T-115-09
I
Sentencia
T-115/09
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble carácter
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional para el reconocimiento de pensiones
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia
por cuanto el actor no cumple con los requisitos de las 50 semanas exigidas por
la ley 860 de 2003 ni tampoco con las previsiones del artículo 39 de la ley 100
de 1993
El
reconocimiento de cualquier pensión y en este caso la de invalidez, podrá
hacerse previa comprobación por parte de la entidad responsable de otorgarla,
del cumplimiento pleno de los requisitos legalmente establecidos para su
otorgamiento. En el presente asunto se advierte que si bien la situación
personal del esposo de la demandante es apremiante, el palmario incumplimiento
de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, hace
inviable la prosperidad de la tutela. Siendo perceptible la existencia del
perjuicio irremediable, al afectarse notoriamente el mínimo vital del
agenciado, no es menos cierto que no cumple con los requisitos exigidos en el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez que
solicita. Nótese que a la fecha de estructuración de invalidez, agosto 25 de
2006, sólo cuenta con 2 semanas de las 50 exigidas por la norma en comento. Aún
así, no podría aplicarse a la situación del agenciado las previsiones del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a la pensión de invalidez,
pues es también evidente que a la luz de esa preceptiva tampoco cumple los
requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Referencia:
expediente T-2061801
Acción
de tutela incoada por María Gerardina Díaz Rojas, como agente oficiosa de su
cónyuge Edison Caicedo Lucumí contra la Sociedad Fondo de Pensiones
Obligatorias Porvenir S.A.
Procedencia:
Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Civil
Municipal de Puerto Tejada, dentro de la acción de tutela promovida por María
Gerardina Díaz Rojas, como agente oficiosa de su cónyuge Edison Caicedo Lucumí
contra la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A..
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado
despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 10 de la Corte, el 22 de octubre de 2008 eligió, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
l. ANTECEDENTES.
María
Gerardina Díaz Rojas, actuando como agente oficiosa de su esposo Edison Caicedo
Lucumí, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Fondo de Pensiones
Obligatorias Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana, mínimo vital
y petición, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda.
Manifiesta
la accionante que por ser su cónyuge Edison Caicedo persona inválida, con una
pérdida de la capacidad laboral del 82.18%, según calificación efectuada por el
Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A.,
tramitó en su nombre, ante la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir
S.A., el reconocimiento de su pensión de invalidez, con documentación que
radicó el 15 de enero de 2008.
Agrega
que la solicitud fue resuelta por la entidad accionada, manifestando que sólo a
partir del momento en que se emitiera el bono pensional, correría el plazo de 4
meses establecido por la ley para definir el referido trámite.
Precisa
la señora María Gerardina que a pesar de que su esposo no cumple con el requisito
de 50 semanas de cotización en los últimos tres años, sí ha cotizado el número
suficiente para acceder a la pensión de vejez, si cumpliera con el requisito de
la edad; por lo anteriormente relatado, solicita revocar el fallo proferido por
el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada y acceder a la protección de los
derechos del agenciado a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la
dignidad humana y al mínimo vital, ordenando el reconocimiento y pago
provisional de la pensión de invalidez mientras es resuelta la acción judicial
presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.
B. La
demanda de tutela.
Considerando
conculcados los derechos arriba enunciados de su esposo, solicitó la actora
ordenar a la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A. el
reconocimiento y pago provisional de la pensión de invalidez a favor de su
cónyuge.
C.
Pruebas relevantes que obran en copia dentro del expediente.
·
Registro
civil y partida de matrimonio de María Gerardina Díaz Rojas y Edison Caicedo
Lucumí (fs. 1 y 2 cd. inicial).
·
Cédula
de ciudadanía de Edison Caicedo Lucumí (f. 18 ib.).
·
Calificación
de pérdida de la capacidad laboral y origen, efectuada por el Grupo
Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A. (f. 4 ib.).
·
Historia
laboral de Edison Caicedo Lucumí (fs. 9 a 12 y 16 ib.).
·
Resumen
de la historia clínica (f. 14 ib.).
·
Oficio
sobre la solicitud pensional N° 15359, enviado al señor Edison Caicedo Lucumí
(f. 37 ib.).
D.
Respuesta de la entidad accionada.
Mediante
comunicación remitida en julio 4 de 2008, la Subgerente Administrativa de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
contestó la demanda en los siguientes términos:
Verificada
la información que reposa en esa entidad, el señor Caicedo Lucumí se halla
afiliado a la Sociedad Administradora y, en efecto, fue analizado por el Grupo
Calificador de Invalidez Alfa, con fecha de estructuración agosto 25 de 2006,
determinándole una pérdida de capacidad laboral del 82.18%; sin embargo, aclara
que para acceder a la prestación económica que ahora solicita, debe reunir los
requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según la cual el
afiliado debe haber “cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez”; el número de semanas cotizadas por
el agenciado en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de
su invalidez, es de “0.75 semanas”.
Precisa
entonces, además de unas anotaciones sobre la improcedencia de la tutela como
mecanismo transitorio, que la entidad que representa no ha vulnerado ninguno de
los derechos aludidos en la demanda, pues el afiliado no cumple con los
requisitos legales para acceder a las prestaciones económicas que surgen de la
invalidez (fs. 54 a 60 ib.).
E.
Sentencia única de instancia.
Mediante
providencia de julio 11 de 2008, que no fue recurrida, el Juzgado Civil
Municipal de Puerto Tejada denegó la tutela solicitada, al considerar que
Edison Caicedo Lucumí no cumple con los requisitos mínimos que la ley establece
para acceder a la pensión de invalidez.
Explica
que no basta cumplir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que
es necesaria la concurrencia de otros requisitos como lo establece la Ley 100
de 1993 en su original artículo 39, tales como: a) que el afiliado se encuentre
aportando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas, al
momento de producirse el estado de invalidez; y, b) que habiendo dejado de
cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del
año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de
invalidez. Estos requerimientos fueron después modificados por el artículo 1°
de la Ley 860 de 2003, “de tal forma que actualmente el reconocimiento de la
pensión se encuentra condicionado a que el beneficiario haya cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de
invalidez”. Sin el cumplimiento de esos requisitos, “lo que resulta
procedente es el pago de la indemnización sustitutiva” (fs. 66 y 67 ib.).
Acota
además, que según jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] y dada la calamitosa situación que presenta
el señor Caicedo Lucumí en su estado de salud, la acción de tutela podría
prosperar como un mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio
irremediable por afectación del mínimo vital, tal como lo ha hecho esta
corporación, cuando “se inaplicó la Ley 860 de 2003, se ordenó tramitar
dicho reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, evento que aquí no se hace posible de asimilar, pues como se
ha dicho, el señor Caicedo Lucumí, no cumple con los requisitos de ninguna de
las dos normatividades ya citadas”.
Señala
“que en tales circunstancias, corresponde entrar a DENEGAR la Acción de
Tutela interpuesta, pues con esta no se puede rebasar un ordenamiento jurídico
ya establecido, para el caso que se pretende, quedando la parte accionante
facultada para recurrir a la Justicia Laboral ordinaria, para demandar la
pensión de invalidez que se pretende o en su defecto lo atinente a la pensión
de vejez para el Señor CAICEDO LUCUMI” (f. 69 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero.
Competencia.
Es
competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segundo.
Problema jurídico y esquema de resolución.
Esta
Sala de Revisión, a fin de revisar la presente acción de tutela, deberá
pronunciarse con relación a: i) la importancia del reconocimiento de una pensión,
en el presente caso la de invalidez, como parte del derecho a la seguridad
social; así mismo ii) se indicará cuál ha sido la posición de la Corte en
relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones;
y posteriormente, iii) se analizará el caso concreto.
Tercero.
El derecho a la seguridad social.
La
Constitución Política señala en varias de sus normas la importancia del derecho
a la seguridad social, al clasificarlo como un servicio público obligatorio y
como un derecho irrenunciable. En efecto, el artículo 48 superior dispone que “la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”. Por su parte, el artículo 53 dispone la “irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, así como la
responsabilidad que tiene el Estado de asegurar el pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones legales.
En el
ámbito legal, la norma de mayor importancia y cobertura en el tema bajo la
vigencia de la actual Constitución Política es la Ley 100 de 1993, la cual
además de señalar los objetivos generales del Sistema General de Seguridad
Social, las prestaciones y riesgos a cubrir y la población favorecida con tales
beneficios, especifica los requisitos que deben cumplirse para acceder a los
mismos.
El
Sistema de Seguridad Social Integral se desarrolla dentro de los ámbitos de
salud, riesgos profesionales y pensiones; en relación con este último se ha
señalado jurisprudencialmente que comporta una doble dimensión, pues
corresponde a un servicio público esencial de carácter obligatorio, dirigido y
coordinado por el mismo Estado y, por otra parte, es un derecho irrenunciable
en cabeza de todas las personas, cuya garantía también es responsabilidad del
Estado.[2]
En
cuanto a la pensión por invalidez, el artículo 38 de la citada ley, dispone que
tendrán derecho a ésta todas las personas que con ocasión de cualquier
enfermedad de origen no profesional o que no haya sido provocada
intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por ciento 50% o más de su
capacidad laboral.
Bajo
este primer lineamiento de orden legal, se establece una especial consideración
respecto de las personas cuya disminución o pérdida de capacidad laboral es de
tal importancia que para ellos es posible reclamar el reconocimiento y pago de
la correspondiente pensión, sea ésta por invalidez, vejez o sobrevivencia, en
virtud de lo cual se han establecido unos requerimientos mínimos que deberán
cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento.
El
texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía los requisitos
específicos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,
así:
“a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.”
Esta
norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala[3]:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,
y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO
1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO
2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
En lo
anterior se observan dos aspectos importantes, a saber: en primer lugar, el
legislador ha sido minucioso en disponer que se deben cumplir unos requisitos
representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, el momento en que las
mismas se hicieron, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida
específica de su capacidad laboral.
En
segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación
de unos requisitos más rigurosos, principalmente por mayor fidelidad al
sistema.
Cuarto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones.
La
acción de tutela fue consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa[4] y procede cuando no existe otro medio
judicial para la salvaguarda de un derecho fundamental.
Esta
corporación ha señalado de manera reiterada[5]
que la acción de tutela, por regla general, no es la vía judicial apropiada
para obtener el reconocimiento y pago de una prestación social como la pensión
y, por lo mismo, el juez de tutela no es el competente, teniendo en cuenta que
existen otros medios de defensa judicial y porque la eficacia de este derecho
está supeditada al cumplimiento de requisitos y condiciones determinados en la
ley.
Sobre
este tema, en sentencia T-763 de julio 31 de 2008, con ponencia del Magistrado
Jaime Araújo Rentería, esta corporación expresó:
“… como
en los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la misma puede ser más viable, en especial cuando de su
reconocimiento puede depender la protección efectiva de derechos fundamentales
como la vida, el mínimo vital, no solo de quien reclama tal derechos, sino del
grupo familiar que de él depende[6].
El
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de
la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la
vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’. Se garantiza el
derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su
capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su
subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad
física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones
permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la
asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al
trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”[7]
De
esta manera, atendiendo la complejidad y gravedad de las circunstancias
fácticas que rodean a la persona que reclama por tutela el reconocimiento de su
pensión de invalidez, es que esta vía judicial puede prosperar. Además, debe
recordarse que en muchas oportunidades la pensión de invalidez reconocida se
constituye en la única fuente de recursos económicos que le permitirá a esa
persona, y en muchas otras ocasiones, a su núcleo familiar, afrontar la vida en
condiciones dignas y justas.[8]
Quinto.
Caso Concreto.
5.1
En el caso objeto de estudio, Edison Cacicedo Lucumí, por quien se agencia esta
acción, cuenta con 51 años de edad, y presenta una situación grave de salud,
pues sufre hipertensión arterial y arritmia cardiaca de varios años de
evolución, ACV embólica, secuelas de asfixia mixta, hemiparesia derecha,
incontinencia urinaria, dependiente en baño, vestido y parcialmente para
alimentación, patologías que fueron analizadas por el Grupo Interdisciplinario
de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida
Alfa S.A., que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 82.18% ,
fecha de estructuración agosto 25 de 2006.
Considera
la agente oficiosa que la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir
S.A. le está violando a su esposo los derechos fundamentales a la salud,
seguridad social, vida, dignidad humana, mínimo vital y petición, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Alega
la señora que su esposo cotizó “1107,4285 semanas”, suficientes para
tener derecho a la pensión de vejez, si cumpliera con el requisito de la edad, “pero
no tiene la irrisoria suma de 50 semanas en los últimos 3 años para acceder a
la pensión de invalidez”.
5.2
De los planteamientos expuestos por la accionante y los hechos que la llevaron
a interponer la presente acción de tutela, la Sala de Revisión deduce que la
misma no puede decidirse positivamente por las siguientes consideraciones:
5.2.1
El reconocimiento de cualquier pensión y en este caso la de invalidez, podrá
hacerse previa comprobación por parte de la entidad responsable de otorgarla, del
cumplimiento pleno de los requisitos legalmente establecidos para su
otorgamiento.
5.2.2
En el presente asunto se advierte que si bien la situación personal del señor
Caicedo Lucumí es apremiante, el palmario incumplimiento de los requisitos para
obtener el reconocimiento pensional por invalidez, hace inviable la prosperidad
de la tutela.
5.2.3
Tal como lo advirtió el a quo, no existe duda en cuanto a que el
agenciado tiene efectivamente cotizadas a pensiones en los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración, es decir, agosto 25 de 2006, tan sólo “0.75
semanas”, que causó entre agosto 25 de 2003 y septiembre 4 del mismo año.
5.3 Si
bien existen situaciones excepcionales, como que la persona se halle expuesta a
un perjuicio irremediable, la viabilidad de la acción estará sujeta a que se
encuentren probados los elementos que lo caracterizan, como su inminencia, gravedad,
impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero además se
requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente establecidos,
para que se pueda obtener el reconocimiento pensional.
Siendo
perceptible la existencia del perjuicio irremediable, al afectarse notoriamente
el mínimo vital del agenciado, no es menos cierto que no cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la
pensión de invalidez que solicita. Nótese que a la fecha de estructuración de
invalidez, agosto 25 de 2006, sólo cuenta con 2 semanas de las 50 exigidas por
la norma en comento, ya que a pesar de haber cotizado una totalidad de 1107,4285
semanas, éstas no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de su
pensión de invalidez, en virtud de que se encuentran por fuera del período que
la ley exige para ello.
Aún
así, no podría aplicarse a la situación del agenciado las previsiones del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a la pensión de invalidez,
pues es también evidente que a la luz de esa preceptiva tampoco cumple los
requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
5.4
Con respecto al derecho de petición, el interpuesto ante la Sociedad Fondo de
Pensiones Obligatorias Porvenir ya le fue respondido, de manera negativa a sus
pretensiones (f. 37 cd. inicial), por lo cual ninguna orden procedería emitir y
tampoco hay lugar al amparo.
5.5. Basten
estas breves consideraciones (art. 35 D. 2591/91) para que frente a este caso,
en donde no se cumplen a cabalidad los requisitos legales exigidos para obtener
el reconocimiento pensional por invalidez, se confirme la sentencia objeto de
revisión, en la cual se denegó el amparo de tutela.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR
la sentencia de julio 11 de 2008, proferida por el Juzgado Civil Municipal de
Puerto Tejada, Cauca, en cuanto denegó la tutela interpuesta por la señora
María Gerardina Díaz Rojas, como agente oficiosa de su cónyuge Edison Caicedo
Lucumí, contra la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A.
Segundo:
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
aclaración de voto
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cita, entre otras providencias,
la sentencia T-080
de enero 31 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]Cfr. T-1752 de
diciembre 15 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[3] La Ley 860 de 2003,
que rige a partir de su promulgación, fue publicada en el Diario Oficial N°
45.415 del 29 de diciembre de 2003.
[4] Artículo 86 de la
Constitución Política.
[5]Cfr. T-259 de marzo 26
de 2003, T-771 de septiembre 4 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-138 de
febrero 17 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.
[6] Sentencia T-726 de 2007,
M.P. Catalina Botero Marino.
[7] Sentencia T-619 de 1995,
M. P. Hernando Herrera Vergara.
[8] Cfr. T-156 de febrero
22 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.