T-1151-08
- Proyecto de Circulación Restringida -
Sentencia T-1151/08
DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Carácter vinculante
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
MESADA PENSIONAL-Imposibilidad para disponer de la
prestación en cualquier momento afecta de manera inmediata la calidad de vida y
coloca al pensionado en situación de vulnerabilidad
Ha dicho esta Corte, que en el
caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra
agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión
legalmente reconocida, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de
tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera
inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de especial
vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus
derechos.
MESADA PENSIONAL-Pago oportuno
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-2016181
Acción de tutela instaurada por
Eva Cavadía de Pertúz contra el Alcalde Municipal de San Pelayo Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pelayo Córdoba el 6 de marzo de 2008 y por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cereté, el 6 de mayo de 2008.
I. ANTECEDENTES
La accionante, actuando a
través de apoderada presentó acción de tutela contra el Alcalde Municipal de
San Pelayo por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida y a
la seguridad social por la omisión del pago de sus mesadas pensionales.
1. Hechos:
En el escrito de tutela se
señaló que la señora Eva Cavadía de Pertúz es una persona de “80 años” de edad
con problemas de salud y locomoción que actualmente es sometida a un
tratamiento de alto costo.
Relató que subsiste gracias a
la mesada que percibe de la pensión de sobrevivientes que debe pagarle el
municipio de San Pelayo, el cual le adeuda los meses de noviembre, diciembre y
la mesada adicional de 2007.
Sostiene que el no pago de esas
mensualidades lesiona sus derechos a la vida y a la seguridad social toda vez
que no cuenta con otros medios de subsistencia por lo que solicita que el
Alcalde del municipio tutelado cancele “de forma inmediata y completa los
meses de noviembre, diciembre y mesada adicional de noviembre de 2007”.
2. Respuesta de la Alcaldía
Municipal de San Pelayo Córdoba.
El burgomaestre (E) reconoció
la existencia de lo adeudado a la accionante. De igual manera indicó que debido
a que la crisis financiera que atraviesa esa entidad territorial por la
variedad de embargos que a las diferentes cuentas del municipio se han
practicado, inclusive las de los pagos de pensionados y personal de la
Administración no se ha podido cumplir con esas obligaciones.
Señaló la voluntad del
municipio de cancelar, e informó que se vienen realizando las gestiones para la
consecución de recursos que se destinarán a pagar los meses adeudados a los
pensionados y demás personal de la entidad territorial, por lo que precisa que
una vez se cuente con dichos dineros, los mismos serán desembolsados a la menor
brevedad posible.
3. Respuesta de la Tesorería
Municipal de San Pelayo.
El Tesorero Municipal de San
Pelayo informó al a-quo haberle cancelado a la accionante el 27 de
febrero del presente año[1], la mesada 14
“prima de navidad de 2007”[2],
la que no había podido ser cancelada debido al gran número de tutelas falladas
en contra del Municipio de San Pelayo y que han venido dando cumplimiento pese
a la situación económica que viene atravesando esa entidad territorial.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pelayo Córdoba mediante providencia del 6 de marzo de 2008 decidió abstenerse
de tutelar los derechos invocados por la accionante.
Para el juzgador de primera instancia, el mínimo vital de la actora se
encuentra afectado cuando se advierte ausencia total de pagos o incumplimiento
prolongado en la cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho.
Empero, consideró que como durante el transcurso de la presente acción a la
actora le fue cancelada su prima de navidad de 2007 el 27 de febrero del año en
curso, infirió que la misma ha podido disponer de estos dineros para aliviar
las necesidades básicas que demandan su mínimo vital.
Por lo anterior, consideró improcedente
la acción de tutela toda vez que la Administración Municipal logró disminuir la
obligación de las mesadas atrasadas, interrumpiéndose así “la omisión continua y extendida en el tiempo de
esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o
pensionado y de su familia”, adeudándose tan solo los meses de noviembre y diciembre del
año 2007, circunstancia que es reconocida por la misma Administración la que
manifiesta que está gestionando los recursos para cancelar las citadas mesadas.
Finalmente, previno al representante
legal del municipio accionado para que continúe pagando en forma oportuna, las
mesadas pensionales a la accionante, conforme al derecho de sustitución
pensional adquirido.
4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, la apoderada
de la accionante impugnó el fallo por considerar que la misma desconoció la
condición de persona de la tercera edad de la actora quien en la actualidad
padece de osteoporosis, esclerosis, asimetría pélvica, escoliosis lumbar[3]
motivo por el que requiere varios medicamentos de alto costo y para cuya compra
invierte casi la totalidad de la mesada pensional no teniendo recursos para
atender sus demás necesidades de subsistencia, por lo que solicitó la
revocatoria del fallo recurrido y que se brinde el amparo constitucional
solicitado.
4.3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cereté Córdoba el 6 de mayo de 2008 confirmó el fallo del
a-quo al considerar que no se ha vulnerado el mínimo vital de la actora,
puesto que con el pago de la mesada adicional de 2007 cuenta con recursos para “amilanar
su difícil situación hasta que el accionado logre percibir nuevos recursos y
desembolsarle lo adeudado”.[4]
El ad-quem
advierte que si bien la accionante es una persona de la tercera edad, también
lo es que presenta la acción de tutela a través de su hija que es abogada, “de
lo cual se deduce que debe esta hija por lo menos proveer los gastos mínimos de
manutención de su señora madre”[5].
Por lo anterior,
colige que el caso de la accionante no es de aquellos en que excepcionalmente
procede la acción de tutela para el pago de las mesadas pensionales “pues
demostrado está el pago parcial que se le hizo a su demanda, y más aún cuenta
con el respaldo de hijos profesionales, como es el caso de quien interpone la
acción de tutela materia de impugnación, que es abogada, además quien sino los
hijos para ayudar y sostener a los padres en esa etapa avanzada de la vida que
es cuando más, nos necesitan, y cuando ya han gastado ellos su tiempo y
dedicación a mantenernos, y educarnos para el difícil camino de la vida,
entonces es responsabilidad no sólo del Estado sino del núcleo familiar de
ayudar y hacer confortable y placentera la longevidad de nuestros ancianos, eso
incluye alimentarlos, y proporcionarles una buena salud, recreación y en caso de
enfermedad brindarles asistencia médica, para este caso debe gozar la actora
con la seguridad social a que fue afiliada por su finado esposo de quien es
sustituta pensional.”[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si es
procedente el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de
una persona de más de 80 años de edad a quien la Alcaldía Municipal de San
Pelayo adeuda las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2007.
2. Labor de reiteración de los
jueces de tutela. Deber de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad
de trato jurídico
El funcionario judicial que
enfrenta en sede constitucional un problema jurídico como el planteado en el
presente asunto, ha de identificar si se trata de un caso rutinario, dado que
en éstos a causa de la frecuencia con que son analizados por las diferentes
Salas de Revisión y la multiplicidad de patrones fácticos en los que han sido
estudiados por el supremo intérprete de la Constitución, existe una solución
anticipada que el juez de tutela no puede eludir.
En la adopción de la solución
al problema jurídico, enmarcada dentro de su autonomía para interpretar los
derechos fundamentales que, en cada caso, se puedan estar amenazando o
violando, el juez de tutela no puede olvidar que la primera fuente de Derecho en
el sistema normativo estructurado en nuestro Estado social de Derecho es la
Constitución Política, norma jurídica que entre otros cánones hermenéuticos
prescribe que “los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”[7]
Así, cuando una persona acude
en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.)
ante la jurisdicción constitucional, el funcionario judicial que la ejerce,
para ese caso concreto, debe tener presente que la solución del problema
jurídico que surja del asunto sometido a su consideración no puede ser la que
considere a su leal saber y entender, sino que ha de estar condicionada a plena
protección del derecho a la igualdad de trato jurídico[8]
que consagran algunos de los instrumentos internacionales ratificados por
Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad y que armonizan con la
cláusula del artículo 13 Superior.
Una aplicación de la justicia
constitucional en un sentido contrario, además de ser antitécnica lesionaría
gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jurídico que, al
carecer de justificación, generaría una clara discriminación para quienes
acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma
protección que la jurisdicción constitucional otorgó a las personas que, con
anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial
aplicable, se encontraban en la misma situación, quebrantándose de esa manera
la confianza legítima (art.83 C.P.) y la seguridad jurídica que irradian todo
el sistema normativo.
De esta manera, si ya la Corte
Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela ha
señalado la solución que debe darse a casos en que personas de la tercera edad solicitan
a través de la acción de tutela el pago de mesadas pensionales insolutas, la
única alternativa que tendría un juez de instancia para no aplicar las reglas
jurisprudenciales fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional,
so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jurídico, la confianza
legítima y la seguridad jurídica, es la de presentar razones claras, poderosas
y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentación en
aras de justificar su decisión.
Ya la Corte en la Sentencia
T-566 de 1998 precisó sobre este particular que “en el caso de las
sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de
jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la
doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcional, deben
argumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir si
cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su
posición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la
igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley
y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho
precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por
qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos
idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por
distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que
las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían
ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista
una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” [9]
Si bien es cierto, que las
sentencias que se profieren en sede de tutela tienen efectos inter partes,
también lo es que conforme a la argumentación expuesta, dichos efectos no se
oponen al carácter vinculante de la ratio decidendi de las mismas.[10]
Desde 1992 a la fecha esta
Corporación ha construido, en desarrollo de su competencia de unificar el
sentido y alcance de los derechos constitucionales (art. 241-9 C.P.), reglas
jurisprudenciales que delimitan la discrecionalidad de quien aplicando
directamente la Constitución, a un caso concreto, tiene múltiples posibilidades
de decisión dada la textura abierta de las cláusulas superiores.
De allí que conforme lo ha
precisado esta Corporación,[11] la eventual
revisión de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico intérprete de
la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la
consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de
los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii)
una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de
revisión se ajustan o no a la Constitución.
Los jueces de instancia y demás
operadores jurídicos, entonces, han de servirse de dichas reglas
jurisprudenciales para resolver problemas jurídicos ya definidos por la Corte
puesto que “en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido
de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno
de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los
derechos fundamentales.”[12]
Por lo anterior, la técnica de
aplicación de la Constitución dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales
fijadas por esta Corporación es la reiteración[13]
que de una parte, maximiza la función primaria de revisión de los fallos que
realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de
derechos a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad
jurídica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de
las sentencias de control de constitucionalidad concreto.
3. Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el pago de mesadas pensionales
La Corte Constitucional en
múltiples pronunciamientos[14] ha resaltado
la obligación de las autoridades públicas de garantizar de forma efectiva (Art.
2 Superior) los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados
cuando éstos resultan vulnerados por la falta de pago oportuno de la mesada
pensional correspondiente y ha analizado la procedencia excepcional de la
acción de tutela para hacer cesar la conducta violatoria de dichas garantías.
Tiene establecido esta
Corporación que el amparo constitucional es procedente, de forma excepcional,
cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y,
como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus
derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen
económicamente de él. De ahí que se requiera un mecanismo preferente y rápido,
como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos
fundamentales afectados.[15]
Lo anterior por la relevancia
vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha señalado esta
Corporación “es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente
el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.”[16]
Concretamente sobre la pensión de sobrevivientes se ha precisado que dicha
prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del
afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en
un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los
beneficiarios de dicha prestación. Así, aunque no en todos los casos el derecho
a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo,
éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la
garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.[17]
Adicionalmente, debe recordarse
que sobre la naturaleza del derecho al mínimo vital este Tribunal
Constitucional ha establecido que “es un derecho fundamental individual y no colectivo”[18]
y por lo mismo su afectación no depende de si otros familiares de la persona
que reclama la protección pueden atender sus necesidades básicas o si cuenta
con recursos económicos para suplir la subsistencia de aquél, puesto que el “el
ejercicio del derecho al mínimo vital algo personal, la caracterización de este
derecho como uno colectivo, cuya titularidad estaría en cabeza de la familia,
es errónea.”[19]
En conclusión, la pensión de
sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado,
concediéndoles la prestación que éste percibía en vida y de este modo
permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su
fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el carácter de
fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del solicitante.[20]
Las reglas jurisprudenciales
sobre la viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas
pero no pagadas fueron reconstruidas en la Sentencia T-338 de 2001[21]
en la que se señaló:
“1. Las acreencias laborales
son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior
afirmación podría deducirse que el pago de
las mesadas pensionales debe reclamarse a través de dicho proceso. Sin embargo,
la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela para proteger el
mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de
1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa
lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo
vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada
caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la
dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la personalidad.
En consecuencia, se admite la
procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y
no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la
SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede
hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales,
adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición que recoge
jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y
T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
2. La
principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectación al mínimo
vital. El concepto de mínimo vital, según la jurisprudencia, es el “mínimo de
condiciones decorosas de vida”. Este concepto deriva del principio de dignidad
humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de
los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y
T-365 de 1999, entre muchas otras.). -
La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional,
sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir,
sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de
obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se
plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto
cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son
factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del
pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del
pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí
que, por ejemplo, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen” y le corresponde a la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998).
3. El
mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago
de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión. Por
consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el
derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la
reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de las mesadas
pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997,
T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).
4. La
crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador
o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación
de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusión en
la tutela no es el tema contractual sino la afectación a derechos fundamentales
en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999
y T-286 de 1999).
5. En
cuanto a la prueba de la “situación crítica económica y
psicológica” y la necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe aplicar el
régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de
un “procedimiento preferente y sumario”, se debe dar especial aplicación a las
reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe (SU-995/99). En el tema
del mínimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se
analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la
pensión.”
Respecto de la existencia de
otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, ha
sostenido esta Corporación que para que un medio de defensa judicial llegue a
desplazar la acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e
idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla ofrece.[22]
Ni el obligado a pagar la
mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela pueden
pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago y mucho menos si es
una persona de la tercera edad carente de otros ingresos, sea sometido a
esperar el trámite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa
situación se vean comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la
dignidad, la vida y aún la salud.
Por lo anterior, ha dicho esta
Corte, que en el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad
laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está
representado en una pensión legalmente reconocida, la imposibilidad de disponer
en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades más
elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en
una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una
protección inmediata de sus derechos.[23]
Finalmente, debe recordarse que
la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el pago de
las mesadas anteriores a la fecha de la resolución que reconoció la pensión,
por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable por vía
constitucional.[24]
4. Caso concreto
Del análisis de los fallos
objeto de revisión puede afirmarse que los mismos omitieron, sin justificación,
la aplicación de las reglas jurisprudenciales que respecto de problemas
jurídicos como el que plantea este caso ya han sido precisadas por la Corte
Constitucional.
Advierte la Sala, que a pesar
de cumplirse el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de
tutela[25] y de existir
allanamiento[26] a la
violación del derecho por parte de la entidad territorial a cargo de la cual se
encuentra el pago de las mesadas atrasadas y que la accionante estaba amparada
por la presunción de afectación al mínimo vital que no fue desvirtuada por el
tutelado, ninguno de los jueces de tutela de instancia dio aplicación a lo
prescrito por los artículos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991.
El a-quo en el fallo
hizo una prevención al tutelado “a efectos de que continúe pagando en forma
oportuna, las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante en virtud
del derecho de sustitución pensional adquirido”[27]
lo cual denota que la violación del derecho fundamental no había cesado y por
el contrario imponía que se pagara la totalidad de las sumas adeudadas, empero,
en lugar de disponerlo en la sentencia, la primera instancia optó por adoptar
una decisión de naturaleza preventiva y no una restitutoria del derecho
fundamental que, a juicio de la Sala, es la que es este caso lo garantiza de
forma efectiva (art. 2 C.P.).
Cabe precisar que contrario a
lo sostenido por el ad-quem, conforme a la regla jurisprudencial que se
reseñó, la presunción de afectación al mínimo vital de la accionante no se
elimina por el hecho de que durante el trámite de la acción de tutela se
cancele una de las mesadas atrasadas o porque se pruebe que los hijos de la
titular del derecho pensional sean profesionales.
En efecto, los jueces de tutela
asumieron el mínimo vital como una categoría relativa a una cantidad y no a un
estado de satisfacción de necesidades de la persona, por lo cual llegan a la errada
conclusión que al pagarse una de las mesadas dicho derecho queda restablecido.
Esa postura olvida que en un
Estado como el colombiano los derechos de las personas, ni la función pública
establecida para garantizar su efectividad pueden entenderse como dádivas,
mercedes, gratificaciones o meras liberalidades que el servidor público de
turno quiera conceder o no a las personas. En este sentido, cuando al
pensionado se le cancela su mesada, el pagador de la misma no le hace un favor.
Si el pensionado mes a mes ha
venido adquiriendo ciertos hábitos de vida, que implican la inversión de
recursos para atender su salud, educación, vivienda, recreación, alimentación
etc., todo lo cual impone la inversión de unos dineros que derivan de su
principal fuente de subsistencia, esto es, de su mesada pensional, resulta
irrazonable sostener que cuando se adeudan tres mensualidades el pago de una de
ellas satisface el derecho al mínimo vital pues necesariamente los dineros
insolutos redundarán en privaciones de algunas de las condiciones de vida de la
persona pensionada que, por demás, no está obligada a soportar.
Los problemas económicos de la
entidad territorial no pueden trasladarse a sus pensionados y mucho menos
cuando se trata de una mujer que supera los 80 años edad que tiene derecho a
vivir sin más preocupaciones y angustias que las que generen su salud y entorno
familiar pero no las creadas por déficits presupuestales estatales.
La protección especial que
ordena la Constitución respecto de las personas de la tercera edad (art. 13 y 46
C.P.) no puede entenderse como someter a aquellos que lograron ser titulares de
una pensión a la incertidumbre mensual de si existen o no recursos para el pago
de su derecho pensional, pues esa es una preocupación que corresponde asumir y
resolver exclusivamente al pagador de la pensión con observancia de lo
dispuesto en el artículo 209 Superior. Una interpretación en sentido contrario,
admitiría que la señora Eva Cavadía de Pertúz a sus 81 años de edad,
mensualmente debe estar expectante a que eventualmente no existan dineros para
el pago de su derecho pensional, lo cual de aceptarse, convertiría un derecho
adquirido en una mera expectativa.
El derecho pensional no
consiste en su mero reconocimiento a través de un acto administrativo o la
simple inclusión en la nómina de pensionados, puesto que dada su implicación
directa con el derecho al mínimo vital del titular, el elemento esencial de ese
derecho está en el pago oportuno y completo de las mesadas que fueron
legalmente reconocidas.
De allí que salvo que el
Municipio de San Pelayo hubiera probado que la tutelante tuviera una fuente de
subsistencia diferente a la pensión de sobrevivientes y de esa manera
desvirtuar la presunción de afectación al mínimo vital que la amparaba, la Sala
habrá de revocar los fallos de instancia para en su lugar conceder la
protección constitucional solicitada.
En consideración a que la Sala
constata que según la información dada tanto por la tesorería municipal como
por el propio burgomaestre de San Pelayo, eventualmente a la accionante no se
le cancelarán sus mesadas pensionales y que dicha situación puede involucrar
también a otras personas de la tercera edad titulares de pensiones a cargo de
esa entidad territorial, se dispondrá que copia de este expediente sea remitido
tanto a la Contraloría General de la República como a la Procuraduría General
de la Nación para que dentro del ámbito de sus competencias soliciten la
información pertinente a la citada entidad territorial y adopten las medidas
que correspondan para prevenir que a la accionante o a los demás pensionados de
ese municipio se les afecte en el futuro su derecho al mínimo vital por el no
pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.
III. DECISION
Con base en las consideraciones
expuestas la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pelayo y Segundo Civil
del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Eva Cavadía de Pertúz y en su lugar CONCEDER el amparo de su derecho
fundamental al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR al señor
Alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba), si aún no lo hubiera hecho, que
proceda a cancelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 2007 a la señora Eva Cavadía de Pertúz.
Tercero.- COMPULSAR sendas
copias de esta actuación a la Contraloría General de la República y a la
Procuraduría General de la Nación, para los fines previstos en la parte motiva
de esta providencia.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con permiso
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Este pago se efectuó dentro del trámite de la acción de tutela que
fue interpuesta el 22 de febrero de 2008.
[2] Folio 11 del expediente.
[3] Folios 39 a 45 del
expediente.
[4] Folio 51 del
expediente.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Artículo 93 de la
Carta Política.
[8] El artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al sistema interno
mediante la Ley 16 de 1972 establece en su artículo 24 “Igualdad
ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Así mismo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (Ley 74/68) dispone: “Todas las personas son iguales ante la
ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.”
[9] En algunos pronunciamientos de esta Corporación, se
ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de
tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias T-175 de
1997, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999,
ambas del M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-068 de 2000. (M.P. José Gregorio
Hernández) y T-715 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas). Al margen de esta
observación, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante aún para las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional como se verá más adelante, con
fundamento en la garantía de los derechos al debido proceso y al derecho a la
igualdad.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia T-583 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Ibídem.
[13] Desde la Sentencia T-603 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz) se ha reconocido que “la labor de reiteración, es
fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a
la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los
jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la
jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar”.
[14] Corte
Constitucional. Sentencias T-1215 de 2005 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández y T-325 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[15] Corte
Constitucional. Sentencia T-405 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Corte
Constitucional. Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Corte
Constitucional. Sentencia T-148 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Ibídem.
[20] Corte Constitucional.
Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Corte
Constitucional, Sentencia T-040 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[24] Corte
Constitucional, Sentencia T-266 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] La acción de tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 2008.
[26] Folio 12 del expediente.
[27] Folios 26 y 27 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.