T-1149-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1149/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro
y adecuación de audífonos incluidos en el POS
Referencia: Expediente T-2023415
Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Guática,
Risaralda, contra Coomeva EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil ocho (2008)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia
para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Eduard Andrey Gómez Castaño, Personero
municipal de Guática, Risaralda, presentó acción de tutela en representación de
Eduin Mauricio Moncada Ramírez contra Coomeva EPS, por considerar que esta
entidad viola su derecho a la salud al negarse a autorizar el servicio que
requiere (adaptación de audífono CROSS, para el oído izquierdo), de
acuerdo con su médico tratante, para enfrentar el problema auditivo que tiene (hipoacusia
neurosensorial izquierda). La entidad se negó por considerar que el
servicio no se encuentra incluido dentro del POS.
2. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guática, Risaralda, resolvió conceder la tutela, por considerar
que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional los audífonos sí se
encuentran incluidos dentro del POS, y que se trata de un servicio del cual
depende la integridad personal. En consecuencia, ordenó a Coomeva EPS que
autorizara el servicio solicitado en 48 horas. El 27 de junio de 2008, el
Juzgado Único Promiscuo del Circuito resolvió revocar la decisión de instancia,
por considerar que no se constataba violación alguna por parte de la EPS. A su
juicio, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-902 de 2002, debe
entenderse que los ‘audífonos’ no están incluidos en el POS. En tal medida, era
necesario probar que la persona que requiere el audífono con necesidad, en
tanto carece de la capacidad económica para asumir el costo del mismo.
3. Como lo ha reiterado recientemente la
Corte Constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada
de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS,[2]
autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que
requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio
de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el
derecho a la salud de la persona.”[3] Ahora bien, como ya lo ha
señalado específicamente la Corte Constitucional, los audífonos sí son un
servicio incluido en el plan de beneficios (POS), de acuerdo con el concepto de
las entidades encargadas de regular y controlar la aplicación de estas reglas,[4]
por lo que dejar de suministrarlos a una persona que los requiere, es una
violación a su derecho a la salud.[5]
4. En el presente caso, concluye la Sala
que Coomeva EPS violó el derecho a la salud de Eduin Mauricio Moncada Ramírez,
por cuanto se negó a autorizar un servicio que requiere (audífono), a
pesar de que está incluido dentro del plan obligatorio de servicios, POS. En
consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se ordenará a la entidad
acusada que en el término de 48 horas autorice el servicio solicitado, tal como
lo hizo el juez de primera instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del 27 de junio de
2008 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, proferida
dentro del presente proceso, y en su lugar, tutelar el derecho a la
salud de Eduin Mauricio Moncada Ramírez.
Segundo.- Ordenar
a Coomeva EPS, por medio de la Secretaria
General, que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, autorice el suministro y adecuación del audífono
ordenado a Eduin Mauricio Moncada Ramírez por su médico tratante.
Tercero.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido
la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007
(MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
[2] En
el actual régimen legal, las entidades encargadas de garantizar la prestación
de los servicio de salud a las personas son denominadas ‘Entidades Promotoras
de Salud’, EPS.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] En la sentencia T-102 de 2007 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), por ejemplo, la Corte señaló al respecto, a propósito de las respuestas
que sobre este punto remitieron al proceso el Ministerio de la Protección
Social y la Superintendencia Nacional de Salud: “Las entidades requeridas
dieron respuesta de la siguiente forma: - La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, dentro
del término concedido por esta corporación, dio respuesta al requerimiento en
los siguientes términos: El suministro y la adaptación de los audífonos se
encuentran incluidos en los artículos 82 y 109 de la Resolución N° 5261 de
1994, por la cual se establece el manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, ‘por cuanto expresamente la norma no señala su exclusión ni la
obligación de suministrarlos por parte del afiliado.’ || Adicionalmente
señala que la entidad accionada como responsable de garantizar a sus afiliados
la prestación del Plan Obligatorio de Salud mientras perdure la relación contractual,
está en la obligación de garantizar la atención en salud al afiliado mediante
la coordinación institucional de manera integral, eficiente, oportuna y
continua, con un uso racional del Sistema, en los términos prescritos por el
médico tratante y sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o
la salud. || - Por su parte el Director General de Control del Sistema de
Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, dio respuesta al requerimiento
de la Corte, remitiendo un concepto profesional “en el que se informa que tanto
el procedimiento de adaptación de audífonos como los audífonos” están incluidos
en el POS. || Aparece que en la Resolución N° 5261 de 1994, por medio de la
cual se adopta el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud, se encuentra incluido el procedimiento de adaptación
de audífonos y por tratarse de una prótesis, el audífono también se encuentra
dentro del POS, en cuyo caso el costo del suministro estará a cargo de la EPS.
En el mencionado concepto se agrega: || ‘Para ratificar lo anterior, es de
recordar el concepto que el Ministerio de Salud ha expresado al respecto el
pasado 9 de Septiembre de 2002: ‘…me permito señalar que se debe entender que
toda alusión a un procedimiento e intervención en dicha norma, connota
implícitamente la autorización de cobertura del elemento, o material o
dispositivo y equipo biomédico que sean necesarios en forma indefectible para
la realización adecuada, pues en las normas del POS no hay listados de estos
insumos y los contenidos y alcances de una prestación se definen a través del
procedimiento o intervención al cual se refiere’. || De igual manera
se debe tener en cuenta que insumos para la salud son todos los productos que
tienen importancia sanitaria tales como: materiales de prótesis y órtesis, de
aplicación intercorporal de sustancias, los que se introducen al organismo con
fines de diagnóstico y demás, las suturas y los materiales de curación en
general y aquellos otros productos que con posterioridad se determine que
requieren de registro sanitario para su producción y comercialización. Artículo
2, inciso 25, decreto 677 de 1995, diario oficial no. 41.827, del 28 de abril
de 1995. || El Dr ALFREDO RUEDA PRADA, Director General de Gestión de
la demanda del Ministerio de Protección Social, en el oficio Número 13430,
calendado el día 16 de agosto de 2005 dirigido a la Dra. Esperanza Giraldo
Muñoz, Directora general de financiamiento del Ministerio de la Protección
Social expresó lo siguiente: ‘En el Plan Obligatorio de salud no hay listados
de insumos, equipos y dispositivos, pues los beneficios están dados a partir de
actividades, procedimientos e intervenciones entendiéndose que así definidas
las prestaciones abarcan todos y cualesquiera de los recursos insustituibles
para la ejecución adecuada del servicio según normas de calidad yo (sic) la
formulación del médico, toda vez que no existe disposición en la Ley, o por
parte del CNSS, del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Protección
Social, que señalen la cobertura parcial de recursos para servicios de salud
que configuran el plan obligatorio de Salud, así como no hay asignación o
definición de limitaciones en cuanto a tecnologías, materiales o marcas para
efectos de la cobertura de las prestaciones. Por lo tanto las EPS no pueden
negarse a cubrir elementos o los costos por tecnología que haga parte de los
recursos necesarios para realizar actividades, procedimiento e intervenciones
de las aludidas en la Res. 5261 de 1994 y las demás normas que definen el Plan
Obligatorio de Salud, en tanto dichos recursos sean insustituibles o esenciales
y su ausencia significaría la no realización del servicio o sea el
desconocimiento del beneficio para el afiliado, o su ejecución irregular
respecto de lo formulado por el médico yo (sic) el incumplimiento
de normas de calidad’. (Resaltado en el original).” En
este caso, se resolvió “ordenar a la EPS del Seguro Social,
Seccional Medellín, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
que en el término de 48 contadas a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a autorizar a Hernando Botía León y a realizar el
suministro y adaptación de los audífonos, en los términos prescritos por su
médico tratante adscrito a la entidad.”
[5] Corte Constitucional, T-102 de 2007 (MP Nilson
Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.