T-115-14
Sentencia T-115/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que padre de dos menores solicita
mantener contacto con éstos y que sea cumplido el régimen de visitas que ha
sido entorpecido por la madre de los menores
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
Los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra
particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio
público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra
en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón al estado de indefensión
La
jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que
la indefensión comporta una relación de dependencia originada en
circunstancias de hecho, donde la persona “(…) ha sido puesta en
una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las
cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene
posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.”
En la mayoría de los casos, la ausencia de estas posibilidades jurídicas o
fácticas se explica porque el particular demandado actúa en ejercicio de un
derecho del que es titular; sin embargo, lo ejerce de una manera irrazonable o
desproporcionada, lo que suscita la posición diferencial de poder y una
desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad
de repeler. De suerte que, el eventual estado de indefensión en que se
encuentre el peticionario ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a
las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de
sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o
vulneración.
SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE
DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
El accionante ha empleado sin éxito alguno las herramientas
que el ordenamiento jurídico, en su especialidad de familia y penal, dispone
para los administrados, pues hasta ahora han resultado completamente ineficaces
para la protección de sus derechos y los de sus hijos. Cuando se trata de casos
en los que se encuentran involucrados los derechos de niños y niñas, como
sujetos de especial protección constitucional, el juez debe evaluar con
especial atención la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para
determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans. Lo
anterior, por cuanto además de los derechos del peticionario, se encuentran
comprometidos los derechos de sus hijos, dos niños, merecedores de una
particular protección por la familia, la sociedad y el Estado. Esta Corporación
ha indicado que aunque existan mecanismos para hacer efectivos los fallos
de los jueces de la República, si se presentan situaciones frente a las cuales
su acción resulta truncada, la tutela se convierte en el medio idóneo para tal
fin, como instancia dotada del suficiente poder frente a autoridades o particulares
renuentes al cumplimiento de los derechos fundamentales protegidos por una
providencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991,
establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha
expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro
medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con
la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras
acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho,
o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación
de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral
La jurisprudencia constitucional ha señalado el alto valor
jurídico y social de la familia, como núcleo del desarrollo integral y simultáneo de
derechos humanos de la infancia. De allí que ignorar la protección al tejido
familiar, aun cuando sus miembros se encuentren separados por alguna
circunstancia, implica la amenaza seria a los derechos fundamentales de sus
integrantes, especialmente de los niños involucrados. tanto el orden jurídico
interno, como ciertas herramientas internacionales de derechos humanos,
introducen un claro mandato a favor de mantener un vínculo sólido entre los
padres y sus hijos, sin importar la configuración misma del grupo familiar,
siendo posible su separación, únicamente por la autoridad de familia competente
y por motivos excepcionales a la luz del principio pro infans.
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS
DE ELLA-Derecho de los padres
biológicos a mantener contacto con sus hijos
El padre visitador tiene
facultad de entablar y mantener, sin obstáculos, relaciones interpersonales y
de contacto directo con sus hijos. A través del derecho de visitas y su
reglamentación por la autoridad de Familia correspondiente, el legislador, de
un lado, previó un mecanismo que le permite al menor interactuar y seguir
desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de éstos el
cuidado y protección especial que demanda. Esta Corporación ha manifestado que
el padre que tiene la custodia y cuidado del menor debe ceñirse no sólo a los
horarios y condiciones establecidas en el respectivo régimen, sino a lograr que
se mantenga una relación afectiva con el otro padre y demás miembros de la
familia
DERECHO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS A
SER VISIBILIZADOS Y A QUE SU OPINION SEA TENIDA EN CUENTA PARA LA ADOPCION DE
LAS DECISIONES QUE LOS AFECTEN
Los
niños tiene voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses
visibilizados. El derecho de un niño a ser escuchado, además del plano procesal,
tiene una especial connotación en el ámbito familiar y social, dado que la
mayoría de las decisiones que, representándolos, toman los padres, tienen
consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que,
atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los
progenitores tomen en serio la opinión, las necesidades, la rutina y el interés
de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se
tratan de referentes significativos, que no unívocos.
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a
particular facilitar toda la información al peticionario relacionada con los
datos de localización de los menores
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a
particular mantener informado al actor de los asuntos relacionados con sus
hijos
Referencia: expediente
T- 4.025.750
Acción de tutela instaurada por Javier contra Patricia
y como entidades vinculadas el ICBF- Centro Zonal de Usaquén, la Comisaría II
de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá-
Cundinamarca- el 2 de julio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado
Trece Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2013,
respecto de la acción de tutela presentada por Javier actuando en nombre
propio y en representación de sus hijos Sara y Julián contra Patricia;[1] y como
entidades vinculadas el ICBF- Centro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de
Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.[2]
I. ANTECEDENTES
Cuestión preliminar
Con el propósito de proteger la intimidad de los
menores involucrados en el asunto bajo Revisión y en aras de hacer efectivo el
principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior,
la Sala omitirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma
sus nombres reales, así como los de sus progenitores. En consecuencia, los
niños cuya identidad se protege serán llamados Sara y Julián; su padre, el accionante, será llamado Javier y su madre, la accionada, Patricia.
1.1.
Hechos relevantes
1.1.1.
Fundamentos del escrito de
tutela
a) Durante su matrimonio, celebrado el 13 de noviembre
de 2004, Javier y Patricia concibieron dos hijos, Sara y Julián,
de seis y ocho años respectivamente.
b) El 25 de
octubre de 2011, Patricia presentó una denuncia por violencia
intrafamiliar contra su esposo ante la seccional de fiscalías de Chía,
solicitando el desalojo de Javier de su residencia familiar como medida
de protección, puesto que se habían presentado conflictos entre la pareja
motivados porque éste “(…) no colabora[ba] con nada para la casa, ni para
los niños, ni colegios, nada, [encontraba] en la casa la comida, sitio donde
vivir, porque [ella] paga[ba] la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa
(sic), servicios y todos los gastos (…) y que quisiera estar sola en la casa
con los hijos(…)”.[3]
c) El proceso fue remitido a la
Comisaría II de Familia de Chía, quien para decidir, el 11 de enero de 2012, solicitó al Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración por
psiquiatría a los cuatro miembros de la familia, con el fin de determinar si
habían experimentado algún tipo de daño psicológico; así como de establecer si
existía riesgo a la integridad del padre por autoagresión; instrumentalización
de los infantes en el conflicto o posibilidad de alienación parental.[4]
d) A la cita para el referido examen[5]
solo asistió Javier, de quien se concluyó que presentaba rasgo de
personalidad ansiosa, sin configurarse un cuadro de enfermedad mental ni
amenaza para la familia y que debía, junto con los demás miembros de la misma,
asistir a psicoterapia.[6]
Patricia, sin explicación alguna, no se presentó, ni tampoco llevó a sus
hijos al examen ni a las terapias, a pesar de que la Comisaría de Familia
insistió en la importancia de dichas actividades con el fin de establecer el
tratamiento del grupo familiar.
e)
El dos de febrero de 2012, la Comisaría II de Familia de Chía, al resolver el
caso, ordenó a los cónyuges mantener residencias separadas, y se abstuvo de
imponer la medida de desalojo al peticionario, contemplada en el artículo 5° de
la Ley 294 de 1996, porque,
de las pruebas obrantes en el plenario, Javier no representaba una amenaza para
la vida, integridad física o salud de los miembros de la familia. Esta decisión
fue impugnada por la actora y el Ministerio Público, al considerar que no se
había tomado ninguna medida que protegiera a los menores; sin embargo, la apelación
fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado II de Familia de Zipaquirá quien,
mediante providencia del 28 de marzo de 2012, confirmó lo ordenado en primera
instancia, argumentando que la misma había respetado el debido proceso de las
partes y que se encontraba sustentada en el material probatorio válidamente
recaudado.[7]
f)
Dentro del citado trámite, el 12 de marzo de 2012, el Juez
II de Familia de Zipaquirá reguló provisionalmente la custodia y cuidado
personal de los menores en cabeza de la madre, sin perjuicio de los derechos de
éstos en relación con su padre y viceversa, por lo que se regularon las respectivas
visitas, así: Javier podría recoger a sus hijos los viernes cada 15 días
entre las 4:00 p.m y 6:00 p.m en la nueva residencia de la progenitora, ya que
él se quedó en la casa donde residían, y regresarlos el domingo o lunes
festivo, según fuera el caso, en el mismo rango horario.[8]
g) Durante los meses siguientes, marzo,
abril, mayo y junio de 2012, el accionante se presentó insistentemente en la
residencia de la madre y de los niños con el fin de que se cumplieran las
visitas; sin embargo, las mismas difícilmente pudieron llevarse a cabo, puesto
que los empleados de la
portería le informaban que sus hijos habían salido y desconocían su hora de
llegada, o impedían la entrada al demandante, informándole que por órdenes de Patricia,
sus hijos no estaban autorizados a salir con nadie.[9]
h)
El 19 de junio de 2012, debido al incumplimiento del régimen de visitas, el
accionante presentó denuncia penal contra la madre de los menores por ejercicio
arbitrario de la custodia; sin embargo, el fiscal del caso archivó las
diligencias penales por atipicidad de la conducta, puesto que si “(…) el
padre en quien recae el derecho de custodia del menor, impide que el otro viste
al menor, NO es considerado por el legislador penal, como punible (…)”. En
todo caso, el funcionario invitó a las partes a zanjar sus diferencias, dado
que los únicos perjudicados eran sus hijos y carecía de todo sentido que
quienes les provocaran daño fueran sus propios padres, por lo que el 23 de
agosto del mismo año, el caso fue remitido a la Defensoría de Familia, a fin de
adelantar la respectiva amonestación por violación al régimen de visitas.
i)
Por la misma época, Javier presentó a la Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia una solicitud de restricción para que sus hijos no
salieran del país, petición que fue registrada y aprobada el 10 de julio de
2012, dado que, según el demandante, la accionada habría entrado meses atrás a
la que fuera su residencia, para sustraer los pasaportes de los niños, que
están actualmente en poder de ésta.[10]
j)
Ante el Centro Zonal Usaquén del ICBF, el 21 de agosto de 2012 se llevó a cabo
por solicitud de Javier, audiencia de revisión de custodia y cuidado
personal de sus menores hijos, dado que aún se mantenía el incumplimiento por
parte de Patricia, del régimen de visitas fijado por el Juez II
Promiscuo de Familia de Zipaquirá.[11]
Debido a que no se llegó a ningún acuerdo, la Defensora de Familia decidió
establecer que, para asegurar los derechos que le asistían tanto al padre como
a sus hijos, las visitas se llevarían a cabo en ese Centro Zonal los viernes de
3:50 p.m a 4:50 p.m. Asimismo, se ordenó la visita domiciliaria al lugar de
residencia de los niños.[12]
k)
De acuerdo con lo evaluado en la visita domiciliaria y con las sesiones
vigiladas que tuvieron los niños en compañía de su padre, el 2 de octubre de
2012 la defensora de familia procedió a instalar la audiencia de que trata el
artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para tomar un decisión respecto del proceso
iniciado el 21 de agosto del mismo año, ordenando (i) que para garantizar el
desarrollo integral de los menores era adecuado que se mantuvieran bajo la
custodia de su madre, (ii) que el padre podría visitarlos en su lugar de
habitación en compañía de una persona de confianza de la madre los sábados de
9:00 a.m. a 2:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.,[13] y (iii) que
el padre debía asistir a un proceso terapéutico para recibir pautas de crianza
y desempeño de rol de padre y anexar el correspondiente certificado de haber
asistido y culminado este proceso.
l)
No obstante el anterior acuerdo, en los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 2012, así como en enero de 2013, al momento de cumplirse las visitas, se
siguieron presentando dificultades, principalmente porque no había nadie en el
inmueble, los niños no se encontraban o porque su madre no les permitía salir.[14]
m)
Adicionalmente, el accionante presentó una acción de tutela contra la
institución educativa de sus hijos en Bogotá, debido a que por orden de la
señora Patricia, tenía prohibida la entrada al plantel, el acceso a la
información académica de los menores y cualquier acercamiento con los mismos.
En sentencia del 12 de diciembre de 2012, los derechos del señor Javier
fueron amparados y en consecuencia, le fue permitido el ingreso a la institución,
el libre conocimiento del desempeño de sus hijos y contacto con ellos. Esta
providencia fue confirmada en segunda instancia el 21 de febrero de 2013.
n)
El 24 de enero de 2013, se dio inicio a nueva audiencia de revisión de visitas,
en la que se analizaron los resultados de la última valoración psiquiátrica de Javier,
efectuada dos días antes: “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL, es una persona
responsable y consciente de sus actos y puede auto proveerse y determinarse. //
Las reacciones depresivas ansiosas, señaladas en sus historias psiquiatritas y
psicológicas, han correspondido a reacciones de ajuste en crisis (sic)
situaciones y de adaptación, por su separación y pérdida del hogar. Es
necesario que pueda hacer vida familiar de padre al cuidado de sus hijos.”
Asimismo, se allega el concepto de la Dra. Pilar Galeano, quien considera que “(…)
cada uno de los progenitores presentan niveles de neurosis altos que les impide
descentrarse de si mismos, lo que no facilita un proceso terapéutico de
comunicación, por lo tanto es urgente que cada uno asuma un proceso de
intervención independiente. Por otra parte es importante que los niños tengan
acceso claro a ambos ya que tanto [Javier] como [Patricia] cuentan con roles y
vínculos adecuados para sus hijos a pesar del conflicto que manejan.”
Considerando tales informes, y que el padre de los
menores había cumplido con lo ordenado en la audiencia del 2 de octubre pasado,
la defensora fijó un nuevo horario de visitas cada 15 días[15] y le
solicitó a las partes respetarse mutuamente, no desdibujar la imagen del otro
y generar canales de diálogo.
ñ)
El 31 de enero de 2013 se efectuó un nuevo requerimiento judicial a Patricia
para que se abstuviera de entorpecer el régimen de visitas fijado por el
Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
o)
En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C), mediante sentencia proferida el 22 de febrero de
2013 por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, de mutuo acuerdo las
partes dispusieron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico
y en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad
conyugal. Asimismo, se aprobó un arreglo en relación con las medidas aludidas
en numeral 4 del artículo 444 ibídem, declarando que el cuidado de los hijos
comunes se confiaría a la madre, la patria potestad sería ejercida por ambos
progenitores, y sobre el suministro de alimentos y el derecho a las visitas se
estipularon las siguientes condiciones: “A partir del 2 de marzo de 2013, el
padre podrá retirar de su residencia a los niños cada 15 días sobre las 9 am
del día sábado, comprometiéndose a devolverlos al mismo lugar, el día domingo
sobre las 6 pm o del lunes festivo según el caso. Las vacaciones de semana
santa comenzarán a disfrutarse con el padre y el receso escolar de septiembre u
octubre con la madre y de manera alternada en los años subsiguientes. (…)”
Finalmente, los intervinientes se comprometieron a poner fin a cualquier acción
judicial o administrativa que se encontrara en curso entre ellos.
p)
El 5 de abril de 2013, el peticionario presentó ante el Juez II de Familia de
Zipaquirá otra queja por el incumplimiento del régimen de visitas de parte de
Patricia.[16]
El funcionario atendió la solicitud y, mediante Auto del 7 de mayo del mismo
año, requirió a la demandada de conformidad con el artículo 326 del C.P.C, para
que se abstuviera de entorpecer el derecho de visitas de Javier y
atendiera los demás acuerdos refrendados el 22 de febrero de 2013.
q)
El 14 de mayo de 2013, ante la falta de cumplimiento de la madre de dichas
órdenes,[17]
el actor se presentó nuevamente al despacho judicial, acompañando su queja,
ésta vez, con las sentencias de tutela que habían amparado sus derechos contra
el colegio de sus hijos, recordando que en aquella oportunidad, entre otras
cosas, habían requerido la intervención del ICBF a fin de que se adoptaran las medidas
necesarias para que los derechos de los menores no se vieran afectados, entre
ellos el de las visitas. Como respuesta a la solicitud, el tres de septiembre
de 2013, el Juez requirió una vez más a la demandada en orden a que diera
cumplimiento a lo aprobado en la citada sentencia de cesación de efectos
civiles.
r)
Adicionalmente, por la misma época el accionante presentó denuncia contra Patricia
por el delito de fraude a resolución judicial, la que, el 15 de mayo de
2013, fue archivada puesto que el comportamiento de la demandada no encuadraba
dentro del verbo rector de la conducta, “sustraerse”.
1.1.2.
Ocurridos con
posterioridad a las sentencias de instancia
a)
A mediados de octubre de 2013, según información de la institución educativa y
representantes del edificio, los niños no volvieron al colegio y desalojaron,
junto a su madre, el apartamento donde residían en la ciudad de Bogotá.
b)
Ante el desconocimiento del paradero de sus hijos y la falta de respuesta de la
madre a las llamadas y correos electrónicos del accionante, el 28 de noviembre
de 2013, Javier radicó ante esta Corporación la activación del mecanismo
de búsqueda urgente de personas desaparecidas de conformidad con la Ley 971 de
2005, del cual esta Corporación se abstuvo de conocer, argumentando que la
Corte carece de superior jerárquico, y en tal sentido no era posible garantizar
el principio de doble instancia. Por este motivo, le sugirió al peticionario la
radicación de su solicitud ante una autoridad judicial con superior jerárquico.
c)
Presentado el mecanismo ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, la Fiscal correspondiente dio con el
paradero de la accionada y sus hijos en la ciudad de Cali; sin embargo, por
solicitud expresa de la madre de los menores, se reservó frente Javier
la información sobre el domicilio y demás datos de ubicación. Indicó que al ser
ajena al conflicto familiar y sin la certeza sobre la existencia de alguna
medida de protección de los niños frente al padre, no era de su competencia
brindar tales datos, por lo que remitió el caso a otra unidad fiscal con el fin
de que fuera investigada la eventual configuración de la conducta por ejercicio
arbitrario de la custodia de parte de la madre. Sin embargo, las diligencias
fueron archivadas nuevamente por atipicidad de la conducta, con base en las
mismas razones del hecho h).
d)
Gracias a una acción de tutela, el 5 de diciembre de 2013 al accionante le fue
puesto en conocimiento, la respuesta a un derecho de petición que había
presentado con anterioridad al mecanismo de búsqueda ante el condominio donde
residían sus hijos y excónyuge, para indagar sobre el paradero de aquellos. En
la misma, el representante de la propiedad horizontal, de forma contraria a las
indagaciones de la fiscal, informa que la accionada y los menores si residen
allí.
e)
Finalmente, el accionante manifiesta que en la mayoría de las actuaciones
adelantadas durante este tiempo ante la Fiscalía, la Comisaría y la Defensoría
de Familia, Patricia siempre ha solicitado la intervención de la
Procuraduría, a través de sus más cercanos compañeros, toda vez que ocupa un
alto cargo en esta institución y de este modo, ha logrado que la veeduría de
los procesos esté a su favor y las denuncias sean archivadas.
f)
El 17 de febrero de 2014, el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá
recibió otra reclamación del accionante relacionada con el ya persistente
desacato de la madre al régimen de visitas y solicitó al despacho un pronunciamiento
concreto “sobre la posibilidad de revisión y/o cambio de la custodia de los
menores en aras de proteger sus derechos”.
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario
solicitó al juez
constitucional amparar sus derechos y los de sus hijos a tener una familia y a
no ser separado de ella, y que, para el efecto, se ordene a Patricia:
(i) que cumpla con el acuerdo voluntario que se suscribió respecto del régimen
de visitas en la audiencia del 22 de febrero de 2013;(ii) que se practique los
exámenes psiquiátricos y psicológicos en Medicina Legal por alienación,
maltrato psicológico e instrumentalización parental; (iii) que permita que los
niños también puedan ser evaluados en el mismo sentido y por dicho instituto;
(iv) que se someta a tratamiento psicológico; y (v) que de cambiar su
residencia o teléfonos, fijo o celular, le informe de esta situación.
1.3. Contestación
de la accionada
De forma extemporánea el 3 de julio de 2013, la
demandada dio respuesta a la acción de tutela, señalando que no se presentaba
ninguna de las hipótesis bajo las cuales procediera la tutela contra
particulares, y que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad,
puesto que no se habían agotado otros mecanismos, como el contemplado por los artículos
82 a 86 y 99 de la Ley 1098 de 2006. Por estas razones, la demandada considera
que es impertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Aun así, comenta que los niños no desean estar
con su padre ni disfrutan de su compañía, lo que es posible ratificar con los
conceptos psicológicos del 1 de mayo de 2013, emitidos por profesionales de Ingenia.[18]
1.4. Respuesta de la vinculada
Por su parte, el 21 de junio de 2013, la
defensora de familia del Centro Zonal de Usaquén- ICBF- aportó copias de las
actuaciones relacionas con el proceso de revisión de custodia y visitas de Sara
y Julián, y aseguró que se habían hecho los requerimientos respectivos a
la demandada para que cumpliera con lo estipulado en audiencia del 2 de octubre
de 2012.
1.5.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 2 de julio de 2013, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá
declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existían mecanismos
judiciales y administrativos contemplados por el Código de Procedimiento Civil
y de la Infancia y la Adolescencia que el peticionario no había agotado, y que
en ese sentido, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
En
la oportunidad procesal debida, el demandante impugnó la decisión de primera
instancia, argumentando que a pesar de haber presentado requerimientos, quejas
y denuncias, ninguno de los mecanismos se había mostrado eficaz ante la vulneración
actual de sus derechos y los de sus hijos.
1.6.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
pronunciamiento del 19 de julio de 2013, el Juzgado 13 Civil del Circuito de
Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, reiterando que el
peticionario contaba con mecanismos judiciales para alegar el incumplimiento de
las obligaciones contenidas en la sentencia del 22 de febrero de 2013.
Adicionalmente, señaló que, estando la acción dirigida contra un particular, no
se configuraba ninguna de la hipótesis para su procedencia.
2.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1.
Pruebas solicitadas
2.1.1.
Mediante auto del 10 de febrero de 2014, advirtiendo que en el trámite de esta
acción constitucional no se vinculó al Juzgado II de Familia de Zipaquirá ni a
la Comisaría II de Familia de Chía, el despacho del Magistrado Sustanciador
procedió a hacerlo, en tanto, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, aquellas
son las autoridades encargadas de garantizar el reestablecimiento de los
derechos de los niños involucrados, y en ese sentido, además de conocer sobre
los conflictos suscitados entre demandante y demandada, son los llamados a
promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar
o que se determinen eventualmente en este proceso de tutela.[19]
2.1.2. En la misma providencia, con el fin de
esclarecer las razones de resistencia de la madre de los menores para que
fueran visitados por su padre, este despacho envió un cuestionario para conocer
su versión al respecto y los móviles de su conducta.[20] Asimismo,
ante la duda respecto del paradero cierto de la demandada y los menores,
también se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
para que informaran sobre los posibles intentos de salida del país; a la
Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sobre los resultados
y el desarrollo del mecanismo de búsqueda; al representante del condominio
residencial en Bogotá, respecto de la estadía de la accionada y los niños en
dicho lugar, y a la Procuraduría General de la Nación sobre el lugar de trabajo
y vivienda de la accionada.[21]
2.1.3. Por otro lado, como quiera que
la Procuraduría en asuntos de Familia y en lo Penal participó de la mayoría de
las actuaciones relacionadas en este caso, el Magistrado Sustanciador solicitó
a la entidad información puntual sobre el momento y el sentido de sus
intervenciones.[22]
Finalmente, debido a que en el expediente solo se encontraban una amonestación
y varios requerimientos a la demandada frente a su comportamiento, era
ineludible consultar al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá y a la
Comisaria II de Familia de Chía (ICBF) sobre qué otras medidas tomaron en el
caso estudiado y cuáles medidas policivas, judiciales o administrativas
aplicarían a la situación particular para lograr el cumplimiento del régimen de
visitas por parte de la madre de los niños.[23]
2.1.4.
El 21 de febrero de 2014, con relación a su vinculación en el trámite de
tutela, el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá relató sobre las
actuaciones llevadas a cabo por ese despacho en el marco del proceso de
cesación de efectos civiles del matrimonio católico, promovido por Patricia
contra Javier, refiriéndose a los acuerdos sobre la custodia, el cuidado,
los alimentos y el derecho de visitas de sus hijos comunes e igualmente
narrando las actuaciones posteriores en orden a lograr el cumplimento de los
mismos, especialmente, el del régimen de visitas.
2.1.5.
Asimismo, siendo preguntado por el tipo de medidas recomendables en estos casos
para lograr el cumplimiento del régimen de visitas sin afectar la esfera de
derechos fundamentales de los menores, el mismo Juzgado, por memorial recibido
en esta Corporación el 24 de febrero del año calendario, indicó que: “Ante
las circunstancias sobrevinientes, entre ellas el cambio de domicilio de la
progenitora y de los niños [], y las vicisitudes a las que ha sido sometido el
padre para entrevistarse con sus hijos,- surgiría la necesidad de replantear el
régimen de visitas, v gr., determinando que el padre pueda compartir con ellos
en la ciudad de Cali cuando a bien tenga, sin limitaciones ni restricciones
distintas de las que imponen el respeto por el contexto de la situación
personal y/o familiar de la progenitora con posterioridad a su divorcio; claro
está, con el compromiso de que ésta cumpla, y que el padre pueda contar, con el
auxilio de la Policía de la Infancia y la Adolescencia, ora de la Comisaría de
Familia, ( y no para que estén a su lado en el transcurso de la visita) sino
para asegurar la entrega de los niños al padre y su devolución a la residencia
de la madre.”[24]
2.1.6.
La Comisaría Segunda de Familia de Chía, mediante oficio enviado vía fax a esta
Corporación el 27 de Febrero de 2014, se entendió vinculado a la acción de
tutela y para el efecto relacionó algunas de las diligencias que se habían
adelantado ante su despacho, como el trámite de violencia intrafamiliar, las
valoraciones psicológicas practicadas a los miembros de la familia y la
audiencia de conciliación fallida del 11 de enero de 2012.
2.1.7.
De otra parte, respecto de los cuestionamientos en orden a determinar las
medidas para el cumplimiento del régimen de visitas en la situación particular
que hoy presencian los niños, el Comisario refirió que la función de esta
dependencia se limitaba “(…) a agotar la etapa administrativa de la
conciliación con base en la Ley 640 de 2001, (…) [por lo que] se sale de la
orbita de comisaría de familia decidir sobre esos eventos. Adicionalmente la
Ley 1098 de 2006 establece cuáles son las funciones del comisario.”
2.1.8.
Mediante oficio enviado a través de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de
febrero de 2014, la Secretaría de esta Corporación recibió la respuesta al
cuestionario enviado a la demandada, con el cual se pretendía averiguar las
razones de su comportamiento frente al cumplimiento del régimen de visitas.
En
primer lugar, afirmó que jamás había impedido que los niños tuvieran contacto
con su padre, y que por el contrario, siempre trataba de convencerlos para que
fueran con Javier a los sitios o eventos que él los invitaba. Sin
embargo, señala que fue él mismo quien se encargó de que ellos mostraran
resistencia a su compañía, pues les prometía cosas que no cumplía y en
ocasiones trataba de llevárselos violentamente, para lo cual anexó a su
respuesta unos videos de seguridad de la portería del conjunto residencial. Con
todo, al ser revisados los dispositivos, la Sala no encontró ninguna conducta
violenta de Javier hacia sus hijos; por el contrario, se le observó en
repetidas ocasiones solo o conversando con los encargados de la seguridad del
edificio, y de forma muy tranquila; en otras oportunidades los niños se
reunieron con él y salieron del lugar.[25]
Expresa
que los niños se preguntan constantemente “(…) porque (sic) no pueden vivir
en su casa, haciendo comparaciones con compañeros de colegio donde sus padres
también son separados pero viven en su casa, donde pese a tener unas vacaciones
programadas al exterior su propio padre no autoriza el permiso para salir del
país.”
Sobre
el proceso de liquidación de sociedad conyugal que cursa ante el Juzgado II
Promiscuo de Familia de Zipaquirá, señala que el accionante “(…) solicitó un
amparo de pobreza, el cual no puede ser objetado por la contraparte y le fue
concedido por el juez, pese a vivir en una casa estrato seis para él solo,
mientras los niños no pueden disfrutarla.”
Asegura
que todo el andamiaje construido con el fin de desacreditarla por su condición
de trabajadora de la Procuraduría, las múltiples acciones judiciales contra
ella, las tutelas contra el colegio de los niños en Bogotá, y la participación
de Javier como víctima en un programa de televisión (donde el tema central era
el abuso sexual a menores- Canal 107 de Claro dirigido por la periodista Camila
Zuluaga), son conductas que a largo plazo han generado en sus propios hijos una
actitud de rechazo frente a él, recordando que, ante todo, han sido las
promesas sin cumplir, como llevarlos a los cumpleaños de sus amiguitos
excusándose en que no tiene plata, lo que para los niños ya resulta
injustificable. En este sentido, refiere que después de esta situación es
impensable que a una madre se le exija por la fuerza que a dos niños, que ya
tienen uso de razón y perciben su propia realidad, se les obligue a “(…)
[ir] con quien los maltrata, así sea su propio padre.”
Advierte
que a partir de los informes psicológicos realizados por “Ingenia”, por la
Comisaría II de Familia de Chía y por el ICBF, además de la valoración por
psiquiatría forense en Medicina Legal, se puede concluir la cantidad de
temores, inseguridades, prohibiciones y promesas incumplidas que les genera la
imagen paterna, por lo que no se puede autorizar el libre contacto y
comunicación de Javier con sus hijos.
Sobre
su traslado a la ciudad de Cali, aseguró que éste no fue motivado para evitar
la presencia del demandante o el contacto con sus hijos. Subrayó que aceptó
este cambio laboral, pensando en asumir su profesión en mejores condiciones
para brindarles a los niños una mínima estabilidad psicológica y económica, puesto
que ella es quien tiene toda la responsabilidad para proveerles sus necesidades
básicas, depende enteramente de su trabajo y el padre solo cumple con una cuota
alimentaria de $150.000 para cada uno. Agrega que Javier en su papel de
víctima, sigue negando que ella le informó de su traslado, de lo cual fue
testigo su apoderado, debido a que lo hizo por directa indicación suya cuando
terminó la audiencia del 22 de febrero de 2013, “(…) pese a que para
entonces era sólo una expectativa, tal como se lo [indicó] (…).”
Narra
que, desde el punto de vista económico, Javier asume “(…) una actitud
tranquila, pasiva y cínica en el rol de ex esposo mantenido (…)”, pues es
ella quien sigue pagando el crédito hipotecario de la casa familiar en la que
vivían, a pesar de que sea él quien la ocupe actualmente, mientras la madre se
encuentra viviendo en un apartamento alquilado y sin tantas comodidades. Más
aún señala, que el demandante, quien no trabaja, ha llegado al punto de
enviarle correos para que pague la cuota de administración de la vivienda
familiar, la cual se encuentra en mora.[26]
En
relación con la valoración psiquiátrica por Medicina Legal ordenada por la
Comisaría II de Familia de Chía, indicó que fue ella quién la solicitó, pero
solo para Javier y que posteriormente renunció a dicha prueba para
evitar la revictimización de los niños cuando la comisaría la ordenó
para el grupo familiar. Igualmente, sostiene que con la renuncia se proponía
darle mayor celeridad al proceso para que se ordenaran las medidas de
protección incoadas, a pesar de que al final no se concedieron.
Finalmente,
aclara que la solicitud de reserva hecha a la fiscal que adelantó el mecanismo
de búsqueda urgente, se formuló por el continuo acoso y persecución de Javier
sobre ella y sus hijos, pues “el infierno vivido por los niños en
Bogotá, las amenazas y decepciones por promesas no cumplidas fueron a [su]
entender razones suficientes.” Como indicaciones de esto, anota haber sido
sujeto de numerosos reclamos de la administración y los vecinos del conjunto
residencial en Bogotá porque Javier “(…) se presentaba a altas horas de la
noche (9, 10, 11 pm) a recoger a sus hijos y muchas veces, en compañía de la
Policía.”[27]
Asimismo, destaca que recibió repetidos llamados de atención porque el
accionante acostumbraba a dejar correspondencia personal en su lugar de
trabajo, lo que estaba prohibido por cuanto no era de carácter oficial de la
entidad.[28]
Para
concluir, afirma que la “(…) experiencia que [han ] vivido y [siguen] viviendo
al tener forzosamente que sostener una persona afectada mental y
emocionalmente; pagar las cuotas de la casa porque es de [sus] hijos y no
dese[a] que se pierda para ellos aunque sólo él la disfrute; ver a [sus] hijos
presenciar escándalos que siempre [les] hizo en público, pero ante todo por
asumir la actitud dejada y cínica de quien desea seguir siendo mantenido por su
ex esposa en estrato seis, serían razones suficientes para proceder en forma
más enérgica, pero [entiende] que lamentablemente no lo [puede] hacer y por
ello [espera] que cese cuanto antes esta situación ya que se hace
insostenible”.
2.1.9.
Por otro lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia, el
19 de febrero de año actual, informó que al consultar el sistema Platinum de
la Unidad Administrativa Especial, no se encontró, en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2012 hasta el 16 de febrero de 2014, ningún registro de
salida del país a nombre de la accionada ni de los menores.
2.1.10.
Por su parte, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
mediante oficio recibido por la Secretaría de esta Corporación el 17 de febrero
de 2014, remitió copia íntegra del expediente que correspondió a la solicitud
de activación del mecanismo de búsqueda urgente de personas desaparecidas,
explicando que una vez ubicados Patricia y los niños, se verificó que no
fueron víctimas de ningún delito por presunta desaparición y que su traslado
había sido voluntario. Asimismo, anotó que dentro de las actividades realizadas,
se estableció que la demandada se encontraba trabajando en la Procuraduría
Delegada de la ciudad de Santiago de Cali.
2.1.11.
El 21 de febrero de 2014, respecto de lo consultado, la representante de la
propiedad horizontal del condominio residencial en Bogotá indicó que desde
octubre de 2013 ni la demandada ni los niños viven allí y que la propietaria
del inmueble es la madre de Patricia, quien tampoco reside actualmente
en dicho lugar y lo conserva en arrendamiento.
2.1.12.
Mediante respuesta del 18 de febrero de 2014, el Jefe de la División de Gestión
Humana de la Procuraduría General de la Nación, certificó que Patricia
se había desempeñado en el cargo de Procuradora Judicial en Bogotá desde el 10
de julio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha para la cual fue enviada,
en comisión especial sin remuneración, a desempeñar un cargo en la Rama
Judicial hasta el 19 de diciembre de 2012. El 20 de diciembre de 2012,
nuevamente como Procuradora Judicial laboró en la ciudad de Bogotá hasta el 9
de octubre de 2013, fecha en que fue traslada a la ciudad de Cali hasta la
actualidad.
Con
respecto al requerimiento hecho al Ministerio Público –Procuraduría General de
la Nación- sobre los términos de su intervención en las distintas actuaciones
adelantadas por las partes, el 21 de febrero de 2014, informó haber concurrido
a la Comisaría II de Familia de Chía, por iniciativa de Patricia, para velar
por el interés superior de los menores en el trámite administrativo por
violencia intrafamiliar. Asimismo, señaló que intervino en el proceso de
cesación de efectos civiles del matrimonio católico y que había dado respuesta,
el 4 de octubre de 2013, a un derecho de petición elevado por el accionante.
Finalmente, respecto de la inquietud del despacho sustanciador relacionada con
las acciones adelantadas de su parte para lograr el cumplimiento de las
decisiones de la Comisaría y el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá no se
pronunció.
2.1.13.
El 19 de febrero de 2014, la Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén,
envió un sucinto informe sobre las actuaciones que se habían adelantado en
dicha dependencia relacionadas con la revisión de custodia y visitas de los
menores Sara y Julián, acreditando la información obrante
en el expediente.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. Inicialmente, esta Sala debe aclarar
que, tal como se vio en los capítulos respectivos, los hechos que motivaron la
interposición de la acción de tutela han presentado variaciones relevantes para
la solución del caso, razón por la que la Corte no solo se pronunciará sobre
los aspectos conocidos y expuestos por los jueces de instancia sino sobre todos
los acontecimientos ocurridos con posterioridad a dichas providencias y que
constituyen pieza fundamental para una decisión en esta sede.
2.2. En el caso objeto de revisión, Javier, padre de Sara y Julián,
de seis y ocho años respectivamente, solicita que se amparen sus derechos y los
de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, por cuanto, Patricia,
la madre de los menores, ha impedido que se genere un contacto paterno-filial.
Desde el momento en que las partes se establecieron en residencias separadas-
febrero de 2012-, el peticionario señala que ha encontrado múltiples
dificultades para tener contacto con sus hijos, incluso, después de haberse
declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y de haberse
llegado a importantes acuerdos respecto de la custodia, cuidado personal y
visitas, refrendados por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá en
febrero de 2013. Sin embargo, según Patricia, el presunto incumplimiento
al régimen de visitas alegado por Javier proviene del propio
comportamiento de éste, señalando que ha acudido a ver a sus hijos en días y
horarios no apropiados para ello.
Igualmente, el peticionario señala que la decisión de Patricia
de trasladar a los niños de ciudad ha afectado la relación entre él y sus
hijos, dado que desconoce su paradero y el estado en el que se encuentran.
Por último, a las pretensiones de Javier por
compartir con sus hijos, mediadas por múltiples quejas, denuncias y
requerimientos, se oponen las manifestaciones de Patricia, quien afirma
que su interés es proteger a sus hijos de un padre que, en su criterio, no les
brinda seguridad ni tranquilidad, motivo por el que ellos rechazan su compañía.
2.3.
En consideración a lo anterior, esta Sala deberá analizar si Patricia,
ejerciendo la custodia de sus hijos, ha vulnerado los derechos de éstos y los
del Javier, quien aún conserva la patria potestad, a la familia y a no
ser separados de ella, si desconoce el régimen de visitas ya establecido por un
juez de familia, se reserva la ubicación y el estado de los menores y evita los
canales de comunicación entre aquellos, argumentando que lo hace con el
propósito de proteger a sus hijos de la inseguridad y la falta de tranquilidad
que el demandante les genera.
2.4. Previo
al análisis de fondo, la Sala estudiará (i) la procedencia de la acción de
tutela cuando es dirigida contra un particular y (ii) si en este caso, existen
otros medios de defensa judicial, eficaces e idóneos, que desplacen el
mecanismo constitucional.
3. Procedencia de la acción de
tutela
3.1. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares. Indefensión del accionante.
3.1.1. En razón de que la
accionada es una persona natural, es necesario determinar si se materializan
los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción en este
escenario.
De conformidad con el inciso
final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda
contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un
servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el
accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al
particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que
interesa analizar a la Sala.
3.1.2. Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indefensión comporta
una relación de dependencia originada en circunstancias de hecho,[29]
donde la persona “(…) ha sido puesta en una situación que la hace
incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene
siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.”[30]
3.1.2.1. En la mayoría de los
casos, la ausencia de estas posibilidades jurídicas o fácticas se explica
porque el particular demandado actúa en ejercicio de un derecho del que es
titular; sin embargo, lo ejerce de una manera irrazonable o desproporcionada,[31]
lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas
consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler. De
suerte que, el eventual estado de indefensión en que se encuentre el
peticionario ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a las
circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de
sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o
vulneración.[32]
3.1.3. Así las cosas, la Sala
encuentra que las facultades propias que se derivan del ejercicio de la
custodia y el cuidado personal, sitúan a la madre en una posición de evidente
ventaja sobre el padre de los niños, puesto que ella, amparada en el mismo
ordenamiento jurídico, puede decidir y disponer sobre los horarios, las actividades,
el tiempo y la autonomía de aquellos. En ese orden, se observa que todas las
conductas que se le atribuyen a Patricia orientadas a limitar la reunión
entre Javier y sus hijos constituyen típicos ejemplos de lo anterior,
como manifestaciones de la superioridad en el ejercicio del poder frente a
estos últimos y que, como habrá de ser analizado por esta Sala, pueden
desbordar el propio límite de las competencias parentales, sin que aparezca que
el actor cuente con una vía adecuada para lograr una protección real y efectiva
frente a dicha situación.
3.1.4.
Considerando entonces la posición diferencial de la particular demandada y la
afectación que ello puede generar a los derechos del accionante y sus hijos, debe concluirse que procede la acción de
tutela en revisión.
3.2. Subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de
defensa judicial en materia de familia.
3.2.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto
2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal
como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no
exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto
relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun
existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la
protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio
integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración
genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto
cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía
mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha
establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en
atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo
que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a
los derechos específicos involucrados en cada caso.[33]
3.2.2. En asuntos de
custodia, cuidado personal y regulación de visitas, tanto los jueces de
familia, como los comisarios y defensores, tienen competencia, según el Código
General del Proceso y el Código de la Infancia y la Adolescencia, para conocer
del proceso judicial o del trámite administrativo, según sea el caso, y evaluar
la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de garantías en
asuntos donde se ven comprometidos los derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes.[34]
3.2.2.1. Teniendo en cuenta los medios de defensa
reseñados, judiciales y administrativos, no cabría que el juez constitucional
interviniera en temas propios de competencia de las autoridades de familia. Por
esta razón, en principio, no sería éste el mecanismo idóneo para
discutir la custodia, el cuidado o el régimen de visitas de los menores Sara
y Julián, como quiera que el legislador ha dispuesto vías especializadas
para resolver tales conflictos.
Por otra parte, la Sala observa que en este caso no se
trata de controvertir el régimen de visitas definido por mutuo acuerdo entre la
partes y refrendado por el juez el 22 de febrero de 2013. A partir de una
lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, es posible concluir que lo
que se cuestiona es la actitud y conducta de la madre de los niños, y que la
solicitud de amparo se origina en factores de hecho, tales como la reticencia
de aquella a cumplir el acuerdo. Por este motivo, lo que debe analizar la Corte
en relación con la subsidiariedad es si existen medios idóneos y eficaces en
orden a garantizar el cumplimiento de la sentencia del 22 de febrero de 2013 y
si fueron agotados por el peticionario, y no, si dicha providencia adolece de
algún defecto, dado que ese no es el objeto del reproche.
3.2.2.2. Aclarado que no se trata de cuestionar la
medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de
competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos
relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad,
puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas,
permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a
través de requerimientos u otras medidas de protección.
3.2.2.2.1. Precisamente, a lo largo del expediente, se
advierte la existencia de innumerables quejas del peticionario presentadas al
Juez, al Comisario y a la Defensora de Familia con el fin de obtener el
cumplimiento del régimen de visitas, autoridades que a su vez, efectuaron los
respectivos requerimientos y amonestaciones a la madre de los niños sin ningún
efecto positivo o acatamiento de parte de ésta. Asimismo, Javier
presentó alrededor de tres denuncias penales contra Patricia por
ejercicio abusivo de la custodia (2) y fraude a resolución judicial (1); sin
embargo, las primeras fueron archivadas por la Fiscalía debido a la ausencia de
tipicidad y la segunda porque los motivos de la noticia criminal guardaban
relación con asuntos de familia, que no debían ser cuestionados por el derecho
penal ni por sus mecanismos coercitivos. Más aún, la imposibilidad de Javier
de verse con sus hijos llegó a niveles tan críticos, que le llevaron a activar
el mecanismo de búsqueda para personas desaparecidas de la Ley 971 de 2005,
pues a finales del año 2013 Sara, Julián y Patricia, se
trasladaron de domicilio, sin dejar información clara al accionante sobre su
paradero.
3.2.2.2.2. De suerte que, desde que las partes viven
en residencias separadas- 2012- hasta el momento, cuando el peticionario no
sabe con exactitud donde se encuentran sus hijos y no los ve hace más de cinco
meses, los niños han tenido dificultades para comunicarse con su padre y
viceversa, situación atribuible al comportamiento reticente de la madre no solo
frente a las solicitudes hechas por él mismo sino también frente a toda clase
de requerimientos y amonestaciones tanto del Juez de familia como de otras
autoridades administrativas- comisario y defensora de familia-.
3.2.2.2.3. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el
accionante ha empleado sin éxito alguno las herramientas que el ordenamiento
jurídico, en su especialidad de familia y penal, dispone para los
administrados, pues hasta ahora han resultado completamente ineficaces para la
protección de sus derechos y los de sus hijos.
3.2.2.3. Por otra parte, de conformidad con los
artículos 422 y 426 del Código General del Proceso, se advierte que en
principio el proceso ejecutivo sería otra alternativa para garantizar que la
sentencia judicial mediante la cual se fijó el régimen de visitas se cumpla y
de esta manera el peticionario pueda entrevistarse satisfactoriamente con sus
hijos. Sin embargo, cuando se trata de casos en los que se encuentran
involucrados los derechos de niños y niñas, como sujetos de especial protección
constitucional, el juez debe evaluar con especial atención la idoneidad y la
eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el
principio pro infans. Lo anterior, por cuanto además de los derechos del
peticionario, se encuentran comprometidos los derechos de sus hijos, dos niños,
merecedores de una particular protección por la familia, la sociedad y el
Estado.
3.2.2.3.1. Al analizar esta última opción, aún cuando
el peticionario no ha acudido al Juez de Familia para presentar demanda
ejecutiva, esta Sala advierte que tampoco sería el mecanismo idóneo y eficaz
para lograr el cumplimiento del régimen de visitas frente al comportamiento de
la demandada, pues está visto que las órdenes del propio Juez II Promiscuo de
Familia de Zipaquirá, quien sería el juez de la ejecución, han sido
desatendidas por Patricia, razón por la que se han demostrado ineficaces
frente a la pretensión del accionante.
3.2.2.4. Frente a tales situaciones, esta Corporación
ha indicado que aunque existan mecanismos para hacer
efectivos los fallos de los jueces de la República, si se presentan situaciones
frente a las cuales su acción resulta truncada, la tutela se convierte en el
medio idóneo para tal fin, como instancia dotada del suficiente poder frente a
autoridades o particulares renuentes al cumplimiento de los derechos fundamentales
protegidos por una providencia.[35]
Sobre el particular, en la Sentencia T-290 de 1993, se estudió el caso de unas
menores cuyo progenitor impedía el contacto y las reuniones entre ellas y su
madre, contraviniendo el régimen de visitas pactado. En esta oportunidad, la
madre accionante tampoco presentó demanda ejecutiva anterior a la tutela, a
pesar de acudir a otras instancias. Sin embargo, en consideración a los hechos
y a que el asunto implicaba derechos de menores, la Corte advirtió que “(…) de los enunciados derechos tan sólo el último
puede ser amparado en el caso concreto mediante la tutela [derecho de mantener
relaciones personales y afectivas entre un padre separado y sus hijos, mediante
el régimen de visitas], habida consideración de su naturaleza propia y del
carácter fáctico de las eventuales violaciones o amenazas que pueden afectarlo
o hacerlo nugatorio, como acontece en el proceso que se revisa, en cuanto la
regulación judicial de visitas ha sido desbordada por los hechos como medio
eficaz para obtener su plena garantía.”[36]
3.2.2.4. En ese orden de
ideas, la Sala concluye que en el caso bajo estudio procede la acción de
tutela, como herramienta dotada de la idoneidad y eficacia suficientes frente a
las particularidades que presenta el asunto, donde además están comprometidos
derechos de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política, en
su condición de niños.
4. El
derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a tener una familia y a
no ser separados de ella y el de los padres a mantener contacto directo y libre
con sus hijos e hijas. El derecho de los infantes a ser visibilizados y a que
su opinión sea tenida en cuenta para la adopción de las decisiones que los
afectan.
4.1. De acuerdo
con al artículo 44 Superior, el derecho a la familia y a no ser separado de
ella, constituye una garantía fundamental en cabeza de los niños. Justamente,
la importancia de salvaguardar este derecho, entre otras razones, se relaciona
con la posibilidad de realización de otros, igualmente contemplados por la
Constitución como fundamentales y que bajo la acción conjunta de sociedad y
Estado deben lograr su pleno ejercicio y eficacia: “(…) la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
(…), el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión.”[37]
4.2. Asimismo,
tal como la Constitución, el Código de la Infancia y la Adolescencia resaltan
la importancia de los vínculos familiares, como soporte indispensable para un
ambiente propicio de desarrollo, basado en la felicidad, el amor y la
comprensión[38].
Y particularmente, dispone que a los niños, niñas y adolescentes les asiste el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.