T-115-23
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS
NIÑOS-Protección
(…) la empresa, aun conociendo la situación de
conexión fraudulenta, … ha tomado acciones no solo para mejorar la
disponibilidad del agua en el inmueble de la accionante sino para legalizar las
conexiones fraudulentas.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Dimensiones/ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público
ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA
POTABLE-Marco normativo y
jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia
por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los
accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-115 DE 2023
Ref: Expediente T-9.120.226.
Acción de tutela formulada por María
Cristina Ramos Agudelo y otros contra la Sociedad de Acueductos y
Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP “ACUAVALLE SA ESP”.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C. veinticuatro (24)
de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2022, María Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano
Criollo, Pedro Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz[1] formularon una
“acción popular” contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle
del Cauca SA ESP “ACUAVALLE SA ESP” (en adelante Acuavalle), por considerar
vulnerado su derecho fundamental al agua potable.
Hechos
relevantes[2]
2. Los accionantes manifestaron que cuentan con una manguera a través
de la cual tienen acceso al agua en la noche, después de la 6:00pm. No
obstante, en el día no cuentan con el servicio, lo cual dificulta satisfacer
sus necesidades básicas como aseo personal y preparación de alimentos, aunado a
la producción de malos olores y el incremento de mosquitos que pueden generar
enfermedades a los niños y adultos del sector. En consecuencia, solicitaron ordenar
a la accionada suministrar el servicio de agua potable de forma continua y
abundante[3].
3. De las pruebas solicitadas en sede de revisión se resaltan los
siguientes hechos particulares de cada familia.
4. Caso María Cristina Ramos Agudelo[4]. La accionante tiene 34 años de edad, es ama de casa y vendedora
informal de comidas rápidas en la vía pública. Su familia está compuesta por
ella, su cónyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 años de edad, con quienes reside
en el inmueble desde hace un año y seis meses, en calidad de propietaria. Su
esposo se desempeña como albañil. Los ingresos económicos del hogar son de
$600.000 a $700.000 mil pesos mensuales, con lo cual se sufragan los gastos de
alimentación, educación de los hijos y el servicio público domiciliario de
energía. La familia está afiliada al sistema de seguridad social en salud, en
el régimen subsidiado, mediante Coosalud EPS-S.
5. El predio en la que habitan aún está en construcción, no tiene
nomenclatura, consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, patio y baño
con lavamanos, ducha y sanitario. Está construida con materiales “cartonera” y
madera, piso en cemento y “esmaltado”. Cuenta con servicio público domiciliario
de energía prestado por Celsia Colombia SA ESP, así como de televisión e
internet suministrados por la empresa “Tv 30”.
6. El inmueble tiene red de alcantarillado construida e instalada por
ellos mismos, que desemboca al alcantarillado de Acuavalle. Tienen tubería para
conexión del agua pero no cuentan con el servicio directo de Acuavalle. Tienen agua
potable suministrada mediante un tubo conectado a una casa vecina que sí tiene
red de agua. Si bien en alguna época tuvieron problemas con la cantidad de agua
que llegaba a su predio, Acuavalle hizo algunos arreglos y logró garantizar el
servicio de forma constante; solamente entre las 10:00am y la 1:00pm no hay
agua[5].
La accionante se comunicó con Acuavalle y la empresa les explicó que se
requerían algunas intervenciones técnicas parar hacer efectivo el acceso
directo al agua y, de esta forma, venderles las matrículas para el servicio.
Según la accionante, el inmueble cuenta con un tanque que, gracias a los
arreglos que hizo Acuavalle, se llena constantemente.
7. La accionante afirmó que no tienen pruebas de que la falta de agua
afecte su estado de salud o el de su familia, “pero si se siente la falta de
agua porque la limpieza no puede ser igual a tener un suministro, hay que
hacerlo con poquita agua, se limpia no a fondo como debería ser”[6].
8. La demandante aportó (i) un contrato de promesa compraventa pactado
en los primeros meses del año 2021 sobre un lote de terreno de 150 metros
cuadrados, suscrito por ella en calidad de promitente compradora y el señor
Mauricio Sinisterra Villarejo como prometiente vendedor; (ii) un certificado de
paz y salvo de un impuesto predial que corresponde a un lote de 1780 metros del
señor Demetrio Salas Bolaños, sin áreas construidas; (iii) un certificado de
tradición del predio con matrícula inmobiliaria número 370-689333 en el cual no
se menciona a la señora María Cristina Ramos como compradora[7]; y (iv) un recibo
del servicio público domiciliario de energía expedido por Celsia Colombia SA
ESP.
9. Caso Diana Suleyma Urbano Criollo.
Tiene 31 años de edad, es madre cabeza de familia, soltera y trabaja en la
venta de celulares. Su familia está compuesta por ella y su hijo de 4 años de
edad. Sus ingresos económicos son de $700.000 a $800.000 mil pesos mensuales.
Ella y su hijo están afiliados al sistema de seguridad social en salud, en el
régimen subsidiado, a través de Coosalud EPS-S.
10. La accionante vive en arriendo en una habitación de un inmueble
del mismo municipio, cuyo canon de arrendamiento corresponde a la suma de
cuatrocientos treinta mil pesos mensuales ($430.000).
11. Su inmueble está en proceso de construcción desde hace un año,
tiene piso en cemento y techo en lámina. Consta de dos habitaciones, cocina y
baño. No cuenta con ningún servicio público domiciliario porque a partir de que
le instalen el servicio de energía tendrá de pagarlo. No tiene red de
alcantarillado y tampoco acueducto. Señaló que hasta tanto no tenga servicio de
agua no podría vivir en su casa.
12.
La actora adjuntó contrato de compraventa en
el cual funge como compradora del lote donde construyó el inmueble, y copia de
su cédula de ciudadanía.
13.
Caso Pedro Hurtado Rubio. Tiene 38 años de edad y se dedica a oficios varios. Su familia
está compuesta por él, su compañera permanente y sus tres hijos de 16, 17 y 18
años de edad. Sus ingresos económicos son de $700.000 a $800.000 mil pesos
mensuales. Él y su familia están afiliados al sistema de seguridad social en
salud, en el régimen subsidiado, mediante Coosalud EPS-S.
14. El accionante vive en la casa de un hermano.
15. El lote donde está construyendo se lo compró a una hermana. Su inmueble
lleva dos años en proceso de construcción, un hermano le ayuda con el material
y él pone la mano de obra; aseguró que la terminación de la obra “se demora”.
Esta construida en cemento, consta de dos pisos, con cuatro habitaciones, sala
comedor, cocina, patio y baño. Tiene red de alcantarillado y servicio público
domiciliario de energía prestado por Celsia Colombia SA ESP. No cuenta con
suministro de agua potable. Acuavalle le ha informado sobre los arreglos que
tiene que hacer para lograr la efectiva conexión del agua.
16.
El tutelante allegó contrato de promesa de
compraventa en el que obra como promitente comprador del lote donde está
construyendo, un certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria
número 370-689333 donde no se refiere el nombre del accionante y copia de la cédula
de ciudadanía.
17. Caso Néstor Alexander Henao Díaz.
Tiene 31 años de edad, soltero, no tiene hijos y se dedica a oficios varios.
Sus ingresos económicos son de $800.000 mensuales. Está afiliado al sistema de
seguridad social en salud, en el régimen contributivo, mediante Cafesalud EPS.
18. Es propietario de un lote que pretende sea destinado para la
construcción de una vivienda, no ha comenzado construcción alguna. El lote
tiene red de alcantarillado, pero no cuenta con acueducto ni suministro de agua
potable. El actor reside como arrendatario en un inmueble de su hermana.
19.
El demandante aportó contrato de promesa
compraventa del lote, suscrito por él como promitente comprador; certificado de
tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 370-689333; y copia de
su cédula de ciudadanía.
Trámite procesal de la acción de tutela[8]
20. Pese
a que los accionantes firmaron un documento pretendiendo iniciar una acción
popular, el juez de primera instancia le dio trámite de acción de tutela, sin
justificación alguna. Ahora bien, en la inspección judicial ordenada por la
Corte el señor Pedro Hurtado Rubio precisó que él y los otros afectados quisieron
presentar una acción de tutela[9].
Por su parte, la señora María Cristina Ramos aseguró que les ayudaron a
formular la acción de tutela, que ellos solamente firmaron sin tener conocimiento
jurídico alguno.
21. Acuavalle[10] solicitó negar la acción de tutela ya que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno de los accionantes. Indicó que algunos habitantes del barrio
Bellavista -Parte Alta- de Dagua consultaron a esa empresa de forma verbal
acerca de la posibilidad de la prestación del servicio de acueducto. Sin
embargo, hasta esa fecha no había sido posible debido a razones técnicas que
impiden el abastecimiento continuo del agua, lo cual limita la venta de nuevas
matrículas. La empresa resaltó que los solicitantes decidieron construir sin
“haber previamente adelantado el proceso de factibilidad de servicios”.
22. Refirió que fueron citados por el Concejo Municipal de Dagua para
informar sobre las razones por las cuales no se presta el servicio en ese
lugar. Entre las razones que impiden la prestación del servicio mencionó el
manejo inadecuado del servicio de acueducto de algunos usuarios, las pérdidas y
las conexiones fraudulentas. Informó que en marzo de 2022 se conformó una mesa
de trabajo con los miembros de la Junta de Acción Comunal y los usuarios de esa
comunidad a fin de acordar posibles soluciones relacionadas con el suministro
continuo de agua potable. Señaló que el 24 de agosto de 2022, en las
instalaciones del Concejo Municipal de Dagua, se comprometió a entregar en los
próximos 45 días resultados en relación con las diferentes actividades que se
realizarían para garantizar a la comunidad el suministro de agua potable.
23. En la diligencia de inspección judicial un funcionario de
Acuavalle afirmó que se deben realizar varios ajustes técnicos para instalar el
servicio de acueducto en las casas de los accionantes. Aseguró, además, que son
varios los usuarios conectados fraudulentamente y que Acuavalle está haciendo
lo posible para legalizarlos.
24. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó no acceder a las
pretensiones de los demandantes, toda vez que invocaron la protección de un
derecho colectivo y no se probó la vulneración de algún derecho fundamental. Advirtió
que no se allegó con el escrito de tutela ningún documento que acreditara la
propiedad de los accionantes sobre los inmuebles donde aluden residir. Añadió
que los predios no cumplen con los requisitos del Decreto 302 del 2000[11] para acceder al servicio público domiciliario
de acueducto, pues no están ubicados dentro del perímetro para la prestación
del servicio y se encuentran situados en zona de reserva forestal del pacífico.
25. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Secretaría de
Infraestructura de la Gobernación del Valle del Cauca solicitaron
declarar improcedente la acción de tutela por carecer de legitimidad en la
causa por pasiva.
Sentencia objeto de revisión[12] - sin impugnación
26. En sentencia del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -Valle del Cauca- “negó por
improcedente” la acción de tutela. Consideró que los actores contaban con otro
mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción popular, y no demostraron la
existencia de un perjuicio irremediable.
Actuación en sede de revisión
27. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce[13] de la Corte Constitucional, en Auto[14] del 19 de
diciembre de 2022, seleccionó el fallo de tutela contenido en el expediente
T-9.120.226 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió
al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para que tramitara y
proyectara la sentencia correspondiente.
28. Por auto del 10 de febrero de 2023, el Magistrado sustanciador comisionó
al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua para que (i) llevara a cabo inspección
judicial en el barrio Bellavista -Parte Alta- de Dagua, a fin de verificar la
situación fáctica y jurídica relacionada con el suministro de agua potable en los
predios donde residen los demandantes; y (ii) citara a los accionantes a fin de
recibirles testimonio, en particular sobre las vulneraciones concretas a sus
derechos fundamentales. Igualmente, decretó pruebas con el objeto de obtener
elementos de juicio para proferir una decisión correctamente fundada.
29. Efectuadas las respectivas comunicaciones, Acuavalle guardó
silencio[15].
La Alcaldía Municipal de Dagua, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[16]
y el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua allegaron respuesta. Las respuestas a
las pruebas se mencionarán, en la medida de su pertinencia, al resolver el caso
concreto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. De conformidad con lo establecido tanto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo
materia de revisión.
Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
31. María Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro
Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz presentaron una acción popular
contra Acuavalle, por considerar vulnerado su derecho fundamental al agua
potable, ante la falta de suministro del líquido y/o discontinuidad e
insuficiencia del mismo en sus predios. El juez de instancia le dio trámite de
tutela a la solicitud.
32. En concreto (i) la familia de María Cristina Ramos Agudelo habita
en el inmueble y cuenta con servicio de agua por medio de una manguera que le suministra
agua a un tanque de su propiedad; (ii) los predios de Diana Suleyma Urbano
Criollo y Pedro Hurtado Rubio están en proceso de construcción, ninguno de
ellos vive allí; y (iii) el predio de Néstor Alexander Henao Díaz es un lote
donde no hay construcción alguna. Adicionalmente, los inmuebles no cuentan con
licencia de construcción y los lotes referidos en las promesas de compraventa
no aparecen registrados en el certificado de libertad y tradición.
33. Teniendo en cuenta esa circunstancia, en primer término, le
corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para solicitar
la conexión del servicio de acueducto y, en particular, la incidencia de
habitar o no los inmuebles.
34. En caso de que proceda la acción de tutela la Corte deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿la empresa Acuavalle vulneró el derecho fundamental al agua potable de los accionantes,
al no proveer el servicio de acueducto en sus inmuebles?
35. Con el fin de resolver la problemática planteada, la Sala
analizará los requisitos de procedencia de la tutela para la protección del
derecho fundamental al agua potable y, en particular, en lo que respecta al
cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. De encontrarla procedente, se
realizará el estudio de fondo.
Procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable.
Reiteración de jurisprudencia
36. Acorde con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es
un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”[17].
37. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[18] sostiene que el amparo se concede (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone
de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando estos no
son idóneos ni eficaces; o (ii) de manera transitoria, cuando existiendo el
mecanismo de defensa judicial, la acción se interpone para conjurar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable[19].
38. En el presente asunto los accionantes pretenden la protección del
derecho fundamental al agua potable. En consecuencia, la Sala presentará las
subreglas específicas que la Corte ha aplicado en relación con la procedencia
de la acción de tutela en estos casos.
39. La Constitución,
la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen tres dimensiones del
derecho al agua. Primero, el artículo 79 de la Constitución afirma que “su
preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que
tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano”[20].
Segundo, la Constitución establece el derecho al agua como un servicio público
esencial, cuya prestación debe ser garantizada por el Estado[21].
Tercero, el derecho al agua como fundamental, cuando se trata del agua
destinada al consumo humano mínimo[22].
40. En cumplimiento
del mandato establecido en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución el
Congreso expidió la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos
domiciliarios, incluido el acueducto[23]. Esta regulación
establece que el servicio público de acueducto consiste en “la distribución
municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”[24], e
incluye las actividades complementarias de “captación de agua, procesamiento,
tratamiento, almacenamiento y transporte”[25].
41. La Constitución
(art. 88) también consagró una herramienta jurídica específica para solicitar la
protección del servicio público de acueducto: la acción popular. Este
mecanismo judicial procede para proteger los derechos e intereses colectivos,
entre los cuales se incluye (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios
que garantice la salubridad pública”[26] y (ii) “[e]l
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”[27]. En consecuencia, la Corte
Constitucional ha establecido que la protección del derecho al agua, desde su
dimensión colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestación del
servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser
tramitada a través de la acción popular[28].
42. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción popular
es un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de derechos
colectivos. En la Sentencia T-596 de 2017, la Corte hizo una reconstrucción
exhaustiva de las características de la acción popular para destacar su
idoneidad, tanto para resguardar derechos colectivos, como fundamentales. Entre
otras cosas, señaló:
“Conforme
a lo anterior, (i) la amplitud de la legitimación por activa, (ii) el tipo de
pretensiones que pueden ventilarse (preventivas/restitutorias), (iii) el objeto
que busca protegerse (derechos e intereses colectivos como el medio ambiente
sano), (iv) la posibilidad de celebrar dentro del proceso un pacto de
cumplimiento entre los accionantes y las entidades demandadas, (v) la facultad
del juez popular para ordenar medidas cautelares y el amplio margen probatorio
que tiene, son rasgos que hacen de las acciones populares un medio judicial de
suma importancia cuando se trata de resolver disputas especialmente complejos
que requieran de medidas estructurales o generales para la protección de
intereses supraindividuales e indivisibles, tal y como es el caso de los
derechos colectivos. Es por ello que la Corte ha entendido que la promulgación
de la Ley 472 de 1998 vino a “unificar términos, competencia, procedimientos,
requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la
protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos,
de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la
afectación de un derecho de esta naturaleza” (énfasis añadido).
“Se
trata entonces de una acción que, además de contar con un inequívoco estatus
constitucional que le confiere particular relevancia en el régimen jurídico
vigente, tiene una naturaleza especial que se desprende del tipo de derechos
que protege -objeto-, los habilitados para presentarla -legitimación ampliada-
y la naturaleza de las pretensiones que se pueden formular-”.
43. Tratándose de la
faceta del derecho al agua como fundamental, la Corte reconoce su naturaleza
autónoma y subjetiva al ser “fuente de vida y presupuesto ineludible para la
realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento
ambiental, fundamentales para la dignidad humana”[29]
y constituye “una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales
de existencia”[30]. Por lo tanto, este Tribunal[31] ha
determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de
amparo, cuando el agua es necesaria para el consumo humano mínimo.
44. En desarrollo de
lo expuesto, en la Sentencia T-312 de 2012[32]
la Corte reiteró la protección por vía de tutela del derecho al agua en su
dimensión fundamental. Al respecto, esta Corporación indicó que “el agua que utilizan
las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la
dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones
materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la
sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto
esencial del derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana.
Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción
de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano”[33].
45. Para llegar a esa
conclusión la Sala tuvo en cuenta que el servicio solicitado estaba destinado
“al consumo en las viviendas en las que ellos mismos habitan”[34],
y que lo que se pretendía era acceder al agua suficiente para “el consumo, la
higiene personal y doméstica, y la preparación de alimentos”[35].
Así, ante la ausencia del líquido se ponía en peligro la vida, la salud y la
dignidad de los accionantes.
46. En la Sentencia
T-504 de 2012[36] la Corte
reiteró que el carácter fundamental del agua recae en su destinación para el
consumo humano, cuando sirve como sustento para preservar la vida, la salud y
la dignidad de las personas[37]. En
aplicación de la regla la Sala concluyó que no procedía el amparo invocado ya
que el interesado no residía en el predio para el cual solicitó la acometida al
acueducto[38] y, por
consiguiente, no requería de este servicio para garantizar su derecho
fundamental al agua potable para consumo humano vital. Al resolver el caso
concreto, esta Corporación dispuso “[d]e acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia
constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado
de Bogotá, no le está vulnerando ni amenazando, ningún derecho fundamental al
accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto,
porque como ya se mencionó está demostrado que dicho inmueble no se encuentra
habitado por ningún ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local
comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor ‘no está destinada al
consumo humano’, ni ‘es necesaria para preservar la vida, la salud o la
salubridad de las personas’”[39].
47.
Luego, en la Sentencia T-358 de 2018, la Sala Tercera de Revisión
declaró improcedente la acción de tutela al comprobar que los accionantes no
habitaban el inmueble para el cual solicitaban la conexión al servicio de
acueducto y, en consecuencia, no la requerían “para acceder al agua como
líquido vital”[40]. Para
llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta, entre otras cosas, que su
lugar de domicilio no correspondía al predio respecto del cual se solicitaba la
conexión. Por ese motivo, la Sala concluyó que al no habitar la vivienda “(…) los accionantes
no requieren del agua para su consumo, de manera que el acceso al citado
líquido, en este caso, no constituye una garantía inherente a la persona
humana, único supuesto que, como quedó expuesto en las consideraciones de esta
sentencia, hace procedente la acción de tutela”[41].
48.
Finalmente, en la Sentencia T-104 de 2021 la Corte declaró
improcedente una acción de tutela donde se pretendía la protección del derecho
fundamental al agua para consumo humano. La Sala concluyó que el asunto no
cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que el peticionario no habitaba en
el inmueble sobre el que requería la conexión al acueducto. En consecuencia,
para obtener la infraestructura del servicio público debería acudir a la acción
popular.
49.
En síntesis, la procedencia de la acción de tutela dependerá de la
faceta del derecho al agua que se pretende proteger a través del mecanismo
judicial[42], por lo
que se debe atender a las circunstancias específicas del caso estudiado. Para
ese efecto, y con base en la jurisprudencia antes citada, en la Sentencia T-104
de 2021 se sistematizaron las siguientes reglas de procedibilidad:
(i) El
derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano
mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias
básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y a la preparación de
alimentos. En esas condiciones, el agua se torna necesaria para “preservar
la vida, la salud y la salubridad de las personas[43].
(ii) En
consecuencia, la acción de tutela solo será procedente cuando el peticionario
solicita la conexión al servicio público esencial de acueducto, si este se
requiere para garantizar la protección del derecho fundamental al agua para
consumo humano mínimo. En ese sentido, no será procedente el amparo cuando el
agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como a la explotación
agropecuaria[44], a
terrenos deshabitados[45], o a
finalidades turísticas, industriales o comerciales[46],
o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión
al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se
requiere el agua como líquido vital para el consumo humano.
(iii) De acuerdo
con lo anterior, la acción de tutela únicamente desplaza la acción popular
cuando el agua es necesaria para el consumo humano mínimo. De lo contrario,
cuando se solicita la protección de derechos colectivos relacionados con la adecuada y
eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su
infraestructura, debe reclamarse a través de la acción popular regulada en la
Ley 472 de 1998.
El derecho fundamental
al agua potable. Reiteración de la jurisprudencia
50.
A partir de los mandatos constitucionales de los
artículo 1º, 2º, y 366 esta Corporación ha concluido que, por expresa
disposición constitucional: “el Estado está llamado a cubrir necesidades
básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para que la
existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”[47]. De forma
concreta el artículo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la
actividad estatal es “la solución de las necesidades insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental y agua potable”.
51.
En el ámbito internacional (art. 93 C. Pol)[48]
en varios Tratados Internacionales se ha reconocido que el derecho al agua
potable es un aspecto fundamental en la garantía y protección de los derechos
humanos. En efecto, tanto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[49], como en la
Convención sobre los Derechos del Niño[50],
pasando por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[51],
se ha conminado a los Estados a tomar medidas concretas para efectos de
asegurar el acceso al líquido vital de personas que ostentan la calidad de sujetos
de especial protección.
52.
Adicionalmente, en la Observación General No. 15 de
noviembre de 2002[52],
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas
realizó aportes centrales en la materia. En primer lugar, caracterizó el
derecho humano al agua como: “el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y
doméstico”. En segundo lugar, resaltó que el derecho al agua es “indispensable
para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros
derechos humanos”. Y, en tercer lugar, propuso entre los contenidos normativos
del derecho tres factores que se deben aplicar a cualquier circunstancia, a fin
de que el ejercicio del derecho resulte adecuado, a saber: i) disponibilidad[53],
ii) calidad[54]
y iii) accesibilidad[55].
53.
Así, el derecho al agua potable es un derecho
fundamental autónomo en tanto (i) es un presupuesto ineludible para la
realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el
saneamiento ambiental y la dignidad humana[56];
(ii) elevarlo a derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto
irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho
más integral y, por lo demás, efectiva[57]
y (iii) puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando no se cumpla
con alguno de los requisitos básicos.
54.
En línea con lo expuesto, el derecho fundamental al
agua está íntimamente ligado con el servicio público de acueducto[58].
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional hay una relación
sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social
de Derecho –como lo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas en
materia de agua potable–, y la efectiva prestación de los servicios públicos
domiciliarios[59].
De ahí que la Ley 142 de 1994 haya incluido el servicio de acueducto dentro de
la categoría de servicio público domiciliario, y que, paralelamente, el
artículo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del
Decreto 229 de 2002, disponga que el servicio público domiciliario de acueducto
o servicio público domiciliario de agua potable “[e]s la distribución de agua
apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman
parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de
agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”.
55.
A partir de la jurisprudencia[60] es posible
afirmar que este Tribunal no ha concedido el amparo cuando: i) la
persona interesada se encuentra disfrutando del servicio por medios ilícitos, o
ha obtenido la reconexión de manera fraudulenta; ii) el solicitante ha
accedido al servicio de acueducto de forma irregular, desconociendo los
procedimientos de ley y afectando el acceso y disfrute de los demás integrantes
de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua[61]; iii) los usuarios no cumplen con los requisitos señalados en la
ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este
derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas
para la correcta prestación del servicio[62].
56.
En cambio, se ha protegido el derecho fundamental
al agua potable en los casos en que se avizora una real afectación al ser
humano y a su dignidad, esto es cuando: i) el líquido vital se reclama
para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad
pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes
demandan el servicio; ii) la calidad del agua a la que se accede no es
adecuada para el consumo humano; y, iii) la entidad encargada de prestar
el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los
derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital[63].
Protección del derecho fundamental al agua cuando los inmuebles no
cumplen los requisitos legales o reglamentarios
57.
La Corte se ha pronunciado sobre la protección
del derecho al agua cuando los accionantes no cumplen con los requisitos
señalados en la ley, en particular cuando los inmuebles fueron construidos sin
licencia de construcción.
58.
En la Sentencia T-282 de 2020[64], luego de
explicar el contexto normativo en el que se inscribe la necesidad de contar
con licencia de construcción como condición indispensable para la conexión del
servicio de acueducto, la Sala precisó varios asuntos.
59.
Primero, la exigencia de dicho requisito obedece a
la necesidad de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio
ambiente. En efecto, requerir la licencia de construcción para la conexión del
servicio público de acueducto responde a la necesidad de contar con un
desarrollo urbano planificado, sostenible y democrático. Su objetivo
primordial, en términos generales, es lograr una relación armónica entre la
actividad humana y su hábitat.
60.
Segundo, el requisito contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 –en el que se
define que, para obtener la conexión de los servicios de acueducto y
alcantarillado, “el inmueble debe contar con la licencia de construcción
cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el
caso de las obras terminadas (…)”– es una medida que resulta razonable,
habida cuenta de que dicho acto administrativo cumple, al menos, con los
siguientes propósitos: a) certifica el cumplimiento de las normas urbanísticas
y sismorresistentes; b) autoriza el uso y aprovechamiento del suelo; c) da
cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido por el Plan de
Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Manejo y Protección de
Bienes de Interés Cultural, y demás normatividades aplicables, entre las que se
incluyen las ambientales y d) acreditan la viabilidad jurídica, urbanística,
arquitectónica y estructural de la obra.
61.
Tercero, la jurisprudencia constitucional reconoce
circunstancias excepcionales para flexibilizar la aplicación de esta regla
cuando ha constatado que la no conexión del servicio de acueducto afecta en
mayor medida los derechos fundamentales de quienes, a pesar de no cumplir con
los requisitos, demandan con urgencia la provisión del servicio de agua
potable.
62.
En la Sentencia T-974 de 2012, la Corte revisó el
caso de un núcleo familiar a quien se le negó la conexión al servicio de agua
potable por carecer, entre otras cosas, de la licencia urbanística respectiva.
En este asunto, la Sala de Revisión llegó a la conclusión de que la exigencia
de la licencia urbanística resultaba desproporcionada, habida cuenta de que se
trataba de sujetos de especial protección que, aun cuando habían iniciado los
trámites pertinentes para la legalización de su inmueble, les era imposible
acceder al líquido vital. En ese orden de ideas, se ordenó a la entidad
accionada que, a través del medio que considerase más adecuado, suministrara un
mínimo de agua a cada una de las personas que componían el grupo familiar. Al
tiempo que se instó a la Secretaría de Planeación para que agilizara los
trámites de legalización del predio.
63.
En la Sentencia T-641 de 2015, este Tribunal
conoció el caso de una mujer de 62 años a quien se le negó la conexión del
servicio de agua por no contar, entre otras cosas, con la licencia de
construcción de su unidad de vivienda. En esta ocasión, la Corte precisó las
siguientes reglas en materia de prestación del servicio público de acueducto
cuando se está ante un inmueble ilegal: “(i) las empresas de servicios públicos
no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado si los
usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii)
las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios
de por lo menos un mínimo de agua potable que les permita satisfacer sus
necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del
suministro mínimo de agua potable”.
En consecuencia (a) ordenó a la accionada
suministrar, al menos, 50 litros de agua potable para el consumo de la
accionante y de cada uno de los integrantes de su núcleo familiar; y (b) se
exhortó a la accionante para que iniciara los trámites de legalización su
predio, de suerte que pudiese acreditar los requisitos indispensables para
acceder a la prestación del servicio público de acueducto.
64.
Finalmente, en la Sentencia T-140 de 2017, la Corporación
ordenó a la accionada garantizar el consumo diario de agua potable de un núcleo
familiar que, aun cuando no contaba con la licencia de construcción de su
unidad de vivienda, estaba compuesto por tres sujetos de especial protección
constitucional, como lo son los niños, los adultos mayores y las madres cabeza
de hogar. La Sala concluyó que,
si bien el Estado debe propender por un crecimiento urbano sostenible y
planificado, ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua a
individuos que se encuentran bajo una especial situación de vulnerabilidad. En
consecuencia, se concedió un término de seis meses para que la accionante
adelantara los trámites pertinentes a fin de obtener la cédula catastral del
inmueble; tiempo en el cual la empresa de servicios públicos debía asegurar el
suministro del líquido vital en la cantidad de cincuenta (50) litros diarios
por cada miembro del núcleo familiar.
Caso concreto
La acción de tutela es procedente en el caso de María Cristina Ramos Agudelo e improcedente respecto de Diana
Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad
65. La Sala Novena de Revisión considera que si bien se cumplen los
requisitos de legitimación e inmediatez en los casos de todos los accionantes, el
presupuesto de subsidiariedad únicamente se acredita en el de María Cristina Ramos Agudelo.
Requisito
Valoración
Legitimidad
por activa
Cumple. La acción de tutela la presentaron a nombre propio
María Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado
Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz[65].
Legitimidad
por pasiva
Cumple. Acuavalle cuenta con legitimidad por pasiva, toda vez que la
primera es la empresa encargada de prestar los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado en el municipio de Dagua.
Inmediatez
Cumple. Los accionantes afirmaron que comenzando el año 2022 solicitaron
a Acuavalle la prestación del servicio de acueducto. Desde esa fecha
Acuavalle ha realizado acciones tendientes a suministrar el servicio. Sin
embargo, para el momento de presentar la acción de tutela -el 26 de agosto de
2022-, aún alegaban que no contaban con el servicio público requerido. Es
decir, la presunta vulneración continuaba cuando acudieron al juez constitucional.
Subsidiariedad en los casos de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz
66.
Tal y como se expuso en los fundamentos nºs. 7 a 29
de esta decisión, uno de los supuestos para que proceda la acción de tutela es
que las personas que invocan la protección del derecho al agua para consumo
humano habiten en el inmueble para la cual se solicita el servicio.
67.
Acorde con el material probatorio, la accionante Diana Suleyma Urbano Criollo y los accionantes Pedro Hurtado Rubio y
Néstor Alexander Henao Díaz, no habitan en los predios en los que solicitan se
instale el servicio de acueducto. Por lo tanto, no se demostró que la ausencia del
mismo en sus inmuebles configure un daño inminente,
grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su
solución.
68.
La señora Diana Suleyma Urbano Criollo afirmó
que vive en arriendo en un inmueble del mismo municipio, junto con su hijo. El
predio para la cual requiere el servicio de agua lleva un año en construcción
en un predio que, aunque compró (cuenta con promesa de compraventa del lote),
no ha sido registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Además, el inmueble no tiene licencia de construcción emitida por la autoridad
local. La accionante aseguró que su predio en construcción carece de servicios
públicos y pese a tener la posibilidad de pedir la instalación del servicio de
energía eléctrica no lo ha solicitado porque tendría que comenzar a pagarlo.
Aunque manifestó que hasta tanto no tenga servicio de agua no podría vivir en
su casa, no refirió urgencia alguna para vivir allí. Adicionalmente, de las
fotografías allegadas por el juez de instancia es posible advertir que la
construcción aún no cuenta con las características suficientes para ser
habitable, no tienen ventanas, instalaciones sanitarias, puertas, etc. Así las
cosas, a la fecha no se evidencia urgencia de prestación del servicio de
acueducto.
69.
El señor Pedro Hurtado Rubio vive en la casa
de su hermano, ubicada en el mismo municipio, junto con su compañera permanente
y sus hijos de 16, 17 y 18 años. El lote donde está construyendo se lo compró a
una hermana (adjuntó contrato de promesa de compraventa), sin embargo, dicho
acuerdo no ha sido registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Su inmueble lleva dos años en proceso de construcción y en su declaración
aseguró que la terminación de la obra “se demora”. El predio tiene red de
alcantarillado y servicio público domiciliario de energía prestado por Celsia
Colombia SA ESP. Aunque no cuenta con suministro de agua potable Acuavalle le
ha informado sobre los arreglos que tiene que hacer para lograr la efectiva
conexión del agua. Así, al igual que en el caso anterior, no se evidencia
urgencia de prestación del servicio de acueducto.
70.
Por último, el señor Néstor Alexander Henao
Díaz pretende la instalación del servicio de acueducto en un lote de su
propiedad, donde no habita pues no hay construcción alguna. La Sala advierte
que, en este caso, tratándose de un terreno desierto, es más evidente la
improcedencia de la acción.
Subsidiariedad en el caso de María Cristina Ramos Agudelo
71.
Aunque las reglas de procedencia citadas en
las consideraciones llevarían a concluir la improcedencia de este caso dada la
conexión fraudulenta al servicio público de agua. La Sala encuentra necesario
flexibilizar el requisito de procedencia en atención a que (i) en el inmueble
habitan menores de edad y (ii) la empresa del servicio público conoce de la
conexión ilegal y, de alguna forma, la tolera.
72.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
la presencia de sujetos de especial protección constitucional, con dificultades
para acceder al servicio de agua potable, flexibiliza el estudio del
presupuesto de subsidiariedad (T-297 de 2018, T-374 de 2018, T-282 de 2020,
entre otras). Así, se ha indicado que “determinados grupos de personas o
comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de
modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial
precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera
edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de
embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando
se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos
educativos”.
73.
En este asunto, la accionante invocó la
protección de su derecho fundamental al agua para consumo humano pues pese a
contar con la infraestructura para la conexión del servicio público del agua no
ha sido posible acceder a este, lo cual afecta otros derechos, como la salud de
su hijos. Al respecto, afirmó que vive en el inmueble hace año y medio con su
cónyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 años de edad. Ello exige flexibilizar el
requisito de procedencia pues la ausencia del servicio afecta a tres menores de
edad, uno de ellos que corresponde al grupo de la primera infancia, quienes son
sujetos de especial protección constitucional.
74.
Adicionalmente, la Sala evidencia la anuencia
de la empresa de servicios públicos accionada frente a la conexión irregular de
la accionante. En la inspección judicial el funcionario de la empresa accionada
valoró dicha conexión e informó que la empresa está en proceso de regularizarla.
Esto sugiere que la empresa, pese a la irregularidad, es consciente de la
necesidad de que el hogar cuente con el suministro, a tal punto que no ha
tomado las medidas pertinente para cortar el suministro, al contrario, ha
manifestado su intención de ofrecer una conexión legal.
75.
En síntesis, en el caso de María Cristina Ramos Agudelo se cumple con el requisito de
subsidiariedad, ya que lo que pretende es la exigibilidad del agua como derecho
fundamental individual de la tutelante y de sus hijos menores de edad, sujetos
de especial protección constitucional. En la medida que, en los hechos de la
demanda y en el testimonio recibido en la inspección judicial, aludió al
contenido básico de dicho derecho fundamental, esto es, la cantidad mínima para
satisfacer sus necesidades elementales de consumo personal, saneamiento,
preparación de alimentos e higiene personal y doméstica, lo cual claramente requiere
debido a que habita el inmueble y, en consecuencia, puede solicitar mediante
esta acción de amparo.
76.
Sin embargo, en los casos de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y Néstor
Alexander Henao Díaz lo pertinente es aplicar las reglas
dispuestas en las consideraciones 7 a 29 de esta providencia, esto es, cuando el
solicitante no habita el inmueble en el que solicita la conexión al servicio de agua potable es
preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo
humano y, en consecuencia, este recurso se torna improcedente.
En estos casos, los accionantes tienen la oportunidad de solventar sus
pretensiones en el escenario de la acción popular con plenas garantías para “(i)
proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia
deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la
violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades
probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adición a ello,
el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los
términos fijados en la ley y a su condición de acción prevalente, es
relativamente reducido”[66].
77. Por lo tanto, le corresponde a
los accionantes perseguir a través de la acción popular, regulada en la Ley 472 de 1998, la protección de lo derechos
colectivos relacionados con la adecuada y
eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su
infraestructura. Para ello, podrían acudir a la Personería
del municipio con el fin de solicitar asesoría y apoyo en la elaboración de la
acción.
La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del
Cauca SA ESP “ACUAVALLE SA ESP” no ha vulnerado el derecho al agua potable de María Cristina Ramos Agudelo y su núcleo
familiar
78. Examinada la actual situación fáctica y jurídica manifestada por
la accionante la Sala advierte que (i) el inmueble se
construyó sin licencia de construcción y (ii) la accionante cuenta con una
conexión ilegal que le permite acceder al servicio de agua. Por lo tanto, a
pesar de no cumplir con los presupuestos legales para ordenar la instalación
del servicio público de acueducto, el predio sí cuenta con el líquido necesario
para garantizar los derechos de la accionante y su núcleo familiar.
79. El inmueble se construyó sin licencia de construcción. Pese a cuestionar a la accionante sobre si el inmueble contaba
con licencia de construcción no dio una respuesta afirmativa. Por su parte, la
Alcaldía de Dagua informó que consultada la base de datos de licenciamiento de
la Gerencia de Planeación y Proyectos de Inversión del municipio, no registra
expedición de licencias urbanísticas relacionadas con los accionantes. Además, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca afirmó que los predios no cumplen con
los requisitos del Decreto 302 del 2000[67] para acceder al servicio público domiciliario de
acueducto, pues no están ubicados dentro del perímetro para la prestación del
servicio y se encuentran situados en zona de reserva forestal del pacífico.
80.
Así las cosas, no es viable que el juez
constitucional ordene la instalación del servicio de
acueducto por parte de la entidad demandada, ante el incumplimiento de los
requisitos señalados para ello en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del
Decreto 1077 de 2015 –en el que se define que, para obtener la conexión de los
servicios de acueducto y alcantarillado, “el inmueble debe contar con la
licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la
cédula catastral en el caso de las obras terminadas (…)”.
81.
La Sala reitera que el cumplimiento de los
requisitos legales responde a los mandatos constitucional, pues buscan
verificar que el predio en el cual se ha edificado cumpla con los requisitos
normativos propios del ordenamiento territorial, así como con las respectivas
licencias de construcción que acreditan que la estructura y arquitectura se
ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades. Así
mismo, la exigencia de tales requerimientos permite garantizar un desarrollo
urbanístico armónico de las ciudades, garantizar la calidad y continuidad del
servicio público las 24 horas del día y garantizar las condiciones de seguridad
de las personas que habitan el inmueble[68].
82.
Por ello, las empresas de servicios públicos de
acueducto deben exigir lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del
2000, con el fin de garantizar el interés general, la protección de un ambiente
sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
Por lo tanto, hasta que la accionante no cumpla con los requisitos señalados
por la normatividad indicada no se podrá instalar tal servicio de acueducto,
sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua[69].
83.
En efecto, la Corte ha precisado que si bien
en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es a
través de la prestación del servicio de acueducto, no quiere decir ello que éste
se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer derecho,
pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista físico y/o
jurídico la instalación de las redes para el suministro de agua, la misma Ley
142 de 1994 presenta alternativas diferentes para su satisfacción, como por
ejemplo la instalación de pilas públicas[70].
84.
En el caso objeto de estudio, la accionante cuenta con acceso al
agua pues gracias a la conexión permitida por la empresa accionada, tiene a
disposición líquido suficiente para el uso personal o doméstico.
Además, la accionante no cuestionó que el agua no tuviera condiciones de
salubridad, accesibilidad o asequibilidad y, en todo caso, afirmó en términos
generales que sí está disfrutando del servicio.
85.
Del testimonio rendido por la señora María
Cristina Ramos Agudelo en la inspección judicial llevada a cabo por el juez de
primera instancia, se destacan las siguientes afirmaciones i) “nosotros tenemos
alcantarillado, pero es un alcantarillado que hicimos nosotros mismos como
usuarios, no es un alcantarillado de Acuavalle, desemboca al alcantarillado de
Acuavalle pero la red como tal, la que sale de estas cinco viviendas atraviesa
la calle principal fue hecha por nosotros mismos”; ii) “y el acueducto pues en
realidad tenemos si tubería y todo de agua pero en este momento contamos con el
agua que nos está prestando un vecino”; iii) “el agua es tomada de la vecina
que sí tiene agua, ella coge agua del tubo principal que pasa por afuera de la
casa de nosotros, ella si tiene red de agua”; iv) “la vecina nos da agüita por
un tubito [que llega a] la casa de nosotros mientras mirábamos como
solucionábamos con Acuavalle”; v) “el tubo está conectado todo el tiempo,
Acuavalle tuvo una problemática que no subía el agua todo el tiempo a
Bellavista, solo era en las horas de la madrugada pero afortunadamente ellos
hicieron los arreglos pertinentes y estamos teniendo agua hasta las 10 de la
mañana más o menos, se va el agua hasta la 1 de la tarde y de ahí en adelante
está constante el agua, la empresa ha ido haciendo algunos arreglos”; vi) la
accionante afirmó que habló personalmente con el ingeniero Cesar Chicaiza,
funcionario de Acuavalle, quien le informó que “él nos iba a suministrar el
agua, que la empresa como tal nos iba a suministrar el agua, entonces en este
momento estamos en ese proceso porque él, el ingeniero en ese sentido, por lo
menos hablo por mí, en ese sentido él nos ha tratado de colaborar”; vii) según
la accionante el ingeniero les dijo que “hasta que la empresa no haga todos los
arreglos nosotros no podemos colaborarle porque como le vamos a poner un agua
si el agua no llega”; (viii) “igual nosotros tenemos un tanquecito donde él se
llena y entonces en el día uno lo gasta, como le digo, ahora con los arreglos
que ellos hicieron casi siempre hay agua y entonces la propuesta que él nos
había hecho era: en el momento en el que el agua lograra ser constante él nos
iba a vender las matrículas para el agua”.
86.
Por su parte, el funcionario de Acuavalle presente en la
diligencia de inspección judicial y quien escuchó el testimonio de la
accionante afirmó que “aquí hay una red principal que pasa al frente de estos
predios, el alcantarillado para este sector no lo presta Acuavalle, llega hasta
cierta parte, y como dice ella hay unos usuarios que están conectados
fraudulentamente, estos usuarios Acuavalle está haciendo todo lo posible para
legalizarlos”.
87.
Así las cosas, resulta evidente que el predio de la accionante
cuenta con servicio de agua y que la empresa, aun conociendo la situación de
conexión fraudulenta, avala dicho funcionamiento y ha tomado acciones no solo
para mejorar la disponibilidad del agua en el inmueble de la accionante sino
para legalizar las conexiones fraudulentas. Por lo tanto, la Sala no advierte
vulneración del derecho fundamental del agua de la accionante ni de su familia.
88.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el núcleo
familiar de la accionante está compuesto por dos menores de edad, se instará a
Acuavalle para que continúe garantizándole un mínimo de agua, de conformidad
con las consideraciones esbozadas en la presente providencia[71].
89.
Por último, teniendo en cuenta que muchos de los
trámites que deben ser llevados a cabo a fin de acreditar los requisitos para
poder acceder al servicio de acueducto no solamente dependen de la peticionaria
sino de la autoridad local en la parte resolutiva de la providencia se instará
a la accionante y a la Alcaldía de Dagua para
que inicien los trámites correspondientes.
Síntesis de la decisión
90. María Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro
Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz[72]
presentaron una acción de tutela contra la Sociedad de Acueductos y
Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP “ACUAVALLE SA ESP” (en adelante
Acuavalle), por considerar vulnerado su derecho fundamental al agua potable. En
concreto, solicitaron ordenar a la accionada conectar el servicio público de
acueducto en sus predios.
91.
Al analizar los requisitos de procedencia, la Sala
Novena de Revisión concluyó que la acción de tutela es improcedente en los casos de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro
Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. A partir de las pruebas aportadas al proceso la Sala evidenció
que ninguno de los referidos accionantes habitan en el predio para la cual
solicitan la conexión del servicio de acueducto. En el caso de la señora Diana
Suleyma Urbano Criollo y del señor Pedro Hurtado Rubio se comprobó que sus
viviendas están en construcción y no demostraron urgencia en habitarlas. En el
caso del señor Néstor Alexander Henao Díaz se comprobó que la conexión la
requiere para un lote deshabitado. Adicionalmente, la Sala advirtió que la
propiedad de los lotes no está debidamente legalizada ante la oficina de
registro de instrumentos públicos y no cuentan con licencia de construcción.
92.
Por lo tanto, la Sala reiteró la regla según la
cual el
amparo es improcedente cuando el agua se solicita o está destinada para otros
usos, tales como a la explotación agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a
finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no
habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al servicio de agua
potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua
como líquido vital para el consumo humano.
93.
En el caso de la señora María
Cristina Ramos Agudelo, la Sala encontró procedente la acción de tutela en
tanto invocó la protección de su derecho fundamental al
agua para consumo humano pues pese a que el predio donde habita con su núcleo
familiar cuenta con la infraestructura para tener el servicio público del agua
no ha sido posible acceder a este, lo cual podría repercutir en la afectación
de otros derechos como la salud, dado que requieren el líquido de manera imprescindible para el consumo, la higiene personal y
doméstica, y la preparación de alimentos. Además, la
ausencia del servicio puede afectar las garantías fundamentales de sus hijos
menores de edad, quienes son sujeto de especial protección constitucional
94.
Sin embargo, la Corte concluyó que no se vulneró el
derecho fundamental al agua de la accionante y de su núcleo familiar. En primer
lugar, la Sala evidenció que la accionante no cumple con las exigencias legales
para acceder a la conexión del servicio público de acueducto. En segundo lugar,
a partir de la afirmación de la accionante se advirtió que su predio cuenta con
el servicio de agua de forma continua a través de medios que si bien podrían
considerarse fraudulentos, tienen el aval de la empresa accionada, la cual
aseguró estar en proceso de legalización de dichas conexiones.
95.
Por lo anterior, la Sala declaró la improcedencia
de la acción en los casos de Diana Suleyma Urbano
Criollo, Pedro Hurtado Rubio y Néstor Alexander Henao Díaz y negó el amparo en
el caso de María Cristina Ramos Agudelo. Adicionalmente instó a la empresa
accionada para que continúe garantizándole un mínimo de
agua a la accionante hasta tanto se logre la conexión
del servicio público de acueducto. Además, se instó a la accionante y a la alcaldía municipal para que inicien los
trámites pertinentes para cumplir con los requisitos previstos en la
legislación para la conexión del servicio.
III. DECISIÓN
Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.