T-1148-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1148/08
HISTORIA
CLINICA-Requisitos para acceder al documento por
parte del núcleo familiar del fallecido
ACCION DE TUTELA-Entrega
de la historia clínica por parte de la demandada al hermano de la persona fallecida
previa acreditación de la relación de hermandad
Referencia: expediente T-2023098
Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy López Callejas contra Compensar
EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil ocho (2008)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Fredy López Casallas presentó acción de
tutela contra Compensar EPS por considerar que esta entidad, por negligencia y
mal servicio de salud, causó la muerte de su hermano, Wilson Arturo López
Casallas. Sostiene en su tutela que su “hermano ingresó a la Clínica Nueva,
remisionado del Hospital San José el día 15 de enero del presente año con
diagnóstico de VIH positivo, negro infección severa y anemia, durante la
hospitalización nunca se le suministró nutrición asistida pese a su estado
nutricional, pues presentaba inapetencia, como consecuencia del show emocional
(sic) al saber su diagnóstico inexplicablemente se le dio salida el día
30 de enero alucinando una supuesta mejoría, junto con su orden de salida le
dieron remisión para psiquiatría, exámenes para saber el estado de su
enfermedad primaria, así como medicación antiviral, ese día tras un día
agónico, producido por una fuerte cefalea entró en coma, luego tras largas
discusiones con el personal y con la asesora de Compensar, al siguiente día y
en la madrugada se logró disuadir al doctor Otto Sussman, infectólogo del
programa, quien reversó su salida y por su estado fue llevado a la UCI, el día
3 de febrero falleció.” El accionante solicita que se le dé copia de la
historia clínica para demostrar la negligencia, que se inicie un proceso legal
con el fin de sancionarlo y que se profiera sanción y condena. Compensar EPS
señaló que había dado las atenciones correspondientes al hermano del
accionante, y, con relación a la historia clínica, indicó que se trata de un
documento sometido a reserva, por lo que no le es posible suministrarla a
personas distintas a las establecidas en la ley.
2. El 31 de julio de 2008, el Juzgado
Treinta Penal Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por Jhon
Fredy López Casallas, con ocasión de la muerte de su hermano, por considerar
que la entidad acusada no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues la
EPS no puede darle copia de la historia clínica, de acuerdo con lo que
establece la ley. Ahora bien, con relación a la solicitud de investigar y establecer
la responsabilidad médica, el juez consideró que el proceso de acción de tutela
no es el medio judicial idóneo para tramitar este tipo de reclamos.
3. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, “si bien, existe reserva legal para este tipo de
documentación, figura con la que se pretende proteger en principio el derecho a
la intimidad de los pacientes, dicha limitación al conocimiento de la
información no puede ser un obstáculo para el ejercicio de derechos de terceros
cuando el paciente fallece.”[2] Cuando “el paciente muere
surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el
derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser
querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.”
En la sentencia T-158A de 2008, la Corte Constitucional estableció los
siguientes parámetros para considerar que un familiar tiene derecho a acceder a
la historia clínica de una persona: “a) La persona que eleva la solicitud
deberá demostrar que el paciente ha fallecido. || b) El interesado
deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero
o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya
que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos
del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que
demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la
copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
|| c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el
conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o
la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse
conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el
interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita,
no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de
los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información
contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada
debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo
de los miembros de ella. || d) Finalmente y por lo expuesto en el literal
anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia
clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto
por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información
se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo
anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que
éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron
la solicitud. || Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la
institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad
médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que
lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse
para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.
4. En el presente caso, la Sala constata
que se dan varios de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para
reconocer el derecho de los familiares de acceso a la historia clínica del
difunto. Es claro que el hermano del accionante falleció, ese es un hecho
comprobado por las partes; además el accionante es un familiar próximo, es su
hermano; y la razón por la cual desea conocer la historia clínica es para
determinar las posibles responsabilidades jurídicas por negligencia, no es una
información que pretenda ser divulgada. No obstante, no existe prueba dentro
del expediente de la relación de hermandad mediante los documentos idóneos para
ello. En el expediente se cuenta con la palabra del accionante, que no fue
desmentida ni controvertida. En tal medida, se presume la veracidad de lo dicho
por el accionante, así como su buena fe. Sin embargo, como la relación de
parentesco debe ser probada adecuadamente, en todo caso, se ordenará a la
entidad que entregue la historia clínica del paciente a su hermano el
accionante, una vez éste haya presentado copia de los documentos legales que
acrediten la relación de hermandad; esto es, los registros civiles
correspondientes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, del 31 de julio de 2008, dentro del
proceso de acción de tutela de Jhon Fredy López Callejas contra Compensar EPS.
En su lugar, tutelar el derecho de petición e información de Jhon Fredy
López Callejas.
Segundo.- Ordenar
a Compensar EPS que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida y entregue copia
íntegra de la historia clínica del difunto Wilson Arturo López Casallas a su
hermano Fredy López Casallas, una vez éste presente los documentos legales de
registro civil que acrediten su relación de hermandad.
Tercero.- El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007
(MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
[2] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2008 (MP
Nilson Pinilla Pinilla). En
este caso se reitera la jurisprudencia sentada, entres otras, en las sentencias
T-275 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-158a de 2008 (MP Rodrigo
Escobar Gil), en este último caso, la Corte estudió un caso en el que el
accionante demandó a una entidad hospitalaria, de carácter privado, que le negó
la entrega de la historia clínica de su madre fallecida; ésta Corporación
concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece el
carácter reservado del documento se mantiene, razón por la que no puede ser
divulgada en forma indiscriminada la información que contiene, con el objeto de
proteger tanto el nombre, el honor y la memoria de la persona fallecida y con
el fin de amparar la intimidad de su núcleo familiar y la vida de la misma en
condiciones dignas en el ámbito moral y mental. La Corte tuteló el derecho del
accionante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.