T-1150-05
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia
T-1150/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reliquidación de pensiones de ex funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA-Factores para la
acreditación de perjuicio irremediable
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1152426
Acción de tutela instaurada por Ramiro Zambrano Cárdenas contra
Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de los procesos de
revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 48
Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
el 29 de marzo y el 25 de mayo del presente año respectivamente.
El expediente
de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete del 29
de julio del año en curso y repartido al Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa, quien mediante escrito del 17 de agosto siguiente manifestó su
impedimento para conocer del asunto objeto de estudio.
La Sala Tercera
de Revisión, mediante providencia del 22 de agosto de 2005, aceptó el
impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al
Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
I. ANTECEDENTES
El
señor Ramiro Zambrano Cárdenas, actuando a través de apoderado instauró
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- por
considerar que dicha entidad incurrió en vía de hecho al expedir varios actos
administrativos violando sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, igualdad y al mínimo vital.
Fundamentó su acción señalando que la entidad demandada al “reconocerle
su pensión de vejez no tuvo en cuenta los salarios del cargo real y
efectivamente desempeñado como embajador extraordinario y plenipotenciario ante
el Gobierno de Irán con sede en Teherán.”
1. Hechos
-El accionante laboró en el servicio diplomático y consular por más
de 28 años y, por haber cumplido 66 años de edad, Cajanal le reconoció pensión
de vejez mediante resolución Nº10370[1]
del 5 de junio de 2003 en cuantía mensual de $2.894.332,22 efectiva a partir
del 1 de agosto de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del
servicio.
-El 10 de junio de 2003, interpuso recurso de apelación el cual fue
resuelto a través de acto administrativo Nº6999[2]
del 2 de diciembre de 2003 mediante el cual, la Asesora de la Gerencia General
de Cajanal modificó la resolución Nº10370 y dispuso reconocer la pensión
mensual vitalicia de vejez a favor del accionante en cuantía de $6.099.087,75 a
partir del 1 de agosto de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del
servicio oficial.
-Una vez fue retirado del servicio oficial mediante decreto Nº3221
del 26 de diciembre de 2002, a partir del 22 de marzo de 2002, el accionante
solicitó el 19 de marzo de 2004 a Cajanal la reliquidación de su pensión por
considerar que le correspondía una liquidación conforme con los salarios del
cargo que efectivamente había desempeñado, “tal como lo ha ordenado la Corte
Constitucional en casos de pensiones similares como el de los exembajadores
José Enrique Gaviria Liévano y Pedro Felipe Valencia López.”
Por lo anterior, la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal
mediante resolución Nº19088[3]
del 17 de septiembre de 2004, dispuso reliquidar la pensión del señor Ramiro
Zambrano Cárdenas a $6.214.377,77 efectiva a partir del 21 de marzo de 2003, la
cual, en criterio del apoderado del accionante- se hizo “con unos salarios
de un cargo que nunca desempeñó, en contravía de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.”
-Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del actor
interpuso el 11 de octubre de 2004 recurso de reposición y en subsidio el de
apelación solicitando que la pensión de jubilación reconocida al señor Zambrano
Cárdenas fuera ajustada correctamente, es decir, “con los salarios en
dólares debidamente convertidos a pesos colombianos, los cuales fueron
debidamente certificados por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores”[4].
-La anterior solicitud fue resuelta por el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de Cajanal mediante resolución Nº10214[5] del 18 de noviembre de
2004[6] a través del cual
resolvió el recurso de reposición y dispuso confirmar el acto administrativo
Nº19088 del 17 de septiembre de 2004, por considerar que “la norma vigente
para el asunto de las cotizaciones de los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores en la época en que laboró el recurrente, es la Ley 100 de
1993, y que de conformidad con el artículo 17 del decreto 714 de 1978 a los
únicos funcionarios que se les liquida las prestaciones sociales es a los
extranjeros al servicio de Colombia en el exterior, situación que no se da en
el presente caso.” Agregó que con dicha providencia queda agotada la vía
gubernativa.
-A juicio del accionante, la entidad demandada sólo desató el
recurso de reposición, debido a una nueva disposición que estableció que la vía
gubernativa se extiende hasta el de reposición, y confirmó en todas sus partes
la resolución Nº19088 de 2004, que había computado con el ingreso base de
liquidación en pesos sobre el cual cotizó como embajador.
Por lo anterior solicita que se amparen sus derechos constitucionales
fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, y en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada liquidar su pensión de vejez con
la asignación del cargo efectivamente desempeñado, es decir, el de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Irán con sede en Teherán,
teniendo en cuenta la conversión expedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de dólares a pesos colombianos.
2. Respuesta de la entidad tutelada
Luego de avocar conocimiento, el juez de instancia solicitó a
Cajanal información sobre el caso objeto de estudio. No obstante la entidad
demandada guardó silencio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., a través de providencia
del 29 de marzo de 2005 negó por improcedente el amparo solicitado.
Agregó que no se pudo establecer violación de algún derecho
fundamental, pese a la alusión que hace el actor respecto a otros
reconocimientos pensionales, pues lejos se está de establecer si se trata de
idénticas situaciones fáctico jurídicas para aplicarlas de igual manera al caso
planteado.
Finalmente aseguró que no puede el despacho ordenar a la entidad
demandada emitir acto administrativo en el que reconozca pensión de jubilación
al accionante en monto diferente al ya reconocido, por cuanto se estaría
convirtiendo la acción de tutela en medio para declarar derechos de rango
legal, supliendo a las autoridades competentes y modificando decisiones
administrativas sin sustento probatorio.
3.2. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 25 de mayo del presente año confirmó el fallo del a-quo por
considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Fundamentó dicha decisión al no encontrarse “probado el perjuicio
irremediable que justificaría la intervención transitoria del juez de tutela,
sin que sea posible presumirlo, porque si bien se advierte una desproporción
económica entre lo que debería recibir el accionante por concepto de pensión
vitalicia de vejez y lo que actualmente se le está cancelando, el actor de
todas formas recibe su mesada pensional.”
Concluyó señalando que no se pudo establecer la afectación al mínimo
vital del señor Ramiro Cárdenas Zambrano.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si a través de
la acción de tutela se puede obtener la reliquidación de pensiones y cuáles son
las condiciones o requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para que el
juez constitucional profiera una decisión de fondo en este sentido.
Adicionalmente, de ser afirmativa la respuesta al primer interrogante
planteado, deberá determinarse si Cajanal ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
Reglas
jurisprudenciales sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela tratándose de
reliquidaciones pensionales de ex-funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Reiteración de jurisprudencia.
El asunto que
ocupa la atención de la Sala, no es nuevo en la jurisprudencia constitucional.
En efecto, ya en múltiples fallos[7],
diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado
sobre situaciones fácticas similares a las que se presentan en el presente
caso.
En dichas
providencias, esta Corporación ha precisado que en razón al principio de subsidiaridad (Art. 86 Superior) que informa la acción
de tutela, por regla general, éste no es el mecanismo
judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de
pensiones. Adicionalmente, este tipo de conflictos se refieren, en principio, a
controversias que afectan intereses de tipo meramente legal, para cuya solución
el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos judiciales como los procesos
ordinarios laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
según el caso, siendo entonces dichas autoridades, en cada caso concreto, las
llamadas a garantizar la efectividad de estos derechos legales, en caso de
demostrarse su amenaza o violación.
Empero, la
anterior regla tiene excepciones, por ello la Corte ha sostenido que en ciertos
casos es viable el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela,
no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.
En este sentido,
en la Sentencia T-083 de 2004[8],
la Corte señaló que “la acción de tutela es procedente para proteger los
derechos fundamentales y en particular los derivados del reconocimiento y pago
de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no
existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta
idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede
como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar
una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se
promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el
amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.”
En lo que
concierne a este último aspecto, la Corte tiene establecido que para la acreditación de un perjuicio irremediable el juez ha de ponderar
ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o
mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del
interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal
tendiente a obtener la protección de sus derechos.[9]
Teniendo en
cuenta estos presupuestos generales, en el caso específico de la reliquidación
pensional, la Corte ha sistematizado, entre otras, en
la Sentencia T-083 de 2004, las condiciones específicas de procedibilidad de la
acción de tutela, de la siguiente manera:
1. Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[10]
2. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[11]
3. Que haya
acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se
encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad.[12]
4. Que acredite
las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto
es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulte
violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal.[13]
Procede la Sala
a constatar la adecuación de la situación fáctica del accionante a las reglas
enunciadas.
Caso Concreto
De las pruebas
que reposan en el expediente, la Sala advierte que la primera de las reglas
jurisprudenciales se cumple a cabalidad, puesto que mediante resolución Nº10370
de 2003, la entidad accionada reconoció al accionante su pensión de de vejez,
así las cosas, el accionante ostenta la condición de pensionado.
En relación con
la segunda de las reglas enunciadas, se observa que el actor a través de
apoderado interpuso recurso de apelación contra el acto de reconocimiento
pensional, el cual fue resuelto mediante resolución Nº6999 de 2003, en la cual
se incrementó de $2.894.332,22 a $6.099.087,75 su mesada pensional.
Posteriormente
solicitó la reliquidación de la prestación así reconocida, obteniendo, mediante
resolución Nº19088 de 2004 un aumento de la misma a $6.214.377,77. Contra esta
decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de acto
administrativo Nº10214 del 18 de noviembre de 2004 que confirmó lo decidido en
el acto recurrido. Igualmente, obra en el expediente
prueba que con antelación a la interposición de la
acción de tutela, el accionante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores
una certificación[14] de su asignación en dólares y su equivalente en pesos que fue
aportada en el trámite del recurso de reposición
mencionado. De esta manera, la segunda regla también se encuentra cumplida.
Lo mismo puede
predicarse de la tercera de las reglas, en cuanto el actor se encuentra en tiempo de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos administrativos que no accedieron la solicitud de
reliquidación pensional, en los términos por él solicitados.
De otra parte,
en cuanto a las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, no existe duda sobre su condición de persona de la tercera edad (69
años), la cual como lo ha establecido la Corte, no constituye por sí misma
razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos
casos, pues se hace necesario que la actuación sea violatoria de derechos
fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la
salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de
someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación
personal.
En lo que
respecta, a estos últimos elementos, para la Sala resulta incuestionable que en
el caso del accionante Zambrano Cárdenas no está demostrada la afectación de su
mínimo vital, evaluado éste a partir de una dimensión
cualitativa y no cuantitativa.
En efecto, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de
vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación
del actor se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio
irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de
defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con que cuenta
el actor para controvertir los actos administrativos que sustentan la negativa
de la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos
solicitados por el actor.
Adicionalmente,
considera pertinente la Sala precisar que en los demás casos analizados por la
jurisprudencia de esta Corporación en materia de reliquidación de pensiones a
ex-funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y en la cual el amparo resultó procedente, se puede advertir que la suma
reconocida por el fondo de pensiones respectivo no era siquiera similar a la
que en este caso se está cancelando al señor Ramiro Zambrano Cárdenas, lo cual
impide brindar la misma solución jurídica que en esas
oportunidades se adoptó.
En estas
condiciones, la controversia legal respecto de los actos administrativos
cuestionados no corresponde dirimirla al juez constitucional, dado que en el
presente caso no se cumplen todas la reglas jurisprudenciales fijadas para el efecto.
Con base, en lo
anterior, habrá de confirmarse los fallos de instancia, que acertaron al
denegar la acción de tutela de la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los fallos dictados en
el asunto de la referencia por el Juzgado 48 Penal del Circuito y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 29 de marzo y el 25 de mayo
del presente año respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por
el señor Ramiro Zambrano Cárdenas.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su
impedimento para intervenir en esta decisión.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Ver folio 9 del expediente.
[2]
Ver folios 14 a 18 del expediente.
[3]
Ver folios 19 a 22 del expediente.
[4]
Ver folios 3 al 8 del expediente.
[5]
Ver folios 23 a 26 del expediente.
[6]
Ver folios 23 a 26 del expediente.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1016 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-534 de 2001, T-620, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-634, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 M.P.
Rodrigo Escobar Gil y T-527 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Idem.
[10]
Corte Constitucional. Sentencias T-534 y T-1016
de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-620 M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-1022 de 2002, antes citadas.
[11]
Corte Constitucional. Sentencias T-634 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, y
T-1022 de 2002.
[12] Idem.
[13]Corte
Constitucional. Sentencias T-620, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-634 M.P. Eduardo
Montealegre Lynnet y T-1022 de 2002.
[14]
Folios 2 a 8 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.