T-115-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-115/04
PROCESO POLICIVO-Procedencia de la
tutela
PROCESO POLICIVO-Controversias de
naturaleza jurisprudencial
En los juicios de amparo policivo no
se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a
preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo)
a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre
el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de
naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de
recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
INFRACCION DE TRANSITO-No es de
naturaleza policiva
JUICIO-Alcance de la expresión
Un juicio comprende un derecho
cuestionado o una causa litigiosa, partes discrepantes, una ley o un
procedimiento que contiene las reglas con que se instruye y un juez que decide.
Existen, entonces, partes contrapuestas, cuya contienda debe ser decidida por
un juez y cuyo procedimiento se encuentra previamente definido en la ley que se
asemeja a los que tienen carácter jurisdiccional y cuya sentencia hace tránsito
a cosa juzgada formal.
ESTADO-Potestad administrativa
sancionadora
INFRACCION DE TRANSITO-Atribución a las
autoridades administrativas/SANCIONES POR INFRACCION DE TRANSITO-Carácter
administrativo
La
investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar
atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresión del
derecho administrativo sancionador del Estado y que dichas sanciones por
infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas. Así las cosas, la
potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la
imposición de sanciones por infracciones de tránsito no puede tener otro
carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de obrar de la
administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposición
del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional.
INFRACCION DE TRANSITO-Actuación de las
inspecciones no constituyen un juicio
La
actuación que adelantan las inspecciones de tránsito cuando declaran
contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por lo menos
en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito
cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio.
No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un
conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un
árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración
frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta. En manera
alguna hay conflicto entre partes como sí ocurre, en cambio, en los amparos
posesorios. En los casos de infracciones por normas de tránsito, cuando no hay
daños, la autoridad administrativa no actúa como juez, es decir, no dirime una
controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento
de controversias sobre infracciones de tránsito
DEBIDO PROCESO-Notificación de
actuaciones que adopte la administración
ORDEN DE COMPARENDO-Definición
INFRACCION DE TRANSITO-Se notifica con
la orden de comparendo/DERECHO DE DEFENSA-Se puede ejercer una vez se
conozca la orden de comparendo
Cuando la
autoridad de tránsito le extiende un comparendo al presunto infractor, éste se
entera que ha cometido una infracción de tránsito y que para esclarecer los
hechos y presentar sus argumentos de defensa, debe acudir ante la autoridad
respectiva. En ese orden de ideas los accionantes estaban enterados que debían
presentarse ante la autoridad competente con el fin de aceptar o negar los
hechos que dieron lugar al requerimiento, conocer la fecha fijada para llevar a
cabo la audiencia y ejercer su derecho de defensa. No obstante, conforme a lo
verificado, ello no tuvo lugar, pues no se hicieron presentes y tampoco
hicieron uso de su derecho a controvertir las resoluciones proferidas. Pero lo
cierto es que al haber firmado los comparendos se informaron sobre la actuación
y por lo tanto que podían demandar los actos que dentro de ellas se dictaran
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
por cuanto la multa no constituye perjuicio irremediable
DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por
retención de licencias de conducción
DERECHO DE PETICION-Resolución clara,
oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION-Notificación de
respuesta al interesado
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud
de copias que no tienen carácter reservado
DEMANDA DE TUTELA SIN FIRMA-No existe
constancia de que la persona no puede firmar
ACCION DE TUTELA-No se requiere saber
escribir ni es indispensable firmar/DEMANDA DE TUTELA SIN FIRMA-Huella
dactilar, firma a ruego o agencia oficiosa
ACCION DE TUTELA-El juez debe tener la
certeza de quién ha promovido la acción
El juez que
conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la
acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los
solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por
escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia
sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de
evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento
para instaurar la acción.
Referencia:
expedientes acumulados T-759028, T-770446, T-770459, T-770536, T-779967,
T-779970, T-779978, T-779980, T-780033, T-782067, T-789434 y T-790916
Acciones de tutela incoadas por José Alfredo Vásquez
Daza y otros contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Bogotá, D. C.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los juzgados 1, 10, 52, 72, 82 Penales Municipales, 6,
12, 15, 20, 34 y 50 Civiles Municipales, 3, 13, 37, 47 y 52 Penales del
Circuito y 41 Civil del Circuito, todos de Bogotá, D.C., al resolver sobre las
acciones de tutela incoadas por José Alfredo Vásquez Daza, Isaías Libardo
Pinilla Rivera, José Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier Díaz Rodríguez,
Héctor Alfonso Castillo Rodríguez, José Diomedes Sotelo Martínez, Alirio
Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto González, Edgar León Montoya
Montoya, Nelson Augusto Juzga Rincón, Pedro Pablo Molina Numpaque, Sady Emigdio
Acosta Beltrán, Edicson Bernal Sánchez, Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo, Norbei
Montes Aristizábal, Excehomo Camargo Garzón, José Antonio González Urrego y
Juan Carlos Aguilar Ariza.
I. ANTECEDENTES
Los expedientes de tutela fueron seleccionados para revisión por las
salas de Selección N° 8 y 9 de la Corte Constitucional y en virtud de los autos
del 13 de agosto, 8 de septiembre y 26 de septiembre de 2003 dispusieron su
acumulación. Por su parte, la Sala Cuarta de Revisión ordenó también la
acumulación de algunos procesos por Auto del 15 de septiembre de 2003.
1. Las acciones de tutela propuestas
Todos los peticionarios son conductores de servicio público, afirman
pertenecer a la Asociación de Transportadores de Servicio Público de Bogotá,
D.C., y su Área Metropolitana -ASOTRANSBOGO-ATB- e incoaron la acción contra la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., y en algunos casos
también contra la Alcaldía Mayor de esta ciudad. La relación detallada de
quienes presentaron acción de tutela, de los derechos invocados, así como de las
autoridades demandadas y de las decisiones de instancia se encuentran
contenidas en el anexo N° 1, que hace parte de esta Sentencia.
2. Hechos
2.1. José Alfredo Vásquez Daza (expediente T-759028), Isaías Libardo
Pinilla Rivera (expediente T-770446), José Guillermo Murcia Avila, Francisco
Javier Díaz Rodríguez, Héctor Alfonso Castillo Rodríguez, José Diomedes Sotelo
Martínez (expediente T-770459), Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader
Prieto González, Edgar León Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rincón
(expediente T-770536), Sady Emigdio Acosta Beltrán (expediente T-779970),
Edicson Bernal Sánchez (expediente T-779978) y José Antonio González Urrego
(expediente T-789434) consideraron vulnerados sus derechos de petición,
información, debido proceso y trabajo. Afirmaron que dicha violación se puede
comprobar con la remisión, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Bogotá, D. C., de los expedientes completos que contienen las actuaciones
administrativas adelantadas en su contra por la imposición de comparendos, los
cuales, a pesar de haberlos solicitado, no se los han facilitado.
Expresaron que se les desconoció su derecho al debido proceso ya que
no fueron citados para audiencia alguna y por ello no conocen la razón de los
comparendos impuestos. Agregaron, excepto Isaías Libardo Pinilla Rivera, José
Guillermo Murcia Avila y Nader Prieto González, que les retuvieron su licencia
de conducción y ella constituye su herramienta de trabajo.
Solicitaron al juez de tutela, con la salvedad anotada, ordenar a la
Secretaría demandada que les devuelva sus licencias de conducción, les revoque
todas las sanciones impuestas mediante actuaciones que, en su criterio, son
inexistentes, y que les sean enseñados, para su estudio y análisis, los documentos
que hacen parte de los expedientes de cada uno de los comparendos aplicados,
toda vez que la entidad ha sido renuente a exhibirlos y necesitan enterarse si
sus derechos han sido desconocidos para poder presentar las demandas
correspondientes.
José Guillermo Murcia Avila enfatizó que lo buscado por él es que
los agentes de tránsito lo dejen trabajar y no sea objeto de atropellos.
Algunos accionantes en su escrito de impugnación aclaran que lo
pretendido no es exoneración de la deuda existente sino la expedición de los
expedientes en forma completa para determinar si se les han violado o no sus
derechos.
2.2. Pedro Pablo Molina Numpaque (expediente T-779967), Jerlen
Mauricio Latorre Hidalgo (expediente T-779980), Norbei Montes Aristizábal
(expediente T-780033), Excehomo Camargo Garzón (expediente T-782067) y Juan
Carlos Aguilar Ariza (expediente T-790916) manifestaron que sus licencias de
conducción les fueron retenidas por agentes de tránsito y por ese motivo
consideran vulnerado su derecho al trabajo.
Precisan que no pretenden exoneración de la deuda sino que les sea
devuelto el aludido documento.
3. La respuesta de las autoridades demandadas
3.1. El Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá, D.C., manifestó que a los peticionarios se les impusieron
comparendos por infringir normas de tránsito y que contaron con todas las
garantías procesales, toda vez que en el numeral catorce de los mismos se
describe con claridad el deber de presentarse a la audiencia, hecho que no
cumplieron.
Adujo que frente a una infracción, el Inspector Sexto de Tránsito
instala la audiencia dentro de los tres días siguientes a la imposición del
comparendo, la cual se lleva a cabo con o sin la presencia del inculpado, y
fija fecha para proferir fallo al doceavo día; si el interesado aparece dentro
del tercer al onceavo día y presenta excusa justificada de inasistencia y las
razones sobre su no culpabilidad, será escuchado; pero si no asiste se le
declara contraventor. Agregó que el Código Nacional de Tránsito faculta a la
Secretaría para retener las licencias de conducción ante el no pago de las
deudas pendientes y para que realice el cobro por jurisdicción coactiva.
Manifestó que los peticionarios, a través de “ASOTRANSBOGO”, han
pretendido por diversos medios ser exonerados de pagar los comparendos y han
acudido al derecho de petición, al cual la Secretaría ya dio respuesta.
3.2. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., expuso que la acción
de tutela es improcedente toda vez que los peticionarios pueden acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo o coadyuvar demandas de
inconstitucionalidad en contra de la ley mediante la cual se expidió el Código
Nacional de Tránsito.
Sostuvo que lo pretendido por los actores es suplir su no
comparecencia ante la autoridad y omitir el cumplimiento de las etapas del
proceso sancionatorio. Agregó que respondió a las peticiones elevadas por
aquellos.
4. Pruebas aportadas
4.1. En la mayoría de los casos se anexó copia de la cartera de
comparendos que le figuran a los accionantes, en donde aparecen los comparendos
impuestos, su descripción, la placa del vehículo, el estado en que se
encuentran, la fecha de las resoluciones y el saldo pendiente.
4.2. Fotocopias de los comparendos impuestos, de las actas de
audiencia pública llevadas a cabo en la Inspección Sexta de Tránsito y de las
resoluciones proferidas.
Esta información no está completa en todos los expedientes.
4.3. Fotocopias de las respuestas dadas a los derechos de petición
elevados por algunos accionantes. A través de ellas les informan, entre otras
cosas, la suma adeudada por la imposición de multas por infracciones de
tránsito; la imposibilidad de decretar la caducidad solicitada en atención a
que no se dan los presupuestos legales para ello; que no se les coartó su
derecho de defensa, y, en ciertos casos se les comunica, en relación con su
solicitud de estado de cuenta y copias de las resoluciones proferidas por la
Inspección Sexta, que “dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 24 del
Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los parámetros señalados
por el Gobierno Nacional y Distrital, con relación a la austeridad en el gasto
público, debe acercarse a la Subsecretaría Financiera de esta entidad ubicada
en el tercer piso de la sede de paloquemao y cancelar por su estado de cuenta
la suma de $2.000,oo y por cada copia $150,oo de conformidad con lo establecido
en la Resolución N° 121 del 25 de febrero de 2002 (...). En cumplimiento de la
mencionada disposición, el valor a cancelar será el concerniente a tres (3)
copias por cada orden de comparendo que se registre en su estado de cuenta”[1].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Los jueces que conocieron de las acciones de tutela impetradas
denegaron el amparo por considerar que no se vulneraron los derechos
fundamentales de los peticionarios. Consideraron que ante la administración los
actores tuvieron a su alcance los mecanismos ordinarios para controvertir las
actuaciones y no lo hicieron. Así mismo, que pueden acudir ante la jurisdicción
laboral o contencioso administrativa para atacar las sanciones impuestas.
En cuanto al derecho de petición, la gran mayoría sostuvo que las
solicitudes elevadas por los actores fueron contestadas por la Secretaría
demandada, mientras que uno de los falladores[2]
expuso que no hubo vulneración, en atención a que no hay constancia dentro del
expediente de las peticiones elevadas. Respecto de los derechos al debido
proceso y al trabajo, expresaron que la entidad informó de manera detallada a
los accionantes sobre los mecanismos que debían utilizar con el fin de absolver
las dudas relativas a la imposición de los comparendos y la razón por la cual
su licencia fue retenida.
Así mismo, manifestaron que no se vulneró el derecho al trabajo por
cuanto los actores no tienen relación de subordinación con la Secretaría
demandada y ésta actuó en ejercicio de sus facultades legales cuando retuvo las
licencias de conducción.
Finalmente, señalaron que los accionantes deben acudir primero a los
mecanismos existentes en vía administrativa antes de hacer uso de la acción de
tutela, mucho más cuando no existe perjuicio irremediable que haga procedente
la acción como mecanismo transitorio.
El detalle de
las decisiones judiciales adoptadas aparece en el anexo N° 1 a la presente
Sentencia.
III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. En aras de obtener mayores elementos de juicio, el Magistrado
Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1.1. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2003, ordenó oficiar a la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., a fin de que remitiera
copia de la respuesta emitida a la petición elevada por José Alfredo Vásquez
Daza y su correspondiente notificación.
La entidad envió copia de dos peticiones elevadas y de las
respectivas respuestas, pero no de su notificación al interesado.
1.2. A través de Auto del 1 de diciembre de 2003 dispuso oficiar al
Secretario de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca para verificar si los accionantes habían presentado demanda de
nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones
administrativas expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá,
D. C., y en virtud de las cuales se les impuso sanciones por contravención a
normas de tránsito.
El Secretario de la Sección Primera informó que revisada la base de
datos ninguno de los peticionarios aparece como demandante.
2. La Sala Cuarta de Revisión, por su
parte, mediante Auto proferido el 12 de diciembre de 2003 comisionó al
Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado Sustanciador para que
practicara inspección judicial a las Inspecciones de Tránsito de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., y así verificar las
actuaciones surtidas dentro de los expedientes administrativos adelantados por
infracciones de tránsito, las resoluciones expedidas y los comparendos
impuestos a los peticionarios, cuyos antecedentes no constaban en los
expedientes. Sus nombres son: José Alfredo Vásquez Daza, Isaías Libardo Pinilla
Rivera, José Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier Díaz Rodríguez, Héctor
Alfonso Castillo Rodríguez, José Diomedes Sotelo Martínez, Alirio Monroy,
Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto González, Edgar León Montoya Montoya,
Nelson Augusto Juzga Rincón, Sady Emigdio Acosta Beltrán y Edicson Bernal
Sánchez.
Llevada a cabo la diligencia de inspección judicial el 15 de
diciembre de 2003 el Magistrado Auxiliar comisionado constató lo siguiente:
-Los comparendos impuestos desde el año 2000 hasta la fecha de
interposición de las acciones de tutela fueron debidamente firmados por los
accionantes, excepto el N° 8982339 del 03-04-2003 extendido a nombre de Sady
Emigdio Acosta Beltrán, que corresponde a un peatonal, el cual no está suscrito
por el aludido ciudadano ni por un testigo.
-Las resoluciones a través de las cuales se les declaró
contraventores fueron expedidas por la Inspectora Sexta de Tránsito.
-Los accionantes no asistieron a la audiencia y no presentaron
recurso alguno contra las aludidas resoluciones.
-Los comparendos extendidos a nombre de José Alfredo Vásquez Daza ya
fueron cancelados por el ciudadano. Los comparendos impuestos a Héctor Alfonso
Castillo R. se encuentran en estado de “convenio” que consiste en un acuerdo de
pago por cuotas al que por voluntad propia llegó el conductor. En similar
situación se encuentran dos de los comparendos impuestos a José Diomedes Sotelo
los días 05-29-03 y 08-29-03 y seis impuestos a Sady Emigdio Acosta Beltrán. A
Nelson Guevara Herrera le figura un comparendo del 29-12-00 el cual está ya
cancelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1.
Cuestión a resolver
De los hechos narrados por los accionantes fluye que lo pretendido
es en algunos casos obtener copia de los expedientes contentivos de la
actuación adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá,
D.C., con motivo de la imposición de algunos comparendos, y así poder defender
sus intereses, toda vez que consideran violado su derecho al debido proceso por
no haber sido citados a audiencia alguna. Dichos documentos -según dicen- no
obstante haberlos solicitado, no les han sido entregados, con lo cual sienten
desconocido sus derechos de petición e información. Así mismo, pretenden
obtener la devolución de sus licencias de conducción, por cuanto ellas
constituyen su herramienta de trabajo, y que se revoquen las sanciones
impuestas.
Teniendo en cuenta lo anterior, le
corresponde a la Corte determinar si a los peticionarios se les violaron sus
derechos al trabajo y al debido proceso dentro de la actuación adelantada por
la Secretaría demandada que tuvo su origen en la imposición de comparendos, por
no habérseles notificado la celebración de la audiencia y por la retención de
sus licencias de conducción. Igualmente, si se les desconocieron sus derechos
de petición e información como consecuencia de no haber obtenido copia de los
expedientes adelantados en su contra por la entidad.
2. Procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es
controvertir actos emanados de las autoridades de tránsito. La existencia de
otro medio de defensa judicial
2.1. Antes de entrar a estudiar si en los casos objeto de revisión
existió violación de derechos fundamentales, examinará la Corte la procedencia
de la acción de tutela para controvertir las resoluciones proferidas por los
inspectores de Tránsito y la existencia del otro medio de defensa judicial.
2.2. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, quien considere
lesionados o vulnerados sus derechos fundamentales tiene la posibilidad, a
través de la acción de tutela, de reclamar ante los jueces la protección
inmediata de los mismos, ya sea que el infractor del orden constitucional sea
una autoridad pública o un particular, evento último bajo los precisos términos
señalados por la ley.
Del aludido texto constitucional se desprende, como de manera
constante lo ha destacado la Corte[3],
el carácter subsidiario de la acción, de manera que tan solo resulta procedente
instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los
jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del
procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo
salvador cuando dentro de la actuación ordinaria no se han agotado todos los
trámites procesales previstos o para remediar la desidia del interesado.
La Corte también ha precisado que la existencia del otro medio de
defensa no puede ser considerada en abstracto, por cuanto aquél debe tener la
virtualidad de proteger íntegramente el derecho violado o quebrantado[4], es decir, debe
apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto
de otros[5].
El juez de tutela que halle otro medio de defensa judicial debe verificar
su idoneidad, pues de no resultar idóneo la acción de tutela desplazaría el
medio ordinario y pasaría a convertirse en la vía principal para la protección
del derecho[6].
2.3. Cabe preguntarse entonces si en el asunto que ahora ocupa la
atención de la Corte existe otro medio de defensa judicial y si el mismo se
torna eficaz para la protección del derecho al debido proceso invocado.
2.4. Con el fin de esclarecer el asunto hay que recordar que la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener la procedencia de la
acción de tutela en tratándose de procesos policivos, en los cuales -según ha
considerado- no existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de
los derechos fundamentales[7].
Así, ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no
garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, por
cuanto el Código Contencioso Administrativo (art. 82)[8] expresamente consagra
que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran
dentro de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo
-ha dicho la jurisprudencia- no existe la posibilidad de lograr la inmediata
protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como
tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito,
quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de
los derechos conculcados[9].
Bajo ese criterio la Corporación ha admitido la procedencia de la
acción de tutela en cuanto resulta ser el único mecanismo judicial al alcance
del afectado. Dicha posición ha sido adoptada por la Corte cuando, en virtud de
acciones de tutela seleccionadas para revisión, ha analizado asuntos relativos
a amparos posesorios[10],
amparos domiciliarios[11]
o procesos de lanzamiento[12]
adelantados por las inspecciones de Policía, o inclusive cuando un Gobernador
del Departamento ordena el decomiso de vehículos, este último caso en atención
a que se trataba de la comisión de hechos punibles[13].
En la Sentencia T-061 del 4 de febrero de 2002[14] la Corte, al resolver
una acción de tutela incoada contra la Dirección de Tránsito e Inspección de
Policía y Tránsito de Bucaramanga, en la cual se discutía la posible violación
de derechos por no haberse efectuado personalmente al interesado la
notificación de la audiencia pública dentro de un proceso contravencional por
infracciones de tránsito, consideró que en los procesos policivos no existe
otro medio de defensa judicial. Sustentó su decisión en jurisprudencia emanada
de esta Corporación, concretamente en la Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995[15]. No obstante, este
último fallo estudió un caso sobre amparo posesorio adelantado por la
Inspección de Policía de Usaquén y no se refirió a los procesos por
infracciones de tránsito.
Posteriormente, en la Sentencia T-1040 del 22 de noviembre de 2002[16] la Sala Novena de
Revisión examinó una tutela en la cual un conductor consideraba violados sus
derechos por cuanto los comparendos impuestos por la Secretaría de Tránsito de
Bogotá, D. C., no le debían ser cobrados. En esta oportunidad la Corte no hizo
alusión a la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
Es claro para la Corte que en los juicios de amparo policivo no se
discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o
a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la
perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el
bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de
naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de
recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., según el cual “la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de
policía regulados especialmente por la ley”.
En la generalidad de los casos analizados la Corporación ha
sostenido, entonces, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, tenencia o servidumbre las autoridades de policía ejercen función
jurisdiccional y sus providencias, aunque no orgánicamente, sí materialmente,
tienen carácter jurisdiccional y por ello están excluidas del control ante la
jurisdicción contenciosa. Así mismo, ha afirmado que si se aceptara que el
resultado del proceso es un acto de naturaleza administrativa, tampoco ese
carácter otorgaría al afectado otro medio de defensa judicial en virtud del
contenido del artículo 82 del C.C.A. ya referido.
2.5. No obstante lo anterior, para la
Sala la actuación que en materia de tránsito adelantan las inspecciones del
ramo tiene una connotación distinta, como pasa a exponerse.
2.6. Si bien es cierto este tribunal ha considerado que en materia
policiva la acción de tutela resulta procedente en atención a que el afectado
no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de sus derechos
constitucionales conculcados, también lo es que, como ya se anotó, se ha
referido a los típicos juicios penales o civiles de policía. Pero, la actuación
que la administración adelanta en tratándose de infracción a las normas de
tránsito, por lo menos en cuanto a la imposición de multas, reviste un matiz
diferente. En estos casos, a diferencia de los posesorios o los de mera
tenencia, no puede hablarse propiamente de un juicio policivo, y por lo
tanto no cabe dentro del enunciado que hace el Código Contencioso
Administrativo cuando excluye del control por parte de esa jurisdicción las
decisiones que se adopten en juicios de policía regulados especialmente por la
ley. Veamos:
El Decreto 2304 de 1989 hablaba no de juicios de policía sino de
juicios civiles y penales de policía, pero luego de la reforma introducida por
la Ley 446 de 1998, el legislador dejó simplemente la expresión “juicios de
policía”.
Vale la pena recordar lo que el Consejo de Estado entendió por
juicio policivo penal y por juicio policivo de naturaleza civil. En su
criterio, se estaba ante el primero de ellos “cuando se trate de
contravenciones que violan una norma protectora de un precepto penal, sin
afectar el derecho mismo, pero que conllevan la amenaza de un daño. Estos
hechos generalmente están previstos por los códigos departamentales de Policía
y dan lugar a juicios que terminan con una decisión jurisdiccional de la
policía, verdadera sentencia, excluida de manera expresa del control de la
justicia contenciosa administrativa”[17];
y frente a uno de naturaleza civil “cuando se trata de controversias entre
particulares sobre responsabilidad contravencional (Anales, T. LV, pág. 151),
decididas por el funcionario de policía. Semejantes resoluciones, dados sus
fines, están expresamente excluidas del control jurisdiccional contencioso
administrativo. Tales, por ejemplo, las dictadas por las autoridades de
policía con motivo de los juicios posesorios y de las acciones de amparo de
marcas”[18].
Pero en opinión de ese alto tribunal no todos los procesos
adelantados por autoridades de policía estaban excluidos del control
jurisdiccional. Así, con ocasión de resolver una consulta, consideró que las
decisiones proferidas en ejercicio de poderes de policía, es decir, medidas
tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y
las condiciones económicas de convivencia social, están sujetas al control
jurisdiccional, como todos los actos administrativos, y concluyó que los
procesos de restitución de bienes de uso público son administrativos y sus
actos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[19].
2.7. Ahora bien, aunque la Ley 446 de 1998 no hace la distinción de
cuáles son los juicios de policía cuyas providencias no están sujetas a control
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que mantiene
la expresión “juicios”, cuestión que implica considerar qué se debe entender
por tales. Así las cosas, un juicio, según el Diccionario de la Real Academia
Española, es el “conocimiento de una causa en la cual el juez ha de
pronunciar una sentencia”. En el diccionario jurídico de Joaquín Escriche
se define como “la controversia y decisión legítima de una causa ante y por
el juez competente, o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y
reo ante juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia
definitiva”[20].
En esa medida un juicio comprende un derecho cuestionado o una causa
litigiosa, partes discrepantes, una ley o un procedimiento que contiene las
reglas con que se instruye y un juez que decide. Existen, entonces, partes
contrapuestas, cuya contienda debe ser decidida por un juez y cuyo
procedimiento se encuentra previamente definido en la ley que se asemeja a los
que tienen carácter jurisdiccional y cuya sentencia hace tránsito a cosa
juzgada formal.
Entendido así el juicio, se procederá a determinar si la actuación
adelantada por las inspecciones de tránsito frente a infracciones de ese
ordenamiento constituye un juicio en estricto sentido y si por lo tanto sus
decisiones están excluidas del control jurisdiccional ante los jueces administrativos.
2.8. Si bien el Estado es concebido como un todo unitario, el poder
que ostenta se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias
que se radican en cada una de las ramas del poder y que se manifiestan en la
existencia de distintas funciones, que constituyen el instrumento para el
cumplimiento de los cometidos estatales[21].
Una de las manifestaciones del poder del Estado es precisamente su poder
sancionador, el cual se materializa en ámbitos tales como: el punitivo, el
contravencional o policivo, el disciplinario, el correccional o correctivo y el
tributario.
Como ya lo ha manifestado la Corte, la potestad administrativa
sancionadora, radicada en cabeza de la administración, adquiere dos
modalidades: “la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los
deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los
particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito,
financiera, fiscal, etc). La naturaleza jurídica de dicha potestad es
indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la
ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal”[22] (subraya
la Sala).
2.9. El Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación
de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas,
agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas.
A través de esa regulación se concede a las autoridades de tránsito la facultad
de imponer sanciones a los conductores por la infracción de las normas que
buscan proteger la seguridad de las personas[23].
La Corte ha expresado - y ahora lo reitera- que la investigación e
imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar atribuidas a
autoridades administrativas, constituyen una clara expresión del derecho
administrativo sancionador del Estado[24]
y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de
correctivas.
Así las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado
que se manifiesta en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito no
puede tener otro carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de
obrar de la administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa
disposición del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional.
Es claro que la propia Carta Política (art. 116) faculta a la ley
para que de manera excepcional atribuya función jurisdiccional a determinadas
autoridades administrativas, pero tales funciones son para materias precisas y
el hecho de que la actuación de la administración adquiera carácter
jurisdiccional es una excepción e impone un criterio restrictivo en la
interpretación de las normas que regulan la materia.
La actuación que adelantan las inspecciones de tránsito cuando
declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por
lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de
tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un
juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es
resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no
actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la
administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta.
Frente a una infracción de tránsito en donde no hayan daños la
administración sólo va a determinar si por haber desconocido una norma de
conducta, contemplada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el presunto
contraventor debe ser sancionado con una multa, y en la respectiva audiencia
éste, a su vez, tendrá la posibilidad de demostrar que ello no ocurrió o que no
es el responsable, pero en manera alguna hay conflicto entre partes como sí
ocurre, en cambio, en los amparos posesorios. En los casos de infracciones por
normas de tránsito, cuando no hay daños, la autoridad administrativa no actúa
como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persiguen
intereses opuestos.
2.10. Bajo esa óptica hay que verificar si las discrepancias que
surjan entre el administrado y la administración como consecuencia de la
adopción de esas decisiones de tránsito pueden ser dirimidas por una autoridad
judicial o si por el contrario, al no existir otro medio judicial para
atacarlas, cabe la acción de tutela.
Para la Corte no hay duda que los conflictos que se generen deben
ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto el
artículo 82 del C.C.A., con la modificación hecha por la Ley 446 de 1998,
dispone que esa jurisdicción se encarga de juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las entidades públicas. Y tales
actuaciones, al no constituir juicios de policía, no pueden ser incluidas
dentro del inciso tercero de la misma norma.
Lo anterior implica que en los casos objeto de análisis existe otro
medio de defensa judicial al alcance de los peticionarios para obtener la
protección de su derecho al debido proceso, como es acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo y demandar la nulidad de las resoluciones por
medio de las cuales se les declaró contraventores de las normas de tránsito y
se les impuso la sanción, con el consecuente restablecimiento del derecho.
Tal vía judicial no era por demás desconocida por algunos de los
accionantes por cuanto en sus escritos de tutela manifestaron que los
expedientes solicitados eran requeridos para poder entablar las demandas ante
dicha jurisdicción[25].
2.11. Aclarada la existencia de otro medio de defensa judicial, debe
analizarse si aquél resulta idóneo para la protección del derecho conculcado o
si se está ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
2.12. Conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política las
actuaciones de la administración deben regirse por los principios del debido
proceso. En esa medida tales actuaciones, al igual que las judiciales, deben
ser el resultado de un proceso en el cual se garantice a los administrados su
derecho a participar en igualdad de condiciones, de manera que se les dé la
oportunidad de pedir y controvertir pruebas, ejercer con plenitud su derecho de
defensa, conocer los actos y las decisiones que se profieran, así como poder
impugnarlos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio[26].
La notificación de las actuaciones y decisiones que adopte la
administración es un elemento esencial para la efectividad del debido proceso,
en cuanto posibilita al administrado para acudir ante la autoridad y exponer
sus argumentos de defensa, aportar elementos de juicio e impugnar los actos
administrativos que los afecten. Es al legislador a quien corresponde
determinar las actuaciones y actos susceptibles de ser notificados, la forma en
que se surtirá la notificación y sus efectos.
La administración no puede actuar a espaldas de los interesados ni
proferir sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las
mismas. Pero, si es el administrado quien de manera intencional omite la
realización de la notificación, ya sea porque ésta deba surtirse en estrados y
no acuda ante la administración para enterarse de la actuación surtida, o no se
acerque a sus oficinas a pesar de haber recibido comunicación sobre el deber de
asistir para surtir la notificación personal, no puede después alegar su
descuido o negligencia en su favor, invocando violación del derecho de defensa,
pues el incumplimiento de ese deber procesal le genera consecuencias adversas a
sus intereses.
Una vez realizada la notificación en debida forma al administrado,
surge en cabeza de éste la posibilidad de utilizar todos los medios procesales
que la ley le otorga como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de
impugnación, so pena de que si no hace uso de ellos o deja vencer esa
oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término
de caducidad para su ejercicio, el cual se cuenta a partir de la fecha de
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso.
No obstante, si el administrado no conoció siquiera sobre la iniciación del
proceso, mucho menos pudo haberse enterado del contenido de los actos que se
profirieron dentro del mismo y de su correspondiente notificación, toda vez
que, según lo dispone el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito, aquellos
se notifican por estrados[27].
En esos términos se comprobará si los accionantes estaban o no
enterados de las actuaciones administrativas adelantadas en su contra.
2.13. Tanto el actual Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-
como el anterior, contemplan que ante la comisión de una contravención, la
autoridad de tránsito ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al
conductor una orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse
ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 3 días hábiles
siguientes. En caso de que el contraventor no comparezca durante ese tiempo sin
causa justificada comprobada, la multa será aumentada hasta el doble de su
valor[28],
en cuyo caso deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
la infracción, entendiéndose vinculado al proceso. Así las cosas, la ley otorga
al infractor la posibilidad de presentarse ante las autoridades no sólo dentro
de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo -término que se anuncia
en la orden de comparendo-, sino que en el evento en que no lo haga durante ese
tiempo, deberá hacerlo dentro de los 10 días siguientes. El proceso se decidirá
en audiencia pública y se notificará por estrados.
La orden de comparendo está definida por la Ley como la “orden
formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se
presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”[29]. Implica el deber de
comparecer ante la autoridad competente y ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, cuando la autoridad de tránsito le extiende un
comparendo al presunto infractor, éste se entera que ha cometido una infracción
de tránsito y que para esclarecer los hechos y presentar sus argumentos de
defensa, debe acudir ante la autoridad respectiva. En efecto, la orden de
comparendo en su casilla 14 dice: “dentro de los tres (3) días siguientes el
conductor deberá presentarse para ser escuchado en audiencia pública en las
inspecciones de tránsito”[30].
El comparendo deber estar firmado por el conductor siempre que ello sea
posible y si éste se niega a firmar lo hará un testigo[31].
2.14. Ahora bien, para determinar si los accionantes estaban
enterados sobre la actuación que se adelantaba en su contra y toda vez que la
información no figuraba completa dentro de los expedientes, el Magistrado
Sustanciador ordenó una inspección judicial, en la cual se determinó que los
comparendos impuestos fueron firmados por los ciudadanos, excepto uno de
carácter peatonal impuesto a Sady Emigdio Acosta Beltrán, sobre el cual se
volverá más adelante.
En ese orden de ideas los accionantes estaban enterados que debían
presentarse ante la autoridad competente con el fin de aceptar o negar los
hechos que dieron lugar al requerimiento, conocer la fecha fijada para llevar a
cabo la audiencia y ejercer su derecho de defensa. No obstante, conforme a lo
verificado, ello no tuvo lugar, pues no se hicieron presentes y tampoco
hicieron uso de su derecho a controvertir las resoluciones proferidas. Pero lo
cierto es que al haber firmado los comparendos se informaron sobre la actuación
y por lo tanto que podían demandar los actos que dentro de ellas se dictaran
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, en el presente caso, a excepción de lo que más adelante
se consignará respecto de uno de los peticionarios, a los accionantes se les
otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro de las
diligencias administrativas adelantadas. Igualmente, en el evento en que
estuvieren en desacuerdo con la resolución proferida en su contra mediante la
cual se les declaró contraventores de las normas de tránsito, podían acudir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar la suspensión
provisional de dichos actos.
El proceso contencioso que se inicia en
ese sentido tiene la virtualidad no sólo de que su trámite se hace ante una
autoridad judicial que se caracteriza por su imparcialidad, sino que en su
interior existe la posibilidad de un amplio debate probatorio, en el cual el
administrado tendrá la oportunidad de controvertir los actos impugnados y de
desvirtuar su presunción de legalidad. De esta manera, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías
suficientes para la defensa del derecho al debido proceso invocado.
Si como en efecto ocurrió en algunos casos no les fue atendido su
derecho de petición en el cual solicitaban copia de las actuaciones adelantadas
así como de los comparendos impuestos, podían, así mismo, haber acudido a dicha
jurisdicción y demandar los actos, expresando tal situación. Pues en virtud de
lo dispuesto por el artículo 139 del C.C.A., en la demanda podían manifestar
bajo juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la misma,
que la copia o la certificación de los actos demandados fueron denegados por la
administración, indicando la oficina donde se encuentran los originales a fin
de que el ponente los solicitara antes de proceder a la admisión. Ello tampoco
lo hicieron los peticionarios, tal como consta en el expediente, y no pueden
ahora remediar esa desidia y absoluta despreocupación frente a las actuaciones
adelantadas en su contra, a través del ejercicio de la acción de tutela.
En conclusión, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para
alcanzar los propósitos planteados por los peticionarios en cuanto al derecho
al debido proceso se refiere, máxime cuando en la situación descrita por ellos
no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga
viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la multa
impuesta no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable, y
teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se
cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida
cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se decide de
fondo sobre su legalidad[32].
Se confirmarán los fallos en cuanto denegaron por ese aspecto el amparo.
2.15. Respecto a la situación de Sady Emigdio Acosta y en atención a
que se advirtió que el comparendo N° 8982339 del 03/04/2003 no fue firmado ni
por él ni por un testigo, motivo por el cual no se enteró de la actuación
adelantada en su contra, se concederá la tutela en cuanto con esa actuación
adelantada a sus espaldas se le cercenó la posibilidad de demandar por vía
jurisdiccional los actos. Se ordenará a la Inspección de Infracciones a las
normas de Tránsito de esta ciudad revocar la resolución proferida en virtud de
la cual se le impuso la multa.
3. Violación del derecho al trabajo por la retención de las
licencias de conducción
Por otra parte, algunos accionantes también alegan violación de su
derecho al trabajo, al habérseles retenido su licencia de conducción por el no
pago de las multas impuestas.
Al respecto, basta recordar que la Sala Plena de esta Corporación[33] declaró inexequible la
expresión “En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o
preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta
(30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada”,
contenida en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002. Consideró el tribunal que
la retención de la licencia de conducción o inmovilización del vehículo por
infracciones de tránsito que estén en mora de pagarse es desproporcionada.
Además, el conductor que es objeto de esa medida resulta afectado en su
libertad de circulación y en su derecho al trabajo. Agregó que tal cobro se
puede hacer a través de la jurisdicción coactiva y además que el Código
Nacional de Tránsito prevé la renovación periódica cada tres años de las
licencias de conducción para vehículos de transporte público, para cuyo trámite
es requisito haber cancelado las multas impuestas.
Con base en lo expuesto y en atención a que con la retención de las
licencias de conducción se vulnera su derecho al trabajo a José Alfredo Vásquez
Daza, Francisco Javier Díaz Rodríguez, Héctor Alfonso Castillo Rodríguez, José
Diomedes Sotelo Martínez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Edgar León
Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rincón, Pedro Pablo Molina Numpaque, Sady
Emigdio Acosta Beltrán, Edicson Bernal Sánchez, Jerlen Mauricio Latorre
Hidalgo, Norbei Montes Aristizábal, Excehomo Camargo Garzón y José Antonio
González Urrego, se concederá la tutela y se ordenará a la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., que les devuelva las licencias retenidas
siempre que tal medida haya tenido lugar como consecuencia de la mora en el
pago de las multas impuestas.
4. Violación del derecho de petición por ausencia de respuesta y por
falta de notificación de las decisiones proferidas
4.1. Alegan otros de los demandantes que su derecho de petición les
fue violado por cuanto no obtuvieron respuesta completa a los escritos elevados
ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.
4.2. Ya en múltiples ocasiones la Corte ha
sostenido que el derecho de petición no se satisface tan solo con una respuesta
apenas formal, sino que es menester que la autoridad resuelva oportunamente, de
fondo, de manera clara y completa los pedimentos que se le hacen. Las
respuestas imprecisas o simplemente formales desconocen ese derecho
fundamental.
Al respecto ha manifestado:
"Desde el
punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso,
"resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde,
en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien
cumple función administrativa.
En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se
ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el
peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta
resolución".
Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si
se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa
cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en
la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva
implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente.
Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta
se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que
el funcionario deba adoptar.
Obviamente, el expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan
sólo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza
de competencia para resolver sobre el asunto materia de petición y si, además,
en los casos en que el objeto de la petición tiene previamente señalado un
procedimiento, es decir, aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido
cumplidos los requisitos exigidos por la ley"[34].
Empero, como lo
ha manifestado la Corte[35],
la obligación de la entidad no cesa con la sola resolución de la petición, es
necesario que ésta se de a conocer al interesado, por cuanto “[u]na vez
tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su
sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la
respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en
conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo
resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente[36].
4.3. Ahora bien, una manifestación concreta del derecho de petición
es el derecho de acceso a documentos públicos, por cuanto uno y otro tienen
como finalidad obtener una información a través de una respuesta concreta. El
artículo 19 del C.C.A., subrogado por la Ley 57 de 1985, dispone que “[t]oda
persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas
públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o
no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".
En relación con las copias que los accionantes están solicitando, se
tiene que no revisten el carácter de reservadas y por ello si no se les permite
acceder a los documentos solicitados, se les vulnera su derecho y procede la
acción de tutela para obtener su protección efectiva[37].
4.4. En algunos de los casos no existe ningún pronunciamiento por
parte de la Secretaría demandada a los escritos elevados por los actores, razón
por la cual se ordenará emitir respuesta de fondo y ponerla en conocimiento de
los interesados, tal como ocurre con las tutelas interpuestas por José
Guillermo Murcia Avila (petición con radicación 33082 y otra sin fecha) y por
Nader Prieto González (petición con radicado 34808). En otros casos, a pesar de
que se anexó copia de los oficios a través de los cuales se resuelven las
peticiones, no se encuentra que haya sido notificado su contenido a los
peticionarios, como ocurre con los escritos presentados por José Alfredo Vásquez
Daza e Isaías Libardo Pinilla Rivera, motivo por el cual se ordenará a la
entidad que notifique en debida forma las respuestas emitidas.
4.5. Existen otros accionantes que a pesar de citar como vulnerado
su derecho de petición, no anexaron al expediente copia de las solicitudes
elevadas, motivo por el cual no se concederá la tutela dada la ausencia de las
peticiones y la falta de certeza sobre su presentación y contenido. Ello ocurre
con las acciones elevadas por Héctor Alfonso Castillo Rodríguez, José Diomedes
Sotelo Martínez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Edgar León Montoya
Montoya, Nelson Augusto Juzga Rincón, Sady Emigdio Acosta Beltrán y José
Antonio González Urrego.
4.6. Por otra parte, tampoco se concederá el amparo del derecho de
petición invocado por Francisco Javier Díaz Rodríguez en atención a que existe
constancia en el expediente de la respuesta emitida por la Secretaría demandada
y de su recibido en la Asociación de Transportadores de Servicio Público de
Bogotá y su Área Metropolitana -ASOTRANSBOGO-ATB-.
5. Demanda de tutela sin firma
Finalmente, merece una consideración adicional la acción de tutela
impetrada a nombre de Juan Carlos Aguilar Ariza, en atención a que la misma no
se encuentra suscrita por él y tampoco existe dentro del expediente algún
escrito que haga presumir su interés en acudir a la vía de la tutela, menos
aparece impugnación alguna de su parte contra el fallo de instancia que
resolvió denegar el amparo.
La Corte ha considerado que cuando se presenta una demanda de tutela
el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por
cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de
iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, no
existe siquiera constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha
sostenido:
“Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia
del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva
guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe
mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el
funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los
elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta
completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el
proceso de tutela.
Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir
ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien
que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del
analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la
administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales
eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia
oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede
clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.
Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe
tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho,
motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con
claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o
los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que
hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados
por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.
En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes
anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que
les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su
voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se
confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de
Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su
parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no
ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso
alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección”[38].
Así las cosas, se confirmará el fallo de instancia pero por la razón
anotada, es decir, por cuanto no se tiene certeza de quién ha promovido la
acción.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de
Bogotá, en cuanto denegó la tutela, por violación del derecho al debido
proceso, incoada por José Alfredo Vásquez Daza (expediente T-759028) y REVOCARLA
en cuanto denegó el amparo de los derechos de petición y trabajo, para, en
su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de estos derechos.
ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de este Fallo, proceda a notificar en debida forma a José Alfredo Vásquez Daza
las respuestas emitidas con ocasión de los escritos de petición por él
elevados. Así mismo, y dentro del término señalado, la Secretaría deberá
devolver a aquél su licencia de conducción retenida, siempre que dicha medida
se haya adoptado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.