T-115-97
Sentencia T-115/97
Sentencia
T-115/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Exposición
a malos olores/INDEFENSION-Exposición a malos olores/DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exposición a malos olores
Aunque del acervo
probatorio que obra en el expediente, si bien no es posible establecer daños
particulares a la salud o a la vida del accionante y de los demás miembros de
su núcleo familiar, si es demostrativa la existencia de una clara violación al
derecho fundamental a la intimidad por la exposición permanente e inmediata
-dada la situación de vecindad con el accionado- a la fuente de malos olores
emanados del criadero de pollos, lo cual lo coloca frente a este, en una situación
de indefensión que hace viable la tutela.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No demostración
de malos olores
Siendo la
Inspección la autoridad llamada a adoptar las medidas correspondientes, y no
estando acreditado un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo transitorio -pues tan solo se encuentra la
afirmación del accionante en el sentido de que el criadero de pollos produce
malos olores que atentan contra el medio ambiente y la salud de su familia,
ante las posibles epidemias que los insectos puedan producirles-, la tutela en
principio no es procedente, si se tiene en cuenta que en el asunto, existen
otros medios de defensa judiciales, como son las acciones ordinarias a fin de
que a través de su ejercicio legal, cesen los actos perturbatorios ocasionados
por el accionado. Ha expresado la Corte que no basta con la sola afirmación de
los actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales invocados en relación con particulares, pues
ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el estado
de indefensión o subordinación con respecto al particular, sino también el
perjuicio irremediable, a fin de que se pueda ordenar la protección de los
mismos como mecanismo transitorio.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Omisión para resolver/DEMANDA DE TUTELA-Criadero de
animales en zona urbana
A pesar de que el
actor no invoca la vulneración de su derecho de petición, éste debe ser
protegido por la Corte, en razón de la omisión del Inspector de Higiene y
Saneamiento Ambiental, para resolver las peticiones formuladas, tendientes a
adoptar las medidas administrativas pertinentes, de manera que cesen los
supuestos actos de perturbación ocasionados por los malos olores producidos por
el criadero de pollos del accionado. En nuestra legislación existen
disposiciones específicas que prohiben el mantenimiento de criaderos en zonas
urbanas.
Referencia:
Expediente T-112.453
Peticionario:
Alberto Rafael Alemán Orozco contra Fernando Colón Ramos
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena, envió a la Corte
Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido
por dicho despacho, con fecha 18 de septiembre de 1996, mediante el cual se
inadmitió por improcedente la acción de tutela instaurada por Alberto Rafael
Alemán Orozco contra Fernando Colón Ramos.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Alberto
Rafael Alemán Orozco, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud
y medio ambiente sano.
H E C H O S Y P R E T E N S I O N E S :
Manifiesta el actor,
que ejerce la presente acción de tutela contra el señor Fernando Colón Ramos,
de quien es vecino, el cual en el patio de su residencia habilitó un criadero
de pollos purinas, los que compra recién nacidos, los engorda y sacrifica para
venderlos. Señala que ese proceso requiere de una alimentaciòn prefabricada y
mal oliente, llamada purina, la cual produce junto con el defecar de los
pollos, mal olor. A ello debe agregarse que la combinación del olor de la
purina con el riego, producto del lavado de las carnes de pollo sacrificadas
tiradas en la puerta del criadero en mención, produce una putrefacción que a su
vez se descarga en proliferación de insectos.
Indica el actor, que
lo anterior va en detrimento de la salud, la vida, y un medio ambiente sano,
especialmente para dos bebés y varios niños más que viven en su residencia,
dada la vecindad del lugar donde está el criadero de pollos. Señala igualmente,
que en varias oportunidades ha denunciado ante el Inspector de Higiene y
Saneamiento Ambiental los mencionados hechos y no ha obtenido respuesta alguna.
Por último,
manifiesta que "el olor putrefacto nos tiene al borde de la locura dìa
y noche, exponiéndonos así a grandes epidemias de tipo muy complicado que
podrían ser fatales, en especial en el gran número de niños que viven conmigo,
hijos y nietos".
En razón a lo
anterior, solicita que se ordene al accionado en su calidad de dueño y
administrador del criadero de pollos, trasladarse con su negocio a un lugar
donde no perjudique a nadie, de manera que se amparen sus derechos
fundamentales.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante providencia
del 18 de septiembre de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San
Antonio, Magdalena, inadmitió por improcedente la tutela instaurada por Alberto
Rafael Alemán Orozco, con fundamento en que "el accionante tiene otros
medios para proteger sus derechos y corregir la situación que se está
presentando, ya que estas son irregularidades que deben ser solucionadas ante
la Oficina de Inspección de Higiene y Saneamiento Ambiental de este municipio,
o en su defecto, ante la dependencia que esté encargada de la Salubridad
Pública. Lo anterior quiere decir que el peticionario tiene la facultad de
dirigirse ante el funcionario competente en forma respetuosa y legal y obtener
pronta resoluciòn a su solicitud, siempre y cuando reuna los requisitos".
Finalmente, indica
que la acción de tutela contra particulares sólo procede en aquellos casos
señalados por la ley, razón por la cual en el presente asunto no es procedente
por no encontrarse dentro de los eventos allí estipulados.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cerro de San Antonio, según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política.
Procedencia de la
tutela contra particulares.
Según lo dispuesto
por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede contra
particulares, entre otros casos, respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión.
Aunque del acervo
probatorio que obra en el expediente, si bien no es posible establecer daños
particulares a la salud o a la vida del accionante y de los demás miembros de
su núcleo familiar, si es demostrativa la existencia de una clara violación al
derecho fundamental a la intimidad por la exposición permanente e inmediata
-dada la situación de vecindad con el accionado- a la fuente de malos olores
emanados del criadero de pollos, lo cual lo coloca frente a este, en una
situación de indefensión que hace viable la tutela.
La situación
descrita en la demanda, según la cual, “el olor putrefacto nos tiene -a mí y a
mi familia- al borde de la locura día y noche, exponiéndonos así a grandes
epidemias de tipo muy complicado que podrían ser fatales”, pone en evidencia la
indefensión en que se encuentra el actor frente al accionado.
A lo anterior se
agrega que como igualmente se señala, el accionante se ha dirigido en numerosas
ocasiones ante el Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental con el objeto de
que tome las medidas pertinentes a que haya lugar para que cesen los malos
olores producidos por el criadero de pollos del accionado, sin que hasta la
fecha de la presentación de la tutela se haya dado respuesta alguna a la
petición formulada por el actor.
Del Caso Concreto
El demandante
manifiesta que su casa de habitación colinda con la del demandado, quien
acondicionó en el patio un criadero de pollos, los cuales engorda y sacrifica
en dicho lugar, produciendo malos olores y putrefacción, que a su vez dan lugar
a la proliferación de insectos que viene afectando sus derechos fundamentales,
pues la suciedad y las incomodidades atribuibles al criadero de pollos han
perturbado la tranquilidad doméstica, amenazando sus derechos a la vida, a la
salud y al medio ambiente sano.
Según el
peticionario, en varias oportunidades ha acudido ante el Inspector de Higiene y
Saneamiento Ambiental de la localidad, quien es la autoridad competente para
resolver esta clase de situaciones, sin que hasta la fecha haya dado pronta
solución a sus quejas.
Siendo dicha
Inspección la autoridad llamada a adoptar las medidas correspondientes, y no
estando acreditado un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo transitorio -pues tan solo se encuentra la
afirmación del accionante en el sentido de que el criadero de pollos del
accionado produce malos olores que atentan contra el medio ambiente y la salud
de su familia, ante las posibles epidemias que los insectos puedan
producirles-, la tutela en principio no es procedente, si se tiene en cuenta
que en el asunto sub-examine, existen otros medios de defensa judiciales, como
son las acciones ordinarias a fin de que a través de su ejercicio legal, cesen
los actos perturbatorios ocasionados por el accionado. Como lo ha expresado en
forma reiterada la Corte Constitucional, no basta con la sola afirmación de los
actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales invocados en relación con particulares, pues
ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el estado
de indefensión o subordinación con respecto al particular, sino también el
perjuicio irremediable, o sea, aquél que es urgente, inminente, necesario e
impostergable, a fin de que se pueda ordenar la protección de los mismos como
mecanismo transitorio. Sin embargo, en el presente caso dicho perjuicio no se
acreditó ni siquiera en forma sumaria por el demandante, lo que hace imposible
decretar el amparo solicitado por el mismo.
Ahora bien, no
obstante que a pesar de que el actor no invoca la vulneración de su derecho de
petición, éste debe ser protegido por la Corte, en razón de la omisión del
Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental del municipio de Cerro de San
Antonio, Magdalena, para resolver las peticiones formuladas por el demandante,
tendientes a adoptar las medidas administrativas pertinentes, de manera que
cesen los supuestos actos de perturbación ocasionados por los malos olores
producidos por el criadero de pollos del accionado.
Cabe observar
igualmente, que en nuestra legislación existen disposiciones específicas que
prohiben el mantenimiento de criaderos en zonas urbanas. En efecto, el artículo
51 del Decreto 2257 de 1986 establece:
"Artículo
51. Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetro urbano.
Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales
domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos
definidos por las autoridades de planeación municipal.
Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer
excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se
produzcan problemas sanitarios en las áreas circundantes o en el ambiente,
siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones
apropiados desde el punto de vista técnico sanitario".
En virtud de lo
anterior, se ordenará al Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la
localidad de Cerro de San Antonio, Magdalena, para que en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a resolver las solicitudes formuladas por el accionante,
en relación con la situación expuesta en la demanda de tutela, y adopte las
medidas pertinentes, previa la demostración de los hechos consignados en la
misma.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. REVOCAR parcialmente
la sentencia de septiembre 18 de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena.
Segundo. CONCEDER
la tutela al derecho de petición del señor Alberto Rafael Alemán Orozco. En
consecuencia, ordenar al Inspector de Higiene y Saneamiento Ambiental de la
localidad de Cerro de San Antonio, Magdalena, para que en el improrrogable término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a resolver las solicitudes formuladas por el accionante, y adopte las
medidas pertinentes en relación con los hechos expuestos en la demanda de
tutela.
Tercero.-
LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.