T-1151-00
Sentencia T-1151/00
Sentencia T-1151/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No suministro de oxígeno
SEGURO SOCIAL-No suministro de oxígeno
Referencia:
expediente T-260240
Acción de tutela
instaurada por Luis Fernando Muñoz Vahos contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, al resolver sobre
la acción de tutela incoada por Luis Fernando Muñoz Vahos contra el Instituto
de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante, actuando en representación
de su madre, Clemencia Vahos de Muñoz, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales por violación del derecho fundamental a la vida.
Señaló Muñoz Vahos que su madre no está en condiciones de salud que le permitan
instaurar directamente la acción de tutela, pues debido a que hace siete (7)
años fue operada de cáncer del pulmón izquierdo, siéndole extirpado, además de
haber sido objeto de una mastectomía en su seno derecho, se encuentra
imposibilitada físicamente; debe permanecer casi todo el día y toda la noche
con oxígeno para poder respirar.
Igualmente, indicó el actor que a la señora
Vahos de Muñoz, al ser considerada por la entidad demandada como una enferma
terminal, le fue asignado el servicio de medicina domiciliaria para efectos de
su control.
Finalmente, señaló el accionante que la
entidad demandada suele interrumpir sin previo aviso el suministro del oxígeno,
llegando actualmente al punto de haber retirado definitivamente el
abastecimiento del mismo.
Ante tal situación, solicitó el accionante
que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales suspender la actividad
perturbadora respecto del derecho a la vida de su progenitora, y proceder de
nuevo a suministrarle el oxígeno por ella requerido.
2. Trámite procesal surtido por la Corte
Constitucional
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala Quinta de Revisión estableció la existencia de una nulidad saneable por
falta de notificación al ente demandado -Instituto de Seguros Sociales- de la
iniciación de la tutela. Ante tal situación, la misma Sala de Revisión,
mediante auto del 13 de marzo del presente año, resolvió abstenerse de conocer
de fondo sobre el caso y, en su lugar, procedió a declarar la nulidad y a
ordenar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que impartiera el trámite
correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta.
Dispuso la Sala que el Juez procediera posteriormente a fallar de fondo sobre
las pretensiones de la demanda, de conformidad con el procedimiento
establecido.
Surtido el trámite anterior, el expediente
regresó al despacho del Magistrado Ponente, previo agotamiento de los trámites
y las órdenes impartidas en el auto ya mencionado.
2. Prueba decretada por el Magistrado
Ponente
Mediante auto del 24 de agosto del presente
año se solicitó al Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del
Instituto de Seguros Sociales, Juan Carlos Sánchez Mera, que informara si
Clemencia Vahos de Muñoz se encontraba afiliada a la E.P.S del Instituto de
Seguros Sociales; si era afiliada directa o beneficiaria y, finalmente, si se
encontraba al día en los aportes por concepto de cotización a dicha E.P.S.
En respuesta dada vía fax el día 25 del
agosto, el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del
Instituto de Seguros Sociales informó que la señora Clemencia Vahos de Muñoz sí
se encuentra afiliada a la E.P.S. de la entidad en condición de beneficiaria de
Luis Felipe Pulgarín Muñoz. Además, señaló que se presentaron varios retrasos
en el pago de las cotizaciones, correspondientes a los meses de febrero y junio
de 1996, diciembre de 1997, abril de 1999 y febrero de 2000, información que se
puede corroborar en las planillas de autoliquidación remitidas junto con la
prueba. De los mismos documentos se constata que, hasta el mes de abril del
presente año, se habían efectuado los correspondientes aportes por cotización a
la E.P.S.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Décimo Civil Municipal de
Medellín, en sentencia del 3 de mayo de 2000, concedió la tutela. Señaló el a
quo que la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no
dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente
caso, es evidente que la progenitora del demandante no puede, por medio de
otras vías judiciales, obtener el oxígeno requerido para conservar su vida.
En este proceso, según el fallo, el derecho
a la salud debe ser considerado como un derecho fundamental debido a la
conexidad que tiene con la vida y a la integridad física, debiéndose
proporcionar entonces a la paciente afectada los servicios médicos apropiados,
y llevar a cabo los diagnósticos necesarios para su tratamiento. La entidad
demandada suspendió el suministro de oxígeno sin justificación alguna,
vulnerando con dicha conducta los derechos fundamentales a la vida y a la salud
de la madre del accionante. Por lo anterior, se ordenó al Instituto de Seguros
Sociales que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la
decisión, suministrara el oxígeno requerido por la persona, sin que se
presentaran, en el futuro, interrupciones en su abastecimiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho fundamental a la salud cuando
ésta se encuentra en conexidad con la vida. Protección especial a las personas
de la tercera edad
El derecho a la salud, contenido en el
artículo 49 de la Carta Política, no tiene per se la connotación de un
derecho de rango fundamental, y sólo adquiere tal condición cuando con su
desconocimiento o violación se afecta o altera el núcleo de otros derechos que
tengan el carácter de fundamentales, eventos en los cuales requiere de la
protección que a la persona ofrece el artículo 86 de la Constitución.
Por otra parte, la misma Constitución en su
artículo 13 consigna el principio de igualdad ante la ley, y señala como una
obligación en cabeza del Estado, la sociedad y la familia, la de dar un trato
especial a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta y que requieran un trato diferente por razón de sus particulares
condiciones. Dentro de este grupo no sólo se encuentran los niños, las mujeres
cabeza de familia y todas aquellas personas que, por su condición física,
mental o económica, demandan protección especial, sino también las que han
llegado a la tercera edad.
Lo dicho conduce, bajo ciertas
circunstancias, a que el derecho a la salud sea objeto del amparo
constitucional, particularmente cuando se encuentra en conexidad con derechos
fundamentales como la vida y la integridad física, con mayor razón si el
afectado pertenece a la tercera edad.
La jurisprudencia ha señalado la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo en tales
eventos. Al respecto, la Corte, en Sentencia T-755 de 1999 (Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), expuso lo siguiente:
“Conforme lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial
reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos
surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se
derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a
través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de
defensa judicial establecidas por el ordenamiento jurídico.
2. Caso concreto
En el caso objeto de revisión, la madre del
accionante, quien pertenece a la tercera edad, se encuentra en un delicado
estado de salud, pues debido a la extirpación de su pulmón izquierdo y luego de
la realización de una mastectomía de su seno derecho, debe permanecer con
oxígeno la mayor parte del día y en forma permanente durante toda la noche. Su
delicado estado de salud requiere, por lo tanto, de constantes cuidados
médicos, y muy especialmente del suministro del oxígeno, indispensable no sólo
para tener unas condiciones aceptables de salud, sino como algo directamente
relacionado con la subsistencia misma.
La protección excepcional que el accionante
puede obtener para su progenitora por medio de la acción de tutela surge como
el mecanismo judicial idóneo, pues las condiciones en que se encuentra la
paciente requieren de una diáfana y oportuna respuesta que permita la
efectividad de sus derechos.
La suspensión en el suministro del oxígeno
por parte del Instituto de Seguros Sociales, o su interrupción definitiva sin
justificación alguna, en ningún momento han sido desvirtuadas por la entidad
demandada. Además, el Seguro no sólo no se atreve a controvertir dichas
afirmaciones, sino que solicita que la madre del demandante aporte nuevamente
una serie de documentos que certifiquen si ella se encuentra aún afiliada, y
que allegue el original de la fórmula médica en la que conste la necesidad del
servicio requerido, documentos todos éstos que, como lo ha manifestado
reiteradamente la jurisprudencia, deben existir en los archivos de la propia
entidad accionada.
Finalmente, y de conformidad con prueba
solicita por el Magistrado Ponente el día 24 de agosto del presente año, el
Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de
Seguros Sociales, aportó la información que confirma la afiliación de la señora
Vahos de Muñoz al P.O.S. del Instituto de Seguros Sociales y acredita que Luis
Felipe Muñoz Pulgarín se encuentra al día en sus cotizaciones por concepto de
salud.
En efecto, en los folios 45 a 48 del
expediente obran los siguientes documentos: constancia emitida por el Jefe del
Departamento Nacional de Afiliación y Registro de la E.P.S., del Instituto de
Seguros Sociales, en la que indica que la señora Clemencia Vahos de Muñoz está
afiliada a dicha E.P.S., como beneficiaria de Luis Felipe Pulgarín Muñoz;
relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales por
concepto de salud, a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, respecto de
las cotizaciones pagadas por Luis Felipe Pulgarin Muñoz desde el mes de octubre
de 1995 hasta el mes de abril de 2000.
De esta forma, no existe justificación que
permita señalar que la omisión en que ha incurrido el Instituto de Seguros
Sociales sea razonable, o aceptable constitucionalmente.
En vista de lo anterior, la Sala de
Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Medellín, con base en las consideraciones expuestas. Sin embargo,
el fallo se adicionará en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales
informe sobre el efectivo cumplimiento del presente fallo al juez de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de
2000 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Sin embargo, dicha decisión se ADICIONA
en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales deberá informar del
efectivo cumplimiento de la presente Sentencia al Juzgado Décimo Civil
Municipal de Medellín.
Segundo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo
dará lugar a las sanciones establecidas por el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero. Por Secretaría, LIBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.