T-115-02
II
Sentencia
T-115/02
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de salarios/DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Referencia:
expediente T 544.364
Acción de tutela de
Iveth Parejo Rodríguez y otros, contra la Empresa Pan Servicios Ltda y Técnicos
Portuarios Ltda.
Procedencia: Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D.C, en
sesión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de
Revisión integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José
Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa
Marta – Magdalena, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores
Iveth Parejo Rodríguez, Lina Patricia Uribe Barrero, Lucila Gómez Rueda y Jhon
Fredy Mogollón Sánchez contra la Empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos
Portuarios Ltda.
La Sala de Selección
de Tutelas Número Uno (1) mediante auto de enero treinta y uno (31) de 2002,
eligió para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el que fue
allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día
cuatro (4) de febrero de 2002.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
presentaron acción de tutela el cuatro (4) de octubre de 2001 ante el Juzgado
Civil Municipal de Santa Marta (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. HECHOS.
1. Los actores se
encuentran vinculados a la empresa Pan Servicios Ltda, mediante contrato de
trabajo a término indefinido, en donde desempeñan “actividades diversas”.
2. Señalan que sus
salarios eran cancelados oportunamente, a través de la sede principal ubicada
en la ciudad de Cartagena, pero desde “hace seis quincenas” la empresa
ha omitido el pago del mismo. Esta situación, les genera un grave perjuicio,
pues su trabajo se constituye en la única fuente de ingreso y la continua mora
en el pago del mismo, hace que sus necesidades básicas se vean insatisfechas.
3. Expresan que
también se les adeuda desde 1997 el pago de sus cesantías, intereses a las
cesantías y vacaciones a que tiene derecho, razón por la que en reiteradas
oportunidades han acudido ante el gerente de la empresa y ante la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en busca de alguna solución.
B. La demanda de
tutela.
Los demandantes
consideran que la no cancelación de las sumas debidas por parte de las empresas
demandadas, desconocen su derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución),
su derecho a la vida (articulo 11 de la Constitución) y la remuneración mínima
vital y móvil. Por cuanto, se constituye en el único medio de subsistencia,
razón por la que impetran la acción de la referencia.
C. Pretensión.
Solicitan se ordene
a la empresa Pan Servicios Ltda y Técnicos Portuarios Ltda, que cumpla con el
pago puntual de su salario y demás prestaciones debidas.
D. Sentencia de
única instancia.
Mediante sentencia
del veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Santa Marta denegó el amparo solicitado.
Para el despacho
judicial, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral, hace improcedente el amparo solicitado por los
actores.
Según su concepto,
no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la
protección que se reclama, no siendo procedente la acción de tutela en contra
de particulares, por no presentarse un estado de indefensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
acción de la referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios
devengados por los actores y adeudados por una empresa privada desde hace seis
quincenas.
Si bien en principio esta pretensión debe
ser resuelta ante la jurisdicción laboral, corresponde a esta Sala de Revisión
analizar, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno.
Tercera.- La acción de tutela como
mecanismo idóneo para ordenar el pago de salarios ante la prolongada omisión en
el tiempo por parte del empleador, teniendo en cuenta que el salario se
constituye en la única fuente de subsistencia del trabajador.
Ha sido abundante y reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la procedencia excepcional
de la acción de tutela, cuando la no cancelación oportuna del salario por parte
del empleador sea público o privado afecta los derechos fundamentales del
trabajador ( ver sentencias T-07/00, T-08/00, T-36/00, T-46/00, T-53/00
T-281/00 T-299/00, T-346/00, T-420/00 T-973/00, SU.995/00, T-1727/00, T-942/01,
T-906/01 entre otras).
En sus providencias, la Corte ha dejado en
claro que si bien en principio no es procedente la acción de tutela para
obtener el pago de acreencias laborales o prestacionales, es labor del juez
constitucional evaluar la eficacia e idoneidad del medio judicial diverso, y
determinar en cada caso concreto, si los derechos fundamentales que se dicen vulnerados
pueden ser protegidos en otras instancias judiciales.
Igualmente, se ha considerado que el cese
indefinido en el tiempo en el pago de salarios hace presumir el estado de
indefensión del trabajador, pues además de desconocerse su derecho al mínimo vital
y los derechos de quien de él dependen, empiezan a desconocerse otros derechos
tales como la salud, la educación, la vivienda.
Al respecto, en sentencia T- 698 de julio 5
de 2001. M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis se dijo:
“El
salario constituye una prestación de vital importancia, toda vez que con ella
se cubren las necesidades humanas básicas del trabajador y sus dependientes; es
decir, constituye la base que garantiza la subsistencia del núcleo familiar.
Por tanto, si dicho salario no es cancelado oportunamente y el empleado no
tiene un mínimo de recursos para vivir con su familia, estamos frente a una
situación excepcional en la cual la acción de tutela desplaza el medio judicial
ordinario, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de manera ágil
y rápida” (Se Subraya).
No sucede lo mismo, con la reclamación que
se hace sobre el pago de ciertas prestaciones sociales, tales como cesantías,
intereses a las cesantías y vacaciones, pues si bien, el trabajador tiene
derecho a que le sean cancelados estos conceptos, cuando se han desconocido
puede acudirse a la jurisdicción laboral para lograr su efectividad.
La omisión en el pago de prestaciones
sociales, no afecta el mínimo vital del trabajador, razón por la que no es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la cancelación de estos
conceptos, sin que ello quiera decir que pueda el empleador desconocerlos,
simplemente que para esta Sala, es apremiante cancelar el salario puntualmente,
pues así se garantiza un mínimo de subsistencia.
En el caso concreto,
los demandantes son personas de escasos recursos económicos, que desesperados
por la situación en que se encuentran acudieron en busca de un arreglo ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin obtener ninguna solución. Ahora
acuden a esta instancia judicial, señalando que su trabajo es su único medio de
subsistencia, y al no tener el pago oportuno de su salario, se encuentran
frente a un grave perjuicio, inclusive se observa que a folio 14 uno de los
actores señala “yo soy una humilde mujer que vivo de mi sueldo y necesito
con suma urgencia el dinero que esta empresa me adeuda”. Igualmente, en
carta dirigida al gerente de la empresa Pan Servicios Ltda, los demandantes
afirman que la omisión en el pago de salarios, les impide satisfacer sus
necesidades personales (fl 20), lo cual como se ve afecta el mínimo vital.
Así las cosas, es
claro que las consideraciones en que fundó el Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Santa Marta su decisión de denegar el amparo solicitado por los actores, no
pueden ser de recibo, debido a que aún cuando exista la jurisdicción ordinaria
laboral, la situación apremiante del trabajador hace que el juez constitucional
verifique si se está afectando un derecho fundamental, razón por la que habrá
de revocarse la providencia emitida por el mencionado despacho judicial en el
caso de la referencia, ya que, se repite los demandantes se encuentran en
estado de subordinación e indefensión frente a la empresa Pan Servicios Ltda. y
Técnicos Portuarios Ltda., están vinculados mediante contrato de trabajo a
término indefinido y devengan un salario indispensable para atender sus
propias necesidades y las de sus familias, salario que les ha sido
suspendido hace seis quincenas, sin que además puedan conocer la fecha exacta
en que se reanudará el pago.
Aunque, no ignora la
Corte que de conformidad con el decreto 2351 de 1965, puede el trabajador
terminar con justa causa imputable al empleador su contrato de trabajo, lo que
le proporcionaría la causación de salarios a cargo del empleador. En este caso,
se trata de atender de manera inmediata las necesidades básicas de los
demandantes y de las familias que de ellos dependen, siendo entonces, tarea del
juez de tutela proteger el derecho al trabajo y el mínimo vital de los
demandantes, quienes ante una situación de apremio acuden a esta instancia
judicial, señalando que su salario es su único medio de subsistencia.
En consecuencia y
teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ordenará
al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda. o
quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele de
manera puntual el salario a los actores. Así mismo se les prevendrá a fin de
que en el futuro no vuelvan a incurrir en conductas que vulneren los derechos
fundamentales de sus trabajadores.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por
los señores Iveth Parejo Rodríguez, Lina Patricia Uribe Barrero, Lucila Gomez
Rueda y Jhon Fredy Mogollón Sánchez contra la empresa Pan Servicios Ltda. y
Técnicos Portuarios Ltda. y en su lugar CONCEDER la protección que se
reclama.
En consecuencia, ORDÉNAR
al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda. o
quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele de
manera puntual el salario a los actores.
Segundo: PREVENIR
al Gerente de la empresa
Pan Servicios Ltda. y Técnicos Portuarios Ltda. o quien haga sus veces, a fin
de que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que vulneren los derechos
fundamentales de sus trabajadores.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.