T-1147-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1147/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Autorización del cambio de procesador del implante coclear
a menor de edad
Referencia: expediente T-2014938
Acción de tutela instaurada por Isabel Roa Pereira contra el Seguro
Social EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil ocho (2008)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Isabel Roa Pereira interpuso acción de
tutela porque considera que el Seguro Social EPS violó el derecho fundamental a
la salud de su hija de 14 años, Carolina Murcia Roa, al negarse a autorizarle la
actualización del servicio de salud que le ordenó su médico tratante (“remplazo
de la parte externa del implante coclear y demás accesorios”)[2]
para tratar una afección que padece (hipoacusia bilateral neurosensorial).
A la menor se le realizó el implante mencionado en 1999, con ocasión de una
acción de tutela, pero en mayo de 2008, la compañía encargada del mantenimiento
al componente externo (procesador) le informó a la madre que a partir de junio
del mismo año ya no podría hacer tal mantenimiento, ni preventivo ni correctivo,
por cuanto salió del mercado. El Seguro Social no contestó por escrito la
solicitud, pero una funcionaria le indicó a la accionante, verbalmente, que el
Seguro no autorizaría el servicio. Posteriormente, durante el Proceso, el
Seguro Social indicó que no estaba obligado a garantizar la prestación del
servicio, por cuanto no había sido un médico el que la ordenó, sino una
compañía de medicina [Arvi Medical Ltda.].[3]
2. El 5 de junio de 2008, el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición
de la accionante, por lo que ordenó al Seguro Social responder debidamente, en
48 horas, la solicitud de suministro de procesador para el implante que tiene
su hija. Para el Juez, no es claro que el servicio solicitado se requiera, por
cuanto no ha sido ordenado por el médico tratante del Seguro Social, quien de
acuerdo a la propia entidad acusada, no se ha pronunciado al respecto. Por
tanto, considera el Juez de primera instancia que no se constata una violación
al derecho a la salud sino al de petición, el cual, en consecuencia, tuteló. El
22 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resolvió
confirmar la sentencia de primera instancia. A su juicio, el juez competente
para ordenar lo pedido por la accionante es el juez que falló en primera
instancia la acción de tutela que ordenó el implante; “proceder en sentido
contrario, esto es, analizando nuevamente un tema ya definido, así sea por vía
de tutela, daría lugar a la inseguridad jurídica pues abriría el cauce para que
se incumplan los fallos judiciales, so pretexto de la existencia de otra acción
de tutela que versó sobre los mismos hechos y derechos, y respecto de las
mismas partes.”
La accionante anexó a la impugnación del
fallo de primera instancia una carta del 24 de junio de 2008, dirigida por el
médico Juan Carlos Tapias E., de la Coordinación de Otorrinolaringología del
Hospital San Juan de Dios, a una de las Asesoras del departamento de tutelas
del Seguro Social EPS, Dora Jimena Linares Prieto, en la cual le advierte que
el 24 de junio se celebró una junta médica en la que se evaluaron varios
pacientes, entre ellos, la hija de la accionante. Con relación a ella, el
concepto médico le señala lo siguiente al Seguro Social EPS: “Carolina
Murcia Roa, menor de edad. Paciente con implante coclear MED-EL, desde hace 7
años, quien trae informe de la casa de implante con resultado de procesador
dañado, el cual no es susceptible de mantenimiento correctivo por daños en
circuitos internos, teniendo en cuenta el informe se sugiere Cambio de
procesador”. Esto es, durante el transcurso del proceso, la urgencia del
servicio requerido era mayor, pues la imposibilidad de arreglar el dispositivo
en cuestión ya no era una eventualidad sino una realidad, que entretanto,
impedían oír a la niña.
3. Como lo ha reiterado recientemente la
Corte Constitucional, “los derechos a acceder a un servicio de salud que
requiere un niño o una niña para conservar su vida, su dignidad, y su
integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente, está
especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de
salud, incluidos aquellos que atienden las necesidades específicas de los
menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud.”[4]
Ahora bien, el hecho de que el servicio solicitado no se encuentre dentro del
POS, no es razón para que no se garantice el acceso al mismo, porque como lo ha
señalado la jurisprudencia, “toda persona tiene derecho a que la entidad
encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS,[5]
autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que
requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio
de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el
derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser
oportuno, de calidad y eficiente.”[6] No obstante, “si
la persona carece de la capacidad económica para asumir el costo que le
corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible
autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS
obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.”[7]
4. En el presente caso, el Seguro Social EPS
se negó a autorizar un servicio de salud (cambio de procesador de implante
coclear) a una niña, a la cual se le habían dado los servicios requeridos para
tratar sus problemas auditivos, en cumplimiento de una orden de un juez de tutela,
en un proceso anterior. El Seguro Social EPS guardó silencio con relación a la
solicitud presentada por la madre de la menor, a pesar de que iba acompañada
del informe de la compañía médica encargada del mantenimiento del aparato,
indicando que se requería el cambio de procesador. La entidad acusada se limitó
a argumentar que el servicio no había sido ordenado por el médico tratante, no
obstante, durante el transcurso del proceso la situación de salud de la niña se
agravó cuando la misma EPS recibió información sobre el caso de la IPS que venía
atendiendo a la menor. El médico encargado del área señaló que de acuerdo a lo
decidido en junta médica, la información suministrada por la empresa encargada
del mantenimiento del implante era suficiente para concluir que se requería el
remplazo de procesador, en especial teniendo en cuenta el daño del actual. Es
claro entonces, que la hija de la accionante requiere los servicios de salud
por ella solicitados.
En otras ocasiones, cuando los conceptos
médicos han considerado que la persona no requiere los audífonos y que existe
otro servicio de salud que le sirve para enfrentar la disfunción auditiva, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la EPS que se niega a autorizar
el suministro de dichos audífonos no viola su derecho a la salud.[8]
De forma similar, cuando se establece que la persona sí requiere el suministro
de unos audífonos que no están incluidos en el POS, pero que no los requiere
con necesidad, por sí poder costeárselos por su propia cuenta, la
jurisprudencia ha señalado que las EPS no están obligadas a suministrar los
audífonos, y por tanto, no violan el derecho a la salud de la persona si se
niegan a hacerlo.[9] Así pues, siguiendo la
decisión de la jurisprudencia en casos similares, la Sala resolverá confirmar
la decisión judicial de instancia que ordenó a Sanitas EPS autorizar el
suministro e implantación de los audífonos ordenados a Carlos Antonio Ramírez
Guerrero por su médico tratante.[10]
5. Aclara la Sala que la presente acción de
tutela no versa sobre un incumplimiento de la orden impartida por el juez de
instancia que resolvió la primera tutela, en virtud de la cual se le efectuó el
implante coclear a la niña. En este caso, el irrespeto a su derecho a la salud
se produce como consecuencia de nuevos hechos relacionados con una dificultad
técnica sobreviniente (a saber, se descontinuaron los suministros que venía
empleando el procesador que actualmente usa su implante). Se trata pues de una
nueva situación, que impide hablar de una identidad entre las dos acciones de
tutela interpuestas por la accionante para defender el derecho de su hija. En
tal medida, éste es un nuevo caso.
6. En el presente proceso ninguna de las
partes estableció o alegó si los servicios solicitados en cuestión están o no
incluidos dentro del POS. Consecuentemente, tampoco se estableció si la
accionante tenía o no la capacidad económica para asumir el costo de este nuevo
servicio de salud que requiere la menor ($1’500.000). En ningún momento, ella
alega o prueba su incapacidad económica. En todo caso, ninguno de estos dos
aspectos pueden convertirse en una barreara para el acceso a al servicio de
salud que Carolina Murcia Roa requiere. De ellos depende el poder establecer
quién es la persona encargada de asumir el costo de los servicios, pero de ellos
no puede depender el goce efectivo del derecho a la salud de la niña Carolina
Murcia Roa.
7. Por tanto, concluye la Sala que nuevamente
el Seguro Social irrespetó el derecho a la salud de la hija de la accionante, al
no haber autorizado la prestación de un servicio de salud que ésta requiere. En
consecuencia, se ordenará al Seguro Social, que en el término de 48 horas
adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se suministre a
Carolina Murcia Roa el cambio de procesador que requiere para el
adecuado funcionamiento de su implante coclear. Si el servicio no está incluido
en el POS, el Seguro Social podrá repetir contra la madre del menor, salvo que
ésta demuestre ante el Juez de primera instancia del presente proceso su
incapacidad económica, en cuyo caso la entidad estará en capacidad de repetir
contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y en virtud de la
regulación no le corresponda asumir.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del 22 de julio
de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, proferida dentro del
presente y proceso, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud de
Carolina Murcia Roa.
Segundo.- Ordenar
al Seguro Social EPS, por medio de la
Secretaria General, que si aún no lo ha hecho, autorice el cambio de
procesador del implante coclear, así como de todos aquellos servicios
adicionales, indispensables para efectuar adecuadamente tal cambio, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. En caso de
que los servicios de salud prestados en virtud de esta orden no se encuentren
incluidos en el POS, el Seguro Social puede repetir contra la accionante, la
madre de la menor. En caso de que la señora Isabel del Carmen Roa Pereira
carezca de la capacidad económica de asumir el costo del servicio, lo podrá
demostrar ante el Juez de primera instancia (el Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Bogotá), quien reconocerá tal situación y la posibilidad de que la
EPS recobre el costo de los servicios ordenados en la presente sentencia, en la
medida en que corresponda, al Fosyga.
Tercero.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007
(MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
[2] Concretamente se solicita (un procesador Tempo+marca
Med-El, un porta batería remoto, un cable de bobina, un cable para porta
baterías remoto y un gancho o codo y demás que se requiera para su buen
funcionamiento.
[3] La necesidad de actualizar el dispositivo, debido a
que sería descontinuado, es de ARVI medical Ltda.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-760 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] En
el actual régimen legal, las entidades encargadas de garantizar la prestación
de los servicio de salud a las personas son denominadas ‘Entidades Promotoras
de Salud’.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-760 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[7] Corte Constitucional, sentencia T-760 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] En
la sentencia T-516 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte decidió que una
EPS (Solsalud) no había violado los derechos a la salud, a la integridad y a la
vida de una persona que solicitaba que se le autorizara el suministro de
audífonos, por considerar que de acuerdo con la opinión del médico tratante, la
persona no requería los audífonos, sino otro servicio “un tratamiento audiológico.”
[9] En la sentencia T-1662 de 2000 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), la Corte decidió que la persona (una mujer de la tercera edad), además
de no requerir el servicio en cuestión para preservar su vida o su integridad
personal, no alegó carecer de la capacidad económica para proveerse el servicio
por sí misma.
[10] En la sentencia T-1110 de 2004 (MP Jaime Córdoba
Triviño), la Corte decidió tutelar el derecho a la salud de una persona de la
tercera edad que requería un audífono, servicio de salud no incluido en el POS,
y carecía de la capacidad económica para costeárselo por sí mismo. La Corte
ordenó a la EPS acusada (Comfenalco) autorizar en 48 horas el suministro del
audífono en cuestión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.