T-1150-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1150/04
DERECHO DE PETICION-Alcance y pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe
resolver la solicitud
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver
asuntos dentro del trámite de pensión
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
Reiteración de Jurisprudencia
REF.: Expediente T-961534
Acción de
tutela instaurada por María Arally Suárez Tamayo contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de los proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el trámite de la
acción de tutela promovida por MARIA ARALLY SUAREZ TAMAYO contra el Seguro
Social, Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
apoderado de la accionante, que el esposo de Maria Arally Suarez Tamayo
falleció en julio 8 de 2003 y por reunir los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes, presentó solicitud desde agosto 27 de 2003 al I.S.S
y en la actualidad (28 de mayo de 2004), no ha recibido respuesta alguna
considerando por tanto que se le ha violado el derecho de petición.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concedió el amparo invocado y ordena
al Instituto de los Seguros Sociales que en el término impostergable de 30
días, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud presentada,
considerando que, como quiera que la entidad accionada no dio respuesta al
oficio de notificación de la tutela, acudió a los postulados del artículo 20
del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico
En esta ocasión corresponde a la Corte verificar si el
ISS ha vulnerado los derechos de María Arally Suárez Tamayo por no haber dado
respuesta a una petición elevada por su curadora y mediante la cual solicitaba
la sustitución pensional.
3. El contenido y alcance del
derecho fundamental de petición. Términos para resolver una solicitud relativa
a una pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
Por tratarse de un asunto respecto del cual
existe amplia jurisprudencia, la Corte procederá a una breve sustentación del
fallo.
En efecto, la Corte ha definido las reglas
básicas que orientan el derecho de petición consagrado en artículo 23 superior,
y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al
aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia
T-1160A de 2001[1]
se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ”[2]
En la sentencia T-1006 de 2001,[3] la
Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[4]
Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de
petición en materia de pensiones, la Corte ha realizado una interpretación
sistemática de las normas que regulan ese derecho en materia de seguridad
social en pensiones (Decreto 656 de 1994 y artículo 4 de la Ley 700 de 2001) y
lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo[5]. En ese orden ha
señalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades públicas
o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un término
máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. Términos
que están distribuidos así: 15 días para atender preliminarmente la petición
y hacer las indicaciones pertinentes, cuatro meses para resolver la solicitud
de petición en concreto y seis meses para comenzar a pagar efectivamente la
pensión[6].
Sobre este punto la Corte sostuvo:
“...los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”[7].
En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes
- que es el caso objeto de estudio- el término máximo que opera para resolver
sobre el reconocimiento del derecho a la pensión es de dos meses contados a
partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001
que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes[8].
Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia
descrita, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una
sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene
dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de
los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma
preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado[9].
Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos
descritos, en alguna de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del
derecho fundamental de petición, y si el término incumplido es el dos meses, se
amenaza también el derecho a la seguridad social[10] en tanto la finalidad
de la sustitución pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se
pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos
necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida
similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado[11].
4. Caso concreto
En el caso objeto de análisis, María Arally Suárez
Tamayo presentó petición para el reconocimiento de su pensión de sobreviviente
el 27 de agosto de 2003 y a la fecha de presentación de la tutela, mayo 27 de
2004 tal solicitud no había sido resuelta de fondo, razón por la cual el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concedió el amparo invocado a
la señora María Arally Suárez Tamayo tutelando el derecho de petición .
La Corte se muestra de acuerdo con tal decisión en
tanto se ajustó materialmente a la jurisprudencia de esta Corporación en lo que
atinente a que la demora en resolver de fondo un derecho de petición acarrea
vulneración de tal garantía constitucional. Sin embargo, la sentencia de
instancia no reparó en los términos legales que actualmente se aplican para que
operadores públicos como el ISS resuelvan las peticiones relativas a derechos
pensionales, específicamente lo relativo a la pensión de sobreviviente. El juez
de tutela ha debido tener en cuenta el término existente para resolver tales
peticiones y en la medida en que ya el ISS había sobrepasado en 7 meses tales
términos, la orden de tutela debió estar dirigida a resolver de fondo en el
término de cuarenta y ocho horas y no de treinta días como lo dispuso el fallo
revisado.
Por ello, a pesar de que se confirma la providencia de
instancia por estar de acuerdo con la decisión allí asumida, se modificará el
término concedido al ISS para proferir la decisión de fondo, el cual se tendrá
en cuenta en caso de que ésta entidad aún no hubiere proferido la decisión que
resuelva la petición de la accionante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Medellín, en cuanto tuteló el derecho de petición de la señora
MARIA ARALLY SUAREZ TAMAYO y se ordenó al Instituto de los Seguros Sociales resolver
de fondo la solicitud presentada por la accionante.
Segundo.- Modificar el numeral segundo del fallo mencionado, y ordenar al ISS
Seccional Antioquia que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo,
sobre la petición elevada por la accionante y le notifique su decisión.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. En la
sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde
una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad,
mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce
el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución…”
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-325 y 326 del 24 de abril de
2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[8]
Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de
2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P.
Jaime Araujo Rentería).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada.
[11]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999
(M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra). Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.