nómina, lo haga en el término perentorio
e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las
sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.