T-115-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-115/94
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Inexistencia/CONJUNTO
RESIDENCIAL-Publicación de cartas/LOCAL COMERCIAL-Uso inadecuado
El
derecho a la intimidad pretende resguardar el ámbito personal reservado que
corresponde al individuo y dentro del cual cada uno desarrolla las actividades
inherentes a lo que se conoce como "vida privada" imponiéndosele al
Estado y a los demás miembros del conglomerado social el deber negativo de
respetar ese reducto, omitiendo toda clase de intromisiones indebidas en esa
esfera que los particulares desean mantener alejada del conocimiento público.
Por lo tanto, la sola publicación de una carta en las carteleras del conjunto
residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de
copropietarios, no constituye por sí misma, independientemente del contenido,
vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Es
necesario, entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los
habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible
establecer si se viola o no el derecho.
ACCION
DE TUTELA-Fallecimiento
del Demandado
Consta
en el Expediente que el señor Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE
en contra de quien el actor dirigió su demanda, falleció el día cuatro (4) de
septiembre de 1993, justamente durante el trámite de la acción de tutela. Esta
circunstancia, en sentir de la Sala no impide el pronunciamiento que ahora se
adopta, por cuanto el señor obraba en acatamiento de las órdenes del Consejo de
Administración y en todo caso nunca pudo actuar en las diligencias propias de
la acción entablada, las, que en consecuencia, fueron atendidas por la señora
SOCORRO RAMIREZ, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración,
Consejo del que, como se ha visto, provino la orden de insertar la carta dentro
de la cartelera en obedecimiento a lineamientos trazados por la Asamblea de Copropietarios.
De modo que, el sujeto pasivo de la acción no estuvo ausente del trámite
judicial de la misma; por el contrario, intervino activamente allegando la
documentación requerida por el Juzgado.
REF.:
Expediente No. 23497
PETICIONARIO:
DARIO ARMANDO CALDERON FERNANDEZ
PROCEDENCIA:
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
señor DARIO ARMANDO CALDERON FERNANDEZ, impetró la acción de tutela, prevista
en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra del señor SERGIO
VASQUEZ DE POMBO, administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE "dada
la importancia y gravedad del asunto y el atropello que (...) ha tomado contra
el suscrito y en forma abusiva arremetió contra mi establecimiento, el cual es
de mi propiedad (horizontal) con mentiras y verdades a medias, que son las
mismas calumnias" violando el Artículo 15 de la Constitución Política.
A.
HECHOS
Según
el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los hechos que el Juzgado de primera instancia resumió así:
1.
"Que el administrador del conjunto publicó en todas las carteleras de las
tres torres que componen el conjunto residencial torres del parque, una carta
calumniosa que afecta su negocio que compró como panadería hace aproximadamente
5 años".
2.
"Que con sus cartas y reafirmando que el local tiene destinación distinta
al asignado, dice que allí funciona una industria panificadora; lo cual no es
cierto".
3.
"Que en los mismos locales comerciales existen restaurantes, pizzerías,
comidas rápidas que son preparadas en los mismos establecimientos".
4."Que
la labor de la panadería comienza a las 5 a.m. y termina a las 2 p.m. que no
existen ruidos pues una batidora, un cilindro y un horno no hacen ruido".
5.
"Que el administrador dice que consume luz del conjunto, cuando ello no es
cierto".
6.
"Que pagan a la Empresa de energía de Bogotá, la luz que consume la
panadería pues tiene un contador distinto".
7.
"El atropello, la calumnia, la irresponsabilidad y la difamación
perjudican el buen nombre del accionante y el de su negocio comercial".
8.
"Solicitó una línea telefónica y se la asignaron y el administrador se
niega a dejarla instalar".
Solicita
el actor se le permita instalar el teléfono, se le alquile un garaje del
parqueadero y se dejen "de publicar las cartas injuriosas y maledicientes
en las carteleras de las torres".
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de
septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor DARIO ARMANDO CALDERON
FERNANDEZ", de conformidad con los siguientes consideraciones:
1.
Se trata de una acción de tutela contra un particular "ya sea con el
administrador o contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION del CONJUNTO RESIDENCIAL
TORRES DEL PARQUE".
2.
No se presenta la relación de subordinación o indefensión que el numeral 4 del
Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige para que proceda la tutela contra
particulares. No tiene cabida "lo concerniente a la subordinación, por
cuanto que el accionante no lo está en frente del administrador o del Consejo
de Administración de ese conjunto, es decir, no está sujeto a dependencia de
ellos" y "en lo que atañe a la indefensión, el solicitante tuvo la
oportunidad de defender sus derechos cuando conoció el reglamento de propiedad
horizontal al cual iba a quedar sometido al formar parte de ese conjunto residencial;
lo propio sucedió cuando publicaron las cartas en donde según él lo están
calumniando y atropellando, acudiendo a la autoridad compentente a formular la
denuncia pertinente".
3.
La acción de tutela es de carácter residual y no puede acudirse a ella para
obtener lo que se puede conseguir a través de la autoridad competente, esto es,
la justicia ordinaria, si está inconforme con el reglamento de propiedad
horizontal, y si lo están calumniando a formular la denuncia. Tampoco se hizo
para obligar a un particular a que deje instalar una línea telefónica y le
arrienden un garaje...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
En
atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el
reglamento de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
Dentro
de las pretensiones que el accionante formula en su escrito de demanda, se
destaca una consistente en que se dejen "de publicar las cartas injuriosas
y maledicientes, en las Carteleras de las Torres".
Encuentra
la Sala que el petente orienta su solicitud hacia la protección de los derechos
a la intimidad y al buen nombre. El primero de ellos en su prístino sentido
pretende resguardar el ámbito personal reservado que corresponde al individuo y
dentro del cual cada uno desarrolla las actividades inherentes a lo que se
conoce como "vida privada" imponiéndosele al Estado y a los demás
miembros del conglomerado social el deber negativo de respetar ese reducto,
omitiendo toda clase de intromisiones indebidas en esa esfera que los
particulares desean mantener alejada del conocimiento público.
El
derecho al buen nombre, por su parte, se relaciona con la reputación o buena
fama de que goza el individuo, en tanto que la honra corresponde al juicio
positivo que en las sociedad se tiene acerca de una persona, en cuanto
valoración externa de sus virtudes y valores.
Poner
en consideración de los demás, aspectos a los que normalmente se les quiere
privar, de trascendencia social, es una conducta que desconoce, o cuando menos
amenaza, los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien
intempestivamente se ve sometido al escarnio o a la verguenza por la
publicación o divulgación injustificada de hechos no destinados al conocimiento
de vecinos o amigos y que en todo caso admiten su ventilación ante las
autoridades judiciales competentes y por las vías que el ordenamiento jurídico
prevé para tal efecto.
Observa
la Corte que la publicación de la Carta en la cartelera del conjunto
residencial fue una medida adoptada por el Consejo de Administración. Así por
ejemplo, en el Acta No. 357 se lee: "se solicita al Administrador enviar
de nuevo una carta al señor ARMANDO CALDERON dueño de la panadería Santamaría,
recordándole que no ha respondido nuestras cartas anteriores, ni ha dado
cumplimiento a los acuerdos a los que con él se llegó y que están por él
firmados en la carta del tres (3) de mayo de 1993. El administrador debe nuevamente
colocar esta nueva carta en las carteleras internas de cada torre del conjunto
con el fin de responder a lo aprobado en la Asamblea Ordinaria del Conjunto y
que consta en el Acta correspondiente". Y así lo admite la Presidenta
del Consejo de Administración, quien en comunicación dirigida al Señor Juez
Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá expone que "la Asamblea de
Copropietarios y el Consejo de Administración autorizó al señor administrador a
colocar la citada carta en las carteleras del conjunto. Dentro de las
considerandos anteriores, relacionados con los antecedentes se adjuntan los
documentos pertinentes: fotocopia del Acta de la última Asamblea General de
Copropietarios, la cual aprobó este procedimiento específicamente para el caso
del señor CALDERON".
Ahora
bien, la sola publicación de una carta en las carteleras del conjunto
residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de
copropietarios, no constituye por sí misma, independientemente del contenido,
vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Es
necesario, entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los
habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible
establecer si se viola o no el derecho. A folios 5 y6 del expediente aparece la
Carta que el administrador del Conjunto Residencial y la Presidenta del Consejo
dirigieron al señor CALDERON FERNANDEZ, carta que es motivo de la presente
acción; en ella se le manifiesta al accionante que "El Consejo de
Administración se ha dirigido a usted desde el pasado mes de abril con el fin
de responder a su solicitud de un parqueadero y de buscar un ocasión para
encontrar conjuntamente soluciones a problemas que lo implican y que han venido
siendo señalados por diversos residentes en reiteradas ocasiones".
Expresan quienes suscriben la misiva que por no haber recibido respuesta a
misivas anteriores envían una nueva para poner en conocimiento del destinatario
y de los residentes algunos problemas dentro de los que se destacan: que según
el reglamento "no es lícito que en su local funcione una insdustria
panificadora", que no está permitida la instalación de un transformador
industrial, el uso de una alta carga energética ni el uso de gas; que la elaboración
del pan genera ruidos ensordecedores...." ; que el almacenamiento de
harinas y alimentos además de malos olores ha generado una plaga de
cucarachas..."; que la modificación de la fachada y la instalación de
inadecuados avisos de publicidad contradicen el reglamento, que la eliminación
de aguas servidas y calientes en las jardineras ha venido deteriorando las
plantas", que el local ha sido convertido en residencia para lo cual
"se hicieron inadecuadas o inconsultas instalaciones"; que la venta
de bebidas embriagantes está generando un grave problema social y de seguridad
para los residentes".
No
encuentra la Sala en expresiones como las que se acaban de referir, motivos de
violación o amenazas de los derechos constitucionales fundementales y en
particular del derecho a la intimidad. Las circunstancias descritas en la carta
no comportan un situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que
involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto
residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del
reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente
personales, familiares no destinadas al conocimiento público, por el contrario,
la administración no hizo nada diferente a ventilar asuntos ya conocidos por
los habitantes del conjunto, como que algunos de ellos presentaron la queja y
en todo caso la asamblea de copropietarios adoptó la medida que se cuestiona.
El contenido de la carta revela la enunciación de una serie de problemas con el
propósito de "buscar una ocasión para encontrar conjuntamente
soluciones" en el sentido de que "su colaboración es indispensable
para la convivencia de centenares de familias en un área que no es común y que
es patrimonio de la ciudad".
Aparecen
en el expediente diversas comunicaciones dirigidas al señor CALDERON FERNANDEZ
, en las que se le recomienda adoptar medidas encaminadas a la solución de las
fallas anotadas por la administración; igualmente aparece acta de visita
realizada por funcionarios de la Secretaría de Salud en la que se deja
constancia de que el establecimiento "no reune las condiciones o
requisitos técnico sanitarios..." y se formulan algunas recomendaciones.
En síntesis, la Sala tiene en claro que no procede el amparo impetrado y que no
le compete definir la situación referente a la observancia o inobservancia del
reglamento de copropiedad porque para ello existen otras vías, tal como lo
sugieren al accionante, la presidenta y el administrador del conjunto
residencial; "bien sea conversando de nuevo con usted o mediante los
mecanismos legales que garanticen el cumplimiento del reglamento". Además
si el señor CALDERON FERNANDEZ estima que se le está calumniando, también
cuenta con los instrumentos jurídicos indispensables para poner su situación en
conocimiento de las autoridades competentes.
Consta
en el Expediente que el señor SERGIO VASQUEZ DE POMBO, Administrador del
CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE en contra de quien el actor dirigió su demanda,
falleció el día cuatro (4) de septiembre de 1993, justamente durante el trámite
de la acción de tutela. Esta circunstancia, en sentir de la Sala no impide el
pronunciamiento que ahora se adopta, por cuanto el señor VASQUEZ DE POMBO
obraba en acatamiento de las órdenes del Consejo de Administración y en todo caso
nunca pudo actuar en las diligencias propias de la acción entablada, las, que
en consecuencia, fueron atendidas por la señora SOCORRO RAMIREZ, en su calidad
de Presidenta del Consejo de Administración, Consejo del que, como se ha visto,
provino la orden de insertar la carta dentro de la cartelera en obedecimiento a
lineamientos trazados por la Asamblea de Copropietarios. De modo que, el
sujeto pasivo de la acción no estuvo ausente del trámite judicial de la misma;
por el contrario, intervino activamente allegando la documentación requerida
por el Juzgado.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.