T-115-01
Sentencia T-115/01
Sentencia
T-115/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Referencia:
expediente T-381519
Acción instaurada
por Fernando Vélez Vásquez contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V.
Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, D.C.,
dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Vélez Vázquez contra
Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 15 de septiembre de 2000, el señor Fernando Vélez
Vásquez instauró acción de tutela en contra de Acerías Paz del Río S.A., por
considerar que esta empresa ha atentado contra sus derechos fundamentales a la
vida (C.P., art. 11), a la salud (C.P., art. 49) y a la seguridad social (C.P.,
art. 48). Manifiesta que la empresa demandada no le ha cancelado sus mesadas
pensionales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999 y enero
a mayo de 2000, incluidas la prima de diciembre y de junio. Expresa, que es una
persona de la tercera edad y que la mesada pensional es la única fuente de
ingresos que posee y, por lo tanto, el no pago de estas acreencias ha afectado
sus condiciones de existencia y las de su familia.
Por su parte, el
representante legal de Acerías Paz del Río S.A., informa al juez de tutela, que
el señor Vélez Vásquez con anterioridad, en abril de 1999, había presentado una
tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se le
cancelaran sus mesadas pensionales dejadas de pagar. Precisa que en dicha
oportunidad, se declaró la improcedencia de la acción, por lo cual estima que,
siendo iguales las pretensiones, en el caso que se estudia debe decidirse en
idéntico sentido. Agrega que la empresa que representa no ha recibido ninguna
solicitud del actor referente al pago de sus mesadas pensionales.
2. Sentencia
objeto de revisión
Mediante sentencia
del 2 de octubre de 2000, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, D.C., denegó
la acción de tutela. A su juicio, el amparo es improcedente porque ya ha
existido pronunciamiento respecto a la acción instaurada. Explica que a través
de providencia del 30 de abril de 1999 del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, se
declaró la improcedencia de la acción instaurada, dada la existencia de otros
medios de defensa judicial para obtener el pago de sus mesadas dejadas de
cancelar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El derecho al
pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela
para el pago de acreencias laborales
Conforme
a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en principio
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral, en casos excepcionales es procedente la acción de
tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[1] La
Corte ha sostenido que “la valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo”.[2]
Así mismo, la edad del pensionado y la dependencia económica de éste de su
mesada pensional, son factores que deben analizarse para determinar la
procedencia del amparo constitucional.[3]
Por
otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la indefinida
y prolongada cesación en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la
vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia. En consecuencia,
la carga de la prueba se invierte, de forma que es a la entidad encargada de
pagar esta prestación, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción.[4]
Así mismo, la Corte ha sido enfática en afirmar, que la crisis económica o
presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente las mesadas pensionales.[5]
2. Estudio del
caso concreto
En el caso que se
revisa, encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial,
resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una
persona de la tercera edad y carece de un ingreso diferente al de su pensión,
se ha visto afectado por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales durante
varios meses, lo cual hace presumir la vulneración de sus condiciones mínimas
de existencia y las de su núcleo familiar.
Por su parte, la
entidad demandada no desvirtuó dicha presunción. Su intervención durante el
trámite de la presente acción se limitó a señalar, que en una oportunidad
anterior el actor ya había acudido a este mecanismo constitucional para
solicitar el pago de mesadas pensionales atrasadas y que, en tal ocasión, la
tutela había sido declarada improcedente. De la información suministrada por la
parte demandada, el juez de instancia
erróneamente entendió que ya había existido pronunciamiento sobre las
pretensiones del demandante. En este sentido, se equivoca el fallador de
instancia, pues aunque es cierto que el demandante había instaurado acción de
tutela en abril de 1999, a través de ella pretendía que se le cancelaran las
mesadas pensionales correspondientes a los primeros meses de 1999, sumas
diferentes a las que ahora solicita. Adicionalmente, la Sala pudo determinar
que en dicha oportunidad la acción se declaró improcedente porque durante el
trámite de la tutela Acerías Paz del Río S.A. cumplió con el pago de las
acreencias debidas, lo cual no ha sido probado en el presente caso.
En
consecuencia, la tutela resulta procedente para reclamar el no pago oportuno de
las mesadas pensionales adeudadas, así como de las primas de diciembre de 1999
y junio de 2000 dejadas de cancelar en forma oportuna, ya que estas últimas
forman parte del concepto de remuneración salarial adoptado por la
jurisprudencia constitucional.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido el 2 de
octubre de 2000 por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y, en su
lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales
del actor.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa "Acerías Paz del Río
S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para
proceder a la inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan
al señor Vélez Vásquez y para que en adelante cumpla estrictamente con el pago
de sus mesadas pensionales.
Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997,
T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras.
[2]
Sentencia SU 995 de 1999.
[3]
Sentencias T-011 de 1998 y SU-995 de 1999.
[4]
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y
T-554 de 1998, entre otras.
[5]
Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.