T-115-18
Sentencia
T-115/18
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso
DEBIDO
PROCESO-Contenido como presupuesto de toda actuación judicial o
administrativa
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
La pretensión de la accionante carece de la claridad mínima
necesaria para determinar si efectivamente es acreedora del derecho pensional
reclamado en sede de tutela o si, por el contrario, no logra satisfacer los
requisitos legalmente establecidos para ello. Por lo anterior, se estima
improcedente entrar a abordar un análisis de fondo de la pretensión en cuanto
no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente
la controversia. En conclusión, es necesario que la actora acuda a los medios
ordinarios de defensa judicial para ventilar esta pretensión en concreto, pues
estos cuentan con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si
efectivamente es acreedora a la prestación en cuestión y, en ellos, tiene la
posibilidad de desplegar todos los medios probatorios que considere adecuados
para demostrar la viabilidad de su pretensión.
Referencia: Expediente
No. T-6.462.649.
Acción
de tutela presentada por Esmeralda Gómez Rincón en contra de Medimás EPS y la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C.,
seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
para Adolecentes con función de Conocimiento de Bogotá, el seis (06) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017), y, en segunda instancia, por la Sala
Mixta de Asuntos Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante decisión del diecinueve (19) de octubre del mismo
año, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por ESMERALDA GÓMEZ
RINCÓN en contra de MEDIMÁS EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES-.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Once, integrada por los Magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO y ALBERTO ROJAS
RÍOS, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS
como sustanciador de su trámite y decisión.
I. ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete
(2017), la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón interpuso acción de
tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que
considera fueron desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES, al (i) no acceder al pago de las incapacidades médicas que
aduce le son debidas, (ii) negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez que solicitó y a la que estima ser acreedora, bajo el argumento de no
cumplir a cabalidad con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, y (iii)
abstenerse de resolver el recurso de impugnación respecto.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes
en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
La ciudadana Esmeralda
Gómez Rincón es una persona de 44 años de edad que fue diagnosticada con “lupus
eritematoso sistémico, deficiencia adquirida de factores de la coagulación,
secuelas de infarto y síndromes epilépticos especiales” y, como producto de
ello, fue calificada el 25 de febrero de 2010 con una pérdida de capacidad
laboral del 66,28% y una fecha de estructuración del 14 de enero de 2009[1].
1.2.
La
accionante solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a
la que estima ser acreedora, pero este le fue negado por Colpensiones mediante
Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011[2],
ya que, si bien cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
requerido por la ley, únicamente acreditó la cotización de 44 semanas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- durante los 3 años
anteriores a la estructuración de su invalidez, de las 50 requeridas para el
efecto[3].
1.3.
La
actora acude al presente mecanismo de protección constitucional, pues afirma
que impugnó la decisión anteriormente referida, sin embargo, dicho recuso nunca
fue resuelto.
1.4.
La
solicitante aduce que, en razón a la imposibilidad en que se encuentra de
sufragarse un sustento básico por sí misma, ha tenido que recurrir a sus
vecinos y familiares para costear los medios básicos de subsistencia[4].
1.5.
Asimismo,
asevera que entre marzo de 2008 y enero de 2009 estuvo incapacitada y que
dichas incapacidades nunca le fueron pagadas por su EPS, motivo por el cual
reclama su pago[5].
2. Material
probatorio jurídicamente relevante para la litis
2.1.
Dictamen del 25 de febrero de 2010 en el que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez fijó la pérdida de capacidad laboral de la
señora Esmeralda Gómez Rincón en un 66,28% y estableció que la fecha de
estructuración de su invalidez fue el 14 de enero de 2009[6].
2.2.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Esmeralda
Gómez Rincón, en la que se evidencia que cuenta actualmente con 44 años de edad[7].
2.3.
Certificación en la que se da constancia de que la
accionante se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud como
cotizante independiente el 2 de agosto de 2006[8].
2.4.
Liquidación de las incapacidades otorgadas a la actora
y que aduce no le han sido pagadas, entre el: (i) 09 de junio y 23 de junio,
(ii) 24 de junio y 23 de julio, (iii) 24 de julio y 22 de agosto,
(iv) 23 de agosto y 21 de septiembre, (v) 22 de septiembre y 21
de octubre, (vi) 21 de noviembre y 20 de diciembre, todas del año 2008[9].
2.5.
Copia
de la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, en la que el Instituto de
Seguros Sociales -ISS- negó el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez solicitado por la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón, en cuanto no
acreditó las 50 semanas de cotizaciones exigidas por el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez[10].
2.6.
Copia
de la historia clínica y, en general, las diversas atenciones y diagnósticos de
los que ha sido sujeta la accionante desde el año 1998. En ellos se evidencia
que ha sido diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico con compromiso de
órganos o sistemas”[11].
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La accionante considera desconocidos sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto (i) se negó el
reconocimiento del derecho pensional por invalidez al que estima ser acreedora;
(ii) Colpensiones se abstuvo de resolver la impugnación que presentó contra
la resolución que le negó la pensión pretendida; y (iii) su EPS nunca canceló
el pago de ciertas incapacidades que tuvieron lugar en el año 2008.
Llama la atención en que Colpensiones
desconoce que las patologías que la aquejan la han dejado en una condición de
vulnerabilidad que amerita una especial protección por parte del Estado y que,
en consecuencia, no debió negarle el reconocimiento del derecho a la pensión
que reclama.
Finalmente, asevera no contar con fuentes
de ingresos de las que pueda derivar, de manera autónoma, sus medios básicos de
subsistencia, motivo por el cual ha tenido que acudir a la solidaridad de sus
familiares y vecinos.
4. Respuesta
de las entidades accionadas
Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
La Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- arguyó que la solicitud de reconocimiento pensional
presentada por la accionante fue estudiada y resuelta mediante Resolución 7174
del 24 de febrero de 2011, sin que repose en sus bases de datos evidencia de que
se haya presentado impugnación alguna que esté pendiente de responder.
En ese sentido, llama la atención en que
la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de apelación cuya
resolución echa de menos, motivo por el cual considera que, en el evento en el
que exista alguna inconformidad por parte de la actora, es menester que, antes
de acudir al juez constitucional, la ponga en conocimiento de la autoridad
administrativa correspondiente.
Medimás E.P.S.
Por su parte, Medimás E.P.S. se abstuvo de
presentar escrito de contestación alguno en el cual esgrimiera argumentaciones
en contra de las pretensiones de la accionante.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito para
Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de
septiembre de 2017, declaró la improcedencia del amparo invocado en cuanto: (i)
la actuación que se cuestiona tuvo lugar en el año 2011 y, en ese sentido, no
se acreditó un accionar diligente que respetara el requisito de inmediatez que
debe caracterizar a la acción de tutela, y (ii) la actora no acreditó de
manera si quiera sumaria que en efecto hubiera radicado recurso de impugnación
alguno contra la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual le
fue negado el reconocimiento pensional que pretende. En ese sentido, se tiene
que el juzgado de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el pago de las
incapacidades médicas pretendidas.
Adicionalmente, consideró que era menester
que la solicitante acudiera a los medios ordinarios de defensa judicial, en los
que puede hacer uso de todos los medios de prueba que requiere y, así,
acreditar el derecho que reclama.
Impugnación
Inconforme con lo resuelto, la accionante
impugnó la decisión de instancia pues consideró que no se revisó que (i)
efectivamente apeló la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, motivo por el cual es
necesario que se ordene que el recurso sea resuelto, (ii) su complicado estado de salud le impide
acudir ante la justicia ordinaria y (iii) que aún sigue sin recibir el
derecho pensional al que estima ser acreedora.
De igual manera afirma que el hecho de que
la E.P.S. accionada se abstuviera de responder a la presente acción de tutela implica
que debió aplicarse la presunción de veracidad respecto de sus pretensiones y
otorgarse el reconocimiento de las incapacidades pretendidas.
Segunda
Instancia
Por su parte, la Sala Mixta de Asuntos
Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó lo dispuesto por el a-quo
en razón a que no evidenció la inminente materialización de un perjuicio
irremediable que hiciera necesario un amparo transitorio y, a su parecer, los
medios ordinarios de defensa con los que cuenta la solicitante resultan idóneos
y efectivos para otorgar la protección reclamada.
Considera igualmente improcedente el pago
de las incapacidades médicas pretendido, en cuanto evidenció la existencia del
procedimiento jurisdiccional ante la superintendencia, en el cual era posible
debatir la viabilidad de acceder a su pretensión.
6.
Actuaciones en sede de Revisión
Mediante Auto del
06 de febrero de 2018[12], el magistrado
sustanciador evidenció la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a
efectos de: “(i) determinar si la ciudadana Esmeralda Gómez
Rincón efectivamente impugnó la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011;
(ii) establecer cuáles son los periodos en que la accionante laboró y, en
consecuencia, cotizó al SGSSP; y (iii) evaluar la titularidad del
derecho pensional reclamado.”
En ese sentido, se
solicitó a la accionante allegar los documentos y elementos materiales
probatorios que sustentan sus afirmaciones y pretensiones, esto es, que
permitan otorgar certeza en relación con (i) si efectivamente impugnó la
Resolución 7174 de 2011 y, en consecuencia, dicho recurso está pendiente de
decisión por parte de Colpensiones; (ii) su densidad de cotizaciones e
historia laboral, de forma que sea posible inferir si efectivamente es
acreedora al derecho pensional que reclama; y (iii) actualmente cuáles
son sus condiciones particulares de existencia.
De otro lado, se
solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que
allegara por su parte la historia laboral de la accionante con el objetivo de
hacer posible verificar qué periodos efectivamente cotizó, cuáles están siendo
contabilizados y cuáles no.
Ciudadana
Esmeralda Gómez Rincón
Mediante escrito
allegado a esta Corporación el 13 de febrero de 2018, la accionante afirma que
ella (i) cotizó varias semanas con posterioridad a la fecha fijada como
de estructuración, motivo por el cual deben ser tenidas en cuenta, (ii)
nunca recibió el pago de las incapacidades correspondientes al año 2008, y (iii)
en razón a su condición de salud, actualmente se encuentra viviendo con su
madre y es ella quien le garantiza los medios básicos de subsistencia.
Como documentos
anexos, la actora allega los siguientes:
-
Copia actualizada del reporte de semanas cotizadas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones proferido por Colpensiones en
el que se da constancia de que cotizó durante toda su vida laboral un total de
135,29 semanas[13] y que, en los 3
años anteriores a la estructuración de su invalidez, cuenta con 44 semanas[14].
-
Copia de los trámites que efectuó para obtener la
calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional
de Calificación de la Invalidez.
Adicionalmente,
mediante escrito del 28 de febrero de 2018, la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón
procuró profundizar la demostración de su precaria situación económica,
aduciendo que, en razón a que no se encontraba afiliada en el año 1998 adquirió
una deuda por 11 millones de pesos como producto de una atención de urgencias
que debió recibir. Lo anterior, muy a pesar de que afirma que se encontraba
trabajando y que su empleador nunca realizó el pago de las cotizaciones que
correspondían.
Finalmente, optó por
manifestar que efectivamente impugnó la Resolución 7174 de 2011 a
través de su apoderado.
Para demostrar
sus afirmaciones allegó los siguientes documentos:
-
Solicitudes
presentadas el 03 de septiembre, 11 de noviembre de 2008 y 05 de enero de 2009
con el objetivo de obtener el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas
entre el 09 de
junio de 2008 y el 20 de diciembre del mismo año[15].
-
Escrito mediante
el cual la accionante impugnó la calificación de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez que tuvo lugar el 9 de julio de 2009 y que derivó en
la calificación final y definitiva que realizó la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez (vigente a este día)[16].
-
Dos
declaraciones extra-juicio en las que se da testimonio de su complicada
condición de salud como producto de las patologías que la aquejan[17].
Medimás E.P.S.
La E.P.S.
accionada, mediante escrito del 27 de febrero de 2018, indicó a esta
Corporación que actualmente la actora se encuentra afiliada al Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de
“cotizante” y afirma que siempre le ha otorgado todas las atenciones en salud
que le han sido ordenadas. Ello, al punto de que el pasado 4 de diciembre del
2017, fue valorada medicamente y se le fijó consulta por reumatología el 26 de
febrero de esta anualidad.
En ese sentido,
considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se debe negar
cualquier pretensión en su contra.
La Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Mediante escrito
del 28 de febrero de 2018, la accionada comenzó por indicar que no cuenta con ningún
registro de que la accionante haya interpuesto recurso alguno en contra de la Resolución 7174 de 2011, ni
en el expediente obra prueba de que así lo haya hecho.
Asimismo,
manifiesta que, dada la situación de la actora y una vez contrastada su historia
laboral, se evidencia que (i) no existen periodos de tiempo que cuenten
con mora patronal o deuda; y (ii) los vacíos de cotización se derivan de
la inexistencia de relaciones laborales o de la ausencia de cotizaciones
realizadas por la actora en su condición de trabajadora independiente.
Finalmente,
destaca que la accionante no satisfizo los requisitos de inmediatez y
subsidiaridad que deben configurarse para la procedencia del amparo invocado,
motivo por el cual estima necesario que la controversia planteada sea discutida
ante el juez de la jurisdicción ordinaria y por medio del procedimiento ideado
por el legislador para el efecto.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
A continuación se plantea la situación
jurídica de una persona a quien (i) se le negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez a la que considera ser acreedora, en razón de que no
cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años
anteriores a la fecha fijada como de estructuración de su invalidez; (ii)
presuntamente nunca fue resuelto el recurso de impugnación que presentó en
contra de la resolución que negó el derecho pensional reclamado; y (iii) aparentemente,
omitieron pagarle ciertas incapacidades médicas que, con anterioridad a la
estructuración de su invalidez, tuvieron lugar.
Con miras a dar solución a la situación
fáctica planteada, esta Corporación deberá evaluar, en primer lugar, la
procedencia de cada una de las pretensiones invocada por la actora, de manera
que se resuelva a cada una de las siguientes interrogantes: (i) ¿es
procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una
pensión de invalidez cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho
reclamado?; (ii) ¿resulta procedente una solicitud de amparo para
obtener el pago de una incapacidad médica, en el evento en que se omitió acudir
a los mecanismos ordinarios de protección judicial y se trata de incapacidades
que tuvieron lugar hace cerca de 10 años?; y (iii) ¿es la acción de
tutela el mecanismo judicial adecuado para controvertir la omisión de la
administración en resolver un recurso de impugnación en contra de una de sus
decisiones?
Una vez resuelta la procedencia, y
dependiendo del resultado de este análisis, la Sala deberá abordar los
siguientes problemas jurídicos de sustanciales: (iv) ¿vulnera un fondo
de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida
en condiciones dignas de una persona que cuenta con 44 semanas cotizadas al
sistema de seguridad social en pensiones durante los 3 años anteriores a la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, cuando se abstiene de
reconocerle el derecho a la pensión de invalidez que reclama?; (v) ¿se
ven afectados estos mismos derechos fundamentales con el obrar de una E.P.S. de
abstenerse a realizar el pago de unas incapacidades médicas que fueron
reclamadas cerca de 10 años después del momento en que se causaron?; y (vi)
¿se desconoce el derecho fundamental al debido proceso en el evento en que una
autoridad administrativa se abstiene de resolver el recurso de impugnación
presentado contra una de sus decisiones?
Para dar solución a estos interrogantes, la Sala
procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii)
la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos
ordinarios de protección; y (iii) el
debido proceso y la necesidad de resolver los recursos interpuestos en contra
de los actos administrativos; para, así, poder pasar a dar solución al caso en
concreto.
3.
Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza
por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales,
esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona
sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos
mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que
sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis
que ante él se plantea.
En ese orden de
ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer,
entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva
acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él
se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación
por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental
(el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez
con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que
se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté
de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv)
la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).
Respecto de la
legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve
satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los
derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien
se reputa es el accionante.
Es de destacar
que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de
comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación”
para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos
supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)
cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la
protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada
para actuar en nombre de un tercero.
Tratándose de una
solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que,
precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en aras
de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que pueda
ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho
propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[18]
Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y
determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se
trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como
lo son las personas declaradas interdictas[19].
En contraste, la
legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el
accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los
derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien está
siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales
del ciudadano, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se
considera como vulneradora.
En relación con
el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de
la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que:
"Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. "
Adicionalmente, en
Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirmó que:
"las acciones de tutela deben cumplir con un
plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término
proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho
para evitar que se afecten los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada
(...)"
En este sentido,
se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de
tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más
alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude
a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la
gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude. Lo
anterior, so pena de afectar intereses jurídicos de terceros que han
consolidado ya sus situaciones jurídicas y en aras de garantizar los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Con todo, en
reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de flexibilizar
el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con la que se
incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener protección
respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes
sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del reconocimiento
de una prestación de carácter periódico (una pensional)[20].
Así, en
Sentencia T-488 de 2015, se indicó:
“…
si el asunto se relaciona con prestaciones periódicas como las mesadas
pensionales, casos en los cuales la afectación es continua, es posible la
interposición de la demanda en cualquier época, sin que sea válido declarar
la improcedencia de la acción bajo el argumento de haber transcurrido mucho
tiempo desde el momento en que se concedió la pensión o se generó una
modificación en el ordenamiento jurídico que dio lugar a la afectación u otro
reparo de cualquier índole.” (Negrillas fuera del texto original)
De
ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique la
protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible
interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la
improcedencia de la acción por el hecho de que ha pasado un periodo prolongado
de tiempo entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación de
la tutela.
Lo anterior
resulta incluso más evidente si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha
reconocido, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los
cuales, por su naturaleza son significativamente más rigurosos y estrictos en
sus trámites procesales (en contraste con la naturaleza informal de la acción
de tutela), que al estudiar el reconocimiento de prestaciones de carácter
periódico no es posible aplicar el término de caducidad establecido de manera
general para los demás tipos de pretensiones y, en ese orden de ideas, los
actos que reconocen o niegan este tipo de prestaciones pueden ser demandados en
cualquier tiempo.
Respecto de la
relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la
acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,
únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta
categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por
el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o
legal, escapa a su competencia.
Por último, lo
relacionado con el requisito de subsidiaridad será estudiado por la Sala en el
capítulo que se desarrollará a continuación.
4.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección. Reiteración de jurisprudencia[21]
4.1. La acción de
tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se
caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto,
excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho
como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la
protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido,
resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo
obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por
la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en
los principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida.
No obstante, se ha reconocido que
existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos
ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de
tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i)
cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo
integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en
los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia
necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta
indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva
en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se
encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el
amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,
por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del
juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de
los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,
evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a
proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del
actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,
que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el
juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez
constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;
(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de
un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes
para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas
de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.[22]
En consecuencia, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las
circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es
posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo
pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4.2.
Ahora bien, en relación con el excepcional reconocimiento de prestaciones
pensionales en sede de tutela, esta Corte ha dispuesto un requisito que,
adicional a los genéricos de procedencia, estos son, la legitimación,
inmediatez, relevancia constitucional y subsidiaridad, debe encontrarse
satisfecho a efectos de que resulte admisible entrar en el análisis de fondo de
este tipo de pretensiones. En ese sentido, es necesario que sea posible inferir
un nivel mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[23].
Al respecto, en
Sentencia T-836 de 2006, se indicó que:
“El excepcional reconocimiento
del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente,
a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente
esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad
encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente
no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos
en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los
requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren
amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de
manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud.”
Es así, como en Sentencia T-805 de 2014
esta Corte evaluó la situación jurídica de una persona que solicitó el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañera
permanente, pero el este le fue negado por la autoridad administrativa accionada
en razón a que no acreditó la plena satisfacción del requisito de convivencia.
Al respecto, esta Corporación resolvió declarar la improcedencia del amparo ius-fundamental
invocado al considerar que no se demostró, dentro del trámite de tutela, “siquiera
sumariamente”, la dependencia económica del actor respecto de la causante, ni
su convivencia con éste último por más de 5 años.
En ese sentido, por considerarse que no
acreditó mínimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor
al derecho reclamado, se concluyó indispensable que el debate probatorio
requerido para determinar la titularidad del derecho reclamado se surtiera a
través del trámite ordinario que corresponde y ante el juez natural de este
tipo de causas.
En conclusión, tratándose del
reconocimiento de un derecho de carácter pensional en sede de tutela, el juez
constitucional debe verificar, aparte de los 4 requisitos genéricos de
procedencia, que efectivamente exista un mínimo de certeza probatoria sobre la
titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la
controversia sea resuelta por el juez natural de la causa.
5.
El debido proceso y la necesidad de resolver los recursos
interpuestos en contra de los actos administrativos
5.1. El derecho al debido proceso,
como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del
ejercicio de las funciones públicas[24],
es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva
realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente
reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes
públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política[25], debe ser
respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en
las de carácter jurisdiccional.
Adicionalmente, esta Corporación ha
expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado
por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los
derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada
actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las
autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme
a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite[26].
Al
respecto, en Sentencia C-641
de 2002, esta Corporación expuso:
“…el derecho al
debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento
previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de
la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones
injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en
donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y
controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los
sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social
fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4°
y 6°)[27].”
5.2.
Ahora
bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011) estableció entre sus artículos 74 y 82 la
manera en que se surtirán los recursos que es posible interponer en contra de
las actuaciones de la administración.
Al
respecto, previó la posibilidad de incoar, salvo determinadas excepciones, el recurso
de apelación en contra de la generalidad de las decisiones que sean proferidas
por autoridades administrativas. Recurso que deberá ser resuelto de fondo,
siempre y cuando haya sido presentado bajo ciertas condiciones básicas, tal
como lo son, (i) que haya sido incoado dentro del plazo legalmente
establecido para el efecto (oportunidad), y (ii) que hubiese sido
sustentado adecuadamente[28].
De
conformidad con lo anterior, se tiene que siempre que una persona se considere
afectada con una decisión administrativa particular, podrá impugnarla si
satisface a cabalidad los requisitos anteriormente referidos y que han sido
establecidos para el efecto.
Es
preciso destacar que en todo caso, bien sea que se satisfagan a cabalidad los
requisitos establecidos o no, la administración deberá dar respuesta a la
solicitud interpuesta, ya sea para resolverla de fondo o para rechazarla por
ausencia de las exigencias mínimas descritas. Sin que resulte admisible que la
administración se abstenga de dar contestación alguna a la solicitud
presentada.
5.3. Con todo, se
tiene que el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo consagró una consecuencia jurídica ante el evento en el que una
autoridad estatal se abstenga injustificadamente de otorgar respuesta a la
solicitud presentada y ella toma forma en lo que ha sido denominado como el “silencio
administrativo”, el cual constituye un acto ficticio que da respuesta a la solicitud
según el tipo de pretensión invocada.
Al
respecto, el artículo 86 del Código en mención[29]
dispone que siempre que se haya excedido el término establecido para dar
respuesta a un recurso incoado contra un acto de la administración, ésta deberá
entenderse como dada de manera negativa a las pretensiones, sin que ello exima
a las autoridades de la responsabilidad de dar resolución a lo pedido, salvo en
el evento en el que el interesado haga uso del acto presunto para acudir ante
la jurisdicción.
Sobre
el particular, en Sentencia T-301 de 1998[30],
se expresó:
“…el
silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o
pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni material ni
sustancialmente la solicitud de quien propone la petición…”
Lo
anterior, pues la misma existencia de ese acto de respuesta ficto se constituye
en prueba per se de la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso y de petición, pues hace evidente que persiste la omisión de la
administración de dar solución a la situación jurídica que le fue puesta de
presente.
Es
de resaltar que si bien las personas cuentan con la posibilidad de acudir ante
la jurisdicción a efectos de controvertir ese acto ficto y así cuestionar la
negativa que este representa, ello no equivale a una efectiva respuesta a su
solicitud, ni, a través de estos procedimientos, podrán obtener que cese la
omisión de la administración. Es por eso que se ha reconocido por esta
Corporación que no existen medios judiciales ordinarios a través de los cuales
pueda un individuo reclamar la respuesta de sus peticiones o recursos y, por
ello, para este tipo de pretensiones, la acción de tutela se constituye en el
mecanismo de protección por excelencia.
Es
así como en Sentencia T-903 de 2014, esta Corte indicó:
“Finalmente,
la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de
salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico
no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de
tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de
este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
(negrillas fuera del texto original)
Conforme
a lo expuesto, esta Corte en reiteradas ocasiones ha recordado que, a pesar de
la configuración de la figura del silencio administrativo negativo, no resulta
posible entender que la administración se exime del deber de dar respuesta y
que, en ese orden de ideas, dicha figura no subsana la falta de diligencia de
la autoridad que se abstuvo de responder y no impide que, por medio de una
acción de tutela, se exija dar resolución a lo pedido[31].
III.
CASO EN CONCRETO
De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, así
como con los supuestos fácticos que circunscriben la litis objeto de
análisis, se procederá a estudiar el caso particular de la ciudadana Esmeralda
Gómez Rincón con el objetivo de determinar si se configuraron las alegadas
vulneraciones de sus garantías fundamentales.
1.
Recuento fáctico
A la Sala compete el
estudio de la situación fáctica de la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón de 44
años de edad, quien padece, entre otras afectaciones en su salud, de lupus
eritematoso sistémico y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del
66,28%, así como con fecha de estructuración del 14 de enero de 2009.
Al respecto, se tiene
que la accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero
esta le fue negada por Colpensiones en razón a que, al momento de
estructuración de su invalidez, únicamente contaba con 44 de las 50 semanas de
cotización exigidas por la Ley 100 de 1993[32]. Decisión contra la que asevera
haber presentado recurso de apelación, pero que este no ha sido resuelto.
Finalmente, arguye que
también existen unas incapacidades médicas que le expidieron en el año 2008 con
ocasión a las enfermedades que la aquejan y que no fueron efectivamente pagadas
por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, motivo por el cual reclama su
pago.
2.
Estudio de la situación jurídica
Como se indicó en el
planteamiento del caso, se evidencia que la actora solicita la protección de
sus garantías ius-fundamentales por parte del juez constitucional como
producto de tres actuaciones concretas de la administración, estas son: (i)
la omisión de resolver el recurso de impugnación propuesto en contra de la
resolución que le negó el reconocimiento pensional por invalidez al que estima
ser acreedora; (ii) la negativa injustificada a reconocer la pensión de
invalidez en cuestión; y (iii) la falta de pago de las incapacidades
médicas que le fueron otorgadas en el año 2008.
A continuación se
abordará el estudio de cada una de estas pretensiones en el orden anteriormente
descrito, de forma que se evidencie si le asiste razón a la actora y en efecto
se han visto desconocidos sus derechos fundamentales o si, por el contrario,
sus pretensiones habrán de ser desestimadas.
2.1.
Como primera medida, se hace necesario indagar sobre si la accionada desconoció
el derecho al debido proceso de la actora al presuntamente omitir responder la
impugnación a la Resolución que negó el reconocimiento pensional pretendido.
Ello, pues si dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, al menos en
principio, cualquier pronunciamiento sobre el fondo del derecho pensional
resultaría improcedente, al ser necesario que primero se terminen de surtir los
trámites administrativos correspondientes.
2.1.1.
Al respecto, se tiene que, como se dijo con anterioridad, los requisitos de
legitimación por activa y pasiva, se encuentran acreditados pues (i) la
actora es titular de los intereses jurídicos cuya protección reclama y (ii)
cuestiona la omisión de Colpensiones de resolver la impugnación que asevera
haber interpuesto en contra de la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011,
entidad que efectivamente es responsable de dar respuesta al presunto recurso.
Sobre la relevancia
constitucional que debe tener la controversia, se tiene que la accionante
reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a
la omisión de la accionada de dar respuesta efectiva al recurso de apelación
que alega haber presentado. En ese orden de ideas, es menester entender
satisfecho este requisito, en cuanto la controversia planteada comporta un
debate de naturaleza constitucional y en el que se encuentran en discusión
derechos de raigambre fundamental, como lo es el debido proceso.
En lo relativo a la
satisfacción del requisito de inmediatez, se tiene que si bien la actora aduce
haber presentado impugnación en contra de una resolución que fue expedida en el
año 2011, lo cierto es que el recurso presuntamente incoado sigue sin obtener
una efectiva respuesta, de modo que es necesario concluir que la afectación, a
pesar del tiempo transcurrido, es actual y se encuentra vigente, cuestión que
hace viable entender como satisfecho el requisito objeto de estudio.
Lo anterior, pues al
igual que en los casos en que la pretensión de la acción es el reconocimiento
de una prestación de carácter periódico, la omisión en responder la impugnación
presuntamente incoada sigue afectando los derechos de la actora incluso en la
actualidad y, cada día que pasa, solo hace más grave y evidente la ausencia de
respuesta por parte de la administración.
Por último, en lo
relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela, se tiene que,
al igual que cuando se trata de la protección al derecho fundamental de
petición, en los eventos en que está en discusión la efectividad del derecho al
debido proceso y una resolución efectiva a una impugnación de un acto
administrativo, la acción de tutela procede como mecanismo principal
e inmediato de defensa, pues no existe ningún otro medio judicial o
administrativo que permita conseguir su efectiva protección, esto es, obtener
la expedición del acto que se reprocha no haber sido proferido[33].
2.1.2. Ahora bien, una vez resuelta la
procedencia de esta pretensión, es necesario destacar que, de acuerdo con los
lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, así como con los supuestos
fácticos que circunscriben la litis objeto de análisis, se procederá a
estudiar el caso particular de la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón con el
objetivo de determinar si se configuró la alegada vulneración de su garantía
fundamental al debido proceso.
Como primera medida, la Sala estima
pertinente llamar la atención en que la administración cuenta con la obligación
de resolver todas las solicitudes y, en específico, impugnaciones que respecto
de sus decisiones sean presentadas. Por este motivo, incluso si una petición es
radicada sin el pleno cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos
para el efecto, es menester que la autoridad en cuestión realice un
pronunciamiento que así lo determine y rechace la solicitud incoada.
Ahora bien, del análisis del material
probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que, si bien la
accionante solicitó el reconocimiento de su derecho a una pensión de invalidez
y, mediante Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, Colpensiones le negó
dicha prerrogativa, no es posible inferir que ella efectivamente haya apelado
esta decisión, en cuanto, a pesar de las reiteradas solicitudes probatorias que
fueron realizadas durante el trámite de tutela, no anexó ningún documento que
permitiera certificar que manifestó su inconformidad con la determinación
adoptada por la administración.
Lo anterior toma mayor relevancia si se
tiene en consideración que la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- afirmó, en su contestación al presente procedimiento de protección,
que, en sus bases de datos, no reposa información alguna de la que sea posible
concluir que la solicitante presentó un recurso en contra de la Resolución 7174
de 2011 y que se encuentre pendiente de resolución.
Considera la Sala que la carga probatoria
sobre la demostración de este hecho, que termina por ser el sustento básico de
la pretensión, reposa en cabeza de la accionante, en cuanto es quien cuenta con
los medios para efectuar las demostraciones correspondientes y, por su parte,
Colpensiones desplegó las actuaciones tendientes verificar la veracidad del
hecho, esto es, revisó sus bases de datos y concluyó que, en ellas, no reposa
información de ninguna solicitud de impugnación pendiente.
Es de destacar que los juzgados de
primera y segunda instancia, así como esta Corte en sede de revisión, le
requirieron a la actora allegar la documentación que demostrara la impugnación
de la resolución referida, y, con todo, esta reluce por su ausencia. Por este
motivo, y ante la imposibilidad de determinar si la actora efectivamente
interpuso algún recurso en contra de la Resolución 7174 del 24 de febrero de
2011, resulta necesario negar la protección ius-fundamental deprecada,
pues ni siquiera fue posible constatar que la conducta que reprocha
efectivamente hubiera tenido lugar y que, en consecuencia, los derechos
fundamentales de la actora se hubieran visto desconocidos o siquiera puesto en
riesgo.
2.2.
Una vez superado el anterior análisis y, ante la evidencia de que el trámite
administrativo efectivamente culminó con la expedición de la Resolución 7174 del 24 de
febrero de 2011, se hace necesario verificar si
se desconocieron las garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social
y vida en condiciones dignas de la actora con la omisión de la accionada de
efectuar el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Sobre el particular, se
tiene que los requisitos de legitimación por activa y pasiva se encuentran
efectivamente acreditados, pues (i) la accionante acude al presente
mecanismo de protección constitucional en defensa de sus intereses particulares
y (ii) en contra de Colpensiones, entidad que efectivamente es la
encargada de resolver sobre la titularidad del derecho pensional que procura le
sea reconocido.
Asimismo, es necesario
entender que el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado, pues, no
obstante la actuación que negó el reconocimiento del derecho tuvo lugar en el
año 2011, lo cierto es que la prestación solicitada es de carácter periódico y
ello implica que la presunta vulneración, a pesar del paso del tiempo, sigue
siendo actual y está vigente. Es de destacar que la actora, al momento de
interposición de la presente acción de tutela, seguía sin obtener el
reconocimiento del derecho pensional que reclama y, en ese orden de ideas,
continúa sin una fuente estable de ingresos de la cual pueda derivar los
recursos económicos básicos de su subsistencia.
En ese orden de ideas,
y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente
providencia[34], resulta claro que el requisito
de inmediatez debe juzgarse satisfecho, pues la afectación que la actora aduce
padecer, continúa vigente, es actual y permanente.
Respecto de la
relevancia constitucional que debe permear cualquier debate que pretenda
surtirse a través de este especial trámite de amparo, se considera que la
discusión propuesta por la accionante, relativa a que le reconozcan el derecho
pensional por invalidez que reclama, resulta jurídica y constitucionalmente
trascendente en cuanto supone la afectación de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. Ello, pues se
encuentra desprovista de una fuente de ingresos de la que pueda derivar
autónomamente su propia subsistencia y se ha visto en la necesidad de recurrir
a terceros para solventar sus necesidades.
Ahora bien, tal y como
se expuso en la parte considerativa de esta decisión[35],
se hace indispensable que la Sala verifique si en el expediente y, tras el
ejercicio de las potestades probatorias con que cuenta el juez constitucional,
fue posible obtener un mínimo de claridad fáctica sobre la efectiva
configuración del derecho pensional reclamado.
Al respecto, se observa
que, a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados por la Sala, no fue
posible obtener certeza sobre si, (i) dentro de los tres años anteriores
a la estructuración de su invalidez, la actora cuenta con cotizaciones
adicionales a las 44 que le fueron reconocidas por Colpensiones en su historia
laboral y a partir de las cuales le fue negado el reconocimiento pensional que
reclama, ni (ii) que efectivamente haya seguido laborando y cotizando
con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.
Se destaca que si bien
existen en su historia laboral cotizaciones realizadas con posterioridad a la
fecha en que se estructuró su invalidez[36], en ningún momento siquiera se
afirma por la accionante que dichas cotizaciones hayan sido producto de su
capacidad laboral residual[37], y que efectivamente hubiera
laborado en esos periodos. Por el contrario, se tiene que la actora únicamente alega
haber realizado y pagado las cotizaciones de esos periodos, cuestión que no
permite inferir que la fecha en que se consolidó la estructuración de su
invalidez sea una distinta a la que se fijó técnico-científicamente por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De igual manera también
resulta pertinente observar que, a pesar de que en escrito del 28 de febrero de
2018, la actora aduce que existen periodos que laboró en el año 1998 y que no
le fueron efectivamente aportados al sistema de seguridad social por su
empleador, lo cierto es que estos periodos no tienen la virtualidad de afectar
de manera alguna el estudio de los requisitos para hacerse acreedora a la
pensión de invalidez de reclama, en cuanto se trata de cotizaciones realizadas
cerca de 10 años antes al momento de estructuración de su invalidez.
Asimismo, no se
evidencia que la actora expusiera un argumento en concreto a partir del cual pusiera
en discusión la adecuación jurídica de la Resolución 7174 del 24 de febrero de
2011, pues únicamente afirma encontrarse en desacuerdo con lo resuelto. En ese
orden de ideas, ni siquiera se evidencia que la actora considere necesario que
se haya decidido de otra manera o que la accionada omitiera contabilizar ciertas
semanas que le permitirían hacerse acreedora a la pensión de invalidez en
cuestión, sino que únicamente considera que la negativa la afecta en sus
intereses.
De conformidad con lo expuesto, la pretensión de la
accionante carece de la claridad mínima necesaria para determinar si
efectivamente es acreedora del derecho pensional reclamado en sede de tutela o
si, por el contrario, no logra satisfacer los requisitos legalmente
establecidos para ello. Por lo anterior, se estima improcedente entrar a
abordar un análisis de fondo de la pretensión en cuanto no es factible realizar
un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.
En conclusión, es necesario que la actora acuda a los
medios ordinarios de defensa judicial para ventilar esta pretensión en
concreto, pues estos cuentan con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar
si efectivamente es acreedora a la prestación en cuestión y, en ellos, tiene la
posibilidad de desplegar todos los medios probatorios que considere adecuados
para demostrar la viabilidad de su pretensión.
2.3.
Finalmente, sobre la falta de pago de las incapacidades médicas que ocurrieron
entre el 09 de junio de 2008 y el 20 de diciembre del mismo año, esta Sala
evidencia que si bien los requisitos de legitimación por activa, pasiva y
relevancia constitucional se encuentran efectivamente acreditados, pues la
actora (i) acude como titular de su derecho propio, (ii) en
contra de la entidad que presuntamente le adeuda el pago de las incapacidades y
(iii) cuestiona la efectividad de unos derechos de raigambre
fundamental, como lo son la seguridad social y el mínimo vital, lo cierto es
que los requisitos de inmediatez y subsidiaridad no se observan satisfechos
como se procederá a exponer.
Observa la Sala que la
pretensión de la accionante está encaminada al cobro de unas obligaciones
económicas que le son debidas desde hace cerca de 10 años, sin que se evidencie
que, durante este tiempo, ha desplegado alguna conducta tendiente a su efectivo
cobro. En ese sentido, se considera que, en cuanto la obligación reclamada se
consolidó hace aproximadamente una década, resulta imposible concluir que la
accionante haya acudido a este especial mecanismo de protección de manera
pronta y expedita, desconociendo así la naturaleza inmediata de la acción de
amparo. Es de destacar que, las obligaciones reclamadas se hicieron exigibles
en el momento de su expedición, motivo por el cual tampoco resulta admisible
considerar que la vulneración persista en el tiempo, pues se trata de hechos que
tuvieron lugar en un instante específico.
Adicionalmente, es
claro que la accionante tampoco acudió a los medios judiciales de defensa que
el ordenamiento jurídico colombiano le brinda para discutir este tipo de
pretensiones, pues se abstuvo injustificadamente de interponer el respectivo
procedimiento ordinario que correspondía, desconociendo que este goza de la
idoneidad y eficacia requerida para obtener la configuración de sus
pretensiones y salvaguardar así sus intereses jurídicos.
La Sala no evidencia en
el presente caso que nos enfrentemos a la inminente materialización de un
perjuicio de cará...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.