Sentencia T-115 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-115-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-115/07 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar causales de improcedencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia que privó a la madre de la administración de los bienes de hijo menor PARTICIPACION DE INCAPACES EN SOCIEDADES COMERCIALES INCAPACIDAD DEL MENOR-Se suple por medio de la representación PATRIA POTESTAD-Naturaleza/PATRIA POTESTAD-Suspensión RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Tipificación de los elementos comunes de la responsabilidad PRIVACION, SUSPENSION Y RESTABLECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Trámite por el proceso verbal Para la Corte es claro, contrario a lo consignado por el juez de familia, que la privación de la administración de los bienes de un menor de edad se adelanta a través de un proceso verbal en el que, entre otros, es posible interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, sin importar el sujeto que la proponga. Ello por cuanto nuestro estatuto procesal civil se encargó de establecer dicho procedimiento de manera especial, en razón a su naturaleza, diferenciándolo de las demás controversias familiares. En definitiva, la Sala no encuentra fundamento atendible que justifique que la privación de la administración de bienes se adelante a través de un proceso verbal sumario en única instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Razones por la que se presentó un defecto procedimental En el presente caso se estructura un defecto procedimental absoluto por lo que tendrá que revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales a partir de las siguientes razones: en primer lugar, hay que reiterar que haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL MENOR-Subreglas para prevenir, detectar, sancionar y remediar los daños ocasionados en su patrimonio JUEZ-Deberá establecer los mecanismos apropiados para defender al menor/JUEZ-Medidas de protección al menor o sanciones que se impongan deben estar debidamente soportadas y justificadas El juez deberá establecer cuáles son los mecanismos más apropiados para defender al niño o niña, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 299 del Código Civil, la sanción consistente en privar la administración de los bienes sólo es aplicable cuando se compruebe la existencia de culpa grave o dolo, mientras que el resarcimiento opera cuando el detrimento sea ocasionado a partir de la culpa leve imputable al gestor. En definitiva, como se observa, ante la disminución del patrimonio del menor existen varias alternativas diferentes e independientes para protegerlo. Ellas van desde la acción simplemente resarcitoria hasta la calificación criminal de la conducta. De cualquier forma, las medidas de protección que se tomen a favor del menor o las sanciones que se impongan a los padres, no deben obedecer al simple capricho del juez o del defensor de familia, es decir, deben estar soportadas y justificadas claramente dentro de cada una de las determinaciones que se tomen dentro del proceso, ni pueden resultar desproporcionadas respecto del daño o perjuicio que se haya ocasionado al menor. Finalmente, dichas medidas deben implantarse y articularse en conjunto con las disposiciones sobre protección de socios previstas en el Código de Comercio. Para esto es prioritario partir de la base que la ejecución del contrato de sociedad puede lesionar el patrimonio del menor. Referencia: expediente T-1329139 Acción de tutela instaurada por Vanesa Cañón Artunduaga contra el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá D.C. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Vanesa Cañón Artunduaga contra el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá. I. ANTECEDENTES. Mediante escrito presentado el día 06 de diciembre de 2005, la señora Vanesa Cañón Artunduaga, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad, derechos de la familia y de los niños, presuntamente violados por la autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: 1. Hechos: Indica que el menor Antonio López Cañón, nacido el 15 de mayo de 2000, es hijo suyo y de Antonio José López Domínguez. Señala que el 7 de julio de 2003 constituyó junto con su hijo, que para ese evento fue representado por su padre, la sociedad comercial “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, compuesta por un capital formado por trescientas mil (300.000) cuotas, de las cuales ella aportó treinta mil (30.000) y el menor doscientas setenta mil (270.000). Resalta que a los pocos días, el padre del menor, en su condición de socio gestor de la sociedad “Inversiones López Domínguez y Cía. S. en C.”, vendió a “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.” un inmueble avaluado en trescientos millones de pesos ($300’000.000). Explica que algunos meses más adelante, el señor López Domínguez solicitó a la defensoría de familia el trámite de una medida de protección a favor de los bienes de su hijo. Advierte que como consecuencia de lo anterior, el juzgado 16 de familia de Bogotá inició proceso verbal sumario de medida de protección de los bienes del menor Antonio López Cañón en contra de su madre, partiendo del supuesto “irreal” de que el niño había efectuado los aportes que dicen constituir la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”. Aduce que su hijo, el menor Antonio López Cañón, no tiene bienes propios “sobre los cuales valga predicar su administración”. Manifiesta que, sin embargo, en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2005, el juzgado 16 de familia resolvió privarla de la administración de la sociedad comercial “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, declarando -además- la liquidación de dicha persona jurídica y ordenando el trámite incidental de la extinción de los derechos de la patria potestad. Considera que la decisión de la autoridad judicial accionada, tomada en única instancia, vulnera sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad y, por lo tanto, solicita se deje sin efectos tal providencia. 2. Respuesta de la autoridad judicial demandada. Con motivo de la admisión de la acción de tutela, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá manifestó que la accionante en otra oportunidad había instaurado el amparo con fundamento en hechos similares. También adujo que la demandante no realizó oposición alguna respecto de las actuaciones surtidas en el proceso, pese a haber sido notificadas en debida forma. 3. Respuesta de los intervinientes El señor Antonio José López Domínguez, padre del menor, intervino en el proceso coadyuvando las decisiones de la autoridad judicial demandada, para lo cual relacionó las diferentes actuaciones judiciales y administrativas que ha adelantado la accionante. Para este efecto el interviniente precisó que contra el juzgado primero de familia de Bogotá, ella interpuso una tutela en razón a la regulación de visitas del menor López Cañón. Además advirtió que contra juzgado dieciséis de familia ya se había tramitado un amparo constitucional sobre el “mismo asunto” que se discute en el caso sub judice, siendo denegado en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, el 17 de agosto de 2005. Más adelante señaló que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no pueden censurarse con la existencia de una vía de hecho ya que la accionante tuvo a su disposición todas las oportunidades para participar en el proceso y no existe fundamento que sustente la vulneración de sus derechos a la dignidad o la intimidad. 4. Escritos allegados durante el trámite de la revisión. Finalmente, durante el trámite de la revisión, demandante e interviniente presentaron escritos en los que agregaron nuevos argumentos a la actuación. La primera relacionó las razones a partir de las cuales considera que las acciones de tutela interpuestas difieren sustancialmente por lo que no hay lugar a concluir la existencia de una conducta temeraria. El segundo, por su parte, allegó algunos documentos que contienen las diligencias adelantadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá y una petición elevada ante la Superintendencia de Sociedades a propósito de la liquidación de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cia” S. en C.. II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Avocaron conocimiento de la demanda la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes denegaron la protección de los derechos invocados. 1. Primera instancia El Tribunal Superior consideró que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora había presentado con anterioridad una acción de tutela contra la misma autoridad judicial. Al respecto precisó lo siguiente: “(...) es evidente que en este caso debe aplicarse la figura jurídica establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ya esta Corporación en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), expuso claramente la improcedencia de la tutela respecto de la sentencia con la que culminó el proceso de privación de la administración de los bienes del hijo, promovido por el señor Defensor Diecisiete (17) de Familia en contra de la hoy demandante || Ahora, en el texto de la nueva demanda de tutela, la accionante no justifica su proceder, ni siquiera hace mención de haber promovido con anterioridad otra solicitud de amparo constitucional, razón por la que es preciso concluir entonces, que en este caso no existe acontecimiento alguno sobreviniente, súbito, nuevo o excepcional que justifique la presentación de esta nueva tutela”. 2. Impugnación A través de apoderado judicial, la accionante consideró errada la negativa de proteger los derechos fundamentales para lo cual subrayó que la tutela interpuesta con anterioridad “no se trata de los mismos hechos, ni son los mismos derechos fundamentales vulnerados, ni existe identidad entre las pretensiones que entonces como ahora, se formulan”. Más adelante concretó que en dicha ocasión se alegaron “otras vías del hecho” derivadas del desconocimiento de la transacción celebrada por los padres del menor, a partir de la cual se acordó y decretó el final del proceso adelantado ante el juez de familia. Concluyó que no existe identidad con los hechos que sustentaron la vulneración del debido proceso en aquella oportunidad, ni con los derechos a la dignidad y la intimidad invocados en el presente amparo, como consecuencia de la publicación del fallo en el registro mercantil correspondiente a la sociedad. 3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia pues comprobó que en el presente caso se promovió otra acción de tutela por la accionante contra el mismo funcionario judicial por “hechos relativos a la actuación surtida dentro de proceso de protección a la administración de los bienes del menor Antonio López Cañón, que si bien no son en su totalidad idénticos, si es dable entender que los ahora alegados se hallan comprendidos dentro de la primera actuación constitucional”. III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: 1. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Antonio López Cañón (folio 2, cuaderno primera instancia). 2. Fotocopia del escrito de 12 de abril de 2004, dirigido por Antonio López Domínguez a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 3 a 7, cuaderno primera instancia). 3. Fotocopia de la demanda de privación de la administración de los bienes del menor Antonio López Cañón, formulada por el Defensor de Familia Diecisiete del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 3 de junio de 2004, ante los jueces de familia (folios 8 a 18, cuaderno primera instancia). 4. Certificado de inscripción en el registro mercantil de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.”, de la sentencia proferida por el juez dieciséis de familia el 13 de agosto de 2005, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 19 a 38, cuaderno primera instancia). 5. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno de julio de dos mil cuatro dentro de la acción de tutela promovida por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado primero de familia de Bogotá (folios 78 a 88, cuaderno primera instancia). 6. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecisiete de agosto de dos mil cinco, dentro de la acción de tutela instaurada por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado dieciséis de familia (folios 89 a 100, cuaderno primera instancia). 7. Fotocopia de la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía 223, Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia, dentro de la investigación seguida contra Antonio José López Domínguez por el delito de fraude a resolución judicial (folios 110 a 115, cuaderno primera instancia). 8. Fotocopia de la decisión tomada por la Comisaría Segunda de Familia el once de septiembre de dos mil tres, en respuesta a la solicitud elevada por el señor Antonio José López Domínguez (folios 116 y 117, cuaderno primera instancia). 9. Impresión informal -sin suscribir- del texto de la acción de tutela interpuesta por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado dieciséis de familia de Bogotá (folios 144 a 149, cuaderno primera instancia). 10. Adicionalmente, se encuentra copia de expediente del proceso de medida de protección remitido por el juzgado dieciséis de familia de Bogotá D.C., compuesto por tres cuadernos de los cuales se resalta: - Fotocopia de la decisión adoptada por el juzgado décimo de familia de Bogotá que refrenda la decisión adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de carácter policivo en protección del menor López Cañón (folios 4 y 5, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la providencia proferida por el juzgado primero de familia de Bogotá D.C., el veintiuno de abril de dos mil cuatro, dentro del proceso 2003-0934, sobre la custodia y las visitas del menor a favor de Vanesa Cañón Artunduaga (folios 6 y 7, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de escritura pública número 3302 de la notaría dieciocho del círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se constituyó la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía. S. en C.” (folios 9 a 17, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la promesa de compraventa de un lote y una casa en obra gris celebrada entre “Potosí La Pradera S.A.” y Vanesa Cañón Artunduaga en su calidad de socia gestora de “Inversiones Vaneto y Cía S. en C.”, el quince de julio de 2003 (folios 18 a 22, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de oficio de respuesta que la sociedad “Potosí La Pradera S.A.” remitió al defensor diecisiete de familia de Bogotá D.C. (folios 23 y 24, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Inversiones Vaneto y Cía S. en C.”, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de abril y el 25 de octubre de 2004 (folios 26 - 27 y 110 - 111, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la demanda presentada por el defensor de familia ante los jueces de familia, el 03 de junio de 2004 (folios 30 a 40, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la notificación personal de la señora Vanesa Cañón Artunduaga efectuada el veintiséis de julio de 2004 (folio 48, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del acuerdo celebrado entre Vanesa Cañón Artunduaga y Antonio José López Domínguez, el 02 de agosto de 2004, presentado ante el juzgado dieciséis de familia de Bogotá (folios 57 y 58, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la escritura pública de compraventa de inmueble celebrada entre “Inversiones López Domínguez y Cía. S,. en C.” e “Inversiones Vaneto y Cía, S. en C.”, el 22 de julio de 2003 (folios 59 a 82, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre “Potosí La Pradera S.A.” e “Inversiones Vaneto y Cía, S. en C.” el quince de julio de 2003 (folios 83 a 87, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de auto del 09 de agosto de 2004, proferido por el juzgado 16 de familia de Bogotá, en el que se aprueba el acuerdo celebrado entre Antonio José López Domínguez y Vanesa Cañón Artunduaga, y se declara terminado el proceso (folios 88 a 91, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la solicitud elevada por el defensor dieciséis de familia al juez dieciséis de familia para que deje sin efectos el auto “por el cual se aprobó la transacción presentada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ y VANESSA CAÑÓN ARTUNDUAGA” (folios 95 a 98, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del auto de 21 de octubre de 2004, emitido por el juzgado 16 de Familia de Bogotá, en el que decide continuar con el trámite de la medida de protección (folios 99 a 101, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la declaración juramentada de Vanesa Cañón Artunduaga rendida ante el juez dieciséis de familia el 18 de marzo de 2005 (folios 270 y 271, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de la declaración juramentada de Antonio José López Domínguez rendida ante el juez dieciséis de familia el 18 de marzo de 2005 (folios 272 y 273, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del “certificado de matrimonio” celebrado entre Antonio José López Domínguez y Vanessa Cañón Artunduaga el 04 de septiembre de 2004, expedido por el Oficial del Estado Civil de República Dominicana (folio 274, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia de certificado expedido por el representante legal de la sociedad “Potosí La Pradera S.A.” (folios 276 a 280 y 289, cuaderno principal medida de protección). - Fotocopia del acta correspondiente a la audiencia de alegatos de conclusión, realizada dentro del proceso de medida de protección, ante el juez dieciséis de familia de Bogotá D.C. (folios 291 a 293, cuaderno principal medida de protección). IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A través de Auto del veintitrés (23) de agosto esta Sala ordenó la práctica de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos: 1. Copia del expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta en agosto de 2005, por Vanesa Cañón Artunduaga contra el juzgado dieciséis de familia de Bogotá D.C.. 2. Copia de los expedientes correspondientes a la medida de protección a prevención 564-04 y al “incidente” de pérdida de derechos de patria potestad, remitidos por el juzgado dieciséis de familia. 3. Copia de las diligencias adelantadas por la Comisaría Segunda de Familia respecto del menor Antonio López Cañón. 4. Copia del proceso de custodia del menor Antonio López Cañón adelantado por el juzgado primero de familia de esta ciudad. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. Como consecuencia del trámite de una medida de protección a favor de los bienes de un menor de edad, un juez decidió privar de la administración de éstos a su madre para radicarla de manera exclusiva en cabeza de su padre. A partir de esto la autoridad judicial decidió, entre otros, liquidar la sociedad comercial en la que participaba el menor, iniciar un “incidente” para la extinción de los derechos de patria potestad e inscribir la sentencia en el registro mercantil y de nacimiento del infante. En oposición a tal decisión la progenitora interpone acción de tutela pues considera que la medida de protección vulneró los derechos fundamentales a la dignidad y la intimidad, toda vez que ordenó la inscripción de la sentencia en registros disponibles al público, e incurrió en una vía de hecho ya que: (i) no podía abarcar la sociedad comercial y tampoco tenía facultad para ordenar su liquidación; (ii) desconoció que el menor no tiene bienes propios qué proteger; (iii) y dispuso equivocadamente que se tramitara la extinción de la patria potestad a través de un incidente. Por su parte, la autoridad judicial demandada así como el interviniente advirtieron que la accionante había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela compuesta por las mismas partes y por idénticos hechos. Además señalaron que dentro de las oportunidades previstas en el proceso de medida de protección, ella no utilizó los medios dispuestos para realizar la oposición. Las instancias judiciales que conocieron de la solicitud de amparo constitucional, corroboraron que la actora había presentado una acción por hechos similares, es decir, relativos al trámite de la medida de protección, y, por tanto, concluyeron que la tutela resultaba improcedente en virtud del mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo anterior a la Sala le corresponde establecer si el presente caso reúne los requisitos generales así como los criterios especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, se debe establecer si la actuación judicial demandada incurrió en alguno de los “defectos” establecidos por la jurisprudencia constitucional, a partir del cual se haga necesaria la incursión del mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales. Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, establecer si con la presentación de la presente acción se incurrió en una de las conductas prohibidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En punto a este tema, se estudiarán y reiterarán los elementos que es obligatorio identificar para poder derivar la existencia de la duplicidad de acciones de tutela o una actuación temeraria. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiaría, previo a encarar el caso concreto y definir los mecanismos de protección del patrimonio de un menor de edad, los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Asunto previo: procedencia de la acción. Presunta existencia de tutela anterior por los mismos hechos. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En procura de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. En particular, poniendo de presente la obligación de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, prevista en el artículo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción está sometido a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la “moralización del proceso” y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando así la “recta” decisión de los conflictos sometidos a los jueces. Así pues, como consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a aquellas y ha dispuesto los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de proseguir, que de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya lugar debe estar precedida en todo caso de las garantías propias del debido proceso sancionatorio[1]. Particularmente, en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 define en su artículo 38[2], que la conducta merecedora de castigo se concreta en la “duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto”[3]. Adicionalmente, no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo de protección de los derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 1993[4] explicó: “Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. || (...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”. Así mismo, en la sentencia C-155a de 1993[5] la Corte estimó que la importancia del amparo constitucional requiere la definición de las responsabilidades y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo caso, contraria al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jurídico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes argumentos: “En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho. “En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde. Conforme a tales supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la existencia de la anterior y que origina la suspensión de la tarjeta profesional de abogado y las demás sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando, además de la repetición de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y, por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar amañado, desleal, abusivo o que persiga engañar a la administración de justicia. Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte explicó: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil[6]-, para sancionar pecuniariamente a los responsables[7], siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[8]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[9]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[10]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[11]. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario. “Por consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación. “En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.” Así pues, a partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentación plural de una misma tutela, la Corte ha establecido que pueden existir casos en los cuales se concluya que una acción es improcedente sin que sea posible deducir temeridad alguna[13]. Esto conlleva a que el operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y los requisitos de cada figura, uno u otro resultado. Bajo este orden de ideas, lo primero que la Sala debe señalar es que la jurisprudencia ha establecido los requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por duplicidad de acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las que se debe remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la infracción. Cada una de ellas recalca la obligación de comprobar la completa identidad entre los elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro pasos, y –además- de inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho actuar. La sentencia de unificación citada, indicó textualmente lo siguiente: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. “(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. “(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. “(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes”[14]. “Esto ha permitido entender el alcance del “juramento” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado respecto de los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos fundamentos de hecho se justifique el ejercicio de la misma acción tutelar.” Para terminar, la Sala debe reiterar –como se dijo atrás- que el juez debe establecer a partir de los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud, es decir, se hace necesario que éste derive las coincidencias entre las acciones -en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que materialmente le permitan tal aseveración. En otras palabras, para poder desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore la “triple identidad” entre las solicitudes, para lo cual se debe remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparación. Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estimó: “Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad”. 3.2. Procedencia de la acción en el presente caso. Bajo los anteriores supuestos, la Sala de Revisión pasa a establecer si en el presente caso se puede comprobar la presentación de la misma acción en más de una oportunidad, generándose así la causal de improcedencia invocada en las dos instancias. Para este efecto, valer la pena destacar, se procederá a hacer la comparación minuciosa entre las solicitudes que fueron consideradas repetidas, es decir, entre aquella que fuere presentada el 04 de agosto de 2005 (tutela “A”) y la que se revisa en la presente decisión, presentada el 06 de diciembre de 2005 (tutela “B”), a partir de los lineamientos previstos en la sentencia SU-713 de 2006. 3.2.1. Respecto de la identidad de partes la Sala comprueba que en una y otra solicitud las partes involucradas son las mismas. Para el efecto basta con remitirse a las solicitudes de amparo y a los autos en los que se asumió el conocimiento de ellas, en donde se desprende lo siguiente: TUTELA “A” TUTELA “B” Demandante: Vanesa Cañón Artunduaga. Demandado: Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C.. Intervinientes: Antonio José López Dominguez y defensor adscrito al juzgado 16 de familia[15]. Demandante: Vanesa Cañón Artunduaga. Demandado: Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C.. Intervinientes: Antonio José López Dominguez y defensora adscrita al juzgado 16 de familia[16]. 3.2.2. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa petendi la Sala destaca que las dos solicitudes tienen el mismo origen: el proceso de medida de protección de los bienes del menor. Sin embargo, al respecto es necesario destacar que en la tutela “A” la solicitud se fundamentó en la “vía de hecho” en la que habría incurrido la autoridad judicial por desconocer “los efectos de cosa juzgada material de la decisión del 09 de agosto de 2004” en la cual se había establecido la terminación del proceso a partir de un acuerdo o transacción previa a la que habrían llegado los padres del niño. En efecto, luego de argumentar que tanto las partes como los jueces tienen el deber de acatar los fallos, la actora argumentó: “Además, la conducta asumida por el juez, al fallar dos veces el mismo asunto, desconociendo injusta y arbitrariamente la intangibilidad de su primera decisión en firme, vulnera abiertamente los principios de la seguridad jurídica y el del Non bis in ídem, expresión latina (...) que se utiliza para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea resuelta o presentada nuevamente incluso ante el miso (sic) juez; esto es, que no puede resolverse dos veces sobre el mismo asunto; principio que se relaciona estrechamente con el principio de la ‘cosa juzgada’, garantía constitucional fundamental recogida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando prohíbe (sic) al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, y que en materia civil, cuando de sentencia o decisión con los mismos alcances ejecutoriada se trata, para que se configure legalmente se exige que la nueva resolución se refiera sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior, y que exista identidad jurídica de partes”. Así mismo, dentro de la relación de hechos presente en tal solicitud, se consideró lo siguiente: “5°. El juzgado con providencia fechada 09 de agosto del año próximo pasado le imparte aprobación al acuerdo motivando la providencia y cerrando la misma con un resuelve de siete (7) numerales, el cual fue debidamente notificado y quedó con ejecutoria material porque el ritual lo permite así y las partes en el numeral PRIMERO de su acuerdo así lo solicitaron. El Defensor de Familia con fecha 20 de agosto se notificó personalmente de dicha decisión, guardando silencio. “El numeral primero del RESUELVE dice: ‘... PRIMERO.- Aprobar la transacción que fuera presentada por los señores JOSE ANTONIO LOPEZ DOMINGUEZ y VANESA CAÑON ARTUNDUAGA, padres del menor ANTONIO LÓPEZ CAÑÓN, y coadyuvada por sus apoderados ...'’(fl. 90). “6°. El juzgado así acogió el acuerdo TRANSACCIONAL tal como lo dice en el numeral SEGUNDO de la misma decisión, con alcances de sentencia y terminación del juicio. “7°. Muy a pesar de ello y de que la señora VANESA CAÑON hubiere retirado a comienzos de octubre de ese año los oficios de desembargo, del Defensor presenta solicitud con fecha octubre 21 de 2004 donde nuevamente peticiona que se siga adelante con la actuación de Protección a Prevención, como de medidas cautelares, y con esa misma fecha el Juzgado 16 de Familia, pese a tener un fallo ejecutoriado materialmente, intangible o inmodificable, prosigue la actuación y adicionalmente pide medidas cautelares, constituyéndose en una auténtica VIA DE HECHO, como de desconocimiento de las normas constitucionales y legales, ante una situación de improcedibilidad de cualquier actuación por existir fallo de fondo que terminaba el proceso”. “8º. Empero, el Juzgado 16 de Familia prosiguió la actuación y llegó nuevamente a estadio procesal de fallo el día 26 del mes de abril de 2005 y 13 de mayo de 2005, terminando la labor en vía de hecho, con una decisión en contravía y excluyente del fallo que ya existía dentro del mismo plenario sin tener en cuenta la situación particular que se presentaba pese a que el abogado representante de los intereses de la demandada lo dejó plasmado en sus alegatos de que se estaba irrespetando un fallo con efectos de cosa Juzgada material, y que no procedía un fallo nuevo en la misma actuación; que los errores judiciales de ese talante no ataban ni al Juez ni a las partes y que era procedente revocar y dejar solo en vigencia el fallo ya dictado en agosto 9 de 2004 (...)” (resalta la Sala). Por su parte, en la que hemos denominado como la tutela “B”, la actora relata cuáles fueron los antecedentes a la constitución de la sociedad comercial y al inicio del trámite de la medida de protección. En seguida y a diferencia de la solicitud “A”, señala cuáles serían los defectos que adolece la sentencia dictada en el año 2005 que determinó privar la administración de los bienes del menor, sin hacer referencia alguna al desconocimiento de la cosa juzgada material o del acuerdo o transacción que habían suscrito los padres en agosto de 2004. Veamos: “7. A instancia de la demanda que en atención al escrito anterior formuló el Defensor 17 de Familia, en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá se abrió el proceso verbal sumario de ‘Medida de protección’ -a prevención- de la administración de bienes del menor ANTONIO LÓPEZ CAÑON -Radicado No. 564-04-, en contra de la madre del mismo VANESSA CAÑÓN ARTUNDUAGA, partiendo de la consideración irreal de ser cierto y pertenecerle al menor un ‘aporte’ de $270.000.000,oo a la constitución de la sociedad INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN C., al extremo de asumir esa suma como reflejada en los bienes propios de la sociedad: el apartamento 102, los garajes 11, 12 y 84 y el depósito 10 del Edificio Altos de Karon, ubicado en la Diagonal 73 No. 1-85 en la ciudad; “8. A dicho proceso fue convocado también el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ padre del menor ANTONIO LOPEZ CAÑON, quien en su escrito de contestación a la demanda ‘coadyuvó’ las pretensiones emprendidas contra la madre del menor, Señora VANESA CAÑON ARTUNDUAGA, no obstante tener sentado que fue con recursos generados por ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, padre del menor y no por este, que se constituyó la sociedad ‘INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN C.’ a quien se prodigaron como ‘aporte’ en ‘dinero en efectivo’ -que en consecuencia, no lo hubo- de la suma de $270’.000.000.oo; “9. Conforme esta visto, no existen bienes propios del menor ANTONIO LÓPEZ CAÑÓN, sobre los que legítimamente valga predicar su ‘administración’ por cuenta del mismo y en cabeza de su madre VANESA CAÑÓN ARTUNDUAGA. Tampoco alguna donación sin el cumplimiento de los requisitos de ley: “ Insinuación judicial; Aceptación formal; y Pago del Impuesto correspondiente “10. En la audiencia de fallo del 13 de mayo de 2004 el (...) Juez 16 de Familia de Bogota resolvió, no obstante, privar de la administración de la sociedad comercial ‘INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN .C.’ a la Socia Gestora Señora VANESSA CAÑÓN ARTUNDUAGA y nombrar en delante al señor ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ como ‘Liquidador’, dando por ‘disuelta’ y ‘En estado de liquidación ‘a dicha sociedad, a la vez que ordenó la apertura incidental para la liquidación de ‘perjuicios’ y de ‘extinción’ de la potestad parental de la señora VANESSA CAÑON ARTUNDUAGA sobre el menor hijo suyo, ANTONIO LOPEZ CAÑON. “11. Las decisiones adoptadas por el (...) Juez 16 de Familia de Bogotá mediante el fallo del 13 de mayo de 2004, violan los derechos constitucionales fundamentales de la señora VANESSA CAÑÓN ARTUNDUAGA al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad;”. 3.2.3. Adicional a lo expuesto, hay que anotar que el objeto de las solicitudes también difiere sustancialmente aunque -otra vez- se efectúen pedimentos en torno al trámite de la medida de protección de los bienes del menor López Cañón. En efecto, paralelo a las consideraciones presentes en cada demanda se plantearon y requirieron diferentes órdenes y estrategias de protección de los derechos fundamentales. Así, en la tutela “A” se pidió textualmente lo siguiente: “Sírvanse Honorables Magistrados, proteger de manera definitiva mis derechos fundamentales que considero han sido vulnerados y se encuentran gravemente amenazados, conforme a los hechos narrados, en ejercicio de esta acción constitucional, de tal manera que se dé aplicación real y material a los principios fundamentales consagrados en los artículos 1,2 y 5 de la Constitución Política; para lo cual solicito: “1º. Declarar la nulidad y la invalidez del auto de fecha 21 de octubre de 2004, por el cual el accionado, contrariando los principios de cosa juzgada material y de la seguridad jurídica al encontrarse ya terminado el proceso, dispuso continuar con las diligencias que motivan la presente acción de tutela, así como la sentencia de única instancia proferida a continuación de dicha actuación ilegal. “2º. Ordenarle al juez accionado, respeto por la ejecutoria y firmeza del auto de fecha 9 de agosto de 2004, por el cual se acogió el acuerdo de voluntades de las partes extremas del litigio y se terminó la actuación ya referida. “3º. Advertir al JUZGADO DIECISEIS DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., que es la entidad encargada de gestionar dentro del marco legal, lo pertinente para evitar ir en contra de las decisiones de fondo que tiene efectos de cosa juzgada material como es la sentencia de 9 de agosto de 2004, dictada por el mismo despacho, que al no dársele cumplimiento en la consecución del imperio de la ley, se está vulnerando la equidad, desconociendo los fundamentos que tuvo la Constitución para plasmar los derechos fundamentales de sus gobernados y dar a entender que las personas que acceden a derechos mediante sentencia que tiene efectos de cosa juzgada dentro del marco de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la igualdad deben ser respetadas dichas decisiones lo que implica una improseguibilidad (sic) de actuación que lleve a un fin de sentencia diferente en notoria vía de hecho y error por ir en contra de la misma Constitución y la ley”. Por su parte y a diferencia de la demanda anterior, en la tutela “B” se censura el fallo dictado por el demandado el trece de mayo de 2005, para lo cual se detallan cada una de las órdenes a partir de las cuales -según el demandante- tal decisión incurriría en una vía de hecho judicial. No se hace referencia alguna a la vulneración del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada ni se solicita la invalidez del auto que dispuso continuar con las diligencias a pesar de la transacción celebrada por los padres del menor. Como se precisará más adelante, los diferentes cargos esgrimidos en contra de la privación de administración de los bienes del menor López Cañón van desde la reprobación total de la sentencia hasta el rechazo particular de algunas de las prescripciones que la componen. En esta solicitud de amparo se requirió textualmente lo siguiente: “Se otorgue de inmediato y de manera definitiva a la Señora VANESA CAÑÓN ARTUNDUAGA, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad por conexión los últimos con el derecho a la familia y los fundamentales de los niños, que le han sido vulnerados a aquella (...) con las decisiones producto de vía de hecho que como Juez 16 de Familia de Bogotá tomó y por las órdenes que para el cumplimiento de las mismas impartió en la audiencia de fallo llevada a cabo por su Despacho el día trece (13) de mayo de 2.005 dentro del proceso verbal sumario de ‘Medida de protección’ -a prevención- instaurado por la Defensoría 17 de Familia, en relación con la administración de bienes del menor ANTONIO LÓPEZ CAÑON -Radicado No. 564-04- y, en ese orden, ruego al H Consejo: “Único. Declarar sin valor ni efectos la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2.005 proferida por el (...) -JUEZ 16 DE FAMILIA DE BOGOTA- dentro del proceso verbal sumario de ‘Medida de protección’ -a prevención-, instaurada por la Defensoría 17 de Familia contra VANESA CAÑÓN ARTUNDUAGA sobre la administración de bienes del menos ANTONIO LOPEZ CAÑON -Radicado No. 564-04- y se cancelen las medidas que en cumplimiento de dicho fallo aquel ordenó.” (resalta la demanda). 3.2.4. Obsérvese que la causa petendi y el objeto de las solicitudes de tutela “A” y “B” difieren valiosamente y, en consecuencia, no permiten la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Cada acción fue presentada a partir de hechos y con objetos diferentes que, aunque coinciden en la censura del mismo trámite judicial, no permiten inferir la repetición o presentación del mismo amparo de los derechos fundamentales y, por tanto, la existencia de una conducta contraria a los propósitos de la acción de tutela. De hecho, cada acción desaprueba una providencia diferente y, en consecuencia, el problema jurídico inmerso en cada caso, a partir del cual se debería determinar si procede o no la protección de los derechos fundamentales invocados, plantea dilemas constitucionales distintos: el primero o “A”, relativo a la vulneración del debido proceso por desconocer la transacción y el auto que le dio fin al proceso, mientras que el segundo o “B”, concerniente a las órdenes contenidas en la sentencia de la medida de protección por vulnerar la dignidad, la intimidad, el debido proceso y los derechos del menor. Efectivamente, la sentencia de única instancia dictada dentro de la tutela “A” consideró lo siguiente: “Teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal sumario de Privación de la Administración de los bienes del menor ante el Juzgado demandado, especialmente la sentencia proferida, fechada trece (13) de mayo de dos mil cinco, se colige la improcedencia de la tutela, toda vez que si bien es cierto el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad a través de proveído del 9 de agosto de 2004 aprobó la transacción suscrita por las partes y sus apoderados (ver folios 87 a 90 del cuaderno de copias), también lo es que mediante proveído del 21 de octubre de 2004 declaró sin valor ni efecto dicha decisión argumentando para ello que tal como lo manifiesta el Defensor de Familia el acuerdo no le fue puesto en conocimiento al mismo en calidad de parte dentro de las actuaciones, sino que únicamente se le notificó del auto que lo aprobó. “La anterior decisión no tuvo reparo alguno por la parte accionante, pues dentro del término de ley no interpuso los recursos a que había lugar, ya que tal como lo consagra el inciso final del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto en esta clase de procesos no es procedente proponer excepciones previas, los hechos que las configuren se deben alegar a través de reposición. Así mismo ha de precisarse que las decisiones que se adoptan en esta clase de actuaciones por el carácter de las mismas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, razones suficientes para reiterar la improcedencia de la presente acción, por lo cual se negará el amparo constitucional solicitado (...)” (subraya la Sala). Hay que resaltar que a pesar de relacionar el conjunto de trámites producidos a través de la medida de protección, dentro de los que se cuenta la sentencia del tres de mayo de 2005, en aquel fallo de tutela no se aborda el análisis de las órdenes consignadas en ella y, menos aún, alguna de las supuestas anomalías relacionadas en la solicitud “B” sino que, siguiendo el derrotero fijado en la solicitud de amparo, solamente se acometió el conocimiento de las providencias de aprobación de la transacción y la que dejó sin valor y efecto tal acto, para a continuación considerar que la tutela no procedía pues el primero no hizo tránsito a cosa juzgada material y, además, la última de tales decisiones no tuvo reparo alguno de parte de la accionante. No obstante lo expuesto, los jueces que en primera y segunda instancia conocieron de la presente acción consideraron que el fin perseguido en las dos solicitudes era el mismo aunque se hubiere presentado bajo “argumentos un poco disímiles” o bajo hechos “que si bien no son en su totalidad idénticos, si es dable entender que los ahora alegados se hallan comprendidos dentro de la primera actuación constitucional”. En particular, el a quo consignó, para lo cual previamente advirtió que en la tutela “A” no se había mencionado concretamente qué se pretendía, que la presente solicitud debía denegarse pues perseguía lo mismo que la anterior: “el aniquilamiento de la sentencia calendada el trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005)”. Pues bien, a diferencia de los fallos que se revisan, esta Sala corrobora que en el presente caso no es posible identificar la existencia de una solicitud repetida de amparo de los derechos fundamentales y, por tanto, no es posible derivar alguna de las sanciones previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es decir, la improcedencia del amparo por haber interpuesto la misma acción de tutela o las demás sanciones que se consideren necesarias para castigar la conducta temeraria. Al respecto es necesario reiterar que para que el operador judicial pueda acreditar la trasgresión de la prohibición prevista en la norma citada debe efectuar una comparación integral y material de las solicitudes a partir de la cual logre demostrar la similitud entre las acciones, que las diferencias son solamente formales o que, por el contrario, existe un nuevo requerimiento de protección de los derechos fundamentales. En este caso, las instancias tan solo se limitaron a comprobar que la actora había presentado una acción previamente en donde también requería la protección de sus derechos fundamentales dentro del trámite de la medida de protección de los bienes de su menor hijo. Ninguna de las providencias atendió la obligación de establecer la identidad existente entre las partes, la causa petendi y el objeto de la tutela y, en consecuencia, ello llevó a que equivocadamente se derivara la improcedencia de la presente acción. Así las cosas, establecido que la presente solicitud es procedente por no incurrir en ninguna de las conductas prohibidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procederá a estudiar cada uno de los cargos presentados contra la medida de protección de los bienes del menor para lo cual a continuación reiterará la doctrina que ha definido los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992[17], en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asoc...

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