T-1150-08
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-1150/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
orgánico
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO
PROCESO-Relación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se
configura defecto fáctico
Referencia: expediente T-1.944.629
Acción de tutela instaurada por Edilberto
Castro Rincón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., noviembre veinticinco ( 25) de dos mil
ocho (2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la actuación surtida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de
tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón, contra la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
El señor Edilberto Castro Rincón,
actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo la violación de su
derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) al proferir la sentencia
condenatoria del ocho (8) de noviembre de 2007 dentro del proceso de única
instancia radicado con el No.26450.
En la mencionada sentencia la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de única instancia,
impuso condena al demandante por hallarlo responsable como (i) determinador del
delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas
los señores Carlos Javier Sabogal Mojica, Eusser Rondón Vargas, y Nubia Sánchez
Romero; (ii) como determinador del delito de celebración de contratos sin el
cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo; (iii)
como autor del delito de peculado por apropiación; y (iv) como autor del
punible de concierto para delinquir.
Por esos cargos, constatados en juicio, la
Corte Suprema de Justicia le impuso la pena principal de 40 años de prisión,
multas por valor de 2.270 salarios mínimos legales vigentes para la época de
los hechos, y multa por valor $1.503.271.027 a favor del Tesoro Nacional;
además dispuso la indemnización por los perjuicios morales irrogados.
El demandante Edilberto Castro Rincón
perdió la investidura como Gobernador del Departamento del Meta en virtud de la
sentencia del 10 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Corte Suprema
de Justicia mantuvo la competencia para su juzgamiento, al estimar que las
conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales,
interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación,
tienen relación con las funciones que desempeñó como gobernador del Meta, en
tanto que los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir
respecto de los punibles contra la vida, guardan conexidad con aquellos, tal
como lo definió la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de
2007.
La demanda de tutela
El demandante expone como fundamentos de
su demanda lo siguiente:
1.1. Afirma que en la sentencia
condenatoria que le fuera impuesta por la Corte Suprema de Justicia, se
incurrió en un defecto orgánico, en razón a que esa Corporación carecía
de competencia para emitir una condena por el delito de homicidio, en calidad
de determinador, habida cuenta que ese delito no tiene ninguna relación
funcional con el cargo de Gobernador.
A juicio del demandante, la sentencia
desconoce el carácter restrictivo de la competencia prevista en el artículo 235
de Constitución, en cuyo parágrafo, se establece con claridad que el fuero sólo
se extiende de manera exclusiva y excluyente a los delitos respecto de los
cuales existe una relación funcional, sin que quepa una aplicación analógica,
ni la interpretación extensiva de la disposición constitucional.
Sostiene que “la Corte Suprema de
Justicia, dejó de aplicar el alcance restrictivo del artículo 235 parágrafo de la
Constitución y haciendo caso omiso de su existencia especial, y de su carácter
restrictivo, aplicó en forma equivocada las reglas generales de la conexidad[1]”.
Señala que la violación del principio del
juez natural condujo a la violación de la garantía de la doble instancia, como
consecuencia de la “usurpación indebida de competencia” en relación con
los delitos considerados conexos con aquellos que conservaban relación
funcional, factor éste en virtud del cual se mantuvo la competencia.
Concluye afirmando que “La Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia cometió un grave defecto orgánico que violó los
principios de juez natural y doble instancia y, en esta oportunidad procesal,
tal yerro sólo se puede corregir a través de la acción de tutela”; ello,
según el demandante, conduce a que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir
del momento en que el sentenciado dejó el cargo de gobernador, a fin de que
sean los funcionarios competentes (Fiscal Seccional y Juez del Circuito
Especializado) quienes asuman el conocimiento de las infracciones no cobijadas
por el fuero.
1.2. De otra parte aduce la
estructuración, en la sentencia, de defectos fácticos en razón a que: (i)
dedujo responsabilidad penal “sin reparar que la prueba utilizada para ello
era indicativa de realidades sumamente diferentes a lo concluido, siendo
evidente que la Corte tergiversó su contenido y las malinterpretó; (ii) en
ocasiones únicamente supuso la existencia de pruebas que sustentaran sus
conclusiones; (iii) porque omitió, ignoró y desconoció la existencia de pruebas
legalmente allegadas al proceso que sí daban cuenta y plena certeza de la
ausencia de responsabilidad; (iv) porque sustentó su decisión con base en
testigos secretos, a los que la defensa no pudo contrainterrogar.
Explica que con la decisión proferida por
la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos fácticos que
se originaron por muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala
interpretación de la prueba existente, hasta la suposición de prueba
inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”[2].
Sostiene que “aunque la sentencia
tiene múltiples defectos fácticos, en la tutela sólo se atacará el defecto
fáctico medular de la sentencia: el haber tenido en cuenta la declaración de
MIRA VÉLEZ para condenar”. A juicio del actor es ésta – la declaración de
José Raúl Mira Vélez - “la única prueba que pudo haberle otorgado a los
Magistrados la CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi
representado y la muerte de los ciudadanos asesinados”. Y como nota
explicativa de esta afirmación señala:
“(…) Para este propósito (la acreditación del triple
asesinato) la Sala también refirió la declaración de HENRY BELTRÁN DÍAZ (…); CILIANA
RYES VILLEGAS, alias Diana (…); y ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO (…). Sin
embargo, todos estos son sólo testigos de oídas, a los que nada les consta
directamente; lo que aunado a la evidente pobreza probatoria de sus dichos,
impidió que resultaran determinantes en el otorgamiento de certeza para la
Corte Suprema, lo cual sólo es alcanzado por la Sala con Mira Vélez y de allí
el evidente defecto fáctico de la sentencia; pues cree que Mira Vélez le puede
dar certeza cuando en realidad la declaración de Mira Vélez es un perfecto
falso testimonio. En otras palabras, aunque todos mintieron, sólo la mentira de
MIRA VÉLEZ le permitió a la Corte sustentar su decisión”[3].
1.3. Finalmente, manifiesta que la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación
directa de la Constitución al impedir que se pudiera tener acceso a un derecho
fundamental, que además está reconocido en todos los instrumentos de derechos
humanos, como es el de la doble instancia.
Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante
solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en
consecuencia se anule el juicio que condenó al ex gobernador del Meta,
Edilberto Castro Rincón “a 40 años de prisión, siendo él procesal y
fácticamente inocente”.
2. La sentencia
que se controvierte por vía de tutela
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia de noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007),
declaró penalmente responsable al señor Edilberto Castro Rincón como
determinador de los delitos de homicidio agravado y celebración indebida de
contratos, ambos en concurso homogéneo y sucesivo; y como autor de los delitos
de peculado y concierto para delinquir. En la misma providencia lo absolvió por
el cargo de interés indebido en la celebración de contratos.
A continuación se presentan, de manera suscinta, los
fundamentos de la sentencia que se controvierte:
2.1. En primer término, en lo que atañe a la
competencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia señala que a pesar
de la pérdida de investidura del enjuiciado como consecuencia de la
declaratoria judicial[4] de nulidad del acto de
elección, dicha Corporación “conserva la competencia toda vez que las
conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales,
interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación
tienen relación con las funciones que desempeñó, y son conexas con los ilícitos
de homicidio agravado y concierto para delinquir, según lo definió la Sala en
audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007”.[5]
2.2. En el plano objetivo, la condena por el delito de
celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se cimentó
probatoriamente en investigaciones efectuadas por la Contraloría General de la
República y la Procuraduría General de la Nación, en la documentación que
alimentó los procesos administrativos para la contratación, y en un dictamen de
Policía Judicial. Desde este punto de vista se apoyó también la decisión en
prueba testimonial[6].
Desde el punto subjetivo, la incriminación por este
delito se apoya en prueba trasladada de la investigación adelantada por la
Fiscalía, en particular en la versión del Presbítero Jairo Antonio Fernández;
en los testimonios de María Custodia Prieto - Directora de la Unidad
Administrativa Especial para proyectos de contratación pública- , Nidia Marcela
Quinua, Carmen Aydé Leal y en la indagatoria de William Villamil.[7]
A partir del análisis del mencionado material
probatorio, la decisión anuncia “el grado de certeza de que Edilberto Castro
Rincón participó como determinador en la conducta de celebración de contratos
sin cumplimiento de los requisitos legales”, en relación con los contratos
208 y 210 investigados.
2.3. Respecto del delito de peculado, la decisión se
fundamenta en los sobrecostos establecidos a partir de prueba técnica emanada
del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (dictámenes 9-4870,
9-5417, 5291 y 3899); en concepto de la Dirección Seccional de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y en Informe de la
Contraloría General de la República (Julio 31 de 2006).
2.4. En lo que concierne a la materialidad del delito
de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y a la responsabilidad del
condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en la conjunción
de prueba indiciaria, testimonial, inspección judicial y evidencia documental.
Como prueba indiciaria[8] se acude a las
diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las
víctimas del homicidio (Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero). En ese orden de
ideas se alude a la denuncia por presunto fraude electoral; a la demanda de
nulidad de la elección de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y a la
denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a
los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas
integrantes de la administración de Castro Rincón.
Como prueba testimonial, sobre este aspecto del
reproche, se citan las declaraciones de Gilberto Hernández Villalobos; Luz
Nelly Sánchez Romero; Omar Yesid Rodríguez Parrado; María Dolores Cruz; Elver
Augusto Martínez Acosta, Claudia Patricia Peña Bohórquez, Andrés de Jesús Vélez
Franco, que refieren eventos circunstanciales previos relacionados con el evento
investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple
homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de
Henry Beltrán Díaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y José Raúl Mira
Vélez, en tanto que prescinde del testimonio de José Willintong Mosquera
Sánchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad.
Finalmente el análisis probatorio sobre este aspecto
de la acusación se apoya en los hallazgos en la inspección judicial practicada
al vehículo en que fueron encontrados los cadáveres, y particularmente en la
documentación que portaban las víctimas, quienes concurrían a cumplir una
convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de las AUC.
A partir del abundante material probatorio reseñado,
analizado en la sentencia bajo el tamiz de la sana crítica, concluye la
sentencia: “Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de
hechos que confluyen a señalar a Edilberto Castro Rincón como determinador de
los homicidios de EUSSER RONDÓN, NUBIA SÁNCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL” (…)
“Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a
afirmar que en términos del artículo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba
en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rincón como determinador de
los delitos de homicidio…”.
Sobre la misma prueba reseñada, se edificó el cargo
por concierto para delinquir en relación con los homicidios de los políticos,
imputado al amparo del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
3. Del trámite
impartido a la demanda de tutela.
La demanda de tutela fue presentada ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia
de abril 30 de 2008, suscrita por el magistrado ponente, resolvió “no
admitir a trámite la acción de tutela de referencia”, al estimar que las
decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia son intangibles.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 234 de la
Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, y por consiguiente el órgano límite en los asuntos que
le competen, “de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede
haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta
Corporación, ni en el interior de dicha jurisdicción.”
Ante tal circunstancia, en cumplimiento del Auto 100
de 2008[9] proferido por la Sala
Plena de la Corte Constitucional, la Corporación procedió a radicar las
providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, acompañadas del correspondiente
escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Abel Ramírez Castro.
En ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 51 del Reglamento de la Corporación, la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández insistió en la selección de este asunto para su revisión. La Sala de
Selección Número Siete, mediante auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil
ocho (2008), procedió a su selección y asignación para sustanciación a este
Despacho.
4. Impedimento
Mediante escrito de agosto 11 de 2008 el Magistrado
designado como ponente, presentó a consideración de los demás integrantes de la
Sala Tercera de Revisión una manifestación de impedimento, fundada en el
numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto de septiembre primero (1°) de dos mil ocho
(2008), los Magistrados que concurren a integrar la Sala Tercera de Revisión
decidieron “no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime
Córdoba Triviño dentro del proceso de tutela T-1.944.629.”
5. La providencia objeto de revisión.
En el presente proceso, la providencia objeto de
revisión es el auto de abril 30 de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidió “no admitir el
trámite de tutela de la referencia” al estimar que “la sentencia
dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso penal adelantado en contra del accionante – 8 de noviembre de
2007-, y que aparejó el cierre de la actuación para dicha interesada, no puede
controvertirse por vía de tutela, razón por la que la queja de que da cuenta
este asunto no pueda ser admitida en trámite”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
auto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en el Auto 100 de 2008 proferido por Sala Plena de esta
Corporación.
La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que
si bien el auto de in admisión de la acción de tutela promovida por el señor
Edilberto Castro Rincón, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia no constituye formalmente un fallo que suscite la
competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencias de
tutela, “(…)se trata de una de las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales a las que se refiere el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de
vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente
improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe
ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de
tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de Selección
correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su
selección para revisión[10]”.
En consecuencia, procede la Corte a pronunciarse sobre la procedibilidad
de la acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón.
2. Problema jurídico planteado.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el
problema que la demanda de tutela plantea es el de determinar si en el proceso
penal adelantado en contra del señor Edilberto Castro Rincón, se presentaron
irregularidades de tipo probatorio y procesal, en detrimento de sus derechos
fundamentales al juez natural, y al debido proceso, de forma tal que se
configure alguna o algunas de las causales establecidas por la Corte como
requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuando ésta se dirige contra
sentencias judiciales.
Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterará su
jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización del defecto fáctico; (iii)
caracterización del defecto orgánico; (iv) la segunda instancia en los procesos
de los aforados. Finalmente, (iv) se abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción contra sentencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[11].
3.1. La Corte Constitucional, como intérprete
autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto
superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea
se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial.
3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha
partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad
e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se
pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido
determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere
los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y
mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos
operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción
sólo procede cuando se encuentre acreditada la vulneración o amenaza a un
derecho fundamental.
3.3. A continuación, se reiterará brevemente la
jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo
de constitucionalidad C-590 de 2005[12]:
3.3.1 La tutela contra sentencias judiciales es
procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[13],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[14]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[15] de la
sentencia C-543 de 1992[16], siempre que se
presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
3.3.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el
juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[17],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[18];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[19];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[20].
3.3.3 Que se presente alguna de las causales genéricas
de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional:
defecto orgánico[21]
sustantivo[22],
procedimental[23] o fáctico[24];
error inducido[25]; decisión
sin motivación[26];
desconocimiento del precedente constitucional[27]; y
violación directa a la constitución[28].
3.3.4. Sobre la determinación de los defectos, ha
señalado la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de
los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[29].
3.3.5. Finalmente, ha destacado que el criterio
sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se
mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos
fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de
seguridad jurídica e independencia judicial[30]. Por ello, el
ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un
derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los
asuntos de evidente relevancia constitucional.
3.3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes,
lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de
una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[31]
4. Breve caracterización del defecto
orgánico. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia[32]
ha señalado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la
acción de tutela contra una providencia, indicando que se configura una
violación al debido proceso cuando se presenta, entre otros, un defecto
orgánico, es decir, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de jurisdicción[33]
o de competencia para ello.
5. Breve caracterización del defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[34],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[35],
como consecuencia de una omisión en el decreto[36] o valoración
de las pruebas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede
darse tanto en una dimensión positiva[37], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[38], es decir, por la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:
El fundamento de la intervención radica en que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez de
conocimiento para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales[39].
No obstante, la intervención del juez de tutela, en
relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser, de carácter
extremadamente reducido. En primer término porque el respeto por el principio
de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de
tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[40]
En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de
valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe
determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que
sus actuaciones se presumen de buena fe[41]. En
consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural[42].
Por último, para que la tutela resulte procedente ante
un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[43]
6. La doble instancia y su relación con el
debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
6.1. La Corte se ha referido de manera
amplia a la constitucionalidad de los procesos de única instancia[44],
siempre y cuando en su configuración se preserven espacios adecuados para el
ejercicio de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la
justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia[45].
En este orden de ideas ha sostenido que:
(…)
4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo
estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la
protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de
justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace
parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en
todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que
el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual
toda sentencia es apelable o consultable. (…)
(…)
5- (…) En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es
lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente
por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria.
6.2. Ha precisado que el hecho de que la
doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en
las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda
establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso. En
este sentido, ha indicado que “el principio general establecido por el artículo
31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por
consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese
principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que
justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla
(doble instancia) en excepción (única instancia)”[46].
Ha destacado así mismo que “ la
Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el
derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de
defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos
estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador
puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad
de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo
es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la
plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de
única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de
controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza
del caso. Esto significa que un proceso de única instancia no viola el debido
proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de
impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les
asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa[47]”[48].
Bajo tales consideraciones declaró la
exequibilidad de los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de
2004, que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia, el juzgamiento de altos
dignatarios del Estado.
7. Del caso concreto.
7.1. Procedencia formal de la acción
de tutela en el caso de la referencia.
Teniendo en cuenta los antecedentes y la
jurisprudencia reseñados en esta providencia, para esta Sala de Revisión resulta
claro que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
proteger los derechos fundamentales que invoca en la tutela, en cuanto que la
decisión que cuestiona es el producto de un trámite de única instancia y contra
la misma no procede el recurso de casación[49]. Los hechos
que invoca el demandante se insertan en el ámbito del debido proceso por que
revisten relevancia constitucional.
Igualmente, atendiendo la jurisprudencia
constitucional reseñada, el actor efectivamente, (i) agotó los medios de
defensa judicial con que contaba al interior del proceso penal; (ii) identificó
de manera razonable los que consideraba vicios de procedimiento (competencia de
la Corte y presunta insuficiencia probatoria), los invocó al interior del
proceso y son ellos ahora el fundamento de la acusación de vulneración de sus
derechos fundamentales[50]; (iii) cumplió con el
requisito de inmediatez que se requiere de manera formal para que se considere
conducente la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa. En
efecto, presentó la solicitud de amparo contra la sentencia que decidió el
proceso penal (8 de noviembre de 2007), en un término razonable (13 de abril de
2008).
Por estas razones, la demanda presentada
por el ex gobernador cumple con los requisitos formales de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, enunciados por esta Corporación.
7.2. Acerca de los cargos que se formulan contra la
sentencia
Procede la Sala a continuación a examinar los cargos
mediante los cuales pretender estructurar los errores denunciados en la demanda
como constitutivos de causales de procedencia de la tutela contra decisión
judicial.
7.2.1. El primer cargo que formula el demandante se
refiere a lo que él califica como un defecto orgánico consistente en que
la Corte Suprema de Justicia hubiese mantenido la competencia para su
juzgamiento en relación con los delitos de homicidio y concierto para
delinquir, aduciendo para el efecto – el alto Tribunal- las reglas de la
conexidad previstas en la ley procesal, sin que concurriera un nexo funcional
entre los hechos y la investidura pública.
El cargo se desarrolla bajo la idea de una errónea interpretación
en que habría incurrido la sentencia cuestionada en relación con el parágrafo
del artículo 235 de la Constitución Política, y el artículo 90 de le Ley 600 de
2000, éste último referido a las reglas de la conexidad, al haberse apartado de
una interpretación “restrictiva” del fuero constitucional, que es la que
corresponde, según el demandante.
En los siguientes términos deja plasmada el demandante
su inconformidad con la interpretación acogida por la sentencia respecto de las
normas constitucionales y legales relativas al fuero penal especial, a la
relación funcional, y a la conexidad como factores que inciden en la
competencia:
“En la interpretación de las normas Constitucionales, impera el
principio según el cual, no se puede desconocer el contenido literal, so
pretexto de consultar su espíritu y menos puede aceptarse, que esa supuesta
interpretación alterna, sea para justificar el desconocimiento de derechos y
garantías fundamentales como son las del Juez Natural, el principio de doble
instancia y consecuentemente el debido proceso, al aplicarse a un caso un tipo
de normatividad adjetiva, con desconocimiento del tenor literal de la Carta
Política” (Fol. 12 de la demanda).
Tratándose, como en efecto ocurre, de una discrepancia
del demandante con la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia
entorno al alcance del fuero especial, particularmente respecto de los delitos
que conservan un vínculo de conexidad con aquellos que guardan relación con las
funciones del aforado, el defecto que realmente se aduce por el demandante no es
el orgánico. El cargo se ubica realmente en la configuración de un
eventual defecto sustantivo como consecuencia de lo que, a juicio del
demandante, constituiría un grave error en la interpretación de la norma[51]
con repercusiones en el ámbito de la competencia.
Al respecto la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que:
“La procedencia de un defecto sustantivo fundado en un
grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que
se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión
judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es
suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un
aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se
valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la
providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación
arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de
interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado[52].
La sola
discrepancia en el entendimiento de una norma o de una institución, ha sido así
descartada por la jurisprudencia como fuente de invalidación de una actuación:
“[E]n materia de interpretación judicial, los
criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente
restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez
y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales,
los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la
interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la
competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso
invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho
distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
“De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio
democrático de la autonomía funcional del juez que, como se dijo, reserva para
éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. [53]
En el proceso que dio origen a la sentencia
que es impugnada a través de la acción de tutela se expusieron dos
interpretaciones bien definidas acerca del alcance de la competencia de la
Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación en relación con
los delitos que guardan vínculo de conexidad con aquellos respecto de los
cuales no se discute la competencia: una sostenida por la Fiscalía General de la
Nación y la Corte Suprema de Justicia, y la otra por la defensa. Mientras que
para la defensa la materia relativa a la competencia de la Corte Suprema de
Justicia en relación con personas aforadas se encuentra definida de manera
acabada por la propia Constitución (Parágrafo del artículo 235), para la
Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, las reglas de competencia establecidas
en la Constitución en virtud del nexo funcional no excluyen su complementación
con las reglas de conexidad previstas en la Ley.
Según lo refiere la propia sentencia se
trata de un aspecto procesal que fue objeto de análisis al interior del proceso
a través de dos audiencias preparatorias:
“A pesar de que EDILBERTO CASTRO RINCÓN
perdió la investidura de Gobernador del Departamento del Meta en virtud la
sentencia que emitió el 10 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarando la nulidad del
acto de elección, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia toda vez
que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos
legales, interés indebido en la celebración ¿de contratos y peculado por
apropiación tiene relación con las funciones que desempeñó y son conexas con
los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según los
definido por la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007”
(Fol. 45 sentencia).
No corresponde a la Corte, en sede de
tutela entrar a definir cuál de las interpretaciones es la correcta. Lo que le
concierne en este ámbito, es definir si la interpretación en que se funda la
sentencia se muestra palmariamente irrazonable, si plasma una interpretación
evidentemente arbitraria del juez de la causa, que desborde el margen de
interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.
Al respecto encuentra la Sala que la
conjunción de las reglas procesales de conexidad, con el criterio funcional,
para la determinación del alcance de la competencia del juez del fuero, es un
asunto que puede ser discutido jurídicamente desde distintos ángulos. En ese
contexto, la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no puede
ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico, o como la
creación arbitraria de unas reglas de competencia no previstas en el
ordenamiento jurídico. No se trata de una interpretación creada ad hoc
para resolver el caso concreto, sino que se inserta en el marco de la
consistente jurisprudencia desarrollada por esa Corporación acerca de la
naturaleza y finalidades del fuero especial, como factor de garantía e independencia
en el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, como una de las formas
de garantizar el debido proceso integral, y como prerrogativa institucional, no
personal, del aforado[54].
En efecto la tesis sobre la competencia de la
Corte para conocer de los delitos que guardan relación de conexidad con
aquellos realizados con ocasión de las funciones, ha sido aplicada por la alta
Corporación en anteriores oportunidades[55]:
“ [L]a Sala se ha
pronunciado sobre esa temática (2) señalando que no existe disposición
constitucional o legal que prohíba aplicar las reglas de conexidad de que trata
la ley 600 de 2000 -artículo 90- al parágrafo del artículo 235 de la
Constitución, pues si bien esta última disposición establece que el fuero sólo
se mantendrá para las conductas punibles cometidas con ocasión de las funciones
desempeñadas, tal preceptiva ha de ser interpretada en sentido restringido,
quiere decir, respecto de aquellos delitos comunes que se cometan aisladamente
y sin relación alguna con la función.
(…)
"[…] Distinto
acontece -dijo la Corte en el precedente atrás citado- cuando en el proceso o
procesos que se adelantan contra funcionarios con fuero, se advierte la
presencia de alguno de los supuestos a que hace alusión el artículo 90 del
estatuto procesal punitivo, caso en el cual, por virtud del mandato legal, se
impone adelantar las investigaciones de manera conjunta. Ciertamente el
artículo 91 del estatuto procesal establece que "Cuando deban investigarse
conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía
de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del
asunto", de donde puede colegirse que el mandato superior no riñe con el
legal, ni viceversa.".
(…)
Por ello, aunque el
delito de enriquecimiento ilícito de particular vulnera un bien jurídico que no
guarda relación con la función congresional desempeñada entre agosto de 2003 y
agosto de 2004 por el señor (...), lo cierto es que los hechos que darían lugar
a estimarlo configurado tienen relación con el cohecho propio que también se le
reprocha, en la medida que uno se habría cometido con ocasión o como
consecuencia del otro, supuesto que encaja en la hipótesis recogida por el
numeral 3º del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, conocido bajo la denominación
de conexidad hipotática”
No resulta irrazonable, ni ostensiblemente
arbitraria la interpretación que en materia de alcance del fuero especial
respecto de delitos conexos, contempla la sentencia cuestionada, puesto que se
refiere a un aspecto procedimental que si bien tiene como punto de partida la
regulación constitucional del fuero especial, no se encuentra configurado de
manera exhaustiva en la Constitución.
Las anteriores consideraciones le impiden
a esta Corporación concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en la
decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto de la institución procesal en
discusión, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que
alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de procedibilidad de
tutela contra decisión judicial invocada.
Dado que la presunta vulneración del principio de la
doble instancia, en relación con los delitos de homicidio y concierto para
delinquir, se plantea como consecuencia del error en que habría incurrido la
Corte Suprema de Justicia en la interpretación y aplicación de las reglas de
competencia, cargo que no prosperó, la Corte se abstendrá de efectuar un
análisis particular de este cuestionamiento formulado como consecuencial.
7.2.2. La segunda censura radica en que, a juicio del
demandante, se incurrió en la sentencia en un error fáctico, en razón a que con
la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron
gravísimos defectos fácticos que se originaron por un muy cuestionable manejo
probatorio que fue, desde la mala interpretación de la prueba existente, hasta
la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”.
Advierte previamente el demandante (Fol. 18) que su
cargo se dirige contra “la única prueba que pudo haberle otorgado a los
honorables Magistrados LA CERTEZA de una relación causal (como determinador)
entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados: la declaración
de JOSÉ RAUL MIRA LÓPEZ (…)” Agrega que el vicio que denuncia radica en que
la Corte Suprema de Justicia “acabó por darle credibilidad” a esa prueba
“sustentando su condena en ella y cometiendo de esa manera un gravísimo defecto
fáctico”.
A partir de ese presupuesto metodológico el demandante
emprende una amplia labor argumentativa orientada a efectuar la crítica a esa
prueba testimonial, que estima medular y decisiva en la condena por homicidio
en contra de su representado. Las críticas se orientan a cuestionar tanto su
producción, como la credibilidad que ofrece el testimonio.
Lo que emerge de un planteamiento de esta naturaleza,
es que la acción de tutela tiene como propósito oponer los criterios de
valoración del demandante a los aplicados por el juez penal en la decisión que
se cuestiona. Este propósito se aparta radicalmente de los objetivos del
denominado error fáctico, y del carácter extremadamente reducido que el mismo
le permite al juez de tutela. No se está frente a una absoluta carencia de
soporte probatorio respecto de la imputación por homicidio deducida en la
sentencia, ni de la asignación de un alcance absolutamente contraevidente a un
medio de prueba. El demandante cuestiona la credibilidad del testigo,
aspecto que cae dentro de las amplias facultades discrecionales que posee el
juez del conocimiento para el análisis del material probatorio.
De otra parte, el demandante toma como punto de
partida para el desarrollo de su cargo, un supuesto que no es exacto: sostiene
que la condena por el concurso de homicidios se fundó de manera exclusiva en el
testimonio que controvierte. Lo cierto es que la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en relación con el cargo que controvierte, se fundó
en una multiplicidad de pruebas, dentro de las cuales, una de las que consideró
con mayor capacidad demostrativa es el testimonio que se critica en la demanda.
En efecto, en lo que concierne
a la materialidad del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y a
la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se
sustenta en un análisis que conjuga la prueba indiciaria, la testimonial, la
inspección judicial y un cúmulo de evidencia documental.
En el análisis de la prueba testimonial orientada a
acreditar el cargo por el múltiple homicidio, luego de desechar un testimonio
incriminatorio[56] en razón a su falta de
credibilidad, la sentencia organiza así la prueba testimonial:
“Ya en punto a los demás testimonios, de su lectura se extrae que
hay unos dirigidos a dar cuenta de las relaciones que existieron entre el grupo
liderado por Miguel Arroyave y EDILBERTO CASTRO RINCÓN, otros que refieren
tanto la solicitud efectuada por el Gobernados a Miguel Arroyave y don Mario
en el sentido de insistirle a Euser sobre la necesidad de cesar en sus demandas
y denuncias como la exigencia de Miguel Arroyave a Euser de tal cometido; y
finalmente, aquellos que hablan de la participación de EDILBERTO CASTRO en los
crímenes”.
A partir de esa estructura la sentencia efectúa un
análisis pormenorizado de los testimonios que apuntan a la acreditación de cada
uno de esos objetivos. En este sentido cita las declaraciones de Gilberto Hernández
Villalobos; Luz Nelly Sánchez Romero; Omar Yesid Rodríguez Parrado; María
Dolores Cruz; Elver Augusto Martínez Acosta, Claudia Patricia Peña Bohórquez,
Andrés de Jesús Vélez Franco, que refieren eventos circunstanciales previos al
evento investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple
homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de
Henry Beltrán Díaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y José Raúl Mira
Vélez, en tanto que prescinde del testimonio de José Willintong Mosquera
Sánchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad.
Adicionalmente, acude a prueba indiciaria deducida de
las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las
víctimas del homicidio (Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero) tales como la
denuncia por presunto fraude electoral; la demanda de nulidad de la elección de
Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y la denuncia por presuntas
irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210,
las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administración
de Castro Rincón.
Finalmente el análisis probatorio sobre los homicidios
se apoya en los hallazgos en la inspección judicial practicada al vehículo en
que fueron encontrados los cadáveres, y particularmente en la documentación que
portaban las víctimas, quienes concurrían a cumplir una convocatoria efectuada
por el jefe del bloque centauros de la AUC.
A partir de un análisis concatenado de toda esa
evidencia, efectuado bajo el tamiz de la sana crítica, concluye la sentencia: “Es
así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que
confluyen a señalar a Edilberto Castro Rincón como determinador de los
homicidios de EUSSER RONDÓN, NUBIA SÁNCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL” (…)
“Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a
afirmar que en términos del artículo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba
en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rincón como determinador de
los delitos de homicidio…”.
De tal manera que no resulta admisible la pretensión
de controvertir, por vía de tutela, la condena por el triple homicidio,
deducida en contra del señor Edilberto Castro Rincón, sobre la base de efectuar
una crítica a uno de los testimonios, que el demandante considera como la
prueba determinante de la condena, cuando en realidad la misma se fundamenta en
una pluralidad de medios probatorios que analizados en forma coordinada por el
juez penal, lo llevaron a la certeza acerca de la materialidad de los hechos y
la responsabilidad del sentenciado.
No se configura así ninguno de los supuestos que
conforme a la jurisprudencia de la Corte, permiten estructurar un error
fáctico. La censura, se reitera, se orienta a efectuar una sustitución de los
criterios valorativos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en el ámbito
de su autonomía y del margen de análisis que le permite el principio de la sana
crítica, por el punto de vista valorativo del demandante, en relación con uno
de los múltiples medios de prueba en que se fundamentó la sentencia.
III. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente, por los motivos expuestos en esta sentencia, la
acción de tutela promovida por Edilberto Castro Rincón contra la
sentencia de noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007), proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] El
artículo 91 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece: “Competencia
por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de
ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón
del fuero legal o la naturaleza del asunto”.
[2] Fol.201
expediente de tutela.
[3] Nota
de pie de página No. 22 de la demanda de tutela.
[4] Mediante
sentencia de noviembre 10 de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de
elección de Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Meta.
[5] Fol.
107, cuaderno de única instancia.
[6] Se
mencionan para el efecto los testimonios de Nidia Marcela Quinua Mayorga y
María Fernanda Peña Bohórquez.
[7] Vertida
ante la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración
Pública.
[8] Análisis
folio 104 y ss. de la sentencia.
[9] En
esta providencia, debido a la persistente vulneración de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial
efectiva originada en la negativa de distintas autoridades judiciales de
abocar el conocimiento de acciones de tutela instauradas contra una sentencia
de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional
dispuso que: “[E]n adelante, cuando se presente una situación semejante en
la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela
contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a
la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la
acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante
una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia;
o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que
radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia
en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente,
con el fin de que se surta el trámite fijado en las normas correspondientes al
proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de
tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era
absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de
tutela”.
[10]
Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 100 de 2008, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[11] En
esta oportunidad se presenta el estado actual de la jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de acuerdo a
síntesis efectuada en la T-767 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Se
trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.
[13] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el
constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función
pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de
ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por
ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad
pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos
que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional
y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y
tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos
particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente
relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar
derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[14] “La procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino
también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la
Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[15] Sobre
los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la
sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[16] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue
excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de
2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[17]
Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[18]
Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[19]
Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con
el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para
controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[20]
Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,
ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un
proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde
con los derechos fundamentales. Ver sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[21]
Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario
que dicta la sentencia.
[22]
Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los
fallos que presentan una evidene y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de
1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[23] El
defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver
sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).
[24]
Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto fáctico es supremamente restringido.
[25]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de
2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
[26] En
tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.
[27]
“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[28] Cuando
el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la
constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no
se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber
sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de
2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[29] Ver Sentencia
T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[30] Es
decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia
material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[31]
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido,
sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[32] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: José Gregorio Hernández; T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de
1993 MP: José Gregorio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.