T-1148-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1148/05
ACCION DE TUTELA-Término de
presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de
procedencia de tutela
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Referencia: expediente T-1162582
Acción de tutela instaurada por Elsy Flores Gómez contra la Caja
nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres
Penal del Circuito de Bogotá, en decisión única de instancia dentro del trámite
de la acción de tutela iniciada por la Señora Elsy Flores Gómez contra la Caja
Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
dieciocho (18) de junio de dos mil cinco (2005), la Señora Elsy Flores Gómez
solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la
entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
En octubre 10 de
2003 la Señora Flores presentó, mediante formulario impreso, una petición ante
CAJANAL para que reconozca su derecho a recibir la pensión gracia y disponga su
pago, alegando haber adquirido el derecho a dicha prestación por su trabajo,
durante más de 20 años, como docente nacionalizada en Boyacá y por su edad,
superior a los 50 años, adjuntando a su vez, la documentación requerida para
tales efectos.
No obstante lo
anterior, hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la
peticionaria no ha recibido respuesta alguna al respecto.
Con fundamento
en lo anterior, hace la siguiente:
2. Solicitud
La accionante
dentro del presente trámite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
ordene a la entidad accionada resolver, en un término improrrogable, el petitum
que le ha sido debidamente formulado.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Tres
Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela que
se revisa y corrió traslado a la entidad demandada, concediéndole un plazo de
48 horas para ejercer su derecho de defensa.
3.2 Surtido el
trámite descrito, ninguna de las personas notificadas (Victoria Rosa López Colón,
Gerente General de CAJANAL y Edith Cubides Correa, Jefe de la Subdirección de
Prestaciones Económicas del mismo ente) se pronunció sobre los hechos que
sustentan la solicitud de amparo.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia del formato
de solicitudes de CAJANAL, debidamente diligenciado por la señora Flores (folio
3)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante
sentencia de julio cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Tres
Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar, por improcedente, la acción de
tutela interpuesta por la Señora Flores contra CAJANAL.
A tal decisión llegó, a partir de tres
argumentos principales:
§
La accionante dejó vencer el término del que
disponía para obtener la satisfacción judicial de su derecho de petición, pues
entre el momento en que se produjo su vulneración y el momento en que solicitó
su protección por el Juez Constitucional, transcurrieron alrededor de 20 meses.
§
Siguiendo la doctrina de la inmediatez, la
presente solicitud de amparo debió formularse dentro del término previsto en el
artículo 6° del código contencioso administrativo o, en su defecto, dentro de
un plazo prudencial que el Juez de instancia estima, de acuerdo con las reglas
de la experiencia y de la sana crítica, en seis (6) meses transcurridos desde
la fecha de ocurrencia del agravio respectivo.
§
La acción de tutela no está prevista como un
instrumento jurídico para subsanar las falencias ni la inactividad de las
personas que se han abstenido de agotar los recursos que el aparato de justicia
contempla para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Elsy Flores Gómez contra la
Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Ocho (8) de agosto doce (12) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
Procede esta
Sala de Revisión a determinar si en el presente caso CAJANAL ha vulnerado el
derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta
preliminar ni de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión
gracia.
Para tal
efecto, a continuación, se analizarán los elementos fácticos del caso bajo
estudio, a partir de algunas consideraciones previas sobre la línea
jurisprudencial trazada por esta Corporación frente a los temas de: i) la
oportunidad procesal para interponer la acción de tutela, y ii) el alcance del
derecho de petición en materia pensional.
3. Oportunidad procesal para
interponer la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
De
conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela[1],
de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable.
Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial
sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un
factor de inseguridad jurídica.
Así, esta
condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en
virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.
En este sentido,
la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa,
aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable:
“la razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En la misma
providencia, esta Corte realizó el siguiente razonamiento en el sentido de
encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que
individualizan la protección requerida:
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio,
máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la
decisión”. (negritas fuera del texto)
En una decisión
posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez
Caballero, se precisó el concepto de plazo razonable, al tiempo que se
establecieron algunos criterios básicos para determinar su desconocimiento por
parte del actor, en atención a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i)
que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada;
ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo
solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos
requisitos anteriores.
4. Alcance del derecho de
petición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
Para fijar el contenido del derecho de petición en materia de
pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas
que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social
en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[2]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del Sistema General de
Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con
un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión
respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente
la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante;
cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de
tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis
meses después de que se hizo la solicitud inicial.”[3] (negritas fuera de texto)
Tales consideraciones fueron recogidas en la sentencia de
unificación, SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, en donde la Corte señaló:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o
reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá
informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes
en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición,
con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de
1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias
tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales,
ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el
incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso.” (negritas fuera de texto)
5.
Caso concreto.
En el caso bajo revisión, la accionante interpuso una petición ante
CAJANAL, el día 10 de octubre de 2003, con el objeto de obtener el
reconocimiento y pago de su pensión gracia, adjuntando la documentación
correspondiente a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos en la ley para ser titular de dicha prestación, sin que hasta la fecha
de la solicitud de tutela, ni posteriormente, haya recibido respuesta alguna al
respecto.
Así, en virtud de la jurisprudencia esbozada sobre el alcance de las
peticiones en materia pensional, la entidad demandada estaba sujeta a los
siguientes términos y deberes jurídicos:
i)
Dentro de los quince días siguientes al recibo
de la solicitud, es decir, entre el 13 y el 31 de octubre de 2003: Informar y
explicar el trámite necesario para resolver de fondo la misma y el tiempo
estimado para hacerlo.
ii)
Dentro de los cuatro meses siguientes a la
presentación de la solicitud, es decir, entre el 10 de octubre de 2003 y el 10
de febrero de 2004: Darle una respuesta sustantiva y motivada en el sentido que
resultara procedente.
iii)
Dentro de los seis meses siguientes al recibo de
la solicitud, es decir entre el 10 de octubre de 2003 y el 12 de abril de 2004
(por no ser hábiles los días 10 y 11 de abril del mismo año): Adoptar las
acciones necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de lo resuelto.
Conforme con lo anterior, la peticionaria estaba legitimada para
reclamar, por vía de la acción de tutela, el amparo de su derecho fundamental
de petición a partir del 3 de noviembre de 2003, día hábil siguiente al
vencimiento para CAJANAL del término legal previsto para dar una respuesta
preliminar sobre el petitum que le fuera formulado.
De esta manera, llama la atención de esta Sala que la Señora Gómez
haya dejado transcurrir 1 año, 7 meses y 15 días entre el momento en que se
configuró el agravio en su contra y el momento en que reclamó su protección
judicial, sin que durante este lapso temporal haya emprendido ninguna actuación
tendiente a lograr su cesación definitiva y sin que formulara, en su libelo,
ningún argumento tendiente a justificar dicha inactividad.
Así, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el
principio de inmediatez como presupuesto procesal de la acción de tutela,
resulta claro que, tal como lo considerara el Juez de Instancia, en el caso
bajo estudio no se observó el plazo razonable para reclamar la protección del
Juez Constitucional.
En este orden de ideas, la protección que aquí se invoca ha perdido
sus atributos de actualidad y urgencia, con lo cual ha quedado desnaturalizada.
Por ende, esta sala procederá a confirmar la decisión del Juez de Instancia, en
el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia única de
instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de
Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por la Señora Elsy
Flores Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.