T-1147-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1147/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excusándose
en que los pagos fueron extemporáneos
DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el mínimo vital de la
madre y el hijo recién nacido
DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Formas de protección
Con relación a la mujer en estado de embarazo existen
dos figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a la licencia de
maternidad – descanso y prestación económica – y (ii) el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, los cuales, aunque son desarrollos legales del
mandato constitucional de protección a la mujer embarazada o en período de
lactancia y al menor (artículos 236 y s.s. Código Sustantivo del Trabajo),
adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad,
a la igualdad, al mínimo vital, etc. y, por ende, también son dignos de amparo
a través de la acción de tutela.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del
nacimiento del niño para reclamar por tutela
MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar licencia de maternidad
aduciendo pagos extemporáneos
Referencia:
expediente T-1160049
Acción de tutela instaurada por Nohelia
Yasmín Atencia Escorcia contra COOMEVA EPS.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., once ( 11 ) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 14 de
junio de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Nohelia Yasmín Atencia
Escorcia contra COOMEVA EPS.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora Nohelia Yasmín Atencia Escorcia
está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de
COOMEVA EPS desde el 30 de enero de 2004, fecha desde la cual viene cotizando
como trabajadora dependiente.
En razón del parto de su hijo, ocurrido
el pasado 6 de abril, COOMEVA EPS le expidió a la señora Atencia Escorcia la
Licencia de Maternidad No. 4010046496 del día 16 de ese mismo mes; pero hasta
el momento la entidad promotora de salud se ha negado a cancelarle la
prestación económica derivada de la licencia porque, según sus registros, en el
caso de la actora se presentan pagos extemporáneos en 3 de los 6 meses
anteriores al nacimiento de su hijo.
La accionante alega que se vulneraron sus
derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social con la negativa de
COOMEVA EPS de cancelarle la licencia de maternidad, pues si bien algunas
cotizaciones las realizó su empleador (Colegio San Alberto Magno) uno o dos
días después al que correspondían, a su juicio esto no constituye mora. En todo
caso, agrega la actora, la EPS recibió los respectivos intereses por el atraso
en el pago.
Por último, la señora Atencia Escorcia
arguye que está situación también perjudica a su menor hijo, pues sólo cuenta
con los recursos provenientes de su trabajo para su subsistencia.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda el
amparo de los derechos vulnerados y que, en consecuencia, se ordene la cesación
de la acción perturbadora de los mismos.
3. La respuesta de la entidad accionada.
En su respuesta, el apoderado de COOMEVA
EPS se limita a transcribir apartes de la sentencia T-258 de 2000, en la cual
la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación negó el amparo solicitado por la
parte accionante, argumentando que cuando el patrono se encuentra en mora en el
pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es a él a quien le
corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad que las normas
legales consagran (fls.22 a 27 C-1).
4. La decisión objeto de revisión.
Luego de algunas consideraciones en torno
a la acción de tutela y a la procedencia del amparo para el pago de las
licencias de maternidad, la Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla negó la
tutela solicitada porque, a su juicio, el Colegio San Alberto Magno debía ser
el responsable por el pago de la prestación reclamada, toda vez que no había
realizado oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Por consiguiente, estimó que la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no era imputable a
COOMEVA EPS sino al empleador de aquella.
5. Pruebas relevantes allegadas en la
instancia.
5.1.
Licencia de Maternidad No. 4010046496 del 16 de abril de 2005 expedida por
COOMEVA EPS a la señora Nohelia Yasmín Atencia Escorcia (fl.6 C-1).
5.2. Oficio
del 25 de abril de 2005 dirigido al Colegio San Alberto Magno por la Auxiliar
de Prestaciones Económicas de COOMEVA EPS, en la que se informa que el pago de
las licencias de maternidad de Nohelia Yasmín Atencia Escorcia y Luz Estella
Jiménez Arrieta no serán autorizadas por cuanto 3 de las últimas 6 cotizaciones
anteriores a la causación del derecho fueron realizadas con uno o dos días de
retraso (fl.8)
5.3. Copia
de los Formularios de Autoliquidación de Aportes del 11 de noviembre de 2004 al
4 de abril de 2005 (fls.10 a 17).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En la solicitud de tutela la actora alega
que COOMEVA EPS ha vulnerado sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la
seguridad social, porque se ha
negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que su
empleador realizó el pago de varias cotizaciones con un día de retraso al
Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al
parto.
Ante todo, la Sala hará algunas consideraciones en torno
al status del derecho a la licencia de maternidad,
la procedencia de la acción de tutela para reclamar su pago y, además, la
pérdida de la prestación económica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Por último, se referirá al caso concreto.
3. Protección
especial a la mujer embarazada. El derecho a la licencia de maternidad es
fundamental por conexidad. Reiteración de jurisprudencia.
El Estado Social de Derecho, fórmula
adoptada por la Constitución Política de 1991, se fundamenta en principios
básicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de
garantizarle a las personas un orden político, económico y social justo. Para
la consecución de este propósito, la misma Constitución consagra una serie de
normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que establece
la igualdad material.
Es así, como el artículo 13 de la Carta no
sólo prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que además
ordena al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva”, adoptar “las medidas a favor de grupos discriminados o
marginados” y, finalmente, proteger “especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta”. En cumplimiento de este mandato, las normas
subsiguientes establecen que durante el embarazo y después del parto la mujer
gozará de especial asistencia y protección del Estado, así como de su apoyo
especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de los demás (Art.44); que las personas de la tercera edad
gozarán de protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46);
y que el Estado deberá adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(Art.47).
Ahora bien, con relación a la mujer en estado de embarazo existen dos
figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a la licencia de maternidad
– descanso y prestación económica – y (ii) el derecho a la estabilidad laboral
reforzada[1],
los cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de
protección a la mujer embarazada o en período de lactancia y al menor
(artículos 236 y s.s. Código Sustantivo del Trabajo), adquieren status
fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al
mínimo vital, etc.[2]
y, por ende, también son dignos de amparo a través de la acción de tutela.
4. Procedencia de
la acción de tutela para reclamar el pago de la prestación económica derivada
de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
En principio la jurisdicción ordinaria se revela como
idónea para reclamar los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y
licencia de maternidad), puesto que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y, por tanto, únicamente procede en los eventos excepcionales que
prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos
son susceptibles de defensa a través del amparo de tutela cuando su
desconocimiento compromete el mínimo vital de la futura madre o del recién
nacido, bajo la consideración de que lo apremiante de esta situación demanda la
intervención urgente del juez de tutela como medio expedito de protección para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable[3].
Por otra parte, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad[4], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos de
licencia de maternidad es viable el amparo cuando la acción de tutela se interpone dentro de un plazo máximo de un (1) año con
posterioridad al parto[5], contrario a la posición que la Corte había
asumido anteriormente según la cual, luego de expirado el término legal de la
licencia de maternidad – 84 días –, se consideraba consumado el daño producido
a la actora con la negación del pago de esta prestación y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales ordinarias para
reclamar la declaración de este derecho y obtener su cancelación[6].
La regla general es, entonces, que el derecho a la licencia de
maternidad puede adquirir status fundamental por conexidad con otros
derechos fundamentales y que, en consecuencia, la prestación económica derivada
de éste puede exigirse a través de la acción de tutela cuando la madre y el recién nacido estén afectados en
su mínimo vital y la acción se interponga dentro del año siguiente al parto.
5. Allanamiento a la mora. Reiteración de
jurisprudencia.
El Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad
(artículos 48 Constitución Política y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de
los cuales las personas con capacidad económica, la sociedad y el Estado deben
participar activamente en su financiación para lograr la cobertura prestacional
de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna, en
cada una de las etapas de su vida. Con miras a este propósito, es que el acceso
a los servicios asistenciales y a las prestaciones económicas que reconoce el
sistema se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos,
quizá los más importantes, la afiliación y el pago de la cotización.
Por lo anterior, el legislador mostró su
preocupación porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo
ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al
punto, que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableció para los
afiliados y beneficiarios el deber de “Facilitar el pago, y pagar cuando le[s]
corresponda, las cotizaciones (...)” y en el 161 que los empleadores debían
“Pagar cumplidamente los aportes” y “Girar oportunamente los aportes
y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la
reglamentación que expida el Gobierno”. Incluso, con relación a estos
últimos integrantes del SGSSS – empleadores –, la ley prescribió sanciones para
el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en
intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los
riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de
maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210).
Ahora bien, con el objeto de evitar la
evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en
materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante
Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las
fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían
realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de
1999, el gobierno estableció una serie de requisitos para que los trabajadores
independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso –
esto último en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador
– de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos
integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo
menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho
(artículo 21, numeral 1°).
Sin embargo, valga recordar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado la aplicación de estas
normas, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no
genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la
licencia de maternidad o la pérdida de este derecho para la trabajadora
independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a
recibir el pago extemporáneo. En estos casos, con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que,
pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo[7].
6. Caso concreto.
El caso sub examine, COOMEVA EPS negó la prestación económica de la
licencia de maternidad a la señora Nohelia Yasmín Atencia Escorcia, quien es
trabajadora dependiente, porque su empleador canceló extemporáneamente los aportes durante 3 de los 6 meses
anteriores al nacimiento de su hijo. Es decir, que la prestación económica se
negó porque varios de esos
aportes se realizaron con algunos días de retraso y no porque no se hayan
cotizado el número de semanas establecidas
en la Ley para acceder a dicho beneficio.
Pues bien, la Corte considera desacertada
la reflexión que la instancia hizo sobre la procedencia de la acción de tutela
en el presente caso, ya que, de acuerdo con la realidad procesal, los
presupuestos para el
otorgamiento del amparo se encuentran colmados.
En primer lugar, el derecho a la prestación
económica por licencia de maternidad de la accionante puede tomarse válidamente
como fundamental en razón de su conexidad con el derecho al mínimo vital, pues en la solicitud de tutela se alega
la necesidad de esos recursos para la satisfacción de las necesidades básicas
de la actora y su recién nacido, sin que exista otro elemento de juicio que
desvirtúe esta afirmación.
De otra parte, teniendo en cuenta que la protección especial para la madre
y el menor debe extenderse a lo largo de un (1) año después del parto, como se
explicó en el aparte 4 de estas consideraciones, y que lo apremiante de la
situación torna ineficaces los medios de defensa judicial ordinarios, para la Sala no existe duda que
en el presente caso está legitimada la intervención excepcional del juez de
tutela para evitar un
perjuicio irremediable.
Por último, a juicio de esta Corporación,
no es aceptable la razón que, con apoyo en el Decreto 1804 de 1999, expuso COOMEVA EPS para negar el
pago de la prestación económica por licencia de maternidad, toda vez que al no
ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes ni oponerse al
pago extemporáneo de las cotizaciones, además de lo insignificante del término del atraso, se allanó a
la mora y no puede ahora negarse a reconocer el derecho que le asiste a la
accionante. En consecuencia,
la Corte inaplicará este decreto y sustentará su decisión en las disposiciones
constitucionales, concretamente, en los artículos 13, 43 y 44 y 48 de la
Constitución Política.
Así las cosas, encuentra esta Sala que a la
señora Nohelia Yasmín Atencia Escorcia le asiste el derecho de gozar de la
prestación económica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia
el que se hayan cancelado con algunos días de retraso los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud porque COOMEVA EPS se allanó a la mora. Por esta
razón, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y, en su lugar, se amparará el derecho de
la actora a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barranquilla el 14 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Nohelia
Yasmín Atencia Escorcia contra COOMEVA EPS.
SEGUNDO: CONCEDER
la tutela a Nohelia Yasmín Atencia Escorcia por la vulneración de sus derechos a la
seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital. En consecuencia,
se ORDENA al Representante Legal de COOMEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
a partir de la notificación de esta sentencia, pague a la señora Nohelia Yasmín Atencia Escorcia la prestación económica a la que tiene derecho por la licencia de
maternidad que le fue reconocida.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional.
[2] Sentencia T-1013 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[3] Al respecto véase la sentencia T-765 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075
de 2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004.
[4] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[5] Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Jurisprudencia reiterada en las sentencias
T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.
[6] Este
giro jurisprudencial se explicó así en la sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime
Araújo Rentería): “Sin negar en ningún
momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior
jurisprudencia [refiriéndose a la
posición jurisprudencial anterior], y teniendo presente que los 84 días
dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían
al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la
anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un
aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en
un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante
sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el
embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres
accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud
responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad,
llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela
con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima
sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree
fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para
casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita
protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda
demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia
de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta
concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de
seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir,
la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un
año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en tutela si
así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su
hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite
a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de
maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se
constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la
trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 1996[6]
son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:
(...)
Es
un imperativo del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación
en la protección, sino que ésta debe ser real, de carácter vinculante absoluto
y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del niño
cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando
se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se
le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a
entender entre otras cosas que la madre perdió el derecho al pago de su
licencia de maternidad.
(...)
El plazo [Refiriéndose al término para interponer la acción de
tutela] no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales
como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza
de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a
la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños
prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a
proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso
especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos
constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad,
que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que
por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en
interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y
sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del
niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación.”. (Subrayas
del texto)
[7] En cuanto al allanamiento a la mora, véanse
también las sentencias T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641
de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.