T-1148-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1148/04
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro
de tratamiento de alto costo
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia porque los medicamentos fueron
ordenados por un médico no adscrito a la EPS
Referencia: expediente T-953645
Acción de tutela instaurada por Gaby Ortiz Muñoz contra el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en segunda instancia, revocó el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil de esa misma ciudad, en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Gaby Ortiz Muñoz interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, con el objeto de que fueran
amparados sus derechos a la vida y a la salud.
Hechos.
Los
hechos referidos por la actora en su escrito de tutela, se resumen así:
1.- Señala la
peticionaria que se encuentra afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cauca, en calidad de cotizante desde hace 25 años.
2. Hace
algunos meses le fue diagnosticada la enfermedad Artritis reumatoidea grado III
activa que ha ido avanzando paulatinamente y le produce fuertes dolores que le
impiden trabajar. Por ello ha estado incapacitada en varias ocasiones y ha sido
remitida a medicina laboral a fin de ser reubicada en un cargo en el que no
requiera realizar trabajos fuertes.
3.- Ha
asistido a consulta con el médico general para ser remitida al especialista,
sin que esto haya sido posible, pues el Seguro Social aduce falta de contratos
vigentes. De igual manera, desde mayo de 2003, el médico general expidió orden
de remisión de la señora Ortiz Muñoz para valoración oftalmológica, pero a la
fecha de interposición de la tutela no ha sido atendida por dicho especialista.
4.- Afirma la
actora que ante esta situación se ha visto en la necesidad de acudir en
consultas particulares ante el reumatólogo adscrito al Seguro Social. El médico
prescribió para el control de su enfermedad los medicamentos Metotrexate 17.5
mg., Lantadin 6 mg. X 10, Diclofecac x 50 mg., Omeprazol x 20 mg., entre otros.
5.- La entidad
demandada no ha autorizado el suministro de los medicamentos, aduciendo para
ello que se encuentran excluidos del P.O.S., lo cual ha llevado a la demandante
a cubrir el costo de algunos de ellos, debido a los dolores que padece. Sin
embargo, señala que tienen un valor aproximado de $800.000 que debe costear
cada tres meses y debe continuar tomándolos de por vida.
6.- Por
último, indica que es una persona de escasos recursos económicos y tiene a su
cargo la manutención de su familia para lo cual cuenta únicamente con el
salario que devenga como enfermera del Hospital San José.
Solicitud
de tutela.
7.- La actora
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a
la entidad demandada autorizar su remisión al reumatólogo y a los especialistas
por quienes requiera ser atendida, así como la práctica de los exámenes y el
suministro de los medicamentos prescritos por el médico adscrito al Seguro
Social para el tratamiento de su enfermedad.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia
del carné de afiliación de la señora Ortiz Muñoz al Seguro Social.
- Orden de
remisión de la actora a oftalmología, suscrito por el Dr. Burbano con sello del
Seguro Social.
- Facturas por
la compra del medicamento Lantadin Aventis 6 mg.
- Cotización
de medicamento prescrito elaborada por la Caja de Compensación Familiar del
Cauca por valor de $750.120.
- Diagnóstico
y órdenes médicas, en las que se prescribe a la señora Gaby Ortiz Muñoz los
medicamentos solicitados.
- Remisión a
medicina laboral.
Intervención
de la entidad demandada.
8.- En escrito
presentado el 18 de mayo de 2004, la apoderada judicial del Seguro Social,
Seccional Cauca, solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones
de la actora. Argumentó para ello que la acción no está llamada a prosperar por
cuanto (i) no existe fórmula médica prescrita por médico adscrito al Seguro
Social, (ii) la demandante "no ha probado los medicamentos del POS o
sus alternativas" y (iii) la señora Ortíz Muñoz no demostró su falta
de capacidad económica para asumir el costo del tratamiento que requiere y no
ha acudido -en caso de incapacidad económica- a la Dirección Departamental de
Salud del Cauca para ser atendida por ésta.
Señaló, así
mismo, que la doctrina y la jurisprudencia colombianas han considerado que en
principio el derecho a la salud no es un derecho fundamental, de ahí que el
amparo constitucional del mismo opere únicamente "en conexión con el
derecho a la vida, luego si hay peligro de que ésta sea afectada entonces
cabe la acción de tutela". Considera, de esta manera, que es
evidente que no procedería el amparo del derecho a la salud, pues en este caso
no se encuentra en riesgo la vida, lo que imposibilita establecer el vínculo de
conexidad entre estos dos derechos.
Informó que el
no suministro de los medicamentos solicitados por la demandante obedece a que
no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la
responsabilidad del Seguro Social queda limitada al deber de información sobre
las posibilidades que tiene el afiliado para que lea sea suministrado el
tratamiento médico y agregó que la ciudadana Ortiz Muñoz no ha agotado el
procedimiento regular a fin de obtener el suministro de los medicamentos
requeridos y que se encuentran excluidos del P.O.S., pues su aprobación está a
cargo del Comité Técnico Científico de la entidad, el cual determinará la
procedibilidad de la entrega de los medicamentos en cuestión.
Por lo
anterior, considera la entidad demandada que la exigencia planteada por la
peticionaria va mucho más allá de las posibilidades de atención a las que está
obligada la E.P.S. de conformidad con los lineamientos del Plan Obligatorio de
Salud y para cuyo cubrimiento no cuenta con los recursos necesarios debido a
las mismas imposiciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. Además,
estima que esta tutela no cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia
constitucional precisamente para evitar la desviación de los recursos y el
desequilibrio asistencial de las Empresas Promotoras de Salud. Lo anterior, por
cuanto la sentencia T-284 de 2001 que establece las exigencias para la entrega
de un medicamento fuera del POS incluyó dentro de ellas: "QUE EL
MEDICAMENTO O TRATAMIENTO HAYA SIDO PRESCRITO POR UN MÉDICO ADSCRITO A LA
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD A LA CUAL SE HALLE AFILIADO EL DEMANDANTE". Ante
lo cual resaltó que el médico especialista que ha atendido a la actora, Dr.
Jaime Alberto Nates, "ha sido consultado por la peticionaria de manera
particular y la entidad no tiene contrato alguno con dicho profesional".
De otra parte,
la entidad demandada puso de presente que la paciente no ha demostrado su
incapacidad económica, pues no basta con afirmar la falta de recursos sino que
dicha condición debe ser demostrada dentro del trámite de la acción de tutela.
Por lo
anterior, la entidad demandada solicitó (i) Exonerar de cualquier
responsabilidad al Seguro Social, en la entrega de los medicamentos no
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, solicitados por la actora. (ii)
Que, en caso de conceder el amparo, cuente con la posibilidad de repetir contra
el FOSYGA y que se ordene el suministro de los medicamentos de denominación
genérica y no comercial, como lo establecen el Ministerio de Salud y el INVIMA.
Sentencias
objeto de revisión.
Fallo de
primera instancia.
9.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Popayán, que por sentencia del 26 de mayo de 2004 decidió
conceder el amparo solicitado. El Juez consideró que en este caso se encuentra
probado que la señora Gaby Ortiz Muñoz ostenta la calidad de afiliada al Seguro
Social y que la misma no le presta los servicios de salud que requiere a causa
de la enfermedad que padece. De ello se desprende, a juicio del juez, que la
omisión de la E.P.S. demandada es vulneratoria del derecho a la salud de la demandante.
En
consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales "que en el
término de 48 horas ordene la atención por el especialista en oftalmología
dispuesta desde el 8 de mayo de 2003 y en Reumatología que requiera la
accionante, y así mismo se le suministren todos los medicamentos que se ordenen
en virtud de su tratamiento integral".
Impugnación.
10.- La
entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia manifestando hacerlo
con base en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de
contestación de la demanda.
Fallo de
segunda instancia.
11.- El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral- por
sentencia del 1º de julio de 2004 revocó el fallo de primera instancia y denegó
el amparo de los derechos impetrados. Adujo para ello que, de conformidad con
el escrito de contestación de la demanda, el Seguro Social no tiene contrato
con el especialista que ha atendido a la actora, razón por la cual no se cumple
con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
sentencias T-1032 de 2001 y T-615 de 2003 que han señalado como uno de ellos
que "el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el
demandante".
Revisión
por la Corte Constitucional.
12.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 12 de agosto de 2004, la Sala de Selección
Número Ocho dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- La Ciudadana Ortiz Muñoz afirma que le fue diagnosticada la
enfermedad Artritis reumatoidea grado III activa y que en vista de que el
Seguro Social no efectúa la respectiva remisión a los especialistas en
Reumatología y Oftalmología debió acudir al primero de ellos - adscrito a la
entidad demandada- en consultas particulares, quien le prescribió una serie de
medicamentos que no le han sido suministrados por encontrarse excluidos del
Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior, la demandante considera que la
omisión del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud y, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada autorizar
su remisión al reumatólogo y a los especialistas por quienes requiera ser
atendida, así como la práctica de los exámenes y el suministro de los
medicamentos prescritos por el médico adscrito al Seguro Social para el
tratamiento de su enfermedad.
3.- De otra
parte, la abogada del Seguro Social estima que la entidad no ha vulnerado los
derechos invocados por la peticionaria. Lo anterior, por cuanto a la entidad no
le puede ser exigido el suministro de medicamentos excluidos del POS, mucho
menos si se tiene en cuenta que el Artículo 7º del Decreto 806 de 1998 prohibe
expresamente el suministro de medicamentos en su denominación comercial.
Solicita, además, que se deniegue la acción de tutela por cuanto los
medicamentos solicitados no fueron prescritos por médico adscrito a la entidad,
lo cual torna improcedente la tutela, de conformidad con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
4.- El juez de
primera instancia concedió el amparo solicitado. Señaló para ello que las
omisiones de la entidad demandada al no autorizar las remisiones a los especialistas
de quienes requiere atención la señora Ortiz Muñoz, así como el no suministro
de los medicamentos formulados, vulneran su derecho a la salud, pues ella, como
afiliada al Seguro Social, tiene derecho a recibir la atención integral que
requiere en razón de la enfermedad que padece. Surtida la impugnación, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- decidió
revocar el fallo de primera instancia, acogiendo el argumento esgrimido por la
parte demandada, según el cual la acción no está llamada a prosperar por cuanto
no se cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para
inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del POS.
5.-
De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a
determinar si viola una E.P.S. los derechos a la vida y la salud de un
afiliado, al negarse a suministrarle un medicamento para la atención de una
enfermedad que afecta gravemente la salud de la persona (Artritis reumatoidea
grado III activa), en razón a que el medicamento no está contemplado en el
P.O.S. y además, por cuanto no fue prescrito por médico adscrito a la entidad
demandada.
Este
problema se enmarca dentro de una cuestión más amplia y que ha sido tratada por
la jurisprudencia constitucional: cuál es la responsabilidad de las E.P.S. en
relación con medicamentos y procedimientos no contemplados por el Plan
Obligatorio de Salud. A continuación se indicará la posición que ha fijado la
jurisprudencia constitucional al respecto, y cuál es el lugar que ocupa el
problema que plantea este caso dentro de esa línea jurisprudencial.
Obligación
de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del P.O.S.
Requisitos jurisprudenciales para inaplicar la normativa que regula las exclusiones
y limitaciones establecidas en éste.
6.- La Corte
Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que el derecho a la
salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo,
adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso, se encuentra
íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.[1] Al
respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[2].
Ahora bien, a través del P.O.S., el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece los servicios de salud
que deben prestar las Empresas Prestadoras de Salud a las personas que estén
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[3]. Sin embargo, el Plan
Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que
en general serán todas “aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[4].
No obstante lo
anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[5].
Sobre el tema la Corporación ha señalado lo siguiente:
"Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren
grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas,
tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc.,
bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o
reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en
el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su
lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en
cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen
inviolables"[6]. (Subraya la Sala).
La Corporación se ha ocupado de este asunto en varias oportunidades,
en procura de establecer los requisitos para que proceda la autorización y
suministro de medicamentos o procedimientos no cubiertos por el Plan
Obligatorio de Salud. Así, en sentencia T-236 de 1998 la Corte estudió el caso
de un menor que padecía hipoacucia bilateral profunda y congénita y requería un
implante coclear para obtener un aumento en su capacidad auditiva en un 80%,
pero que no fue autorizado por Cafesalud con el argumento de que ese tipo de
implantes se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, no le corresponde a
la E.P.S. asumir su práctica. En aquella ocasión la Corte concedió el amparo
constitucional de los derechos invocados teniendo en cuenta que se trataba de
un menor que requería el tratamiento para mejorar su condición auditiva.
Más adelante, en sentencia T-691 de 1998, la Corte
analizó el caso de un ciudadano a quien le fue diagnosticado cáncer y la E.P.S.
se negaba a practicar las radioterapias por no cumplir con las 100 semanas de
cotización establecidas en el Decreto 806 de 1998 para el tratamiento de las
enfermedades denominadas catastróficas o ruinosas del nivel IV como la padecida
por el peticionario. La Corporación indicó, entonces, que la aplicación sin
contemplaciones de la norma mencionada, vulneraba el derecho constitucional a
la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesitaba un tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema. Por ello, concedió la tutela y ordenó
la práctica del procedimiento médico requerido por el demandante.
Más recientemente, la Sala Tercera de Revisión, en
sentencia T-344 de 2002, concedió el amparo tutelar a la actora a quien le
había sido diagnosticada la enfermedad “artritis reumatoidea supremamente
agresiva” desde 30 años atrás, por lo cual el médico tratante adscrito a la
E.P.S. demandada había prescrito el medicamento “etanercept” cuyo suministro
era negado por la entidad que aducía que el mismo no se encontraba cubierto por
el P.O.S. La Corporación tomó tal decisión de conformidad con lo señalado por
el médico tratante quien afirmó que no existía un medicamento equivalente en el
listado de aquellos incluidos en el P.O.S. y que de el suministro de éste
dependía la mejoría en la salud de la peticionaria.
En
este mismo fallo, se sintetizaron los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para inaplicar la normativa que regula las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, de la siguiente
manera:
“La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas
ocasiones que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligación
de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; (ii) el
medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan; (iii) el paciente no pueda
sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para cobrar y
no pueda acceder a él por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra
afiliado el paciente que demanda el servicio”.
(Sentencias SU-480 de 1997, T-236 de 1998 y SU-819 de 1999).
Con
base en lo anterior, procederá esta Sala de Revisión a analizar si en el caso
objeto de estudio el anterior precedente es aplicable o no, para lo cual se
verificará el cumplimiento de los requisitos señalados para la inaplicación de la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud.
Caso
concreto.
7.- La Corte
observa que se encuentra probado en el expediente que la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cauca, omite entregar los medicamentos
denominados Metotrexate, Lantadin, Diclofecac y Omeprazol que la actora
requiere para mejorar sus problemas de Artritis reumatoidea y que le fueran
prescritos por el médico reumatólogo Jaime Alberto Nates. Sin embargo, dentro
de su intervención en el proceso, la entidad afirmó que dicho especialista no
se encuentra adscrito a dicha E.P.S.
8.- Por esto último y teniendo en cuenta
que el diagnóstico y la fórmula de los medicamentos solicitados por la actora
se encuentran consignados en formatos del Hospital Universitario San José y no
cuentan con ningún sello o cualquier otro rasgo que los identifique como
suscritos por médico adscrito al Instituto de los Seguros Sociales, concluye la
Sala que no es procedente dar aplicación a los precedentes arriba reseñados,
pues es clara la falta del último requisito establecido por esta Corporación,
en tanto los medicamentos excluidos del POS a cuyo suministro se niega el
Seguro Social, no fueron prescritos por un médico adscrito a la E.P.S.
9.- No obstante lo anterior, de las pruebas
obrantes en el expediente se puede colegir, igualmente, que la señora Ortiz
Muñoz no ha sido remitida a los especialistas de quienes requiere atención en
razón de la enfermedad que padece. Ello, por cuanto ha debido acudir en
consulta particular al reumatólogo que prescribió los medicamentos objeto de
controversia y, además, aparece la orden de remisión al oftalmólogo suscrita por
médico adscrito al Seguro Social con fecha 8 de mayo de 2003, sin que a la
fecha haya podido ser valorada por dicho especialista, lo cual es una
afirmación que se tiene por veraz por no haber sido controvertida por la
entidad demandada, en virtud de lo consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política. Así, es claro que en virtud de su calidad de afiliada a
la E.P.S. demandada, la señora Ortiz tiene derecho a recibir atención médica
integral y la negativa de la entidad a autorizar las remisiones afecta su salud
y no le permite seguir el tratamiento adecuado para su enfermedad.
Por lo
anterior, se ordenará a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cauca, autorizar las remisiones a los médicos reumatólogo y oftalmólogo, a fin
de que lleven a cabo la valoración que requiere la actora y dictaminen cuáles
son los medicamentos, exámenes y procedimientos adecuados y pertinentes para
llevar a cabo el tratamiento de la enfermedad que padece. Por ello, se revocará
el fallo de segunda instancia proferido dentro del asunto de la referencia, y
se concederá el amparo del derecho a la salud.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán el 1º de julio de 2004 y en su lugar tutelar el derecho a
la salud de la señora Gaby Ortiz Muñoz.
SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, expida las
órdenes de remisión de la actora para consulta con los médicos reumatólogo y
oftalmólogo.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema la
Corporación ha manifestado: “Los derechos fundamentales por conexidad son
aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin
embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e
inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no
fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la vulneración
o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho
fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con
poner en peligro su derecho a la vida” (Sentencia T-571 de 1992).
[2] Sentencia C-177 de
1998.
[3] Sobre el tema ver
la Sentencia T-1120 de 2000.
[4] Artículo 86 del
Decreto 806 de 1998.
[5] Ibidem.
[6]Sentencia T-150 de
2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.