T-1152-00
Sentencia T-1152/00
Sentencia
T-1152/00
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y compañera permanente/SUSTITUCION
PENSIONAL-Práctica de pruebas para definir otorgamiento
Es
razonable que los Seguros Sociales decreten pruebas oficiosas para saber a
quien le otorgan la pensión y la tutela no puede obstaculizar este justo
proceder. Si bien es cierto toda petición debe ser prontamente definida,
también es cierto que una demanda o una solicitud que apuntan a una decisión
judicial o administrativa requieren de pruebas para averiguar la verdad. En
estos casos en que hay partes encontradas, entre mas esfuerzo probatorio haga
el funcionario es mejor para el orden justo. No es por el contrario razonable
que se trate de presionar una definición cuando las pruebas se están
practicando. Otra cosa sería que los Seguros Sociales no practicaran las
pruebas o que habiendo sido practicadas no se definiera, pero esto no es lo que
se dice en la tutela, parecería mas bien que los peticionarios desearan que los
Seguros Sociales definieran sin pruebas y esto no es correcto. En conclusión,
no se ha violado ningún derecho fundamental, simplemente se trata de tener
elementos de juicio suficientes para proferir una decisión justa.
Referencia:
expediente T-316472
Acción
de tutela instaurada por Cecilia Franco
Procedencia:
Juzgado 1° Civil Municipal de Barranquilla
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil (2000)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil
Municipal de Barranquilla del 11 de febrero del 2000 en la acción de tutela
interpuesta por Everlides Cecilia Franco de Evilla y Néstor Torres Pérez contra
el ISS.
ANTECEDENTES
HECHOS
Cecilia
Franco de Evilla (de 53 años de edad) y su abogado Néstor Torres Pérez
instauraron tutela el 26 de marzo del 2000 porque el 22 de noviembre de 1999 la
señora de Evilla le solicitó al ISS la sustitución pensional de su difunto
esposo Paulino Segundo Evilla Villafane, fallecido el 6 de enero de 1999 (en la
partida de defunción aparece que Evilla viviá en “unión libre”); y como a la
señora Franco de Evilla no se le ha dado respuesta, sobre la pensión de
sobreviviente que alega, ella y su abogado consideran que se ha violado el
derecho de petición.
El
Seguro Social le informa al Juez de tutela que respecto a la pensión de
sobreviviente de Paulino Segundo Evilla, se presentó la señora Beatriz Robinson
de Vargas alegando ser la compañera permanente de Evilla; se ha suscitado pues
una controversia, luego hay que dilucidar quien va a ser la beneficiaria: si la
cónyuge supérstite o quien aparece como compañera permanente y para tal efecto
se han decretado oficiosamente unas pruebas, luego “no resulta procedente en
cumplimiento a la actuación antes descrita, el definir la reclamación pensional
sin que al expediente se alleguen las pruebas antes referidas”.
PRUEBAS
Se
adjunta fotocopia de la documentación presentada por la señora Franco de Evilla
para la sustitución pensional.
SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
Lo es
el fallo proferido por el Juzgado 1° Civil Municipal de Barranquilla el 11 de
febrero del 2000 que negó la tutela porque “De acuerdo con la situación
presentada en este caso concreto, según el cual tanto la cónyuge supérstite
como la compañera permanente del señor Paulino Segundo Evilla Villafane,
solicitan la sustitución pensional, considera este Juzgado que el Instituto de
los Seguros Sociales no ha vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta
que para definir los derechos de petición, es necesaria la práctica de varias
diligencias que conducirían a determinar cual es la persona beneficiaria”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
El señor
Evilla Villafane falleció el 6 de enero de 1999, diez meses después la cónyuge
se presenta al Seguro Social para que decreten en su favor la pensión de
sobreviviente y resulta que en el Seguro Social aparece reclamando dicha
pensión la que dice ser compañera permanente de Evilla. Hay pues una
controversia que es necesario definir, máxime cuando la cónyuge se presenta con
retardo y en la partida de defunción de Evilla Villafane aparece que su estado
civil era de “unión libre”.
La
cónyuge supérstite y su abogado piden que por tutela se ordene que se defina
dicha situación y formulan su petición a los cuatro meses de radicar la
solicitud de la aspirante a beneficiaria y cuando se está en término de prueba
para decidir en justicia a quien le corresponde.
Es
razonable que los Seguros Sociales decreten pruebas oficiosas para saber a
quien le otorgan la pensión y la tutela no puede obstaculizar este justo
proceder. Si bién es cierto toda petición debe ser prontamente definida,
también es cierto que una demanda o una solicitud que apuntan a una decisión
judicial o administrativa requieren de pruebas para averiguar la verdad. En
estos casos en que hay partes encontradas, entre mas esfuerzo probatorio haga
el funcionario es mejor para el orden justo. No es por el contrario razonable
que se trate de presionar una definición cuando las pruebas se están
practicando. Otra cosa sería que los Seguros Sociales no practicaran las
pruebas o que habiendo sido practicadas no se definiera, pero esto no es lo que
se dice en la tutela, parecería mas bién que los peticionarios desearan que los
Seguros Sociales definieran sin pruebas y esto no es correcto. En conclusión,
no se ha violado ningún derecho fundamental, simplemente se trata de tener
elementos de juicio suficientes para proferir una decisión justa.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la
sentencia objeto de revisión.
SEGUNDO.
Por Secretaría
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.