T-1150-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1150/01
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de servicio de agua por trámite de proceso ordinario
El actor debe demandar a la accionada, ante el juez
civil, para que mediante el trámite previsto para los procesos ordinarios se
resuelva el conflicto que tiene con la actora, relativo al pago del servicio de
acueducto y alcantarillado del inmueble de su propiedad y para que, de
encontrarse probada la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento de
los perjuicios que dice haber sufrido, se la conmine a asumir su
responsabilidad. A su vez, si la accionada pretende que el mismo le cancele las
sumas que ha dejado de pagar por la misma prestación, debe acudir ante la misma
jurisdicción, para que ejecutivamente se condene al usuario a su pago. No
obstante el juez civil, mediante ninguno de los procedimientos antes nombrados,
fundados en desavenencias e incumplimientos contractuales, puede ordenar el
restablecimiento del servicio que el actor demanda.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Trámite para
suspensión de servicio de agua
Las empresas de servicios públicos domiciliarios
bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal
proceder lo autoriza el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello los
recursos interpuestos por el usuario deben haber sido resueltos en tal sentido,
lo que exige, como lo dispone la ley en cita, i) que la empresa relacione con la
suspensión hasta tres de los últimos periodos pendientes de pago, ii) que el
usuario haya sido enterado de que el servicio será suspendido, mediante escrito
enviado por correo, publicado o entregado, o mediante comunicación verbal, de
lo que se dejará constancia, iii) si enterado de la decisión el usuario
eleva petición, presenta queja o reclamación, de ser necesario, la empresa
decretará pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de información o
de apreciación y, culminado el debate probatorio, la misma terminará su
actuación con la expedición del acto administrativo que corresponda, el que
también deberá notificarse para que el usuario, si lo considera, interponga los
recursos de reposición y de apelación. No obstante, la Empresa suspendió el
servicio de agua que debe prestar al inmueble de propiedad del actor sin
cumplir con el anterior procedimiento, y, hasta la fecha, no ha enmendado su
actuación. Porque el día antes señalado, sin enterar al usuario y, por ende,
sin dar lugar a su intervención, suspendió el servicio que debe prestar al
inmueble y vinculó su actuación al no pago de 22 facturaciones. Sin reparar en
que, antes de suspender el servicio debía comunicar su decisión para dar lugar
a la intervención del afectado y no vincular su decisión, sino a las tres
últimas facturaciones.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden de restablecimiento de servicio de agua
La Sala debe confirmar la decisión del Juzgado, en
cuanto éste ordenó el restablecimiento del servicio de acueducto al inmueble de
propiedad del usuario tutelante, porque la intervención del juez
administrativo, a quien le correspondería ordenar tal restablecimiento no puede
darse debido a que la accionada no ha iniciado la actuación administrativa que
debía culminar con la suspensión que afecta al inmueble. Omisión que implica,
necesariamente, el quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido
proceso del accionante y, que da lugar a la intervención del juez
constitucional para su restablecimiento. Sin perjuicio de que las partes acudan
ante la justicia ordinaria para dirimir sus diferencias, y al juez
administrativo para controvertir los actos administrativos de suspensión, corte
del servicio, y sanción por reconexión sin autorización, siempre que los mismos
se profieran.
Referencia: expediente T-478.681
Acción de tutela instaurada por Asunción
Rodríguez Rincón contra SERA. Q.A. E.S.P. S.A. Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre del
año dos mil uno (2001).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de las decisiones tomadas por el Juez Primero Civil Municipal de
Tunja y el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad para resolver la
acción de tutela instaurada por Asunción Rodríguez Rincón contra la Empresa
SERA.Q.A. E.S.P. S.A.
I.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que el juez constitucional ordene a la
accionada el restablecimiento del servicio de acueducto que la misma está
obligada a prestarle al inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida Oriental
número 9ª-04 de la ciudad de Tunja, y que se ordene a la misma que expida el
recibo de pago por solo tres meses de facturación, debido que la accionada
suspendió el mencionado servicio y está cobrando sumas que el actor aduce no
deber, por ende, estaría quebrantando sus derechos fundamentales a la vida,
igualdad, petición, debido proceso, salud, propiedad y saneamiento básico.
1. Hechos
De las
pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-El inmueble ubicado en la Avenida Oriental número
9ª-04 Barrio Jordán de la ciudad de Tunja -una edificación de tres plantas, con
un local en el primer piso y otro en el sótano- no tiene servicio de agua
potable desde el 2 de septiembre del año 2000, porque la Empresa de Servicios
Públicos SERA.Q.A S.A., encargada de su suministro, en virtud del Contrato de
Condiciones Uniformes para Servicio de Acueducto y Alcantarillado celebrado con
el usuario, procedió a suspenderlo por mora en el pago. Y, más adelante debido
a que pudo constatar que se había conectado el inmueble al mencionado servicio
sin su autorización.
-La empresa
accionada ha suspendido el suministro de agua potable al inmueble en mención,
por mora en el pago de las facturas de cobro correspondientes, en cuatro
oportunidades en los últimos 2 años -8 de junio de 1998, 19 de febrero de 1999,
28 de mayo y 2 de septiembre de 2000-.
-Así mismo,
la accionada ha reconectado dicho servicio en tres oportunidades –17 de julio
de 1998, 22 de noviembre de 1999, y 14 de junio de 2000-. A su vez, en visitas
realizadas el 27 de junio de 1999, el 27 de septiembre de 2000, el 2 de febrero
y 27 de abril de 2001, la empresa antes nombrada ha podido constatar la rotura
de los sellos de corte para conectar el servicio sin su autorización y, en dos
oportunidades, ha emitido oficios informándole al usuario que debe cancelar una
sanción por tal procedimiento.
-De las
anteriores actuaciones no ha sido enterado el actor. Y la empresa SERA. Q.A.
E.S.P. S.A. no ha proferido los actos administrativos correspondientes.
2. Pruebas obrantes dentro del
expediente
2.1. El accionante aportó los siguientes
documentos:
-Original de la Factura de Cobro 97079360, expedida
por Sera.Q.A. Tunja, a cargo de Rodríguez Rincón Asunción, por concepto de
cargo fijo acueducto, aseo Ciudad Limpia y alcantarillado, por valor de
$5.289.oo, por el periodo de facturación abril de 1997, que debía cancelarse el
13 de junio de 1997, sin constancia de pago.
-Estado de Cuenta expedido por la accionada el 14 de
abril de 2001, el que da cuenta de 31 facturas pendientes, a cargo de Rodríguez
Rincón Asunción, para un total de $1´812.654.oo
2.2. La accionada aportó los siguientes documentos:
-En 4 folios, fotocopias de las comunicaciones
emitidas por la misma al “usuario del inmueble ubicado en la Avenida Oriental
número 9ª-04 de la ciudad de Tunja” informándole la suspensión del servicio por
falta de pago. Y, en dos folios, fotocopia de las comunicaciones en las que
informa al mismo usuario, el corte definitivo por conexión indebida. De las
anteriores comunicaciones solamente el oficio de 19 de febrero de 1999, que
informa sobre la suspensión del servicio, aparece suscrito por el usuario
tutelante -folios 34, 36, 40, 42, 46, 49-.
-En 9 folios, fotocopias de las órdenes de trabajo
realizadas en el inmueble, atrás referido, para restablecer el servicio de
acueducto, cortarlo definitivamente por conexión ilegal, colocarle contador,
reinstalar éste, y verificar el corte Y, en un folio, inspección de servicio
realizada por la Gerencia Comercial de la empresa accionada, en el mismo
inmueble, que da cuenta de que se trata de una edificación de tres plantas “posee
local grande funciona ferretería y en el primer piso sotano (sic)
funciona taller de ornamentación y varios”. De éstas solo la orden
de trabajo de 22 de noviembre de 1999 relativa a la reinstalación del servicio
aparece suscrita por el tutelante - –folios 35, 37, 38, 39, 41, 43,.44, 45,
47-.
-Estado de cuenta correspondiente al abonado 340.687
Rodríguez Rincón Asunción a 27de abril de 2001, en el que se relacionan 33
facturas de cobro y un saldo a cargo de $1.953.723.oo.
-Relación
general de recibos expedidos a nombre de “Rodríguez. R AV OR 9ª-04” entre
el 20 de abril del 2001 y el 7 de enero de 1997 que dan cuenta de i) que
en esta última fecha se facturó $ 5.068.oo por un consumo de “15”, en tanto en
la primera el cobro ascendió a $ 74.972.oo por un consumo de “14” y ii) que al
usuario se le ha facturado, durante el mismo periodo, un valor total de
$2.897.000.oo de los cuales ha cancelado $943.744.oo.
-En tres
folios, formato de Contrato de Condiciones Uniformes de Servicios Públicos
Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, elaborado por la accionada, sin
firmas.
3. La demanda
-El actor
relata que en 1997 debía cancelar a la accionada por concepto del servicio de
acueducto y alcantarillado, prestado al inmueble de su propiedad ubicado en la
Avenida Oriental 9ª-04 de la ciudad de Tunja, la suma de $5.289.oo que
comprendía cargo fijo, consumo, servicio de aseo y alcantarillado.
-Afirma que desde junio de 1997 no ha cancelado las facturas de
cobro expedidas por la empresa, por concepto del mencionado servicio,
inicialmente por un olvido involuntario, toda vez que el inmueble se encontraba
desocupado, y a la fecha en razón de que la cuenta asciende a la suma de
$1.812.654.oo, la que considera injusta, porque la Empresa no ha suministrado
el servicio.
-Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en que la
accionada está vulnerando sus derechos fundamentales, como quiera que “(..) está
dando un trato preferencial a otras personas que si tienen el servicio del
agua; es decir hay discriminación, hay un trato desigual, porque fuera de haber
retirado o hurtado el medidor o contador del agua dicha Empresa, a otras
personas si les suministra el servicio (..) [s]in el precioso
líquido, que es el agua, corre peligro de la vida de unas personas que desean
habitar la casa o cuando tengo de habitar el inmueble (..)”
Arguye que la empresa SERA Q.A. DE TUNJA “no tiene en cuenta lo
establecido en el Decreto 266 del 22 de febrero de 2000 (..) NO SE COBRARAN
SERVICIOS NO PRESTADOS, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las
condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura
tarifaría definida para cada servicio público domiciliario”- negrilla
en el texto-.
-Manifiesta que está “(..)en condiciones de cancelar las primeras
tres facturas, a partir del mes de abril de 1997 que fue el facturado, y que
debía cancelar antes del 13 de junio de 1997 (..) pero la Empresa fuera de que
está violando mis derechos fundamentales pretende por la vía de hecho que
mientras no cancele la suma que me relacionaron (..) no procede a la RECONEXIÓN
DEL SERVICIO.”
4. Respuesta de la accionada
El Gerente
General –Tunja- de la sociedad demandada, contestó la demanda antes
sintetizada, oponiéndose a la protección invocada, entre otras razones, porque
dice haber requerido en diferentes oportunidades al actor, desde junio de 1998,
para que cumpla con sus obligaciones como usuario propietario del inmueble
donde la Empresa presta el servicio, sin haber obtenido un comportamiento
acorde con sus obligaciones legales y contractuales. Para el efecto hace la
siguiente relación:
“1. El día 8 de junio de 1998 se le
efectuó la suspensión del servicio por estar adeudando 16 facturas.
2. El 17 de julio de 1998, por cuanto el
usuario hizo un abono a la deuda anterior, se le reconectó el servicio.
3. El 19 de febrero de 1999 nuevamente se
le suspendió el servicio por mora en el pago de 7 facturaciones.
4. El 27 de julio de
1999 mediante orden de trabajo, se detectó que el servicio estaba conectado
directamente sin autorización de la empresa, razón por la cual se le impuso una
multa de conformidad con el contrato de condiciones uniformes.
5. El 22 de noviembre de 1999 se hizo
nueva inspección para verificar el corte e instalar el medidor.
6. El 15 de diciembre de 1999 se efectuó
nueva visita al inmueble del usuario para verificar el corte.
7. El 28 de mayo de 2000 se le suspendió
nuevamente el servicio por mora en el pago de 21 facturas.
8. El 14 de junio de 2000 se le reinstaló
el medidor.
9.El 2 de septiembre de 2000 nuevamente
se le suspendió el servicio por mora en el pago de 22 facturas.
10. El 27 de septiembre de 2000 se
encontró nuevamente reconectado el servicio en forma directa y sin autorización
de la empresa, lo que le originó una nueva sanción de conformidad con el
Contrato de Condiciones Uniformes.
11. El 27 de octubre de 2000 se realizó
visita para constatar que el servicio estaba suspendido.
12. El 2 de febrero de 2001, en nueva
visita, se constató que el servicio se encontraba reconectado sin autorización
de la empresa, procediendo a suspenderlo nuevamente y notificarle la sanción
correspondiente de conformidad con el Contrato de Condiciones Uniformes.
13. El 27 de abril de 2001, se realiza
nueva inspección encontrando que una vez más el usuario tutelante reconectó el
servicio sin autorización de la empresa, procediendo a suspenderlo y a
notificar la nueva sanción por ese hecho, de conformidad con el Contrato de
Condiciones Uniformes.
14. Se constató en el historial de la
cuenta del usuario que tiene una deuda pendiente de 33 facturas incluyendo las
correspondientes a las sanciones impuestas por reconexión ilegal del servicio.
15. En el período de noviembre de 1997 a
la fecha, se le ha facturado al usuario el consumo registrado en el medidor
bien sea por reconexión ilegal o no, más los otros cargos que componen la
tarifa como son el cargo fijo, alcantarillado y el servicio de aseo que es
prestado por Ciudad Limpia.”
Por lo
anterior asegura que, como lo demuestra la anterior relación y la documentación
que adjunta, la Empresa se ha visto obligada a suspender el servicio de
suministro de agua al inmueble de propiedad del actor y a imponerle a éste las
sanciones que corresponden, porque no solamente adeuda 33 facturas de cobro,
sino que ha procedido, en varias oportunidades, a conectar el suministro del
liquido directamente, lo que está prohibido en el Contrato de Condiciones
Uniformes.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Decisión de primera instancia
El Juez Primero Civil Municipal de Tunja, a quien le correspondió
tramitar el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, negó en primera instancia la
protección invocada por el actor.
Para el efecto consideró que, aunque procedía entrar a considerar la
acción, en razón de la calidad del servicio prestado por la Empresa accionada,
la pretensión debía negarse debido a que “está de por medio una controversia
de carácter contractual, económica que escapa a la competencia del juez de
tutela, pues el actor dispone de otro medio de defensa judicial. Y,
respecto de la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio,
consideró que “nada hace temer que el accionante sufra padecimientos
o quebrantos de salud que pudiese atribuirse de modo directo e inmediato a la
no reconexión inmediata del servicio de agua que según su dicho hace más de
tres años no se tiene, pero que la realidad es otra si se observa los
documentos en donde se da cuenta de reconexiones no permitidas por el propio
usuario”.
Además, destaca que “(..)aparece de bulto que el señor ASUNCIÓN
RODRÍGUEZ RINCÓN, no ha sido totalmente veraz en los hechos que sustentan la
acción, toda vez que refirió encontrarse totalmente desocupado el inmueble de
la avenida oriental N° 9ª 04 Barrio Jordán de Tunja, (N° 2 de los hechos, folio
3), desde el año de 1997, demostrándose lo contrario con la documentación
allegada por la empresa en donde se refiere en una de las inspecciones que le
realizaron, que el inmueble constaba "de tres plantas, en donde se
encontraba funcionando en un local grande una ferretería, y en el primer piso
sótano funciona taller de ornamentación y varios" ( folio 32 del
expediente) confirmándose con ello y con los demás documentos que desde el 17
de junio del ano 1998 y en adelante hubo varias reconexiones del servicio por
petición del propietario, como arbitrariamente por el propio accionante, lo que
da ha entender a este despacho que RODRÍGUEZ RINCÓN no ha obrado correctamente
ni con este juzgado ni con la propia empresa (..)”.
5.2. Impugnación
El accionante
impugnó la decisión anterior. Para el efecto aduce que debido a que el
suministro de agua es indispensable para la vida y la salud de las personas, la
Empresa accionada le está causando un perjuicio irremediable. Además, pone de
presente que si no cancela las sumas que la misma le endilga deber no le presta
el servicio, y que ésta es la única entidad que se encuentra en posibilidad de
hacerlo.
5.3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Tunja, a quien le correspondió conocer del recurso de alzada, revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar dispuso “[o]rdenar al
representante legal de Sera.Q.A.E.S.P. S.A. de Tunja, que en el termino de 48
horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a reinstalar el
servicio de Agua Potable en el inmueble de propiedad del accionante, quedando
en libertad de iniciar los trámites o acciones judiciales correspondientes para
obtener el pago del servicio de agua de los tres primeros periodos, e imponer
conforme el procedimiento establecido en el contrato de condiciones Uniformes
las sanciones por reconexión indebida del servicio.”
Para el efecto consideró que la sociedad
accionada quebrantó el derecho al debido proceso del actor, en cuanto ha debido
proceder a suspender el servicio cuando se debían los tres primeros periodos, y
adelantar “un pequeño proceso” con miras a imponerle al usuario
tutelante las sanciones por razón de la reconexión del servicio que le endilga.
Dice así el aparte pertinente de la providencia:
“En el evento que es objeto de análisis
en ésta instancia, sin lugar a equívocos se puede afirmar que en realidad
existió una vulneración al derecho al debido proceso, pues con la conducta
asumida por SERA Q.A. al suspender el servicio de acueducto al accionante, sin
observar el marco regulatorio consagrado en la ley", lesionó directamente
éste derecho fundamental es que el usuario y propietario del servicio no tiene
porque soportar la negligencia en la que incurrió la Empresa prestadora al no
haber suspendido el agua desde el propio instante en que se incurrió en la mora
de los tres primeros periodos, cuando tenía toda la facultad legal para entrar
a sancionar al consumidor moroso de aquel entonces que haciendo uso del
servicio no lo pago y no como ahora pretende hacerlo, de cobrarle al
propietario y usuario todo un servicio que ni siquiera está disfrutando.
Ahora bien, del propio mandato constitucional se
desprende que la prestación de los servicios públicos, bien en cabeza del
Estado o de los particulares, debe regirse de manera necesaria por la
observancia de principios como el de la continuidad, que en nuestro caso se
halla ausente, ya que el accionante se ha visto sometido al padecimiento
injustificado de no poder disfrutar del servicio de agua, elemento
indispensable para la vida y salubridad de todo ser humano.
Situación diferente es la consiste en la
reconexión indebida que ha efectuado el interesado en varias oportunidades, que
genera conforme al contrato de condiciones Uniformes una sanción pecuniaria, la
que es exigible por la vía coercitiva, observando los lineamientos y
procedimientos reglados por la ley, pero que en manera alguna, otorgan a la
empresa de servicios la facultad omnímoda de obrar a su voluntad desconociendo
los mínimos derechos del usuario: resalta el despacho sobre éste punto que SERA
Q.A. ha desconocido abiertamente procedimiento para la imposición de sanciones
por reconexión indebida del servicio, pues ni siquiera observa lo convenido y
lo pactado en el contrato de condiciones Uniformes, donde claramente determina
que la sanción se debe proferir por acto administrativo, resolución motivada la
cual es el resultado de un pequeño proceso administrativo y la que sin lugar a
dudas debe notificársele al usuario para que haga uso del derecho de defensa,
lo que reitera la violación al principio fundamental al debido proceso, el cual
se garantiza para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y lleva
implícito la posibilidad de hacer real el derecho de igualdad de las personas
frente a la ley.
Por esta razón se concederá la
protección del derecho fundamental al debido proceso, disponiendo que SERA
Q.A., reinstale el servicio de Agua en el inmueble propiedad del accionante, e
inicie los trámites o acciones judiciales correspondientes para obtener el pago
del servicio de agua de los tres primeros periodos. e imponga conforme al
procedimiento establecido en el contrato de condiciones Uniformes las sanciones
por reconexión indebida del servicio.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 24 de julio del presente año,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si procede la
protección constitucional de los derechos a la vida, igualdad, salud,
saneamiento ambiental y propiedad del señor Asunción Rodríguez Rincón, los que,
a su decir, están siendo quebrantados por Empresa SERA.Q.A. E.S.P. S.A., toda
vez que el servicio público de suministro de agua potable que la antes nombrada
debe prestarle al inmueble ubicado en la Avenida Oriental número 9ª-04 de la
ciudad de Tunja, en ejecución del Contrato de Condiciones Uniformes, se
encuentra suspendido desde el 2 de septiembre de 2000, porque el usuario
adeudaba a dicha fecha “22 meses de facturación”.
Además se requiere determinar si la accionada
está autorizada para mantener dicha suspensión, hasta tanto el usuario cancele
las 33 facturas que a la fecha de la contestación de la demanda la accionada le
endilga deber, entre las que se relacionan sanciones por reconexión directa,
sin que se hubiesen proferido los actos administrativos correspondientes.
Para lo anterior se requiere determinar, como lo
dispone el artículo 86 constitucional, si le asiste razón al juzgado de primera
instancia, quien no con concedió el amparo por cuanto consideró que el usuario
debía acudir ante el juez civil para resolver el conflicto que mantiene con la
accionada, o si resulta pertinente confirmar la decisión de segunda instancia,
en la que se ordenó a la accionada restablecer el servicio suspendido,
dejándola en libertad de iniciar los trámites o accciones pertinentes con miras
a obtener el pago de solo 3 de los 33 periodos que la misma pretende cobrar.
Porque si, como sostiene el A-quo, el juez ordinario
puede conminar a la demandada al restablecimiento inmediato del servicio
publico que requiere el inmueble de propiedad del actor, habría que confirmarse
esta decisión. En caso contrario, procede mantener la decisión de segunda
instancia, dejando a salvo la posibilidad de que las partes en conflicto acudan
a la justicia ordinaria para resolver todas sus diferencias, incluyendo la
relativa al pago de las facturas cuyo pago no puede ser compelido en sede
administrativa.
3. Mediante la acción de tutela no
procede dirimir el conflicto económico planteado por el actor, ni ordenar el
pago de todas las facturas que la accionada pretende cobrar
Al parecer de
la Sala le asiste razón al fallador de primera instancia, en cuanto considera
que la presente acción no resulta procedente para dirimir definitivamente el
conflicto económico surgido entre las partes, por razón de la prestación del
suministro de agua potable al inmueble de propiedad del usuario tutelante
ubicado en la Avenida Oriental número 9ª-04 de la Ciudad de Tunja, debido a que
éste aduce que solo le corresponde pagar “las tres primeras facturas, a
partir del mes de abril de 1997, y que debía cancelar antes del 13 de junio de
1997”, en tanto la Empresa no cobra dichas sumas pero si pretende que el
mentado usuario pague las facturas de cobro que dice haber expedido entre
noviembre de 1998 y abril del 2001.
Es más, según
relata la Empresa, estando suspendido el mencionado servicio, por corte
efectuado el 8 de junio de 1998, el actor realizó un abono a la suma que
aquella le endilga deber, pago que habría dado lugar a la reconexión del
servicio el 17 de julio del mismo año, y el usuario aparece suscribiendo una
orden de suspensión y una orden de trabajo para reinstalación durante 1999. Lo
que significa que según la Empresa el actor no debe las facturas que éste
insiste en pagar y el usuario no reconoce haber realizado los abonos que la
Empresa le contabiliza.
Quiere decir,
entonces, que la pretensión del accionante, dirigida a que se ordene a “SERA
Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. expida el recibo de pago solamente de los tres primeros
meses de los recibos que se adjuntan”, en cuanto corresponderían a periodos
que la accionada no pretende cobrar –abril a junio de 1997-, no procede entrar
a resolverla por vía de tutela, toda vez que para entrar a dirimir el conflicto
antes descrito se requiere que preceda a la decisión un amplio debate
probatorio, en el que las partes puedan confrontar ampliamente sus intereses,
con pleno respeto de sus garantías constitucionales. Y la competencia que la
Constitución Política asigna al juez constitucional para restablecer los
derechos fundamentales quebrantados, no permite tal confrontación.
Así mismo
ocurre con 30 de las 33 facturas de cobro, por iguales periodos, que la
accionada pretende que el usuario cancele en sede administrativa y que el mismo
aduce no deber porque el servicio no se ha prestado, en razón de que, tal como
lo tiene previsto el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo pueden conminar a los
usuarios a pagar, haciendo alarde de su prerrogativa unilateral de suspender la
prestación, las tres últimas facturas que dieron lugar a la suspensión. Lo que
significa que para el pago de las facturas restantes, la accionada deberá
promover un proceso ejecutivo civil, en el que el actor pueda defender sus
intereses.
De tal suerte
que el actor debe demandar a la accionada, ante el juez civil de Tunja, para
que mediante el trámite previsto para los procesos ordinarios se resuelva el
conflicto que tiene con la actora, relativo al pago del servicio de acueducto y
alcantarillado del inmueble de su propiedad, entre abril y junio de 1997 y para
que, de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada en el
acaecimiento de los perjuicios que dice haber sufrido, se la conmine a asumir
su responsabilidad. A su vez, si la accionada pretende que el mismo le cancele
las sumas que ha dejado de pagar por la misma prestación, pero entre noviembre
de 1998 y octubre de 2000, debe acudir ante la misma jurisdicción, para que
ejecutivamente se condene al usuario a su pago.
No obstante
el juez civil, mediante ninguno de los procedimientos antes nombrados, fundados
en desavenencias e incumplimientos contractuales, puede ordenar el
restablecimiento del servicio que el actor demanda.
De tal suerte
que resta por establecer cual es la vía procesal adecuada para que al actor le
sea restablecido el servicio de agua, sin conculcar los privilegios y
prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce a la accionada, en su
condición de prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado
en la ciudad de Tunja.
4. Corresponde al juez de tutela ordenar
el restablecimiento del servicio porque la accionada no ha culminado la
actuación administrativa que al usuario le permite ejercer su derecho a la
defensa
Sea lo
primero recordar que del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación
de Servicios Públicos Domiciliarios surge una particular relación contractual
de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que
permiten a la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante
decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión,
la suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa
y con ocasión de la prestación del servicio[1].
Ahora bien, precisamente por las
prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, entendidos por la jurisprudencia constitucional como
privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles,
además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y
eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que
el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y
sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo[2].
De tal suerte
que las empresas de servicios públicos domiciliarios bien pueden suspender el
servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el
artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello los recursos interpuestos
por el usuario deben haber sido resueltos en tal sentido, lo que exige, como lo
dispone la ley en cita, i) que la empresa relacione con la suspensión hasta
tres de los últimos periodos pendientes de pago[3], ii) que el usuario haya sido enterado de que
el servicio será suspendido, mediante escrito enviado por correo, publicado o
entregado, o mediante comunicación verbal, de lo que se dejará constancia[4], iii) si enterado de la decisión el usuario
eleva petición, presenta queja o reclamación, de ser necesario, la empresa
decretará pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de información o
de apreciación y, culminado el debate probatorio, la misma terminará su
actuación con la expedición del acto administrativo que corresponda, el que
también deberá notificarse para que el usuario, si lo considera, interponga los
recursos de reposición y de apelación.[5]
No obstante,
la Empresa SERA Q.A. E.S.P. S.A. el 2 de septiembre de 2000 suspendió el
servicio de agua que debe prestar al inmueble de propiedad del actor sin
cumplir con el anterior procedimiento, y, hasta la fecha, no ha enmendado su
actuación. Porque el día antes señalado, sin enterar al usuario y, por ende,
sin dar lugar a su intervención, suspendió el servicio que debe prestar al
inmueble ubicado en la Avenida Oriental número 9ª-04 de la ciudad de Tunja, y
vinculó su actuación al no pago de 22 facturaciones. Sin reparar en que, antes
de suspender el servicio debía comunicar su decisión para dar lugar a la
intervención del afectado y no vincular su decisión, sino a las tres últimas
facturaciones.
Lo anterior
porque en el escrito que obra a folio 42 del expediente, la accionada no
informa al “usuario” que adelantará el procedimiento, sino que lo entera
de la suspensión como un hecho acontecido, además relaciona su actuación con “22
meses de facturación” y, para completar, no se sabe a quien le entregó el
escrito, ni donde lo hizo, porque en el documento solo hay una firma ilegible,
un número de cédula y un nombre y éste último corresponde al funcionario
actuante.
Además, a
partir de la fecha antes señalada, se ejecutaron cuatro órdenes de trabajo
sobre el inmueble en mención, tres de verificación y una de inspección,
habiéndose constatado, en tres de ellas, que el servicio había sido
reconectado. Situación que fue utilizada por la accionada para proferir dos
comunicaciones, la primera sin fecha y la segunda fechada el 27 de abril del
año en curso, ambas sin firma, en las cuales concede al usuario“5 días
hábiles siguientes a la fecha de esta comunicación” para que se presente a “cancelar
la sanción correspondiente” y advierte que “en el evento de que no se
presente dentro del término otorgado se procederá al corte definitivo del
servicio y las sanciones pertinentes”.
No obstante,
de ninguna de las anteriores actuaciones fue enterado el usuario, toda vez que
solo en los escritos que dan cuenta de lo ocurrido en el inmueble –verificación
e inspección del servicio- el 27 de abril del año en curso, figura que fue
enterado un vecino, pero este no firmó en señal de asentimiento.
De tal suerte
que habrá de confirmarse la decisión de segunda instancia, en cuanto ordenó el
restablecimiento del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Avenida
Oriental número 9ª -04 de la ciudad de Tunja, porque, aunque tal
restablecimiento correspondería ordenarlo a la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, como la accionada aún no ha culminado la actuación en sede
administrativa, que permite al usuario tal actuación, corresponde al juez de
tutela restablecer la garantía del debido proceso del mismo ordenando que las
cosas regresen al estado inicial.
No sin antes
advertir que la accionada puede adelantar, tan pronto como restablezca el
servicio, la actuación que corresponde para conminar, en sede administrativa,
al usuario para el pago de los tres últimos periodos facturados, amén de
imponerle las sanciones a los que puede haberse hecho acreedor por haber reconectado
el servicio de acueducto al inmueble sin su autorización.
Y, como quedó
explicado, tanto la accionada como el accionante pueden acudir ante el juez
civil para solucionar, definitivamente, las diferencias por razón del Contrato
de Condiciones Uniformes y por causa de la prestación del servicio de acueducto
al inmueble ubicado en la Avenida Oriental número 9ª-04 de la ciudad de Tunja,
porque solo las actuaciones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, relacionadas expresamente por la ley, son actos de autoridad y
como tales sometidos a la decisión de la jurisdicción en lo contencioso
administrativo. Y, no tienen tal carácter las diferencias expuestas por el
actor, en cuanto no dan lugar a la suspensión del servicio, a su corte o a su terminación,
como tampoco la conminación al pago, planteada por la accionada de 30 de las 33
facturas que no puede cobrar mediante la prerrogativa de dar por suspendido el
servicio.
5. Conclusión
La Sala debe
confirmar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en
cuanto éste ordenó el restablecimiento del servicio de acueducto al inmueble de
propiedad del usuario tutelante, porque la intervención del juez
administrativo, a quien le correspondería ordenar tal restablecimiento no puede
darse debido a que la accionada no ha iniciado la actuación administrativa que
debía culminar con la suspensión que afecta al inmueble. Omisión que implica,
necesariamente, el quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido
proceso del accionante y, que da lugar a la intervención del juez
constitucional para su restablecimiento. Sin perjuicio de que las partes acudan
ante la justicia ordinaria para dirimir sus diferencias, y al juez
administrativo para controvertir los actos administrativos de suspensión, corte
del servicio, y sanción por reconexión sin autorización, siempre que los mismos
se profieran.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia
proferida el 20 de junio de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Tunja para restablecer la garantía constitucional del debido proceso del señor
Asunción Rodríguez Rincón. En consecuencia, ofíciese a la empresa accionada,
para que de proceder nuevamente a la suspensión del servicio de acueducto que
debe prestar al inmueble ubicado en la Avenida Oriental numero 9ª-04, se ciña
estrictamente a los dictados de la Ley 142 de 1994.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría
General de esta Corporación el envío de las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] También pueden las empresas prestadoras”de servicios
públicos, sin perjuicio de su naturaleza, adelantar expropiaciones, imponer
servidumbres y ocupar temporalmente inmuebles - –artículos 4, 56, 57, 106 a
114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Al respecto consultar C-236 de 1996
M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería.
[2]
Ibidem, además T-927 de 1999, T-1432 de
2000 y T- 332 de 2001.
[3]Artículo
19 de la Ley689 de 2001: Modificase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el
cual quedará así: “ART.140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento
del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios
y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la
entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periódos de facturación
en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea
mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal
también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del
usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del
servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que
hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto
termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora
puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le
conceden para el evento del incumplimiento”.
[4]
Artículo 106 de la Ley 142 de 1994. Aplicación. Las reglas de éste capítulo
–Capítulo II, Título VII Ley 142- se aplicarán en todos aquellos procedimientos
de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos
administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Ley,
y que no hayan sido objeto de normas especiales.
Artículo
107. Citaciones y comunicaciones. La citación o comunicación se entenderá
cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta a
correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere
domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al
cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día
siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse,
también, verbalmente, o por entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará
constancia.”
[5]
“Artículo 152. Derecho de Petición y de recurso. Es de la esencia del
contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la
empresa peticiones quejas y recursos relativos al contrato de servicios
públicos.
(..)”
Artículo
108 Periodo probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la
primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados,
si existen diferencias de información o de apreciación sobres aspectos que
requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a
que haya lugar.
Artículo
111.Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las actuaciones
administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en
que se hay hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el
artículo 108 de la presente ley.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.