T-115-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-115/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
vulneración de derechos fundamentales
Uno de los problemas que surgen en el
estudio del presente caso, guarda relación con la actividad probatoria que
demuestre la vulneración del derecho fundamental manifestado por el accionante;
es decir, las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor no fueron
probadas dentro del trámite de la tutela, no por inactividad probatoria de los
jueces de tutela, sino por imposibilidad manifiesta, esto es, por cuestiones de
orden público se dejó de practicar las pruebas, tal como aconteció con las
ordenadas por esta Corte.
BIENES DE USO PUBLICO-Vivienda del
demandante se encuentra al lado de corredor férreo
La vivienda del actor se encuentra dentro
del Corredor Férreo de propiedad de Ferrovías, bien de uso público que de
conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable,
imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que
estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y
cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido
concebidos. La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios
jurídicos a través de los cuales se tiende hacer efectiva la protección de los
bienes de uso público a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva su
afectación. Por ello, ningún particular puede considerar que tiene derechos
adquiridos sobre los bienes de uso público, y tampoco podría alegar una
posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes
fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En consecuencia, tal y
como se ha dicho "los derechos y los intereses privados, sea cual fuere
su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, e.t.c) si entran en
conflicto con el interés público deben subordinarse a este. Así las cosas, si
el demandante ocupa predios del corredor férreo, no puede alegar vulneración a
derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad del Estado,
además, por cuanto no logró demostrar en esta actuación, que la línea férrea
hubiere sido trasladada a escasos tres metros de su casa de habitación.
Referencia: expediente T-595448
Acción de tutela instaurada por Daniel García Atencio contra
Drommond, Ferrovías y el Municipio de la Zona Bananera
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Penal Municipal
de Ciénaga (Magdalena) el 4 de marzo de 2002 y el Juzgado 2 Penal del Circuito
del mismo municipio el 1 de abril de 2002, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por el señor Daniel García Atencio contra la Empresa Drummond,
Ferrovías y el Municipio de la Zona Bananera.
I.
ANTECEDENTES.
El doctor Arturo
Guillermo Espinosa actuando como apoderado del señor Daniel García Atencio,
interpuso acción de tutela con el fin de que se le ampare a su poderdante el
derecho fundamental a la vida, en razón a que debido al paso diario y frecuente
del tren de propiedad de la empresa Drummond, se ha partido la estructura de su
residencia ubicada en el Corregimiento Guamachito, jurisdicción del Municipio
Zona Bananera. Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes:
HECHOS.
El señor Daniel
García Atencio, persona de más de 93 años de edad, se considera propietario de
un lote de terreno y casa de habitación que la contiene, ubicado en el
Corregimiento de Guamachito jurisdicción del Municipio de la Zona Bananera
Departamento del Magdalena, habida consideración que lo posee hace más de
setenta años, inclusive antes de que la Nación le otorgara esos terrenos a
Ferrovías.
Como quiera que
el inmueble se localiza al lado de la línea férrea, recientemente por empresa
que se desconoce fue trasladada esta a escasos 3 metros de separación de su
residencia; por tanto, el paso diario y frecuente del tren de propiedad de la
empresa Drummond, donde se transporta carbón mineral de alto tonelaje,
aproximadamente de 100 vagones, ha partido la estructura de su residencia.
En consecuencia,
considera el apoderado del accionante, que el señor Daniel García Atencio se
encuentran en peligro, toda vez que en cualquier momento se puede destruir o
caer la estructura de su residencia.
Por lo tanto,
solicita que por medio de este mecanismo judicial se le ampare el derecho a la
vida al Señor Daniel García Atencio y consecuentemente se ordene la suspensión
del tránsito de los trenes con alto tonelaje, así como trasladar la línea
férrea a donde inicialmente se ubicaba, además, condenar en abstracto a los
demandados por los perjuicios causados.
2.
Intervención de la parte demandada
2.1. Drummond
Ltda
El apoderado de
la Sociedad Drummond Ltd señala que esa Sociedad es una simple usuaria de la
red vial nacional, propiedad de la Nación - Empresa Colombiana de Vías Férreas
- FERROVÍAS, quien en la actualidad ha entregado, para esta zona del país, en
calidad de administración a la empresa de Ferrocarriles del Norte de Colombia
S.A FENOCO, teniendo que pagar la Sociedad Drummond Ltd, derechos para que sus
equipos puedan desplazarse por ese bien de uso público.
Así, el titular
de la vía férrea es Ferrovías y como propietario de la misma, es el único
autorizado legalmente para disponer y, además, responder por ese bien de uso
público.
La firma
Drummond Ltd en su calidad de usuario de la red ferroviaria y durante el
tránsito de sus equipos que hace desde la Loma - Cesar hasta Ciénaga -
Magdalena no ha visto cambios en el trazado de la línea y se ignora por
completo las variaciones, cambios o demás proyectos que esas empresas, como
exclusivas dueñas y administradoras de la vía férrea, pretendan efectuar o
tengan planeado llevar a cabo en la jurisdicción del municipio Zona Bananera,
Corregimiento de Guamachito.
2.2.
Ferrovías
El Directo
General de la zona norte de Ferrovías señala que la Empresa Colombiana de Vías
Férreas en ningún momento ha ordenado el traslado de la línea férrea en el
Corregimiento de Guamachito jurisdicción del Municipio de la Zona Bananera.
Explica que
dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1588 del 18 de julio de 1999 que
señala como objeto principal de Ferrovías mejorar, rehabilitar, extender,
modernizar, explotar, dirigir y administrar la línea férrea nacional, mediante
contrato No. 01-0060-0-95 fue reconstruida esta, entre la Loma y Santa Marta,
trabajos que fueron desarrollados sobre el corredor férreo de propiedad de
Ferrovías conforme a Escritura Pública No. 6819 del 31 de diciembre de 1991 de
la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y el certificado de matricula inmobiliaria
No. 080-31946 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, siendo la
franja de corredor férreo de 20 metros por lado y lado de la vía férrea.
II.
DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
instancia
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Ciénaga - Magdalena, en sentencia de marzo 4 de
2002, consideró que la tutela presentada contra la empresa Drummond Ltd no es
procedente por cuanto el presente caso no está dentro de los requisitos
señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se encuentra
el accionante en situación de indefensión o subordinación frente a dicha
Sociedad.
En relación con
el Municipio de la Zona Bananera señala que este es "de reciente creación
legal y sus autoridades deben velar en la protección de la vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en su
jurisdicción. Antes de su existencia jurídica como ente municipal, la región
hacía parte del Municipio de Ciénaga, lo que nos indica que no tenía que velar
por los derechos de los asociados cuando se acometieron las obras de
reconstrucción de la línea férrea.." , por tanto, no es procedente
tampoco la tutela contra esta entidad.
No obstante el
fallador de primer grado, concedió el amparo solicitado por el demandante como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia
recomienda a Ferrovías como propietaria de la vía férrea, tomar las medidas
necesarias para evitar un perjuicio al actor en un término de tres meses.
Se argumentó que
pese a no estar probado en el expediente que la causa del deterioro de la
vivienda del accionante se deba exclusivamente al paso del tren, se trata de
una persona de la tercera edad que merece especial protección del Estado
conforme al artículo 46 de la Constitución en concordancia con los artículos 2
y 11 ibídem.
2.
Impugnación
El apoderado de
Ferrovías recurrió el fallo de primera instancia a fin de solicitar se revoque
y en consecuencia se deniegue el amparo solicitado. Argumentó en primer término
que no se encuentra probado dentro del expediente a que distancia del corredor
férreo tiene ubicada la residencia el señor Daniel García Atencio, prueba que
fue omitida por el juzgado de instancia ante la imposibilidad de trasladarse al
lugar de los hechos, por razones de seguridad pública.
Reitera que
Ferrovías en cumplimiento al Decreto 1588 de 1999 rehabilitó la línea férrea
dentro del tramo comprendido entre la Loma y Santa Marta realizándose dicha
rehabilitación sobre el mismo corredor férreo de propiedad de esta entidad y
sin perjudicar propiedades privadas.
Estima que si no
está probado dentro del plenario la existencia del inmueble del actor mediante
una inspección judicial, menos se puede determinar que el paso del tren ha
partido la estructura de la residencia donde vive el accionante, pues esta
puede darse por deficiencia del material con que fue construida, por el tiempo
de su construcción o por corrientes acuáticas subterráneas concepto este que
debe ser emitido por un experto en el tema.
Explica que la
línea del ferrocarril siempre ha estado en el mismo sitio desde la existencia
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo la zona de seguridad del
corredor férreo de propiedad de Ferrovías y corresponde a una longitud de 30
metros, esto es, 15 metros a lado y lado de la línea férrea partiendo del eje
central, lo que indica que el accionante no puede ser poseedor si se encuentra
a menos de esta distancia sino un invasor del corredor férreo.
3. Segunda
Instancia
Mediante
sentencia proferida el 1 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Ciénaga Magdalena revocó el fallo de primera instancia y denegó el amparo
solicitado.
Para tal efecto
el Juzgado argumentó que pese a que el Juzgado Primero Penal Municipal de
Ciénaga ordenó para establecer la veracidad de los hechos narrados en el
escrito de tutela la práctica de una inspección judicial en el sitio de los
acontecimientos y escuchar la versión testimonial jurada de vecinos del
Corregimiento de Guamachita - Magdalena, la primera no se pudo adelantar debido
a la situación de orden público que existe en la región, sin haberse
establecido con certeza si el paso del tren es la causa del deterioro de la
residencia del actor o si ello es consecuencia del paso de los años.
Se expresa que
tampoco se determinó si la residencia del actor está ubicada dentro de los 20
metros que deben dejarse a lado y lado de la vía férrea, no existiendo por
tanto, un mínimo de pruebas que permitan obtener una información acerca de la
vulneración al derecho fundamental que señala el señor García Atencio.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Sala
mediante auto de fecha agosto 22 de 2002, ordenó comisionar al señor Juez
Primero Penal Municipal de Ciénaga - Magdalena, por el término de quince (15)
días hábiles a fin de que practicara inspección judicial con intervención de
perito (topógrafo o ingeniero) y fotógrafo a la vivienda del accionante y
sitios aledaños con el objeto de determinar las características generales de la
vivienda, la distancia que separa a esta de la vía férrea, existencia de signos
o señales que permitan inferir que la línea que pasa actualmente por la
vivienda del actor anteriormente se encontraba en otra zona distinta.
Para realizar
dicha inspección judicial se determinó que el juez comisionado debía solicitar
al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía la
designación oportuna del perito y fotógrafo e igualmente requerir al comandante
de Policía de la jurisdicción y al comandante de la guarnición Militar más
cercana, su colaboración para que dispusiera de los medios humanos y logísticos
que se requirieran para garantizar la seguridad de las personas que
intervendrían en la diligencia.
Al funcionario
comisionado también se le ordenó en el referido auto escuchar en declaración al
accionante a fin de que informara desde que fecha reside en la residencia cuyo
deterioro le imputa a las entidades accionadas, la forma como adquirió el
inmueble, que documentos tiene que permitan acreditar la propiedad o posesión
del inmueble y si han sido formuladas querellas policivas en su contra, al
igual que manifieste en que fecha se llevó a cabo el traslado o modificación de
la línea férrea que pasa cerca de su vivienda.
Así mimo debía
el comisionado oficiar a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ciénaga -
Magdalena a fin de que allegara copia de la querella policiva presentada por
Ferrovías a través de apoderado para solicitar el desalojo y restitución de la
vía pública (corredor férreo) del sector.
El Juez
comisionado el 16 de septiembre de 2002, ordena devolver el Despacho Comisorio
No 017 a la Corte, sin tramitar dada la imposibilidad de practicar la
diligencia de inspección judicial por razones de seguridad y ante las
respuestas dadas por parte del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 de
Córdoba y el Comandante Segundo del Distrito de Policía Judicial de Ciénaga -
Magdalena, donde expresan no contar con personal para apoyar la comisión
judicial en el corregimiento de Guamachito, jurisdicción del Municipio de la
Zona Bananera.
Sin embargo, son
allegadas al presente expediente copias de la querella de policía presentada
por Ferrovías contra personas indeterminadas en julio 30 de 1996.
2. Así mismo, la
Sala Novena de Revisión mediante auto de fecha octubre 28 de 2002 ordenó
oficiar al Director del Norte de Ferrovías con sede en Santa Marta a fin de que
informara lo siguiente:
a. Si tiene
conocimiento a que altura del Corregimiento de Guamachito localizado en la
jurisdicción del municipio zona Bananera del Magdalena en la actualidad se
presentan invasiones del corredor férreo de propiedad de Ferrovías y que
acciones pertinentes se han iniciado para recuperar ese Espacio Público.
b. Si en el
mencionado Corregimiento se encuentra ubicado entre el Corregimiento de
Tucurinca de Ciénaga y el Cacerío de Papare.
c. Si fuere
posible con base en plena comprobación de empleados o representantes legales
de sociedades usuarias de la vía férrea que comprende el trayecto entre Santa
Marta y el Municipio Zona Bananera se informe si a la altura del Corregimiento
de Guamachito ubicado en la jurisdicción de este municipio se encuentra
localizada la casa del señor Daniel García Atencio y si el inmueble se
encuentra construido dentro o fuera del denominado corredor férreo.
d. Y finalmente
si la Regional Norte de Ferrovías ha impetrado querella policiva o iniciado
cualquier otra acción contra el ciudadano Daniel García Atencio con el fin de
lograr su desalojo del corredor férreo por haberlo invadido a la altura del
Corregimiento de Guamachito, jurisdicción del Municipio Zona Bananera.
El director
Regional de Ferrovías mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2002
respondió textualmente así:
"1. Al literal a) del oficio de la referencia le informo que
esta Dirección si tiene conocimiento de la invasión del corredor férreo en
Guamachito jurisdicción de Zona Bananera. Para su conocimiento anexo copia de
querella, y la Resolución del Señor alcalde Ciénanga que ordena la restitución
a Ferrovías de dicho corredor férreo por ser imprescriptible, inembargable, e
inalienable por ser un bien de uso público. Así mismo anexo intervención del
Señor Procurador el cual tiene conocimiento del caso.
2. Al literal b) es cierto.
3. Adjunto informe del Ingeniero Jorge Ramón Gamboa Berbesi de
fecha 25 de noviembre de 2.002 donde informa a esta Dirección que el inmueble
que habita el señor Daniel García Atencio está ubicado a 10 metros del corredor
férreo. Es de anotar que en ese sitio la zona de seguridad es de 30 metros o
sea 15 metros a lado y lado de la línea férrea. Lo que indica que es invasor
del Corredor Férreo.
4. En el presente líbelo
le estoy anexando copia de la querella contra personas indeterminadas y
resolución de restitución, incluye al señor DANIEL GARCIA ATENCIA y el lugar
donde se encuentra ubicado invadiendo el corredor férreo".
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.-
Improcedencia de la tutela por no demostración de vulneración a derechos
fundamentales.
El actor
señala que su derecho fundamental a la vida se encuentra en peligro, debido a
que su residencia construida en inmediaciones de la vía férrea se ha visto
deteriorada, con ruptura de la estructura, como consecuencia del tránsito
diario de los vagones del tren con gran cantidad de toneladas de carbón mineral,
encontrándose así la vida de él y su familia en peligro; además que el
accionante es poseedor desde hace más de setenta años del lote de terreno
donde se encuentra construida la casa de habitación.
Al respecto
observa la Sala que uno de los problemas que surgen en el estudio del
presente caso, guarda relación con la actividad probatoria que demuestre la
vulneración del derecho fundamental manifestado por el accionante; es decir,
las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor no fueron probadas
dentro del trámite de la tutela, no por inactividad probatoria de los jueces de
tutela, sino por imposibilidad manifiesta, esto es, por cuestiones de orden
público se dejó de practicar las pruebas, tal como aconteció con las ordenadas
por esta Corte.
Acerca de la
necesidad de probar la vulneración del derecho fundamental, dentro del tramite
de tutela y en comentario al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que rige la
materia, la Corte ha establecido "... no puede entenderse como una
autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o
relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando
menos en forma sumaria, dadas las características de este procedimiento. Su
determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la
imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o esta amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario y en el caso particular es improcedente la tutela...".[1]
En este caso,
pese a los esfuerzos realizados por esta Corporación en materia probatoria, la
posesión que dice tener el señor García Atencio en relación con la casa y lote
que ocupa en el Corregimiento de Guamachito jurisdicción del Municipio Zona
Bananera no aparece demostrada ni siquiera sumariamente, así como tampoco se
logró probar el traslado de la línea férrea a escasos tres metros de la casa
del actor y menos aún el daño causado por el paso del tren a su residencia,
prueba de tales hechos que hubieren permitido con certeza conceder el amparo
solicitado.
Además de los
anteriores argumentos, que conducen a una negativa en la procedencia de la
tutela, esta decisión encuentra mayor fundamento cuando la Sala observa en
el expediente, indicios que permiten deducir que el señor García Atencio viene
ocupando terrenos considerados como públicos, concretamente los utilizados
para la línea férrea de propiedad de Ferrovías, tal como se desprende de la
Escritura Pública No. 6819[2]
otorgada en la Notaría 14 del círculo Bogotá el 31 de diciembre de 1991, por
medio de la cual se transfiere a Ferrovías el derecho de dominio de la franja
de terreno o corredor férreo en dirección Fundación – Santa Marta, comprendida
en doce sectores; tercero y cuarto que se encuentran descritos así, y que se
mencionan en particular por corresponder al lugar objeto de esta tutela:
“Tercer Sector: Una zona de terreno o corredor
férreo junto con las vías o líneas férreas y demás obras de arte y anexidades
en ella existentes siempre en dirección Fundación a Santa Marta que partiendo
del kilómetro 881 entre postes 9 y 10, en una longitud aproximada de once mil
ochocientos cuarenta (11.840) metros y ancho variables entre Estaciones de 15
metros a lado y lado hasta llegar al operador Norte de Guamachito en el
Kilómetro 893 del poste 7 al 8 y alinderado generalmente en su margen derecha:
Con propiedades que fueron o son de la familia Mercado, familia Montoya....
hasta llegar a la Estación de Gumachito, con su edificio, zonas,
patios y anexidades. Por la margen izquierda sector de Aracataca, población Tucurinca...”
Cuarto Sector: Una zona de terreno o corredor férreo
junto con las vías o líneas férreas y demás obras de arte y anexidades en ella
existentes, en dirección Fundación a Santa Marta que partiendo del kilómetro
893 poste 7 a 8cm, una longitud aproximada de ocho mil seiscientos ochenta
(8.680) metros y ancho variable entre tramos de estaciones entre 15 metros a
lado y lado del eje de la vía férrea hasta llegar al kilómetro 902 poste 3 al
4 que es el punto del operador Norte de la Estación Sevilla...” (subrayado nuestro).
Se cuenta además
con copia del trámite policivo de restitución de bien de uso público contra
invasores, adelantado por la Alcaldía de Ciénega Magdalena, dentro del cual se
practicó diligencia de Inspección Judicial para verificar el carácter de
público y las posibles invasiones del inmueble férreo comprendido entre los
kilómetro 886 poste 11 del Corregimiento de Tucurinca hasta el kilómetro 936
del Caserío de Papare – Ciénanga - Magdalena, con la intervención de peritos
expertos quienes determinaron que “ se reconoce y verifica los sectores
derecho e izquierdo de la red férrea y se constata la invasión de los quince
(15) metros de los ejes férreos de Ferrovías...”; sector este dentro del
cual se encuentra ubicado el Corregimiento de Guamachito, lugar donde reside
García Atencio.
Además, se
cuenta con el comunicado enviado por la Dirección de Ferrovías según el cual:
"Mediante contrato de obra No. 010060-095 Ferrovías en
cumplimiento a su objeto legal consagrado en el artículo 3 del Decreto 1588 de
180799, rehabilitó la línea férrea en el tramo comprendido entre la Loma -
Santa Marta, pero dicha rehabilitación se realizó sobre el mismo corredor
férreo de propiedad de Ferrovías, según Escritura Pública No. 6819 del 31 de
diciembre de 1999 (anexo copia), sin perjudicar propiedades privadas.
(...)
Debo manifestar al despacho, que la línea del Ferrocarril siempre ha
estado en el mismo sitio desde la existencia de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, como se manifestó en escrito anterior ante el señor juez, la zona de
seguridad del corredor férreo el cual es de propiedad de Ferrovías y consta de
30 metros o sea 15 metros a lado y lado de la línea férrea, partiendo del eje
central. Lo cual indica que el accionante Señor Daniel García Atencio no puede
ser poseedor, si se encuentra a menos de esta distancia es invasor del corredor
férreo, y no puede tener la calidad de poseedor, ya que el corredor férreo
tiene la calidad de bien de uso público por el servicio que presta....."
Al igual que el
oficio suscrito por el Doctor Jorge Ramón Gamboa Berbesi Coordinador de frentes
del Consorcio Vía Férreas del Atlántico, informando lo siguiente:
"...atentamente se confirma que a la altura del corregimiento
de Guamachito, minicipio Zona Bananera, aproximadamente en kilómetro 892 de la
Vía Férrea Pública Nacional, entre las estaciones de Aracataca y Sevilla, al
costado derecho de la vía en el sentido Bogotá - Santa Marta, se encuentra un
predio con una vivienda muy próxima al eje de corredor de seguridad férreo en
longitud aproximada de 10 m...
Se tiene conocimiento que en dicha vivienda generalmente habita el
señor Daniel García Atencio"
Todo lo cual
permite inferir a la Corte que la vivienda del señor García Atencio se
encuentra dentro del Corredor Férreo de propiedad de Ferrovías, bien de uso
público que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es
inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su
esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso
público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual
han sido concebidos. La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son
medios jurídicos a través de los cuales se tiende hacer efectiva la protección
de los bienes de uso público a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva
su afectación.
Por ello, ningún
particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de
uso público[3],
y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre
ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho
privado. En consecuencia, tal y como se ha dicho "los derechos y los
intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto
administrativo, e.t.c) si entran en conflicto con el interés público deben subordinarse
a este[4].
Así las cosas,
si el señor García Atencio ocupa predios del corredor férreo, no puede alegar
vulneración a derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad
del Estado, además, por cuanto no logró demostrar en esta actuación, que la
línea férrea hubiere sido trasladada a escasos tres metros de su casa de
habitación.
Las anteriores
consideraciones llevan a la Sala a estimar en el caso concreto la
improcedencia de la tutela y por ende no puede accederse al amparo solicitado.
Por tanto, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga Magdalena en segunda instancia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión del
término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de abril de
2002 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T - 264 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Folios 56 a 73
[3] Sentencia T-551 de 1992
[4] Sentencia 5 de mayo de 1999 Corte Suprema de Justicia M.P Jorge
Vélez García
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.