T-115-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-115/25
DERECHOS A LA
SALUD MENTAL Y AL TRABAJO DIGNO-Empleador debe valorar y realizar ajustes
efectivos de carga laboral, según las recomendaciones médicas
(...) en virtud de
los derechos a la salud mental y al trabajo digno, al igual que a la condición
de sujeto de especial protección constitucional del (accionante), era deber de
la Fiscalía General de la Nación, no solo identificar, sino atender y prevenir efectivamente
los riesgos psicosociales a los que concretamente se ve expuesto el accionante,
derivados de su situación de salud mental de origen laboral, con mayor razón,
al existir recomendaciones médicas que le imponían adoptar medidas que
atendieran su caso. En estas condiciones, la accionada, al no valorar y
concretar ajustes efectivos a la carga laboral que precisaba el actor en su
particular situación, desconoció sus derechos fundamentales a la salud mental y
al trabajo digno.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Procedencia
de tutela por no existir otro medio de defensa judicial para satisfacer de
forma inmediata el derecho a la salud
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales de
protección
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Concepto
y alcance
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Marco
normativo
DERECHOS A LA
SALUD MENTAL Y AL TRABAJO DIGNO-Prevención, identificación y atención de
los riesgos psicosociales
En el trabajo
existen varios factores psicosociales que pueden afectar la salud mental del
trabajador, entre otros: (i) la carga de trabajo excesiva; (ii) los horarios
prolongados y extenuantes de trabajo que no permitan a la persona tener una
vida fuera del ambiente laboral; (iii) la violencia y el acoso; (iv) el trabajo
en aislamiento; y (iv) la inseguridad laboral. En ese sentido, es necesario que
los empleadores identifiquen, prevengan y traten los riesgos psicosociales a
los que se ven expuestos sus trabajadores, al ser susceptibles de desconocer el
derecho a la salud mental, generar problemas como agotamiento o burnout,
ansiedad, depresión, intensiones suicidas, entre otros. Más aún cuando, los
problemas de salud mental de un trabajador no sólo comprometen sus derechos
sino el bienestar de sus allegados más próximos y compañeros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-115 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.352.015
Asunto: Acción de tutela presentada por Ricardo contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Síntesis de la Sentencia
Correspondió a la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional estudiar la acción de tutela presentada
por Ricardo contra la Fiscalía General de la Nación por el presunto
desconocimiento de sus derechos fundamentales, ante la omisión de la accionada
de evaluar la carga laboral del actor, teniendo en cuenta sus recomendaciones
médico-laborales y el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión,
trastorno del sueño, trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad
generalizada [y] problemas relacionados con el estrés”.
En tal sentido, mediante el
presente amparo el actor solicitó que (i) “se exonere [su] participación en las
diferentes audiencias de los procesos asignados al despacho a su cargo”; (ii)
“[se le] retire de la programación de turnos adicionales para disponibilidad en
casos de capturas y atención de actos urgentes en días no hábiles”; (iii)
“reduzca la cantidad de expedientes que actualmente [se] encuentr[a]
conociendo”; (iv) “realice de manera efectiva la corrección de los implementos
y utensilios de la oficina que permitan hacer llevadera la jornada laboral”; y,
subsidiariamente, (v) “disponga [su] traslado a la ciudad de Cali en un cargo
de idéntica categoría”.
La Sala debió resolver sí ¿la
Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante
al trabajo digno y a la salud mental, al omitir valorar y concretar ajustes
efectivos en su carga laboral, pese a su diagnóstico de “trastorno mixto de
ansiedad y depresión, trastorno del sueño, trastorno de adaptación, trastorno
de ansiedad generalizada, problemas relacionados con el estrés” y las
recomendaciones médico-laborales realizadas por la ARL y la Dependencia de Seguridad y Salud en el
Trabajo de la accionada?
Para abordar el estudio del
problema jurídico la Sala (i) se refirió al derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas; (ii) estudió el derecho a la salud mental
en el trabajo: la prevención, identificación y atención de los riesgos
psicosociales y, a partir de ello, (iii) analizó el caso concreto.
En síntesis, la Sala señaló
que el derecho fundamental al trabajo digno conlleva la obligación del
empleador de identificar, prevenir y atender los riesgos psicosociales en el
entorno laboral, protegiendo la integridad y salud mental del trabajador frente
a factores cruciales como la sobrecarga de trabajo,
las prolongadas jornadas laborales, el acoso laboral, el estrés en el trabajo,
entre otras.
En el asunto objeto de análisis, la Sala
halló que la Fiscalía General de la Nación, al no valorar y efectuar ajustes a
la carga laboral del actor conforme a las recomendaciones médicas y a su
situación de salud plenamente diagnosticada, desconoció sus derechos
fundamentales a la salud mental y al trabajo digno. En consecuencia, revocó las
sentencias de primera y segunda instancia; en su lugar, tuteló los derechos
fundamentales del accionante y le ordenó a la accionada
que, en un término perentorio, a través de la dirección seccional que
corresponda y, en coordinación con la ARL Positiva, valore y concrete los
ajustes pertinentes a la carga laboral del accionante de manera que se cumplan
las recomendaciones laborales de su caso. Asimismo, precisó que la realización
de estos ajustes deberá abordarse desde un enfoque integral y asegurar una
participación activa del tutelante y, dispuso la realización de todas las
acciones de monitoreo y seguimiento que correspondan a su especial situación,
con posterioridad a la implementación de los referidos ajustes. Finalmente,
instó a la accionada para que realice un diálogo al interior de la entidad con
miras a sensibilizar a todos sus miembros sobre la importancia de prevenir,
identificar y atender oportunamente los riesgos psicosociales.
Bogotá D.C., 31 de marzo de
dos mil veinticinco (2025).
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran
datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud del accionante,
cuya publicidad puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos
versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría
general de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra
versión con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta
corporación para su difusión al público. Lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento
Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos el 3 de mayo y el 6 de junio de 2024, por el
Juzgado Tercero (03) Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Ricardo
en contra de la Fiscalía General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensión[1]
1.
El señor Ricardo señaló tener 60 años de edad y contar con
“padecimientos y recomendaciones médico-laborales”[2]
debido a afectaciones en su salud mental y física, derivadas del desempeño de
sus funciones en la Fiscalía General de la Nación como fiscal especializado[3].
2.
Según el accionante, en el año 1994 ingresó a la Fiscalía General
de la Nación por concurso público de méritos al cargo de fiscal delegado ante
los jueces penales municipales. Posteriormente, se desempeñó en esa entidad
como fiscal especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario en la ciudad de Cali[4] (Valle del Cauca).
3.
De acuerdo con el actor, en agosto de 2017 el entonces Fiscal
General de la Nación trasladó su sede de trabajo a la ciudad de Pasto[5]
(Nariño), siendo este “el hito que marcó el inicio de [su] actual situación de
salud mental”, al tenerse que alejar “de [su] esposa, hijos, padres
octogenarios y allegados” quienes debieron permanecer en Cali[6].
4.
El tutelante afirmó que en “una permuta de puesto laboral ofertada
por un compañero”, accedió a la Fiscalía Especializada de la Unidad de
Seguridad Territorial de Popayán (Cauca). Posteriormente, en enero de 2020
consiguió “acercar[se] más a su ciudad natal, Cali”, al arribar a su
cargo actual en la Fiscalía [X] Especializada de Santander de Quilichao
(Cauca), a 80 minutos de Cali[7].
5.
El accionante señaló que ha visto “el crecimiento intenso de la
carga de trabajo y el riesgo propio de las funciones en la zona”. Lo anterior
se ha manifestado en “modificaciones en cargas que representan impacto directo
en [su] salud por la imposibilidad material de cumplir con las metas en los
tiempos legales” lo que, según señala, “exige un desbordado compromiso de
tiempo que excede con creces [su] horario habitual”. Lo anterior, en palabras
del actor, derivó en “una marcada exigencia que afecta [su] salud física y
emocional, como lo han reseñado los especialistas que han tratado [su]
situación médica”[8].
6.
Según expuso el demandante, desde el 17 de noviembre de 2022
inició atención médica especializada con profesionales en psiquiatría,
ortopedia, fisiatría y medicina laboral de su EPS, en la que fue diagnosticado
con “trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno del sueño, trastorno de
adaptación, trastorno de ansiedad generalizada, problemas relacionados con el
estrés”[9]. Asimismo, en cuanto a su salud
física ha sido diagnosticado con “espondiloartrosis, retrolisitesis de L4 sobre
L5, grado 1 y reducción del espacio intervertebral de L4-L5-S1 artrosis de las
articulaciones interapofisarias de L-S1 bilateral, y el achicamiento de [sus]
vertebras de la columna tanto región lumbar como cervical”, también verificadas
por sus médicos tratantes[10]. Agregó que, de acuerdo con la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, “los padecimientos que [le] fueron
diagnosticados son de origen laboral”[11].
7.
En este contexto, el 21 de noviembre de 2023 el accionante se
dirigió a su empleador con el fin de que se ajustara su carga laboral en
atención a su situación de salud[12] y el 19 de febrero de 2024 insistió
en esa solicitud ante la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de
la Nación[13]. Esta última solicitud fue negada a
través del oficio No. DBSO-30120 del 2 de abril de 2024[14].
8.
Según el accionante, como consecuencia de lo anterior, el 27 de febrero de 2024[15],
la Dependencia de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía, citó a una
reunión para la “socialización de medidas preventivas”. Allí se estableció lo
siguiente:
Recomendaciones para el señor
Ricardo
-
Llevar una vida con hábitos y estilos saludables con una
nutrición rica en proteínas, carbohidratos y grasas saludables, hidratación
de preferencia con agua.
-
Practicar ejercicio físico, caminar, yoga o similares mínimo 30
minutos al día.
-
Tener hábitos de sueño saludable entre 6 y 8 horas al día,
regularizar la hora de la última cena, mínimo 1 o 2 horas antes de ir a
acostarse.
-
Al dormir mantener en un ambiente tranquilo, confortable, con
bajos estímulos luminosos, sin ruido, evitar el uso de televisor, celular o
radio para dormir.
-
Realizar actividades que produzcan bienestar físico y mental en
el tiempo libre como manualidades, tocar un instrumento musical, bailar,
compartir en familia.
-
Evitar actividades de alto impacto como trotar, correr, tenis,
voleibol, baloncesto, para evitar movimientos inesperados y fuertes si no hay
una adecuada preparación física o fase de calentamiento apropiado.
-
Puede manipular objetos con ambas manos que no superen 5 kg. Se
recomienda cuando sea necesaria la manipulación de cargas realizarlo de forma
bimanual acercándolas al pecho, por trayectos cortos máximo 30 metros; evitar
realizarlo con los brazos extendidos.
-
Realizar pausas activas cada 2 horas mínima por 10 minutos con
énfasis en miembros superiores y columna cervical y lumbar tanto en labores
de hogar como en su trabajo.
-
Fortalecer músculos cervicales y lumbares realizando
estiramientos antes de iniciar la jornada laboral y plan en casa.
-
Fortalecer red de apoyo social, laboral y familiar en torno al
paciente.
-
Controles periódicos por médicos tratantes por Psicología,
Psiquiatría, Fisiatría, Ortopedia, Clínica del dolor en EPS.
Recomendaciones para la
Fiscalía.
-
Puede cumplir las funciones de su cargo con manejo de su
mecánica corporal moderando y variando posturas sedentes a bípedas, evitando
permanecer por más de 30 minutos en una misma posición.
-
Puede realizar las funciones del cargo permitiendo dar respuesta
adecuada y oportuna para el desarrollo de las actividades de acuerdo con los
tiempos y horarios definidos por la entidad y acordando prioridades para la
ejecución de las tareas asignadas y recomendadas por los especialistas
tratantes.
-
Se sugiere laborar su jornada habitual diurna, sin exceder las
horas semanales máximas establecidas por la entidad, evitando horas de
disponibilidad adicionales a las de su jornada laboral diaria, turnos
nocturnos, para permitir el descanso adecuado y así lograr la recuperación de
su salud física y mental.
-
Verificar y concertar ajustes de la asignación de trabajo con
jefe inmediato teniendo en cuenta condiciones individuales de respuesta en
cuanto a capacidad y oportunidad.
-
Se recomienda en el proceso de audiencias realizarlas de manera
programada y limitada teniendo en cuenta condiciones individuales de
respuesta en cuanto a capacidad y oportunidad.
-
Realizar pausas activas cada 2 horas por 10 minutos con énfasis
en miembros superiores y columna vertebral durante jornada laboral.
-
Evitar movimientos de flexión, extensión y rotación de manera
repetitiva o sostenida de columna cervical y lumbar.
-
Puede manipular objetos que pesen máximo 5 kg con ambas manos
por distancias cortas máximo 30 metros.
-
Se recomienda ajustar silla ergonómica con respecto a la
superficie de trabajo de modo que los brazos formen un ángulo de 90 grados
con respecto al plano de la mesa, evitando la elevación de hombros y
procurando mantener siempre apoyado su tronco en la espalda de la silla al
realizar tareas.
-
Evitar marchas prolongadas o subir y bajar escaleras en forma
repetida o frecuente.
-
Permitir el cumplimiento del plan de tratamiento propuesto por
el especialista tratante para las citas con especialistas, otorgando los
correspondientes permisos.
-
Se recomienda verificar el resultado de la aplicación de la
batería de riesgo psicosocial, para determinar las medidas de control a
implementar y el apoyo de ARL en el programa de riesgo psicosocial.
-
Realizar verificación puesto de trabajo de acuerdo con las
actividades del programa de vigilancia epidemiológico para desórdenes musculo
esqueléticos.
Compromisos.
-
Aplicación de técnica alternativas para el manejo integral del
estrés (sala MIE). Se informará mediante correo institucional para la
asignación de la cita.
-
Realizar pausas activas por cada dos horas de trabajo 10
minutos.
-
Asistir a las actividades de capacitaciones relacionadas con
Promoción y prevención de factores de Riesgo Psicosocial (prevención del
estrés, Salud mental, entre otras).
-
Asistir a Talleres o Capacitaciones cuando se invite desde el
Programa de Desordenes Musculo-Esquelético (DME). Se hará visita al
funcionario para brindar asesoría técnica relacionada con pausas activas y
pausas cognitivas por parte de la asesora de la ARL Positiva. Antes de
visitar el puesto de trabajo del funcionario se contactará primero porque
manifiesto en la socialización que algunas audiencias las hace desde la
ciudad de Popayán.
-
Se recomienda revisar el resultado de la Batería de Riesgo
Psicosocial del Servidor para determinar las medidas de control a
implementar. Se revisará en compañía de la asesora psicosocial de la ARL
Positiva el resultado de la batería. Antes de revisar el resultado de la
batería se contactará primero al funcionario porque manifestó en la
socialización que algunas audiencias las hace desde la ciudad de Popayán.
-
Jornada laboral de 48 horas semanales, no prestar turnos de
noche.
-
Asistir a controles periódicos programados por médicos tratantes
para el proceso de rehabilitación con su EPS (Psicología, Psiquiatría,
Fisiatra, Ortopedia, Clínica del dolor). El doctor manifestó que está
asistiendo cada dos meses por psiquiatría y cada mes por psicología. Que se
le otorgan los permisos correspondientes para dichas citas.
-
El doctor Ricardo solicitó por parte de quien corresponda
un carrito para transportar las carpetas que lleva para sus audiencias porque
manifiesta que pesan más de 5 kgrs.
-
Estas medidas Preventivas fueron enviadas por la IPS
ENTORNO&COMPAÑIA al Funcionario por un periodo de 12 meses a partir de la
fecha del Acta de Reunión de la socialización (27/02/2024).
9.
Para el tutelante, “la gestión de la [entidad] ha sido en sentido
opuesto a los compromisos y, por ende, desconociendo en gran medida las
recomendaciones [de su caso]”, inclusive, “se ha agudizado el incremento de la
carga laboral, en tanto cursa una redistribución de causas judiciales”[16].
10.
Siendo así, según el accionante, no ha recibido “el más mínimo
apoyo” para la mejora de su situación de salud[17]. Así mismo, señaló que “la revisión
de trabajo no puede mirarse solo como un asunto de cantidad de expedientes o
audiencias (que, de hecho, regularmente atiend[e] entre 3 y 5 audiencias al
día), sino que estim[a] prudente un análisis objetivo de medición de tiempos de
los procesos y trámites propios del cargo”[18].
11.
Finalmente, de acuerdo con el tutelante, este ha sido objeto de
amenazas en su contra, la última de estas se presentó a través de un mensaje en
WhatsApp en el que se le indicó que “están ofreciendo la suma de 20
millones de pesos por dar[le] de baja”[19].
12.
En este contexto, el 18 de abril de 2024 el señor Ricardo
interpuso la acción de tutela de la referencia con el fin de obtener el amparo
a sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al desatender su estado de
salud física y mental. En consecuencia, el accionante solicitó que (i) “se
exonere [su] participación en las diferentes audiencias de los procesos
asignados al despacho a su cargo”; (ii) “[se le] retire de la programación de
turnos adicionales para disponibilidad en casos de capturas y atención de actos
urgentes en días no hábiles”; (iii) “reduzca la cantidad de expedientes que
actualmente [se] encuentr[a] conociendo”; (iv) “realice de manera efectiva la
corrección de los implementos y utensilios de la oficina que permitan hacer
llevadera la jornada laboral”; y, subsidiariamente, (v) “disponga [su]
traslado a la ciudad de Cali en un cargo de idéntica categoría”[20].
B.
Trámite de la acción de tutela
13.
Mediante auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali (Valle del Cauca) avocó conocimiento del caso y vinculó a
la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán (Cauca), a la ARL Positiva, a la
Defensoría del Pueblo del Departamento del Cauca, a la Promotora de Salud S.O.S.,
a la Dirección de fiscalías nacionales y a la Dirección de Talento Humano de la
Fiscalía General de la Nación.
(i) Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados
La Fiscalía General de la
Nación[21]
14.
La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la acción de
tutela. En su criterio, la entidad carece de legitimación en la causa por
pasiva pues “las peticiones o asuntos en los cuales se vincula a la Fiscal
General de la Nación [pueden ser] de competencia de un área de la entidad, tal
y como ocurre en el presente caso, con la Dirección Seccional Cauca”[22],
dependencia a la cual remitió el asunto. Por ende, consideró que “en el
presente caso opera el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva
frente a la Fiscal General de la Nación, y, por tanto, la misma debe ser
desvinculada de la presente acción”[23].
15.
Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía afirmó que la presente
acción no cumple con el requisito de subsidiariedad pues en el presente caso no
se ha agotado un proceso interno. Siendo así, afirmó que “el accionante
pretende utilizar [la tutela] para acceder a una disminución de carga laboral,
sin que medie el agotamiento ni activación de las recomendaciones que emita el
galeno de especialidad laboral”, por lo cual “si existe una recomendación
médica de su especialista, el paso a seguir es radicar la misma ante el
Departamento de Salud Ocupacional [de la Fiscalía], quien luego de consultar
con las recomendaciones que emita la ARL (…) adoptará las medidas a las que
haya lugar”[24]. En conclusión, la entidad solicitó
que el amparo se declarara improcedente.
La
Oficina Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la
Nación[25]
16.
La Oficina Delegada para la Seguridad Territorial manifestó que la
Dirección de Fiscalías Seccional Cauca debe pronunciarse sobre las pretensiones
del accionante al ser la encargada de dirigir, coordinar, controlar y evaluar
el ejercicio de las funciones a cargo de esa Seccional[26]y,
en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso.
La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la
Nación[27]
17.
La Subdirección de Talento Humano señaló que la acción de tutela
no satisface el requisito de subsidiariedad como quiera que “el accionante debe
acudir a los mecanismos que dispuso el legislador y sujetarse a los trámites
internos que regulan estas situaciones de manejo de personal y distribución de
cargas laborales”[28]. Con ello, mencionó que el Decreto
Ley 016 de 2014 establece en cabeza de los directores seccionales la potestad
de distribuir el personal y su respectiva carga laboral, por lo que solicitó su
desvinculación del presente proceso[29].
La Dirección de Fiscalías Seccional Cauca[30]
18.
La Dirección de Fiscalías Seccional Cauca expuso que “la carga
laboral de la Fiscalía [X] Especializada de Santander de Quilichao [a
cargo del accionante], es muy inferior a la carga de las demás Fiscalías
Especializadas de la Seccional”[31], al tener 678 casos bajo su
conocimiento[32]. Por otro lado, señaló que al actor
“se le han garantizado todas las recomendaciones y restricciones por los
problemas de salud que padece; como su reubicación en el municipio [de
Santander de Quilichao] más cercano a su ciudad de residencia; en una Fiscalía
Especializada con una carga laboral lo más baja posible [en comparación con las
demás fiscalías especializadas de ese municipio]; con un turno de
disponibilidad promedio al mes”; además afirmó que “se le ha[n] garantizado
todos los permisos para sus atenciones médicas, incapacidades, en los términos
que consagra la ley”[33]. Así, concluyó que “la Dirección
Seccional Cauca no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante” y
solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela.
El Servicio Occidental de Salud SOS[34]
19.
La EPS Servicio Occidental de Salud SOS indicó que las
“pretensiones [son] en contra del empleador”[35] y, solicitó su desvinculación del
presente proceso.
La ARL Positiva[36]
20.
La ARL Positiva informó que, de acuerdo con su base de datos, el
accionante presenta el siguiente diagnóstico “[t]rastorno de ansiedad
generalizada (F411) Problemas relacionados con el estrés, no clasificados en
otra parte (Z733) Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) Trastornos de
adaptación (F432)”. Señaló que, aunque la Junta Regional del Valle había determinado
que el origen de esos padecimientos era laboral, ese dictamen fue cuestionado
por la ARL. Asimismo, precisó que “la reubicación es responsabilidad exclusiva
del empleador”, por lo que la Fiscalía General de la Nación es la entidad
llamada a dar trámite a lo solicitado por el accionante. En este sentido,
indicó que la ARL no ha vulnerado ningún derecho y solicitó que se le
desvincule del presente trámite de tutela.
C.
Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2024 por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali
(Valle del Cauca)[37]
21.
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela al no
encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no
agotó los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos.
22.
En criterio del juzgado “la accionada ha demostrado que al señor Ricardo
se le han venido garantizando todas las recomendaciones solicitadas[38].
Expuso que “por parte de la Fiscalía General de la Nación se han venido
desarrollando una serie de directrices orientadas al bienestar del señor Ricardo”
pues, afirmó que “la carga de trabajo en la Fiscalía [X] Especializada
de Santander de Quilichao es considerablemente menor en comparación con las
demás Fiscalías Especializadas en la Seccional Cauca o al menos así lo
evidencia la estadística allegada por la entidad”[39].
23.
Sumado a lo anterior, para el juez de primera instancia, el señor Ricardo
(i) “cuenta con un equipo de trabajo interdisciplinario completo a su
disposición”; (ii) “realiza aproximadamente un turno de [fines de
semana] al mes”[40]; y, (iii) se le ha
encomendado el despacho con menor carga laboral”. En consecuencia, la entidad
demandada le ha ofrecido “la condición laboral más beneficiosa posible al señor
[Ricardo]”[41]. Asimismo, afirmó que el accionante
sustenta sus pretensiones en indicaciones médicas que propenden por una
reducción de la carga laboral, pero las indicaciones apuntan a que “el
accionante debe evitar el trabajo nocturno y entornos estresantes”[42],
de manera que las pretensiones enfocadas a una reducción de la carga laboral
fueron desestimadas[43].
(ii) Sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2024 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca)[44]
24.
En sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2024, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión anterior. Estimó que en el presente caso no se satisface el requisito
de subsidiariedad.
25.
Señaló que la acción de tutela “no es el mecanismo diseñado para
resolver temas asociados a conflictos laborales y mucho menos temas
concernientes al Sistema de Gestión y Seguridad Social en el Trabajo”[45]. Por otro lado, afirmó que “la carga laboral del Fiscal
accionante es incluso menor que la de sus compañeros de trabajo”[46]. Así mismo, consideró que los demás
fiscales especializados no deben asumir la carga laboral “de una persona que
según se entiende presenta quebrantos de salud”, pues “lo propio es asistir al
médico para que este a su vez expida las correspondientes incapacidades”[47]. En segundo lugar, afirmó que “el accionante tampoco acreditó ni
hizo mención alguna donde el médico tratante ordenara directamente y
expresamente (sic) una reducción de labores”[48] y tampoco evidenció una indebida apreciación probatoria por parte
del juzgado de primera instancia.
26.
En conclusión, el Tribunal no observó una vulneración a los
derechos fundamentales del actor por parte de la accionada, ni la configuración
de un perjuicio irremediable, que permita al juez constitucional desplazar la
competencia del juez laboral.
D.
Trámite ante la Corte
Constitucional
27.
La Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió el presente proceso
para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida
por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
28.
Mediante auto de pruebas del 25 de octubre
de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 de la Corte
Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al accionante, a la
Dirección de Fiscalías Seccional Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, a
la ARL Positiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali para que aportaran información relevante sobre los hechos que
dieron lugar a la solicitud de amparo[49]. De otra parte, en auto de la misma fecha se invitó a diferentes
instituciones, organizaciones y entidades[50] en calidad de amicus curiae para que, si
lo estimaban, se pronunciaran en el presente trámite[51].
29.
En virtud del citado auto de pruebas, la Sala recibió la siguiente
información:
Ricardo[52]
30.
El accionante señaló que
mediante la Resolución No. 8623 del 17 de
octubre de 2024, fue trasladado a Cali
(Valle del Cauca) y nombrado en la Fiscalía [XX] Especializada, con las
mismas funciones que ejercía en Santander de Quilichao (Cauca)[53],
pero de acuerdo con el actor los procesos a su cargo se duplicarían[54].
31.
Adjuntó recomendaciones
laborales realizadas por la ARL Positiva el 15 de
octubre de 2024, por un periodo de 12 meses y cuyo objetivo fue “preservar
el estado de salud y funcionalidad, favoreciendo su rehabilitación integral”[55]. También expuso que estas “no se cumplen por cuanto el
eje temático (…) como titular de la [Fiscalía] 20 Especializada, guarda
estrecha relación frente a las prohibiciones
o restricciones que demanda la ARL”[56].
32.
En particular, dentro de las recomendaciones realizadas por la ARL
en el presente caso, se encuentran las siguientes[57]:
Medidas para el señor Ricardo[58]
-
Mantener la asistencia regular a controles médicos recomendados,
lo que permitirá un seguimiento, acompañamiento constante para el manejo y
control emocional.
-
Cumplir rigurosamente el tratamiento farmacológico prescrito por
el médico psiquiatra. Se debe evitar la automedicación o la modificación de
la dosis sin previa autorización médica.
-
Realizar pausas activas de 5 a 10 minutos por cada dos horas de
trabajo continuo, orientadas a prevenir la fatiga física y mental. Estas
pausas pueden incluir actividades como gimnasia cerebral y ejercicios de
relajación.
-
Adoptar hábitos saludables de higiene de sueño, procurando
mantener horarios regulares de descanso al acostarse y levantarse siempre a
la misma hora. Es importante evitar actividades estimulantes (leer, ver
televisión o usar dispositivos electrónicos) en el espacio destinado al
descanso.
-
Solicitar atención médica de urgencia en caso de identificar
alteraciones emocionales o conductuales, acudiendo a un especialista
pertinente para recibir intervención oportuna.
-
Aprovechar el tiempo extralaboral en actividades que promuevan
el bienestar personal en actividades que promuevan el bienestar personal y
social, incluyendo ocio, recreación, participación en eventos culturales,
sociales o espirituales.
-
Realizar las tareas laborales dentro de la jornada estipulada,
evitando llevar a cabo actividades relacionadas con el trabajo durante los
días de descanso.
-
Seguir las directrices del área de seguridad y salud en el trabajo
orientadas a minimizar los riesgos para la salud física y mental, promoviendo
un entorno seguro y saludable.
-
Notificar de manera oportuna al médico tratante, jefe inmediato
y al área de salud y seguridad en el trabajo cualquier cambio en el estado de
salud que pueda interferir con su desempeño laboral.
Medidas para la Fiscalía[59]
-
Notificar al jefe inmediato sobre las presentes disposiciones,
garantizando su implementación y cumplimiento durante el tiempo que
permanezcan vigentes, incluso ante eventuales cambios de jefaturas.
-
Asignar funciones exclusivamente dentro del horario diurno,
asegurando que las jornadas laborales no excedan las ocho (8) horas diarias.
Se debe evitar la programación de turnos nocturnos.
-
Restringir la exposición del servidor a situaciones de alta
carga emocional, tales como confrontación con emociones negativas, trato
hostil, pobreza extrema, violencia, desastres, amenazas a su integridad
personal o la de terceros, y contacto directo con personas heridas o
fallecidas. La asignación de estas actividades no deberá exceder media
jornada diaria, con un límite máximo de 15 días calendario al mes.
-
Asignar tareas que otorguen al servidor el tiempo necesario para
su preparación. Asimismo, se debe restringir su exposición a la recepción
simultánea de información proveniente de múltiples fuentes que exijan
decisiones inmediatas o respuestas urgentes.
-
Garantizar la confidencialidad de toda la información
relacionada con la condición médica del servidor, protegiendo su privacidad.
-
Facilitar los permisos necesarios para asistir a consultas
médicas y controles especializados, para el mantenimiento de su estado de
salud integral.
-
Notificar a la aseguradora sobre cualquier cambio en las
condiciones laborales o en las asignaciones del servidor con el propósito de
evaluar la necesidad de realizar ajustes en la carta de recomendaciones
laborales.
33.
Indicó que el 28 de octubre
siguiente se desplazó a la ciudad de Cali pero, de acuerdo con la Resolución
No. 1381 del 14 de noviembre de 2024, se le informó que sería nuevamente
trasladado, esta vez a la Fiscalía XXX Especializada de esa misma ciudad, la cual tiene a su cargo los
delitos de secuestro y extorsión en las etapas de indagación e investigación, “lo que [para el actor] genera de por sí un diario de múltiples
audiencias”, “laborar por fuera del horario habitual” y “tener disponibilidad 24/7
una vez semanal en cada mes”[60],
por lo que, a su juicio, la medida “[tampoco] verifica las recomendaciones
[laborales] comentadas”[61].
34.
Señaló que al informar a la
Directora de la Seccional Cali sobre su situación de salud, ella le manifestó que
“[esa] dirección tenía 39 casos como el [suyo] en condiciones similares”; “para
llegar a ese estatus solo bastaba con que las personas se presenten ante la ARL
en dos o tres citas” y que “no podía tener un fiscal sin [hacer] audiencias”[62].
Finalmente, respecto a las presuntas amenazas que recibió, afirmó que “se [le]
hizo un estudio de seguridad y el mismo arrojó ser de riesgo extraordinario”,
es decir, “peligro y amenaza inminente”, por lo que fue acogido en el programa
de protección de la entidad[63].
35.
Finalmente, puso de presente
que el desempeño de sus funciones en la Fiscalía XXX Especializada de Cali
“[le] ha despertado aún más la angustia, la ansiedad y el desasosiego por el
devenir de cada día, incluso no logr[a] conciliar el sueño, lo que [le] ha generado
una crisis en [su] salud”[64], debido a la cual en diciembre del
2024 tuvo una incapacidad por 15 días[65].
Dirección de Fiscalías Seccional Cauca
36.
La Dirección de Fiscalías
Seccional Cauca se pronunció a través de correo electrónico remitido a la Corte
Constitucional el 12 de noviembre de 2024. Allí señaló que el accionante fue
trasladado a la ciudad de Cali (Valle del Cauca); adjuntó el manual de
funciones para el cargo de fiscal especializado y una constancia de servicios
prestados por el señor Ricardo.
37.
Posteriormente, el 27 de
noviembre de 2024[66] esa seccional remitió un informe en
el que afirmó que “[adopta] medidas relacionadas con disminución de carga
laboral a los servidores que tengan diagnósticos de origen laboral o común y
que en dichas recomendaciones (sic) derivadas de la enfermedad se sugiera la
disminución de carga”[67]. En tal sentido, señaló que ha
disminuido la carga de 10 funcionarios de la entidad con quebrantos en su salud
mental y osteomuscular[68].
38.
Por otro lado, se refirió a
las herramientas y estrategias con las que cuenta la Fiscalía General de la
Nación para la prevención, identificación y atención de los riesgos
psicosociales. Al respecto, señaló que aplica la batería de instrumentos para
la evaluación de factores de riesgo psicosocial cada dos años, cuyos resultados
le permiten plantear un plan de trabajo anual. En ese plan “se cuenta con 19
actividades subdivididas en 4 ejes: transversales, prevención de
accidentalidad, prevención de enfermedad laboral (…) y gestión de emergencias”.
39.
Finalmente afirmó que realizó
estudios por riesgos psicosociales al accionante[69]
y aportó un listado de 30 funcionarios de la Seccional Cauca que han reportado
verse expuestos a riesgos psicosociales y las medidas tomadas en dichos casos,
aunque no precisó el lapso en el que se presentaron tales reportes[70].
ARL Positiva[71]
40.
La ARL Positiva informó que a
través de dictamen No. JN202410955 del 10 de mayo de 2024, la Junta de
Calificación de Invalidez calificó el “[t]rastorno mixto de ansiedad y depresión
[F412]” en el caso del accionante como de origen laboral[72]. Así mismo, señaló una pérdida de capacidad laboral del 17.80%,
establecida en el dictamen No. 2834032 del 9 de octubre de 2024, aspecto que
fue cuestionado por el actor.
41.
Por otro lado, expuso que en
el caso del accionante esa ARL ha prestado los siguientes servicios: (i) prestación del servicio
de “Rehabilitación Neuropsicológica”[73]; (ii) inscripción en el
programa de rehabilitación por enfermedad laboral, el cual se cerró el 27 de
agosto de 2024[74]; (iii) inspección del puesto de
trabajo, realizada en abril de 2024[75]; y (iv) valoración del desempeño
ocupacional, realizada el 4 de junio de 2024[76].
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali-Sala Penal[77]
42.
El tribunal remitió copia
integra del expediente de tutela, en particular, lo referente a los informes
presentados por las entidades vinculadas.
Intervenciones presentadas a la Sala de Revisión en virtud del
auto del 25 de octubre de 2024 en calidad de “amicus curiae”
Experto
Respuesta
Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia - UPTC[78]
Señaló
que los riesgos psicosociales “constituyen uno de los principales desafíos
contemporáneos en materia de seguridad y salud en el trabajo”[79].
Así mismo, mencionó que el Ministerio del Trabajo los define como “las
condiciones presentes en una situación laboral directamente relacionadas con
la organización del trabajo, el contenido del trabajo y la realización de una
tarea” con la “capacidad para afectar el desarrollo del trabajo y la
realización de las tareas (…) y la salud física, psíquica o social del
trabajador”[80].
En
su criterio, los riesgos psicosociales pueden afectar el correcto ejercicio
de los derechos fundamentales al implicar un daño psicológico, emocional o
social en los trabajadores. Estos se pueden “relacionar con la organización,
el contenido y las condiciones del trabajo, así como con las relaciones
interpersonales y el ambiente en el lugar de trabajo”[81].
En esa línea, expuso algunos riesgos, entre ellos, (i) el estrés laboral;
(ii) la carga de trabajo excesiva; (iii) la violencia y acoso; (iv) tele
trabajo en aislamiento; y (v) la inseguridad laboral.
Precisó
que existen una serie de factores a tener en cuenta a la hora de evaluar los
riesgos psicosociales, entre ellos (i) factores intralaborales, como las
demandas de trabajo, el liderazgo y las compensaciones; (ii) factores
extralaborales, como las relaciones familiares, las relaciones
interpersonales, la situación económica, la vivienda y el desplazamiento al
trabajo; (iii) factores individuales, como sociodemográficos u ocupacionales[82].
En
particular, respecto a los riesgos a los que se ven expuestos los
funcionarios de la Rama Judicial, mencionó (i) la alta carga de
trabajo y presión por resultados; (ii) la exposición a contenidos
traumáticos; (iii) los riesgos de amenazas y agresiones; (iv) la
sobrecarga emocional y el desgaste profesional; y (v) el impacto en la vida
personal y familiar[83].
Por
otro lado, expuso que la política de salud mental, adoptada a través de la
resolución 4886 de 2018 del Ministerio del Trabajo, “señala que las intervenciones
efectivas en riesgos psicosociales pueden reducir las incapacidades
laborales por causas mentales”. En ese sentido “la prevención,
identificación, atención y seguimiento de los riesgos psicosociales en el
entorno laboral no solo pueden proteger la salud de los servidores públicos,
sino que también fortalecen el bienestar individual y contribuyen al desarrollo
personal y profesional de cada trabajador”[84].
Indicó
que la realización de estudios de cargas laborales es fundamental para
evitar problemas de salud. Estos se pueden realizar en casos de “de
incremento de los problemas de salud”, “dificultades en la productividad” y
“para prevenir los riesgos psicosociales”[85]. Para realizar esos estudios
destacó la interviniente que se deben (i) identificar las tareas y
actividades; (ii) determinar los tiempos de cada tarea; (iii) evaluar la
carga física y mental; (iv) realizar encuestas y entrevistas con los
empleados para medir su percepción del trabajo; (v) compilar y analizar los
datos para comparar las exigencias con la capacidad y el tiempo de cada
trabajador; (vi) generar recomendaciones “para redistribuir las tareas,
ajustar tiempos de trabajo o modificar procesos de manera que se reduzcan los
riesgos de sobrecarga”[86]. Adicionalmente, es relevante
tener en cuenta las particularidades de cada trabajador.
Finalmente,
resaltó que “los riesgos psicosociales en el ámbito judicial requieren atención
prioritaria dada su especial incidencia en la salud mental y física”, por
lo que es “necesario fortalecer los sistemas de vigilancia epidemiológica
específicos para los servidores de la Rama Judicial” y, para ello, “se
requiere un enfoque integral que involucre activamente a todas las
partes (empleador, trabajador y ARL”[87]).
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia[88]
Lo
psicosocial se define como aquella “interacción entre un sujeto y varios
factores que provocan perturbaciones en los mecanismos psíquicos y
mentales de las personas”, por lo que, “los riesgos psicosociales en relación
con el empleo, se analizan conforme a la condición del empleo, la
organización de la empresa, el entorno laboral, entre otros”[89].
Expuso
factores de riesgo psicosocial como (i) la carga de trabajo: el exceso de la
carga de trabajo, la falta de control sobre el ritmo y niveles elevados de
presión en relación con el tiempo; (ii) el diseño de tareas: la ausencia
de variedad, trabajo fragmentado o sin sentido y subutilización de
capacidades; y, (iii) el horario de trabajo: horarios largos o que no
permiten la vida social[90]. Señaló que “los altos niveles de
estrés contribuyen al deterioro de la salud, los trastornos mentales y las
conductas de desgaste emocional”, así como el “deterioro físico”[91].
Precisó que “el malestar psíquico en el trabajo constituye hoy en día una de
las problemáticas centrales de los trabajadores” pues “el sufrimiento en
el trabajo se encuentra hoy en día en el corazón de las dificultades de
los trabajadores”[92].
Ministerio del Trabajo[93]
Se
refirió a la resolución 2646 de 2008 para precisar que los riesgos
psicosociales “comprenden los aspectos intralaborales, los extralaborales o
externos del trabajador, los cuales, en una interrelación dinámica, mediante
percepciones y experiencias, influyen en la salud y el desempeño de las
personas”[94]. Entre los riesgos intralaborales,
destacó “la gestión organizacional, las características de la
organización del trabajo, características del grupo social de trabajo,
condiciones de la tarea, carga física, condiciones del medioambiente de
trabajo, interfase persona–tarea”. En cuanto a los riesgos extralaborales,
mencionó “la utilización del tiempo libre, tiempos de desplazamiento y medio
de transporte utilizado para ir de la casa al trabajo y viceversa, redes de
apoyo social, características de la vivienda y el acceso a servicios de
salud”. Finalmente, los individuales “comprenden información
sociodemográfica, características de personalidad y estilos de afrontamiento
e información sobre condiciones de salud evaluadas con los exámenes médicos
ocupacionales del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo”[95].
Por lo demás, precisó que las ARL deben llevar a cabo una asesoría y
asistencia técnica de manera permanente.
Centro de Estudios en Derecho y Salud (CENDES) de la Universidad
CES[96]
Los
riesgos psicosociales son “las condiciones de trabajo relacionadas con la
organización del trabajo, el contenido y la ejecución de las tareas y con las
relaciones interpersonales y los contextos en los que se desarrolla el
trabajo, que se materializan de manera inadecuada o deficiente” “cuando están
presentes, aumentan la probabilidad de que se generen consecuencias negativas
para la seguridad y la salud de los trabajadores”[97].
Entre
algunos ejemplos de riesgos, el interviniente expuso los cambios
organizativos mal gestionados, precariedad laboral, comunicación ineficaz, falta
de apoyo por la dirección, carga o ritmo de trabajo excesivo y horarios
extensivamente prolongados[98]. Advirtió que algunos de los
problemas de salud mental que se asocian a estos riesgos son “el agotamiento,
la ansiedad, la depresión e incluso las intenciones suicidas”[99].
En
el caso puntual de los servidores públicos en Colombia, señaló que pueden
estar expuestos a riesgos como la carga laboral excesiva, violencia
laboral, jornadas laborales largas, falta de control sobre el
trabajo, interferencia entre trabajo y familia, entre otros[100].
Finalmente, se refirió al apoyo que, desde su perspectiva y acorde a
recomendaciones de la OMS, deben tener los trabajadores con problemas de
salud mental. Así, deben adaptarse “los entornos de trabajo a las
capacidades, necesidades y preferencias de los trabajadores con problemas de
salud mental”, por ejemplo, con “horarios flexibles, tiempo adicional
para completar las tareas, asignaciones modificadas a fin de reducir estrés,
tiempo para asistir a citas de salud”[101].
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[102]
Se refirió a la resolución 2646 de 2008 para señalar que los
riesgos psicosociales “comprenden los aspectos intralaborales, los
extralaborales o externos a la organización y las condiciones individuales o
características intrínsecas del trabajador, los cuales, en una interrelación
dinámica, mediante percepciones y experiencias, influyen en la salud y el
desempeño de las personas”. Así, “los factores de riesgo psicosocial son
condiciones psicosociales cuya identificación y evaluación muestra efectos
negativos en la salud de los trabajadores o en el trabajo”[103].
Asimismo, la interviniente expuso los siguientes como riesgos psicosociales a
los que se enfrentan los servidores de la Fiscalía General de la Nación[104]:
-
Alta demanda cuantitativa de trabajo relacionada con un volumen
elevado de investigaciones judiciales.
-
Altas demandas emocionales por trato negativo por parte de
ciudadanos que hacen parte de un proceso judicial, exposición a
situaciones de violencia, contacto con personas heridas o fallecidos y/o
exposición constante a situaciones y/o personas que amenazan su vida.
-
Altas exigencias de responsabilidad del cargo por manejo de
información confidencial y estar a cargado de la seguridad de otras personas.
-
Jornadas de trabajo prolongadas.
-
Manejo de información excesiva, compleja o detallada durante el
proceso de investigación de delitos.
II.
CONSIDERACIONES
43.
Con el objeto de resolver el
presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional seguirá
el siguiente esquema: (i) establecerá
su competencia; (ii) abordará el examen de procedibilidad de la acción
de tutela de la referencia y (iii) planteará la posible configuración
del fenómeno de carencia actual de objeto en el presente caso. En caso de que
se superen esos análisis, la Sala (iv) procederá con el planteamiento
del problema jurídico, (v) la metodología de la decisión y se
pronunciará sobre (vi) el caso concreto.
A.
Competencia
44.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
45.
La acción de tutela está sujeta a unos
presupuestos de procedencia, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es
el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca o está
legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–;
(ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad
o persona accionada y esta es de aquellas contra la que procede la acción de
tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue
interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan
la presunta violación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv)
si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción
de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
46.
En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia
de la acción de tutela de la referencia.
(i) Legitimación por activa
47.
Los artículos 86
constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona
tiene derecho a interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por
sí misma o por quien actúe en su nombre. En ese orden, la legitimación en
la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de
la acción por quien es el titular de los derechos
fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es
el caso de los menores de edad); (iii) a través de un apoderado
judicial; (iv) mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del
defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir
en representación de terceras personas siempre que el titular haya autorizado
su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión[105].
48.
En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación
en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada
directamente por el señor Ricardo, en nombre propio, y es el titular de
los derechos fundamentales que alegó como presuntamente vulnerados y quien se
encuentra vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación.
(ii) Legitimación por pasiva
49.
Conforme a lo
previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado
un derecho fundamental. Igualmente, procede de manera excepcional contra
acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 del Texto Superior y conforme a lo previsto en el artículo 42 del
mencionado decreto. El requisito de
legitimación en la causa por pasiva se explica en la aptitud o capacidad legal[106] de la
accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de
amparo[107].
50.
En este
sentido, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es la entidad
pública, perteneciente a la rama judicial del poder público con personería
jurídica y con plena autonomía administrativa y presupuestal de conformidad
con el artículo 249 superior, a la que el accionante le atribuye la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, es la entidad a la que el
actor está vinculado laboralmente al ser su entidad nominadora. De hecho, la
Fiscalía refirió su posición en el presente caso, así: “[el accionante]
pretende utilizar [la tutela] para acceder a una disminución de carga laboral,
sin que medie el agotamiento ni activación de las recomendaciones que emita el
galeno de especialidad laboral” por lo que solicitó la improcedencia del
amparo. En este sentido, la Fiscalía General de la Nación
es la entidad pública legitimada para integrar el extremo pasivo de la presente
acción.
51.
Con ocasión de la legitimación por pasiva de esta entidad,
conviene precisar en este punto que las reglas de reparto de la acción de
tutela, están previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
333 de 2021. Estas no son reglas de competencia, por lo que las autoridades
judiciales no pueden declarar su falta de competencia para conocer de la acción
de tutela, al oponerse al derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia[108].
52.
Esta Corporación ha establecido que cuando existe un reparto
caprichoso de la acción de tutela, el caso debe ser remitido a la autoridad
judicial a quien corresponda su conocimiento, de conformidad con las
disposiciones previstas en las mencionadas normas[109].
Sin embargo, cuando se presenta una equivocación en las reglas de reparto no se
declara un vicio de nulidad con fundamento en que no se trata de reglas de
competencia y porque sería contrario al principio de celeridad de las acciones
de tutela y la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales[110].
53.
En este contexto, el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de
2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de la
Fiscalía General de la Nación deben ser conocidas por los tribunales superiores
del Distrito o los tribunales administrativos. Sin embargo, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cali, juez de primera instancia, decidió resolver de
fondo la acción de tutela objeto de revisión. En este contexto, la Sala precisa
que, si bien se presentó tal situación, ello no hace que la tutela adolezca de
nulidad pues, se insiste, las reglas de reparto no son reglas de competencia;
y, aún en gracia de discusión, retrasar la respuesta judicial que precisa el
accionante en un caso donde existe una situación de debilidad manifiesta, no
solo contravendría el principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que
agravaría la afectación de la salud mental del trabajador, manteniendo la
situación que precisamente se busca evitar mediante el presente mecanismo
constitucional
54.
Por otro lado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali
(Valle del Cauca), juez de primera instancia, vinculó además de las
dependencias de la Fiscalía General de la Nación ( la Dirección de Talento
Humano de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías
de Popayán (Cauca) y la Dirección de fiscalías nacionales), a la ARL Positiva,
a la Defensoría del Pueblo del Departamento del Cauca y a la Promotora de Salud
S.O.S. Respecto de
la ARL Positiva, la Sala encuentra adecuada su vinculación al presente trámite
pues puede verse afectada por las decisiones que lleguen a adoptarse en esta
providencia, en razón a que sus competencias implican la atención de
dificultades de salud en el trabajo durante el ejercicio de las funciones del accionante.
Por su parte, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo del Departamento
del Cauca y a la Promotora de Salud S.O.S., la Sala constata que estas
entidades fueron sujetos vinculados oficiosamente al proceso de tutela
en el marco del trámite de primera instancia, pero no se evidenció ninguna relación con el objeto de esta acción; además, el
accionante no les endilgó (de manera directa o indirecta) una acción u omisión
en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de manera que procederá
en parte resolutiva de esta sentencia con su desvinculación del presente
proceso.
(iii)
Inmediatez
55.
A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser
invocada “en todo momento y lugar”. En todo caso, esta acción constitucional
debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho
generador de la presunta vulneración[111], lapso que deberá analizarse de
acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[112].
56.
En el presente caso se encuentra que el diagnóstico del señor Ricardo
es del 17 de noviembre de 2022; sin embargo, el 21 de noviembre de 2023 inició
una serie de actuaciones internas ante la entidad empleadora en busca de apoyo
y una redistribución de su carga laboral. Así, la última solicitud realizada
por el accionante fue el 19 de febrero de 2024, siendo negada por la Oficina de
Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través del oficio No.
DBSO-30120 del 2 de abril de 2024. Ante esa negativa, el 18 de abril de 2024,
el tutelante interpuso la presente acción de tutela.
57.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el requisito de
inmediatez se encuentra acreditado ya que el accionante: (i) interpuso
la acción de tutela 16 días después de la última respuesta negativa de la
entidad y; (ii) los hechos que dieron lugar a la tutela se mantienen ya
que a Fiscalía General de la Nación no ha realizado una actuación concreta
relacionada con la redistribución de carga laboral en favor del accionante.
(iv)
Subsidiariedad
58.
A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por esta
razón, el amparo procede como mecanismo de protección definitivo cuando
el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o,
cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales de
conformidad con las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente, la acción
procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia
constitucional[113].
59.
En el presente caso la Sala observa que la Fiscalía expresó en su respuesta
ante el juez de instancia que la tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad ya que el accionante no había agotado la vía interna de la
entidad. Esto es, “radicar una solicitud ante el Departamento
de Salud Ocupacional, quien luego de consultar con las recomendaciones que
emita la ARL (…) adoptaría las medidas a las que hubiera lugar”[114].
60.
Pese a lo establecido por l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.