T-115-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-115/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Causales
JUEZ DE
TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar
causales de improcedencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia que privó a la madre de la administración de los bienes de
hijo menor
PARTICIPACION DE INCAPACES EN SOCIEDADES COMERCIALES
INCAPACIDAD DEL MENOR-Se suple por medio
de la representación
PATRIA POTESTAD-Naturaleza/PATRIA
POTESTAD-Suspensión
RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO
EMANCIPADO-Tipificación de los elementos comunes de
la responsabilidad
PRIVACION, SUSPENSION Y RESTABLECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS
BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Trámite por el
proceso verbal
Para la Corte
es claro, contrario a lo consignado por el juez de familia, que la privación de
la administración de los bienes de un menor de edad se adelanta a través de un
proceso verbal en el que, entre otros, es posible interponer el recurso de
apelación contra los autos y la sentencia, sin importar el sujeto que la proponga.
Ello por cuanto nuestro estatuto procesal civil se encargó de establecer dicho
procedimiento de manera especial, en razón a su naturaleza, diferenciándolo de
las demás controversias familiares. En definitiva, la Sala no encuentra
fundamento atendible que justifique que la privación de la administración de
bienes se adelante a través de un proceso verbal sumario en única instancia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental
RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO
EMANCIPADO-Razones por la que se presentó un defecto
procedimental
En el
presente caso se estructura un defecto procedimental absoluto por lo que tendrá
que revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo de los derechos
fundamentales a partir de las siguientes razones: en primer lugar, hay que
reiterar que haber cuestionado la administración de los bienes a través de un
proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la
Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de
apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31
superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días
para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la
oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender
las excepciones previas.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL MENOR-Subreglas
para prevenir, detectar, sancionar y remediar los daños ocasionados en su
patrimonio
JUEZ-Deberá establecer los mecanismos
apropiados para defender al menor/JUEZ-Medidas de protección al menor o
sanciones que se impongan deben estar debidamente soportadas y justificadas
El juez deberá establecer cuáles son los mecanismos más apropiados para
defender al niño o niña, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 299 del
Código Civil, la sanción consistente en privar la administración de los bienes
sólo es aplicable cuando se compruebe la existencia de culpa grave o dolo,
mientras que el resarcimiento opera cuando el detrimento sea ocasionado a
partir de la culpa leve imputable al gestor. En definitiva, como se observa,
ante la disminución del patrimonio del menor existen varias alternativas
diferentes e independientes para protegerlo. Ellas van desde la acción
simplemente resarcitoria hasta la calificación criminal de la conducta. De
cualquier forma, las medidas de protección que se tomen a favor del menor o las
sanciones que se impongan a los padres, no deben obedecer al simple capricho del
juez o del defensor de familia, es decir, deben estar soportadas y justificadas
claramente dentro de cada una de las determinaciones que se tomen dentro del
proceso, ni pueden resultar desproporcionadas respecto del daño o perjuicio que
se haya ocasionado al menor. Finalmente, dichas medidas deben implantarse y
articularse en conjunto con las disposiciones sobre protección de socios
previstas en el Código de Comercio. Para esto es prioritario partir de la base
que la ejecución del contrato de sociedad puede lesionar el patrimonio del
menor.
Referencia: expediente T-1329139
Acción de tutela instaurada por Vanesa Cañón Artunduaga contra el
Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá D.C.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Vanesa Cañón Artunduaga contra el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 06 de diciembre de 2005, la señora Vanesa Cañón Artunduaga,
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad
humana, intimidad, derechos de la familia y de los niños, presuntamente violados
por la autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1. Hechos:
Indica que el menor Antonio López Cañón, nacido el 15 de mayo de
2000, es hijo suyo y de Antonio José López Domínguez.
Señala que el 7 de julio de 2003 constituyó junto con su hijo, que
para ese evento fue representado por su padre, la sociedad comercial
“Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, compuesta por un capital formado por
trescientas mil (300.000) cuotas, de las cuales ella aportó treinta mil
(30.000) y el menor doscientas setenta mil (270.000).
Resalta que a los pocos días, el padre del menor, en su condición de
socio gestor de la sociedad “Inversiones López Domínguez y Cía. S. en C.”,
vendió a “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.” un inmueble avaluado en
trescientos millones de pesos ($300’000.000).
Explica que algunos meses más adelante, el señor López Domínguez
solicitó a la defensoría de familia el trámite de una medida de protección a
favor de los bienes de su hijo.
Advierte que como consecuencia de lo anterior, el juzgado 16 de
familia de Bogotá inició proceso verbal sumario de medida de protección de los
bienes del menor Antonio López Cañón en contra de su madre, partiendo del
supuesto “irreal” de que el niño había efectuado los aportes que dicen
constituir la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”.
Aduce que su hijo, el menor Antonio López Cañón, no tiene bienes
propios “sobre los cuales valga predicar su administración”.
Manifiesta que, sin embargo, en audiencia celebrada el 13 de mayo de
2005, el juzgado 16 de familia resolvió privarla de la administración de la
sociedad comercial “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, declarando -además- la
liquidación de dicha persona jurídica y ordenando el trámite incidental de la
extinción de los derechos de la patria potestad.
Considera que la decisión de la autoridad judicial accionada, tomada
en única instancia, vulnera sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a
la intimidad y, por lo tanto, solicita se deje sin efectos tal providencia.
2. Respuesta
de la autoridad judicial demandada.
Con motivo de la
admisión de la acción de tutela, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá manifestó
que la accionante en otra oportunidad había instaurado el amparo con fundamento
en hechos similares. También adujo que la demandante no realizó oposición
alguna respecto de las actuaciones surtidas en el proceso, pese a haber sido
notificadas en debida forma.
3. Respuesta
de los intervinientes
El señor Antonio
José López Domínguez, padre del menor, intervino en el proceso coadyuvando las
decisiones de la autoridad judicial demandada, para lo cual relacionó las
diferentes actuaciones judiciales y administrativas que ha adelantado la
accionante. Para este efecto el interviniente precisó que contra el juzgado
primero de familia de Bogotá, ella interpuso una tutela en razón a la
regulación de visitas del menor López Cañón. Además advirtió que contra
juzgado dieciséis de familia ya se había tramitado un amparo constitucional sobre
el “mismo asunto” que se discute en el caso sub judice, siendo
denegado en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Familia, el 17 de agosto de 2005.
Más adelante
señaló que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no pueden
censurarse con la existencia de una vía de hecho ya que la accionante tuvo a su
disposición todas las oportunidades para participar en el proceso y no existe
fundamento que sustente la vulneración de sus derechos a la dignidad o la
intimidad.
4. Escritos
allegados durante el trámite de la revisión.
Finalmente,
durante el trámite de la revisión, demandante e interviniente presentaron
escritos en los que agregaron nuevos argumentos a la actuación. La primera
relacionó las razones a partir de las cuales considera que las acciones de
tutela interpuestas difieren sustancialmente por lo que no hay lugar a concluir
la existencia de una conducta temeraria. El segundo, por su parte, allegó
algunos documentos que contienen las diligencias adelantadas por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el
Juez Dieciséis de Familia de Bogotá y una petición elevada ante la
Superintendencia de Sociedades a propósito de la liquidación de la sociedad
“Inversiones Vaneto y Cia” S. en C..
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Avocaron
conocimiento de la demanda la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, quienes denegaron la protección de los derechos
invocados.
1. Primera
instancia
El Tribunal
Superior consideró que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora
había presentado con anterioridad una acción de tutela contra la misma
autoridad judicial. Al respecto precisó lo siguiente: “(...) es evidente
que en este caso debe aplicarse la figura jurídica establecida en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ya esta Corporación en
sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), expuso
claramente la improcedencia de la tutela respecto de la sentencia con la que
culminó el proceso de privación de la administración de los bienes del hijo,
promovido por el señor Defensor Diecisiete (17) de Familia en contra de la hoy
demandante || Ahora, en el texto de la nueva demanda de tutela, la
accionante no justifica su proceder, ni siquiera hace mención de haber
promovido con anterioridad otra solicitud de amparo constitucional, razón por
la que es preciso concluir entonces, que en este caso no existe acontecimiento
alguno sobreviniente, súbito, nuevo o excepcional que justifique la
presentación de esta nueva tutela”.
2.
Impugnación
A través de
apoderado judicial, la accionante consideró errada la negativa de proteger los
derechos fundamentales para lo cual subrayó que la tutela interpuesta con
anterioridad “no se trata de los mismos hechos, ni son los mismos derechos
fundamentales vulnerados, ni existe identidad entre las pretensiones que
entonces como ahora, se formulan”. Más adelante concretó que en dicha
ocasión se alegaron “otras vías del hecho” derivadas del desconocimiento
de la transacción celebrada por los padres del menor, a partir de la cual se
acordó y decretó el final del proceso adelantado ante el juez de familia.
Concluyó que no existe identidad con los hechos que sustentaron la vulneración
del debido proceso en aquella oportunidad, ni con los derechos a la dignidad y
la intimidad invocados en el presente amparo, como consecuencia de la
publicación del fallo en el registro mercantil correspondiente a la sociedad.
3. Segunda
instancia
La Corte Suprema
de Justicia confirmó la decisión de primera instancia pues comprobó que en el
presente caso se promovió otra acción de tutela por la accionante contra el
mismo funcionario judicial por “hechos relativos a la actuación surtida
dentro de proceso de protección a la administración de los bienes del menor
Antonio López Cañón, que si bien no son en su totalidad idénticos, si es dable
entender que los ahora alegados se hallan comprendidos dentro de la primera
actuación constitucional”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia del registro civil de nacimiento de
Antonio López Cañón (folio 2, cuaderno primera instancia).
2.
Fotocopia del escrito de 12 de abril de 2004,
dirigido por Antonio López Domínguez a la Defensoría de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (folios 3 a 7, cuaderno primera instancia).
3.
Fotocopia de la demanda de privación de la
administración de los bienes del menor Antonio López Cañón, formulada por el
Defensor de Familia Diecisiete del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
el 3 de junio de 2004, ante los jueces de familia (folios 8 a 18, cuaderno
primera instancia).
4.
Certificado de inscripción en el registro
mercantil de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, de la sentencia
proferida por el juez dieciséis de familia el 13 de agosto de 2005, expedido
por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 19 a 38, cuaderno primera
instancia).
5.
Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno de julio de
dos mil cuatro dentro de la acción de tutela promovida por Vanesa Cañón
Artunduaga contra el juzgado primero de familia de Bogotá (folios 78 a 88,
cuaderno primera instancia).
6.
Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el
diecisiete de agosto de dos mil cinco, dentro de la acción de tutela instaurada
por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado dieciséis de familia (folios 89 a
100, cuaderno primera instancia).
7.
Fotocopia de la decisión inhibitoria proferida
por la Fiscalía 223, Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia,
dentro de la investigación seguida contra Antonio José López Domínguez por el
delito de fraude a resolución judicial (folios 110 a 115, cuaderno primera
instancia).
8.
Fotocopia de la decisión tomada por la Comisaría
Segunda de Familia el once de septiembre de dos mil tres, en respuesta a la
solicitud elevada por el señor Antonio José López Domínguez (folios 116 y 117,
cuaderno primera instancia).
9.
Impresión informal -sin suscribir- del texto de
la acción de tutela interpuesta por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado
dieciséis de familia de Bogotá (folios 144 a 149, cuaderno primera instancia).
10.
Adicionalmente, se encuentra copia de expediente
del proceso de medida de protección remitido por el juzgado dieciséis de
familia de Bogotá D.C., compuesto por tres cuadernos de los cuales se resalta:
-
Fotocopia de la decisión adoptada por el juzgado
décimo de familia de Bogotá que refrenda la decisión adoptada por la Comisaría
Segunda de Familia de carácter policivo en protección del menor López Cañón
(folios 4 y 5, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia de la providencia proferida por el
juzgado primero de familia de Bogotá D.C., el veintiuno de abril de dos mil
cuatro, dentro del proceso 2003-0934, sobre la custodia y las visitas del menor
a favor de Vanesa Cañón Artunduaga (folios 6 y 7, cuaderno principal medida de
protección).
-
Fotocopia de escritura pública número 3302 de la
notaría dieciocho del círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se constituyó la
sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.” (folios 9 a 17, cuaderno
principal medida de protección).
-
Fotocopia de la promesa de compraventa de un
lote y una casa en obra gris celebrada entre “Potosí La Pradera S.A.” y Vanesa
Cañón Artunduaga en su calidad de socia gestora de “Inversiones Vaneto y Cía S.
en C.”, el quince de julio de 2003 (folios 18 a 22, cuaderno principal medida
de protección).
-
Fotocopia de oficio de respuesta que la sociedad
“Potosí La Pradera S.A.” remitió al defensor diecisiete de familia de Bogotá
D.C. (folios 23 y 24, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia del certificado de existencia y
representación legal de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía S. en C.”,
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de abril y el 25 de octubre
de 2004 (folios 26 - 27 y 110 - 111, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia de la demanda presentada por el
defensor de familia ante los jueces de familia, el 03 de junio de 2004 (folios
30 a 40, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia de la notificación personal de la
señora Vanesa Cañón Artunduaga efectuada el veintiséis de julio de 2004 (folio
48, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia del acuerdo celebrado entre Vanesa
Cañón Artunduaga y Antonio José López Domínguez, el 02 de agosto de 2004,
presentado ante el juzgado dieciséis de familia de Bogotá (folios 57 y 58,
cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia de la escritura pública de compraventa
de inmueble celebrada entre “Inversiones López Domínguez y Cía. S,. en C.” e
“Inversiones Vaneto y Cía, S. en C.”, el 22 de julio de 2003 (folios 59 a 82,
cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia del contrato de promesa de compraventa
celebrado entre “Potosí La Pradera S.A.” e “Inversiones Vaneto y Cía, S. en C.”
el quince de julio de 2003 (folios 83 a 87, cuaderno principal medida de
protección).
-
Fotocopia de auto del 09 de agosto de 2004,
proferido por el juzgado 16 de familia de Bogotá, en el que se aprueba el
acuerdo celebrado entre Antonio José López Domínguez y Vanesa Cañón Artunduaga,
y se declara terminado el proceso (folios 88 a 91, cuaderno principal medida de
protección).
-
Fotocopia de la solicitud elevada por el
defensor dieciséis de familia al juez dieciséis de familia para que deje sin
efectos el auto “por el cual se aprobó la transacción presentada por ANTONIO
JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ y VANESSA CAÑÓN ARTUNDUAGA” (folios 95 a 98, cuaderno
principal medida de protección).
-
Fotocopia del auto de 21 de octubre de 2004,
emitido por el juzgado 16 de Familia de Bogotá, en el que decide continuar con el
trámite de la medida de protección (folios 99 a 101, cuaderno principal medida
de protección).
-
Fotocopia de la declaración juramentada de
Vanesa Cañón Artunduaga rendida ante el juez dieciséis de familia el 18 de
marzo de 2005 (folios 270 y 271, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia de la declaración juramentada de
Antonio José López Domínguez rendida ante el juez dieciséis de familia el 18 de
marzo de 2005 (folios 272 y 273, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia del “certificado de matrimonio”
celebrado entre Antonio José López Domínguez y Vanessa Cañón Artunduaga el 04
de septiembre de 2004, expedido por el Oficial del Estado Civil de República
Dominicana (folio 274, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia de certificado expedido por el
representante legal de la sociedad “Potosí La Pradera S.A.” (folios 276 a 280 y
289, cuaderno principal medida de protección).
-
Fotocopia del acta correspondiente a la
audiencia de alegatos de conclusión, realizada dentro del proceso de medida de
protección, ante el juez dieciséis de familia de Bogotá D.C. (folios 291 a 293,
cuaderno principal medida de protección).
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A través de Auto
del veintitrés (23) de agosto esta Sala ordenó la práctica de unas pruebas que
llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:
1. Copia del expediente
correspondiente a la acción de tutela interpuesta en agosto de 2005, por Vanesa
Cañón Artunduaga contra el juzgado dieciséis de familia de Bogotá D.C..
2. Copia de los expedientes correspondientes a
la medida de protección a prevención 564-04 y al “incidente” de pérdida de
derechos de patria potestad, remitidos por el juzgado dieciséis de familia.
3. Copia de las diligencias
adelantadas por la Comisaría Segunda de Familia respecto del menor Antonio
López Cañón.
4. Copia del proceso de custodia del menor
Antonio López Cañón adelantado por el juzgado primero de familia de esta ciudad.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
Como
consecuencia del trámite de una medida de protección a favor de los bienes de
un menor de edad, un juez decidió privar de la administración de éstos a su
madre para radicarla de manera exclusiva en cabeza de su padre. A partir de
esto la autoridad judicial decidió, entre otros, liquidar la sociedad comercial
en la que participaba el menor, iniciar un “incidente” para la extinción
de los derechos de patria potestad e inscribir la sentencia en el registro
mercantil y de nacimiento del infante.
En oposición a
tal decisión la progenitora interpone acción de tutela pues considera que la
medida de protección vulneró los derechos fundamentales a la dignidad y la
intimidad, toda vez que ordenó la inscripción de la sentencia en registros
disponibles al público, e incurrió en una vía de hecho ya que: (i) no
podía abarcar la sociedad comercial y tampoco tenía facultad para ordenar su
liquidación; (ii) desconoció que el menor no tiene bienes propios qué proteger;
(iii) y dispuso equivocadamente que se tramitara la extinción de la patria
potestad a través de un incidente.
Por su parte, la
autoridad judicial demandada así como el interviniente advirtieron que la
accionante había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela compuesta
por las mismas partes y por idénticos hechos. Además señalaron que dentro de
las oportunidades previstas en el proceso de medida de protección, ella no
utilizó los medios dispuestos para realizar la oposición.
Las instancias
judiciales que conocieron de la solicitud de amparo constitucional,
corroboraron que la actora había presentado una acción por hechos similares, es
decir, relativos al trámite de la medida de protección, y, por tanto,
concluyeron que la tutela resultaba improcedente en virtud del mandato
contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo
anterior a la Sala le corresponde establecer si el presente caso reúne los
requisitos generales así como los criterios especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, se debe establecer
si la actuación judicial demandada incurrió en alguno de los “defectos”
establecidos por la jurisprudencia constitucional, a partir del cual se haga
necesaria la incursión del mecanismo de protección reforzada de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar,
establecer si con la presentación de la presente acción se incurrió en una de
las conductas prohibidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En punto
a este tema, se estudiarán y reiterarán los elementos que es obligatorio
identificar para poder derivar la existencia de la duplicidad de acciones de
tutela o una actuación temeraria.
Posteriormente,
sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte
estudiaría, previo a encarar el caso concreto y definir los mecanismos de protección
del patrimonio de un menor de edad, los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Asunto
previo: procedencia de la acción. Presunta existencia de tutela anterior por
los mismos hechos. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En procura
de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido
que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está
supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. En particular,
poniendo de presente la obligación de “Colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia”, prevista en el artículo 95-7 Superior,
ha advertido que el derecho de acción está sometido a un conjunto de supuestos
que permiten asegurar la “moralización del proceso” y la transparencia
de las actuaciones que lo componen, garantizando así la “recta” decisión
de los conflictos sometidos a los jueces.
Así pues, como
consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para
cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a aquellas y ha
dispuesto los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de
proseguir, que de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya
lugar debe estar precedida en todo caso de las garantías propias del debido
proceso sancionatorio[1].
Particularmente,
en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591
de 1991 define en su artículo 38[2], que la conducta
merecedora de castigo se concreta en la “duplicidad del ejercicio de la
acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos
y con el mismo objeto”[3].
Adicionalmente,
no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional
consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo de protección de los
derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y
agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 1993[4]
explicó:
“Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada
‘actuación temeraria’ por la presentación de varias tutelas por un mismo
hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada
se advierte ésta se adecua a aquellas. || (...) En efecto, esta
Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de
Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en
los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser
controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del
Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido
e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples
pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de
casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional
en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto
de la sociedad civil”.
Así mismo, en la
sentencia C-155a de 1993[5] la Corte estimó que la
importancia del amparo constitucional requiere la definición de las
responsabilidades y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo
caso, contraria al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento
jurídico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los
derechos fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los
siguientes argumentos:
“En verdad, de lo que se trata en la disposición
acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos
relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección,
como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su
ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de
aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos
por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y
con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente
habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación
del Derecho.
“En lo que se refiere al ejercicio de la citada
acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso,
la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho
constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de
los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que
se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y
sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave
responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y
honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta
expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se
quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el
número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta
reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la
defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por
tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción
que le corresponde.
Conforme a tales
supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible
desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el
rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad
del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes,
por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la
existencia de la anterior y que origina la suspensión de la tarjeta profesional
de abogado y las demás sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando,
además de la repetición de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y,
por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar
amañado, desleal, abusivo o que persiga engañar a la administración de
justicia. Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte
explicó:
“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir
desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita -en armonía con lo
previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil[6]-,
para sancionar pecuniariamente a los responsables[7],
siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre
las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una
actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas
que convaliden sus pretensiones[8]; (ii)
denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual
a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,
entre varias, pudiera resultar favorable”[9]; (iii)
deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[10]; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
“buena fe de los administradores de justicia”[11]. Es
precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de
este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario.
“Por consiguiente, si bien
tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se
presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional,
también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su
comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la
moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos
por esta Corporación.
“En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta
Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio
simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.”
Así pues, a
partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentación
plural de una misma tutela, la Corte ha establecido que pueden existir casos
en los cuales se concluya que una acción es improcedente sin que sea posible
deducir temeridad alguna[13]. Esto conlleva a que el
operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro
del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y
los requisitos de cada figura, uno u otro resultado.
Bajo este orden
de ideas, lo primero que la Sala debe señalar es que la jurisprudencia ha
establecido los requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por
duplicidad de acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las
que se debe remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la
infracción. Cada una de ellas recalca la obligación de comprobar la completa
identidad entre los elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro
pasos, y –además- de inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho
actuar. La sentencia de unificación citada, indicó textualmente lo siguiente:
“8. Para deducir que una misma demanda de tutela
se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones
de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por
el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre
propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a
través de cualquiera de sus representantes legales.
“(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo,
que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos
mismos hechos que le sirvan de causa.
“(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas
busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo
derecho fundamental.
“(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de
concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que
conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la
obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso
tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar
la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición
reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del
tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas a
solicitudes”[14].
“Esto ha
permitido entender el alcance del “juramento” previsto en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la
manifestación de no haber presentado respecto de los mismos hechos, entre las
mismas partes y con el mismo objeto otra acción de tutela, pues dicha
declaración no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos
fundamentos de hecho se justifique el ejercicio de la misma acción tutelar.”
Para terminar,
la Sala debe reiterar –como se dijo atrás- que el juez debe establecer a partir
de los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud,
es decir, se hace necesario que éste derive las coincidencias entre las
acciones -en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que
materialmente le permitan tal aseveración. En otras palabras, para poder
desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore
la “triple identidad” entre las solicitudes, para lo cual se debe
remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la
primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparación.
Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estimó:
“Cuando en un
proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una
posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de
verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad”.
3.2. Procedencia
de la acción en el presente caso.
Bajo los
anteriores supuestos, la Sala de Revisión pasa a establecer si en el presente
caso se puede comprobar la presentación de la misma acción en más de una
oportunidad, generándose así la causal de improcedencia invocada en las dos
instancias. Para este efecto, valer la pena destacar, se procederá a hacer la
comparación minuciosa entre las solicitudes que fueron consideradas repetidas,
es decir, entre aquella que fuere presentada el 04 de agosto de 2005 (tutela
“A”) y la que se revisa en la presente decisión, presentada el 06 de diciembre
de 2005 (tutela “B”), a partir de los lineamientos previstos en la sentencia
SU-713 de 2006.
3.2.1. Respecto
de la identidad de partes la Sala comprueba que en una y otra solicitud
las partes involucradas son las mismas. Para el efecto basta con remitirse a
las solicitudes de amparo y a los autos en los que se asumió el conocimiento de
ellas, en donde se desprende lo siguiente:
TUTELA
“A”
TUTELA
“B”
Demandante: Vanesa Cañón Artunduaga.
Demandado: Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C..
Intervinientes: Antonio José López Dominguez y defensor adscrito al juzgado 16
de familia[15].
Demandante:
Vanesa Cañón Artunduaga.
Demandado: Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C..
Intervinientes: Antonio José López Dominguez y defensora adscrita al juzgado 16
de familia[16].
3.2.2. Por su
parte, en cuanto a la identidad de causa petendi la Sala destaca que las
dos solicitudes tienen el mismo origen: el proceso de medida de protección de
los bienes del menor. Sin embargo, al respecto es necesario destacar que en la
tutela “A” la solicitud se fundamentó en la “vía de hecho” en la que
habría incurrido la autoridad judicial por desconocer “los efectos de cosa
juzgada material de la decisión del 09 de agosto de 2004” en la cual se
había establecido la terminación del proceso a partir de un acuerdo o
transacción previa a la que habrían llegado los padres del niño. En efecto,
luego de argumentar que tanto las partes como los jueces tienen el deber de
acatar los fallos, la actora argumentó:
“Además, la conducta asumida por el juez, al fallar dos veces el
mismo asunto, desconociendo injusta y arbitrariamente la intangibilidad de su
primera decisión en firme, vulnera abiertamente los principios de la seguridad
jurídica y el del Non bis in ídem, expresión latina (...) que se utiliza
para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra
la cual no cabe recurso alguno, sea resuelta o presentada nuevamente incluso ante
el miso (sic) juez; esto es, que no puede resolverse dos veces sobre el
mismo asunto; principio que se relaciona estrechamente con el principio de la
‘cosa juzgada’, garantía constitucional fundamental recogida en el artículo 29
de la Constitución Política, cuando prohíbe (sic) al Estado juzgar a una
persona dos veces por el mismo hecho, y que en materia civil, cuando de
sentencia o decisión con los mismos alcances ejecutoriada se trata, para que se
configure legalmente se exige que la nueva resolución se refiera sobre el mismo
objeto, se funde en la misma causa que la anterior, y que exista identidad
jurídica de partes”.
Así mismo, dentro de la relación de hechos presente en tal
solicitud, se consideró lo siguiente:
“5°. El
juzgado con providencia fechada 09 de agosto del año próximo pasado le imparte
aprobación al acuerdo motivando la providencia y cerrando la misma con un
resuelve de siete (7) numerales, el cual fue debidamente notificado y quedó con
ejecutoria material porque el ritual lo permite así y las partes en el numeral
PRIMERO de su acuerdo así lo solicitaron. El Defensor de Familia con fecha 20
de agosto se notificó personalmente de dicha decisión, guardando silencio.
“El
numeral primero del RESUELVE dice:
‘...
PRIMERO.- Aprobar la transacción que fuera presentada por los señores JOSE
ANTONIO LOPEZ DOMINGUEZ y VANESA CAÑON ARTUNDUAGA, padres del menor ANTONIO
LÓPEZ CAÑÓN, y coadyuvada por sus apoderados ...'’(fl. 90).
“6°. El
juzgado así acogió el acuerdo TRANSACCIONAL tal como lo dice en el numeral
SEGUNDO de la misma decisión, con alcances de sentencia y terminación del
juicio.
“7°. Muy
a pesar de ello y de que la señora VANESA CAÑON hubiere retirado a comienzos de
octubre de ese año los oficios de desembargo, del Defensor presenta solicitud
con fecha octubre 21 de 2004 donde nuevamente peticiona que se siga adelante
con la actuación de Protección a Prevención, como de medidas cautelares, y con
esa misma fecha el Juzgado 16 de Familia, pese a tener un fallo ejecutoriado
materialmente, intangible o inmodificable, prosigue la actuación y
adicionalmente pide medidas cautelares, constituyéndose en una auténtica VIA DE
HECHO, como de desconocimiento de las normas constitucionales y legales, ante
una situación de improcedibilidad de cualquier actuación por existir fallo de
fondo que terminaba el proceso”.
“8º.
Empero, el Juzgado 16 de Familia prosiguió la actuación y llegó nuevamente a
estadio procesal de fallo el día 26 del mes de abril de 2005 y 13 de mayo de
2005, terminando la labor en vía de hecho, con una decisión en contravía y
excluyente del fallo que ya existía dentro del mismo plenario sin tener en
cuenta la situación particular que se presentaba pese a que el abogado
representante de los intereses de la demandada lo dejó plasmado en sus alegatos
de que se estaba irrespetando un fallo con efectos de cosa Juzgada material, y
que no procedía un fallo nuevo en la misma actuación; que los errores
judiciales de ese talante no ataban ni al Juez ni a las partes y que era
procedente revocar y dejar solo en vigencia el fallo ya dictado en agosto 9 de
2004 (...)” (resalta la Sala).
Por su parte, en
la que hemos denominado como la tutela “B”, la actora relata cuáles fueron los
antecedentes a la constitución de la sociedad comercial y al inicio del trámite
de la medida de protección. En seguida y a diferencia de la solicitud
“A”, señala cuáles serían los defectos que adolece la sentencia dictada en el
año 2005 que determinó privar la administración de los bienes del menor, sin
hacer referencia alguna al desconocimiento de la cosa juzgada material o del
acuerdo o transacción que habían suscrito los padres en agosto de 2004.
Veamos:
“7. A instancia de la demanda que en atención al
escrito anterior formuló el Defensor 17 de Familia, en el Juzgado 16 de Familia
de Bogotá se abrió el proceso verbal sumario de ‘Medida de protección’ -a
prevención- de la administración de bienes del menor ANTONIO LÓPEZ CAÑON
-Radicado No. 564-04-, en contra de la madre del mismo VANESSA CAÑÓN
ARTUNDUAGA, partiendo de la consideración irreal de ser cierto y
pertenecerle al menor un ‘aporte’ de $270.000.000,oo a la constitución de la
sociedad INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN C., al extremo de asumir esa suma como
reflejada en los bienes propios de la sociedad: el apartamento 102, los garajes
11, 12 y 84 y el depósito 10 del Edificio Altos de Karon, ubicado en la
Diagonal 73 No. 1-85 en la ciudad;
“8. A dicho proceso fue convocado también el señor
ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ padre del menor ANTONIO LOPEZ CAÑON, quien
en su escrito de contestación a la demanda ‘coadyuvó’ las pretensiones
emprendidas contra la madre del menor, Señora VANESA CAÑON ARTUNDUAGA, no
obstante tener sentado que fue con recursos generados por ANTONIO JOSE LOPEZ
DOMINGUEZ, padre del menor y no por este, que se constituyó la sociedad
‘INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN C.’ a quien se prodigaron como ‘aporte’ en
‘dinero en efectivo’ -que en consecuencia, no lo hubo- de la suma de
$270’.000.000.oo;
“9. Conforme esta visto, no existen bienes
propios del menor ANTONIO LÓPEZ CAÑÓN, sobre los que legítimamente valga
predicar su ‘administración’ por cuenta del mismo y en cabeza de su madre
VANESA CAÑÓN ARTUNDUAGA. Tampoco alguna donación sin el cumplimiento de los requisitos
de ley:
“ Insinuación judicial;
Aceptación formal; y
Pago del Impuesto correspondiente
“10. En la audiencia de fallo del 13 de mayo de
2004 el (...) Juez 16 de Familia de Bogota resolvió, no obstante, privar
de la administración de la sociedad comercial ‘INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN
.C.’ a la Socia Gestora Señora VANESSA CAÑÓN ARTUNDUAGA y nombrar en delante
al señor ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ como ‘Liquidador’, dando por ‘disuelta’ y
‘En estado de liquidación ‘a dicha sociedad, a la vez que ordenó la apertura
incidental para la liquidación de ‘perjuicios’ y de ‘extinción’ de la potestad
parental de la señora VANESSA CAÑON ARTUNDUAGA sobre el menor hijo suyo,
ANTONIO LOPEZ CAÑON.
“11. Las decisiones adoptadas por el (...)
Juez 16 de Familia de Bogotá mediante el fallo del 13 de mayo de 2004, violan
los derechos constitucionales fundamentales de la señora VANESSA CAÑÓN
ARTUNDUAGA al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad;”.
3.2.3.
Adicional a lo expuesto, hay que anotar que el objeto de las solicitudes
también difiere sustancialmente aunque -otra vez- se efectúen pedimentos en
torno al trámite de la medida de protección de los bienes del menor López
Cañón. En efecto, paralelo a las consideraciones presentes en cada demanda se
plantearon y requirieron diferentes órdenes y estrategias de protección de los
derechos fundamentales. Así, en la tutela “A” se pidió textualmente lo
siguiente:
“Sírvanse Honorables Magistrados, proteger de manera definitiva
mis derechos fundamentales que considero han sido vulnerados y se encuentran
gravemente amenazados, conforme a los hechos narrados, en ejercicio de esta
acción constitucional, de tal manera que se dé aplicación real y material a los
principios fundamentales consagrados en los artículos 1,2 y 5 de la
Constitución Política; para lo cual solicito:
“1º. Declarar la nulidad y la invalidez del auto de fecha 21 de
octubre de 2004, por el cual el accionado, contrariando los principios de cosa
juzgada material y de la seguridad jurídica al encontrarse ya terminado el
proceso, dispuso continuar con las diligencias que motivan la presente acción
de tutela, así como la sentencia de única instancia proferida a continuación de
dicha actuación ilegal.
“2º. Ordenarle al juez accionado, respeto por la ejecutoria y
firmeza del auto de fecha 9 de agosto de 2004, por el cual se acogió el acuerdo
de voluntades de las partes extremas del litigio y se terminó la actuación ya
referida.
“3º. Advertir al JUZGADO DIECISEIS DE FAMILIA DE BOGOTA D.C.,
que es la entidad encargada de gestionar dentro del marco legal, lo pertinente
para evitar ir en contra de las decisiones de fondo que tiene efectos de cosa
juzgada material como es la sentencia de 9 de agosto de 2004, dictada por el
mismo despacho, que al no dársele cumplimiento en la consecución del imperio de
la ley, se está vulnerando la equidad, desconociendo los fundamentos que tuvo
la Constitución para plasmar los derechos fundamentales de sus gobernados y dar
a entender que las personas que acceden a derechos mediante sentencia que tiene
efectos de cosa juzgada dentro del marco de la legalidad, el debido proceso y
el derecho a la igualdad deben ser respetadas dichas decisiones lo que implica
una improseguibilidad (sic) de actuación que lleve a un fin de sentencia
diferente en notoria vía de hecho y error por ir en contra de la misma
Constitución y la ley”.
Por su parte y a
diferencia de la demanda anterior, en la tutela “B” se censura el fallo dictado
por el demandado el trece de mayo de 2005, para lo cual se detallan cada una de
las órdenes a partir de las cuales -según el demandante- tal decisión
incurriría en una vía de hecho judicial. No se hace referencia alguna a la
vulneración del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada ni se solicita
la invalidez del auto que dispuso continuar con las diligencias a pesar
de la transacción celebrada por los padres del menor. Como se precisará más
adelante, los diferentes cargos esgrimidos en contra de la privación de
administración de los bienes del menor López Cañón van desde la reprobación
total de la sentencia hasta el rechazo particular de algunas de las
prescripciones que la componen. En esta solicitud de amparo se requirió
textualmente lo siguiente:
“Se otorgue de inmediato y de manera definitiva a la Señora
VANESA CAÑÓN ARTUNDUAGA, el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad
por conexión los últimos con el derecho a la familia y los fundamentales
de los niños, que le han sido vulnerados a aquella (...) con las
decisiones producto de vía de hecho que como Juez 16 de Familia de
Bogotá tomó y por las órdenes que para el cumplimiento de las mismas impartió
en la audiencia de fallo llevada a cabo por su Despacho el día trece
(13) de mayo de 2.005 dentro del proceso verbal sumario de ‘Medida de
protección’ -a prevención- instaurado por la Defensoría 17 de Familia, en
relación con la administración de bienes del menor ANTONIO LÓPEZ CAÑON
-Radicado No. 564-04- y, en ese orden, ruego al H Consejo:
“Único. Declarar sin valor ni efectos la
sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2.005 proferida por el (...)
-JUEZ 16 DE FAMILIA DE BOGOTA- dentro del proceso verbal sumario de ‘Medida de
protección’ -a prevención-, instaurada por la Defensoría 17 de Familia contra VANESA
CAÑÓN ARTUNDUAGA sobre la administración de bienes del menos ANTONIO LOPEZ
CAÑON -Radicado No. 564-04- y se cancelen las medidas que en
cumplimiento de dicho fallo aquel ordenó.” (resalta la demanda).
3.2.4.
Obsérvese que la causa petendi y el objeto de las solicitudes de
tutela “A” y “B” difieren valiosamente y, en consecuencia, no permiten la
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 38 del decreto
2591 de 1991. Cada acción fue presentada a partir de hechos y con objetos
diferentes que, aunque coinciden en la censura del mismo trámite judicial, no
permiten inferir la repetición o presentación del mismo amparo de los
derechos fundamentales y, por tanto, la existencia de una conducta contraria a
los propósitos de la acción de tutela. De hecho, cada acción desaprueba una
providencia diferente y, en consecuencia, el problema jurídico inmerso en cada
caso, a partir del cual se debería determinar si procede o no la protección de
los derechos fundamentales invocados, plantea dilemas constitucionales
distintos: el primero o “A”, relativo a la vulneración del debido proceso por
desconocer la transacción y el auto que le dio fin al proceso, mientras que el
segundo o “B”, concerniente a las órdenes contenidas en la sentencia de la
medida de protección por vulnerar la dignidad, la intimidad, el debido proceso
y los derechos del menor. Efectivamente, la sentencia de única instancia
dictada dentro de la tutela “A” consideró lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas dentro del
proceso verbal sumario de Privación de la Administración de los bienes del
menor ante el Juzgado demandado, especialmente la sentencia proferida, fechada
trece (13) de mayo de dos mil cinco, se colige la improcedencia de la tutela,
toda vez que si bien es cierto el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad a través
de proveído del 9 de agosto de 2004 aprobó la transacción suscrita por las
partes y sus apoderados (ver folios 87 a 90 del cuaderno de copias), también lo
es que mediante proveído del 21 de octubre de 2004 declaró sin valor ni efecto
dicha decisión argumentando para ello que tal como lo manifiesta el Defensor de
Familia el acuerdo no le fue puesto en conocimiento al mismo en calidad de
parte dentro de las actuaciones, sino que únicamente se le notificó del auto
que lo aprobó.
“La anterior decisión no tuvo reparo alguno por la parte
accionante, pues dentro del término de ley no interpuso los recursos a que
había lugar, ya que tal como lo consagra el inciso final del artículo 437 del
Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto en esta clase de procesos no
es procedente proponer excepciones previas, los hechos que las configuren se
deben alegar a través de reposición. Así mismo ha de precisarse que las
decisiones que se adoptan en esta clase de actuaciones por el carácter de las
mismas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, razones suficientes para
reiterar la improcedencia de la presente acción, por lo cual se negará el
amparo constitucional solicitado (...)” (subraya la Sala).
Hay que resaltar
que a pesar de relacionar el conjunto de trámites producidos a través de la
medida de protección, dentro de los que se cuenta la sentencia del tres de mayo
de 2005, en aquel fallo de tutela no se aborda el análisis de las órdenes
consignadas en ella y, menos aún, alguna de las supuestas anomalías
relacionadas en la solicitud “B” sino que, siguiendo el derrotero fijado en la
solicitud de amparo, solamente se acometió el conocimiento de las providencias
de aprobación de la transacción y la que dejó sin valor y efecto tal acto, para
a continuación considerar que la tutela no procedía pues el primero no hizo
tránsito a cosa juzgada material y, además, la última de tales decisiones no
tuvo reparo alguno de parte de la accionante.
No obstante lo
expuesto, los jueces que en primera y segunda instancia conocieron de la
presente acción consideraron que el fin perseguido en las dos solicitudes era
el mismo aunque se hubiere presentado bajo “argumentos un poco disímiles”
o bajo hechos “que si bien no son en su totalidad idénticos, si es dable
entender que los ahora alegados se hallan comprendidos dentro de la primera
actuación constitucional”. En particular, el a quo consignó, para
lo cual previamente advirtió que en la tutela “A” no se había mencionado
concretamente qué se pretendía, que la presente solicitud debía denegarse pues
perseguía lo mismo que la anterior: “el aniquilamiento de la sentencia
calendada el trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005)”.
Pues bien, a
diferencia de los fallos que se revisan, esta Sala corrobora que en el presente
caso no es posible identificar la existencia de una solicitud repetida de
amparo de los derechos fundamentales y, por tanto, no es posible derivar alguna
de las sanciones previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es
decir, la improcedencia del amparo por haber interpuesto la misma acción
de tutela o las demás sanciones que se consideren necesarias para
castigar la conducta temeraria. Al respecto es necesario reiterar que para que
el operador judicial pueda acreditar la trasgresión de la prohibición prevista
en la norma citada debe efectuar una comparación integral y material de las
solicitudes a partir de la cual logre demostrar la similitud entre las
acciones, que las diferencias son solamente formales o que, por el contrario,
existe un nuevo requerimiento de protección de los derechos fundamentales. En
este caso, las instancias tan solo se limitaron a comprobar que la actora había
presentado una acción previamente en donde también requería la protección de
sus derechos fundamentales dentro del trámite de la medida de protección de los
bienes de su menor hijo. Ninguna de las providencias atendió la obligación de
establecer la identidad existente entre las partes, la causa petendi y
el objeto de la tutela y, en consecuencia, ello llevó a que equivocadamente se
derivara la improcedencia de la presente acción.
Así las cosas,
establecido que la presente solicitud es procedente por no incurrir en ninguna
de las conductas prohibidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
procederá a estudiar cada uno de los cargos presentados contra la medida de
protección de los bienes del menor para lo cual a continuación reiterará la
doctrina que ha definido los criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4. Los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Conforme al
mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional
ha dispuesto una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de
la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron
declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992[17],
en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa
juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la
intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa
misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y
que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí
procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese
entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asoc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.