T-1146-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1146/08
HISTORIA CLINICA-Naturaleza y
características
HISTORIA CLINICA-Línea jurisprudencial
HISTORIA CLINICA-Reserva
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es
oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida
HISTORIA CLINICA-Prohibición de
exigir al titular y a los familiares su presentación para hacer exigible un
derecho, a menos que así lo haya autorizado previamente
HISTORIA CLINICA-Prohibición de
exigirla para solicitar la pensión de sobrevivientes o para reclamar un seguro
de vida
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no tener la hermana acceso a la historia clínica de
su hermano fallecido
Referencia:
expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853
Accionantes:
Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488) y Margarita Delgado de Velasco (Exp.
T-2043853).
Accionado:
Saludcoop EPS (Exp. T-2041488) y Clínica Metropolitana de Bucaramanga (Exp. T-2043853)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos únicos de instancia proferidos dentro
de los expedientes: T-2041488 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Villavicencio, Meta, el 1º de julio de dos mil ocho (2008), que negó el amparo
solicitado por la accionante, y T-2043853 por parte del Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Bucaramanga, el 1º de abril de dos mil ocho (2008), que,
igualmente, decidió negar el amparo que allí se solicitó.
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y
fueron acumulados por medio del Auto de la Sala de Selección Número Diez del
nueve (9) de octubre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la
presente sentencia
Las presentes acciones fueron interpuestas contra Saludcoop EPS
(Exp. T-2041488) por considerar vulnerados los derechos de petición, al debido
proceso y los derechos fundamentales de los niños y frente a la Clínica
Metropolitana de Bucaramanga (Exp. T-2043853), por considerar vulnerados los
derechos de petición y al debido proceso.
A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se
expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las
acciones, tal y como sigue:
Expediente T-2041488
La señora Sandra
Milena Romero Millán, con el objetivo de incoar una acción judicial en la que
se determine la responsabilidad de la EPS SALUDCOOP en la muerte de su esposo,
decidió solicitar la historia clínica a través del ejercicio del derecho de
petición radicado el 23 de abril de 2008, en las oficinas de la mencionada EPS.
En respuesta a
la petición, la EPS, por medio de comunicación del 25 de abril de 2008, le manifestó
que de acuerdo con la Resolución 1995 de 1999, artículo 34, y la Ley 23 de
1981, “la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que
solo puede ser conocido por el paciente o en los casos previstos en la Ley así:
ü Si es
el paciente quien retira copia de su historia clínica se solicitará el
respectivo documento de identificación.
ü En caso
de que la historia clínica sea solicitada por terceros se pedirá carta de
autorización firmada por el paciente, deberá anexar copia de la identificación
del paciente y de quien la reclama.
ü La
historia clínica de urgencias estará disponible inmediatamente al egreso del
paciente, excepto exámenes que tengan procesos especiales.
ü Para
pacientes menores de edad se les entregará únicamente a los padres y/o
responsables presentando los documentos que lo acrediten.
ü En caso
de que sea fallecido solamente se podrá solicitar por medio de la
Superintendencia Nacional del Salud, Juzgados, Fiscalías y por asegurados
adjuntando póliza en donde el paciente firma el derecho que tiene la
aseguradora a ver la historia clínica.”
Con fundamento
en lo anterior, la EPS niega la entrega de la mencionada historia.
En la acción de
tutela objeto de la presente revisión, la actora agregó que ella contrajo
matrimonio con el señor Javier Alvarado Fandiño, el 31 de diciembre de 2007 (aporta
registro civil de matrimonio en donde consta ese hecho). Adicionalmente, la
accionante manifiesta que el 14 de febrero de 2008 hospitalizó a su esposo, a
quien se le diagnosticó un cáncer gástrico que lo llevó a la muerte el 2 de
marzo de 2008, cuando tenía 32 años de edad.
Posteriormente y
ya no con el ánimo de incoar una acción judicial para determinar la
responsabilidad de la EPS, tal y como se había planteado en la petición
originaria, la accionante manifiesta en la acción de tutela que se hace
necesario acceder a la historia clínica de su esposo, con el fin de solicitar
la pensión de sobrevivientes que le corresponde y, además presentar la misma
ante la entidad de seguros COLPATRIA con el fin de que se le pague un seguro de
vida que había contratado el causante.
La accionante
manifiesta que necesita la historia clínica con el fin de que se le haga el
desembolso de las sumas de dinero que en este momento son esenciales para su
sostenimiento y el de sus menores hijos.
Expediente
T-2043853
La señora
Margarita Delgado de Velasco, mediante derecho de petición radicado el 27 de
febrero de 2008, en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, solicitó que se le
expidiera la historia clínica de su hermano, el señor Héctor Hernando Delgado
Herrera, quien falleció en esa institución en el año 2006.
La accionante manifiesta
que a pesar de que la Clínica le dijo que su hermano falleció como consecuencia
de un dengue, ella quiere saber las verdaderas causas de su deceso, y de
existir negligencia de la Institución previo análisis de los documentos,
proceder a iniciar las acciones correspondientes.
En respuesta a la
petición del 6 de marzo de 2008, la Clínica manifestó que se encuentra sometida
al rigor de la ley que le impone una reserva sobre ese tipo de documentos, pues
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981: “La
Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en
el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente,
los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud
que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido
por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la
ley… ”.
“.-En
iguales términos el artículo 14 ibidem (sic), establece que (sic) personas
podrán tener acceso a la historia clínica: <1. El usuario, 2. El equipo
de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos
en la ley.”
“.-EL
PARAGRAFO.(sic)Del artículo referido anteriormente establece como
obligatorio destinar la información recaudada en la historia clínica,
exclusivamente para los fines de ley, y guardar absoluta reserva legal.”
Finalmente, la
Clínica manifiesta que, mediante la Resolución 1995 de julio de 1999 el
Ministerio de Salud señaló las reglas para determinar quienes tienen acceso a
la historia clínica de un paciente, para el efecto transcribió el aparte
siguiente: “podrán tener acceso a la historia clínica del usuario, el equipo
de salud, las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la
Ley”.
Teniendo en
cuenta las normas anteriores la Clínica decidió abstenerse de entregar copia de
la historia clínica de su difunto hermano.
2.
Contestación de las entidades accionadas
a la acción de tutela.
2.1 Respuesta
de la EPS Saludcoop (Expediente T-2041488).
La EPS se
ratifica en lo manifestado en la contestación a la petición de la accionante
del 25 de abril de 2008 y recalca que las peticiones de la actora fueron
atendidas de manera oportuna y de fondo, sin que se pueda endilgar violación a
ningún derecho fundamental de la actora.
A pesar de que
la actora no haya estado de acuerdo con la solución que se le dio al caso, lo
cierto es que la respuesta, que en su oportunidad se le dio a la accionante,
responde a los parámetros legales establecidos para la reserva de las historias
clínicas.
En consecuencia
con lo anterior, la EPS Saludcoop solicitó que se declarara improcedente la
presente acción.
2.2 Respuesta
de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga (Expediente T-2043853).
La Clínica
reitera lo manifestado en la contestación de la petición que interpuso la
accionante y recalca que la historia clínica sólo “puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley…”.
Adicionalmente,
solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela porque la
Clínica ha actuado, en la respuesta a la petición propuesta por la accionante,
dentro de los parámetros establecidos por la ley.
Finalmente,
manifiesta que la actora, a través de la Defensoría Regional del Pueblo, en
tutela anterior que fue solucionada mediante fallo de primera instancia del 1º
de octubre de 2007 por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga,
en primera instancia y, mediante fallo del 14 de noviembre de 2007, en segunda
instancia, ya se le había negado la solicitud de expedición de la historia
clínica de su hermano.
En las copias de
las notificaciones de los mencionados fallos, se puede leer que la acción de
tutela fue declarada improcedente porque no existía legitimidad para actuar por
parte de la Defensoría Regional del Pueblo.
II. LOS
FALLOS QUE SE REVISAN
Expediente T-2041488
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 1º de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Villavicencio, Meta, decidió negar el amparo solicitado porque no
se encontró vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, en la
medida en que la EPS, en la respuesta que se da a la petición, invocó razones
legales para no expedir la copia de la historia clínica reclamada.
Adicionalmente, se dijo que si la accionante pretende iniciar alguna acción
judicial, el mecanismo idóneo para el efecto, es que se solicite al juez que
conozca de la misma.
Expediente
T-2043853
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 1º de abril de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bucaramanga, Santander, decidió negar por improcedente el amparo solicitado,
porque encontró que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga dio oportuna y
completa respuesta a la petición propuesta por la accionante. Ahora bien, en el
fallo se plantea que el hecho de que no se haya expedido copia de la historia
clínica del hermano de la accionante no implica que exista violación al derecho
de petición, porque en la respuesta que le fue suministrada, se explicaron la
razones de tipo legal que le impiden a la institución hacer entrega de ese
documento.
Finalmente, la Juez aclara que las respuestas a los derechos de
petición no necesariamente tienen que ser favorables a las solicitudes que allí
se consignan y, en este sentido una respuesta negativa no conlleva por sí misma
la violación de derecho de petición.
III.
PRUEBAS
A continuación
se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los expedientes de
tutela así:
Expediente T-2041488
-
Copia de la petición propuesta por la señora
Sandra Milena Romero Millán, con fecha de radicación 23 de abril de 2008, en
donde se solicita que la EPS SALUDCOOP le expida copia de la historia clínica
de su esposo JAVIER ALVARADO FANDIÑO, con el fin de iniciar una eventual acción
judicial para determinar responsabilidad de la EPS en la muerte de su esposo,
por el tratamiento médico que se le adelantó antes de que falleciera.
-
Respuesta al derecho de petición enunciado en el
numeral anterior, del 25 de abril de 2008, en donde se manifiestan expresamente
la razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la
accionante.
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Javier Alvarado Fandiño y de su carné de afiliación a la EPS SALUDCOOP.
-
Fotocopia del Registro Civil de nacimiento del señor
Javier Alvarado Fandiño.
-
Fotocopia del Registro Civil de defunción del
señor Javier Alvarado Fandiño en donde consta que falleció el 1º de marzo de
2008.
-
Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio, en
donde consta que la señora Sandra Milena Romero Millán contrajo matrimonio con
el señor Javier Alvarado Fandiño el 31 de diciembre de 2008.
Expediente
T-2043853
-
Copia de la petición formulada por la señora Margarita
Delgado Herrera, con fecha de radicación 27 de febrero de 2008, en donde solicita
que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga le expida copia de la historia
clínica de su hermano Héctor Hernando Delgado Herrera, quien falleció en esa
entidad en el año 2006.
-
Respuesta a la petición enunciada en el acápite
anterior, del 6 de marzo de 2008, en donde se manifiestan expresamente las
razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la accionante.
-
Certificados de los Registros Civiles de
Nacimiento de la señora Margarita Delgado Herrera y del señor Héctor Hernando
Delgado Herrera, en donde consta que son hijos de la señora Luisa Albertina
Herrera Valencia y Saúl Delgado Rondón.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
El problema
jurídico que se plantea en las presentes acciones es el de saber si se vulnera
el derecho de petición de las accionantes, por la negativa de una EPS y de una
IPS de suministrar las historias clínicas de su difunto esposo y de su difunto
hermano, respectivamente.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión empezará por
analizar los antecedentes que en la jurisprudencia de esta Corte existen
respecto de la posibilidad de que parientes o esposos de personas fallecidas,
puedan solicitar directamente a instituciones de salud sus historias clínicas,
para acto seguido entrar a analizar el caso concreto si se ha vulnerado el
derecho de petición de las accionantes.
3.
Naturaleza y características de las
historias clínicas
Las historias
clínicas han estado revestidas de reserva con el fin de garantizar principalmente
el derecho a la intimidad de los pacientes. Ese derecho de los ciudadanos se
encuentra consignado tanto en la Constitución como en las leyes y demás normas
de derecho derivado que tratan tanto de la naturaleza como de las características
que tienen ese tipo de documentos y cuyos apartes, por considerarse
pertinentes, a continuación se transcriben:
En primer lugar, la Ley 23 de 1981 establece que la historia clínica
es “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es
un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocidos
por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la
ley”.
En segundo lugar, el Decreto 3380 de 1981, que reglamenta la Ley 23
de 1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los
auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son
violatorios del carácter privado y reservado de éste”.
En tercer lugar la
Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud de la época en su artículo 14
dispone que: “podrán tener acceso a la información contenida en la historia
clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de
Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la
Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la
historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para
los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso,
mantenerse la reserva legal.” Y, adicionalmente en el artículo 5 de esa
norma se dispone, que: “La Historia Clínica debe diligenciarse en forma
clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios
en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en
la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.
De la lectura
de estos apartes se puede concluir que la historia clínica es un documento
privado que está sujeto a reserva y que sólo puede ser conocido por las
personas que expresamente indica la Ley.
Respecto del alcance y
constitucionalidad de la Ley 23 de 1981 ((p)or la cual se dictan normas en
materia de ética médica), esta Corte, mediante Sentencia C-264 de 1996, examinó
los artículos 37 y 38 contenidos en dicha normativa. Dentro del estudio
efectuado, la Corte hizo referencia a la historia clínica en el siguiente
sentido:
“La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se
deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por
el médico y su paciente. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse
a un tercero el contenido de su historia clínica. Levantada la reserva de la
historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la
autorización dada por el paciente. Datos extraídos de la historia clínica de un
paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba
en un proceso judicial. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones
puede legítimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario
del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo
para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas
en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar
la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del
profesional en alguna de las causales justificativas del hecho.”
Esta sentencia reitera una vez más que
las historias clínicas están sometidas a reserva y que sólo por autorización
del paciente y para los efectos que éste determine puede ser levantada. Sin
embargo, existen ciertos eventos contenidos en el artículo 38 de la Ley 23 de
1981[1]
que fueron estudiados en la mencionada sentencia de constitucionalidad y en los
cuales se permite que el secreto profesional pueda ser levantado por parte de
los galenos. Dichos apartes fueron declarados constitucionales por esta Corte,
con algunos condicionamientos que se pueden leer en el texto de la providencia
pero que no son pertinentes para el caso que ocupa a la Sala. Sin embargo, si
se examina la Ley y las normas reglamentarias que de ella derivan, nada se dice
respecto a si el cónyuge o los familiares de una persona que fallece pueden
acceder a la historia clínica, por lo tanto, ese asunto será objeto de estudio
en el siguiente numeral.
4.
Solicitud de historias clínicas por parte del
cónyuge o los familiares de personas fallecidas
La reserva a la
que está sujeta la historia clínica de los pacientes en nuestro ordenamiento
jurídico, responde, como ya se dijo a una protección del derecho a la intimidad
contenido en el artículo 15 de la Constitución Política.
El artículo 34
de la Ley 23 de 1981, dispone que únicamente el paciente está legitimado para obtener
copia de su historia clínica y éste puede entregarla a terceros únicamente para
los fines que previamente se acuerden. Sin embargo, si el paciente muere ¿se
debe mantener la reserva? y la información contenida en ella ¿puede ser
conocida por su cónyuge o sus familiares?.
Frente al vacío
de la ley en este sentido, la jurisprudencia ha entendido que cuando se trata
de personas que han fallecido, la posibilidad de que éstas hagan exigibles sus
derechos fundamentales cesa. Así por ejemplo en la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No.15.386
del 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez
Gallego, dijo: “los merecimientos que encarna la condición de ser humano,
por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir
físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos”
y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de
quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la
Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los
principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de
quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.”
Por su parte, en la sentencia T- 650 1999[2]
de esta Corte Constitucional[3] se hizo referencia
expresa a los casos en donde un familiar de una persona que ha fallecido
pretende que se le entregue copia de la historia clínica del difunto. Al
respecto, la sentencia dijo lo siguiente:
“... el caso que plantea el demandante, quien considera que por
haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de
levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto
sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su
derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.
Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la
reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de
la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona,
son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter
extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero
que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.
Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la
sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí
que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende
todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a
sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el
testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad
jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951,
Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).
En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del
derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para
levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”
En esa
oportunidad, el hijo de la persona fallecida pretendía que se le entregara
copia de la historia clínica de su padre para iniciar una acción judicial, sin
embargo, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
decidió negar el amparo solicitado por el accionante con fundamento en las
siguientes consideraciones:
“En cuanto al segundo asunto alegado por el demandante para incoar
su tutela: una eventual demanda contra el Hospital, por el manejo médico, se
recuerda que el Código de Procedimiento Civil, Capítulo IX, consagra las pruebas
anticipadas, para fines judiciales, con citación y audiencia de la presunta
contraparte. En este trámite, el juez, a pedido del interesado, puede solicitar
válidamente la copia del documento reservado. Este es el camino que debe
seguir el demandante.”
A pesar de este
antecedente, en la sentencia T-834 de 2006[4], al estudiarse
el caso de la hija de una señora que había fallecido y que pretendía que se le
entregara la historia clínica de su madre con el fin de iniciar una acción
judicial contra una IPS, porque en su parecer, la causa de su deceso había sido
la ausencia de protección oportuna de los servicios de salud, la Sala Segunda
de Revisión de esta Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente:
“…(P)uede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que
esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin
que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus
condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario,
éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes,
al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual
debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por
el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el
acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente
sustente un derecho superior.”
En esa
oportunidad, la Sala decidió tutelar los derechos al acceso a la administración
de justicia y a la información pretendidos por la accionante, porque se
consideró que:
“En este sentido, debe observarse que al no permitir a la hija Iveth
Patricia Pérez Ramos acceder a la historia clínica de su señora madre, se
estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de
justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una
eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado a su señora madre,
argumentando la entidad la protección de los llamados “derechos personalísimos”.
(…)
Las
circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la
información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad
de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a
la información.
Al no
concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos
jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a
incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del
interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que
cae en innecesaria tramitología.
En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la
solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de ampararle el
derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de
justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de
Barranquilla.
De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a
expedirle una copia completa de la historia clínica de su señora madre Aminta
Ramos Valenzuela, en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de
ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.”
Téngase en cuenta, que en esa sentencia se estudió una colisión
entre el derecho a la intimidad de una persona fallecida, frente a los derechos
a la información y el acceso a la administración de justicia de los familiares
de los fallecidos[5], lo que hace especial
este caso con respecto a la Sentencia T-650 de 1999.
De la abundante jurisprudencia citada, esta Sala puede concluir lo
siguiente:
1)
El derecho a acceder a la historia clínica está
reservada a su titular y al personal médico que le preste atención quienes en
todo momento podrán tener acceso a ella, sin embargo, dicha reserva se puede
levantar en los casos en los que medie autorización expresa del paciente a un
tercero u orden de autoridad judicial.
2)
No obstante lo anterior, en caso de
fallecimiento del titular de la historia clínica los parientes más próximos
(su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o compañera
permanente), que son aquellos con los que se guarda un mayor grado de
confianza, tienen el derecho a acceder a la historia clínica de su familiar,
haciendo uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y
únicamente para fines legítimos.
3)
Nadie puede hacer exigible al titular de una
historia clínica que presente copia de la misma para hacer exigible un derecho,
a menos que así lo haya autorizado previamente.
4)
Nadie puede hacer exigible a los familiares de
una persona que ha fallecido, la presentación de su historia clínica para efectos
de hacer efectivo un derecho del cual son titulares.
5)
La reserva de la historia clínica propugna,
entre otros, por la protección del derecho a la intimidad y el derecho al buen
nombre de su titular. Sin embargo, en los eventos en los cuales el paciente ha
fallecido, la reserva se debe levantar con el fin de proteger, los derechos de
acceso a la administración de justicia y a la información de sus familiares.
Vistos los antecedentes anteriores, que han sido aplicados a hechos
similares a los que se deben resolver en esta tutela, la Sala Sexta entrará
analizar los casos concretos.
5.
Los casos concretos
En las dos acciones acumuladas que son objeto de estudio en la
presente sentencia, las accionantes pretenden que se les entregue copia de
historias clínicas de sus familiares fallecidos. En el caso de la señora Sandra
Milena Romero Millán (Exp. T-2041488), pretende la copia de la historia de su
esposo, y en el caso de Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853), pretende
la historia de su hermano. En el primero de los casos se solicita la historia
clínica con el objetivo de reclamar la pensión de sobrevivientes y un seguro de
vida de su esposo fallecido y, en el segundo se solicita la historia clínica
con el fin de iniciar acciones judiciales en contra de la institución de salud
que en cada caso fue demandada.
Con el fin de dar solución al problema jurídico arriba planteado,
frente a cada uno de los casos concretos, se empezará por determinar si la
acción de tutela resulta procedente en contra de las instituciones accionadas.
Para solucionar
este primer punto, es necesario determinar la naturaleza de cada una de esas
entidades. En primer lugar, la EPS Saludcoop, es una entidad de carácter
privado que presta los servicios de salud. En segundo lugar la Clínica
Metropolitana de Bucaramanga es una IPS que está a cargo, igualmente del
servicio de Salud. En virtud de lo anterior y atendiendo a los requisitos
constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal
establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que
es procedente la acción de tutela en contra de estos particulares si se tiene
en cuenta que éstas entidades se encuentran encargadas de prestar un servicio
público de salud.
Ahora bien, en lo que concierne a la vulneración de derecho de
petición que manifiestan fue violado por las entidades accionadas, tanto en la
acción promovida por la señora Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488),
como en aquella que propuso Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853),
aparecen sendas contestaciones a las peticiones en donde se plantea que de
conformidad con el ordenamiento legal vigente, no pueden entregar copia de la
historia clínica que se reclama (En el Exp. T-2041488 obra respuesta a folio 2
y en el Exp. T-2043853 obra a folios 9 y 10). Lo anterior demuestra que a pesar
de que las respuestas son negativas en relación con lo que se solicita, las
entidades de salud dieron una respuesta completa y con fundamento en la Ley y
por lo tanto no existió vulneración al derecho de petición.
A pesar de que no existe vulneración del derecho fundamental de
petición, igual que en el caso que fue objeto de estudio en la sentencia T-834
de 2006, esta Sala entrará a mirar si en cada uno de los casos en estudio
existe una vulneración a un derecho fundamental de las accionantes, tal y como
sigue:
5.1 El caso de Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488):
La accionante pretende la copia de la historia de su esposo, con el
ánimo de solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes y el cobro de un
seguro de vida.
Es necesario aclarar que, en este caso concreto, no existe prueba
alguna que permita determinar que a la accionante se le ha exigido la historia
clínica para que se le pague la pensión de sobrevivientes y un seguro de vida,
sin embargo, se partirá de los hechos que expuso la accionante en su escrito de
tutela para dar solución la problema jurídico arriba planteado.
- En primer lugar y en lo concerniente a la pensión de
sobrevivientes, específicamente en cuanto a los requisitos para acceder a
ella, es necesario resaltar que tanto en el régimen de prima media con
prestación definida, como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no
se contempla como requisito la presentación de la historia clínica del afiliado
al momento de hacer la solicitud de la pensión, simplemente es suficiente
cumplir con los requisitos establecidos en la ley (artículo 46 de la Ley 100 de
1993 y artículo 1º de la Ley 717 de 2001[6]).
- En relación con el seguro de vida esta Corte, en sentencia
T- 650 de 1999, no se exigió copia de la historia clínica de una persona
fallecida para proceder a pagar el seguro. En la mencionada sentencia, se
transcribió el aparte de un concepto de la Superintendencia Nacional del Salud
en el que se dio respuesta a una solicitud del Hospital Militar Central y que
por considerarse pertinente para el presente asunto, se volverá a transcribir
en esta providencia, tal y como sigue:
"Ninguna entidad Aseguradora o Bancaria, o persona
natural, puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica de una persona
fallecida para proceder a hacer efectivo un seguro o para cancelar un crédito
asegurado, etc. Si tales entidades o personas hacen esta exigencia a los
familiares, están obrando al margen de la ley y en consecuencia, a los
familiares no puede obligárseles a cumplir con la entrega de tal documento,
como requisito esencial para proceder al pago de algún seguro o cancelación de
algún crédito o deuda contraída en vida por la persona fallecida."
En conclusión, en el caso de la señora Romero Millán no se le puede
hacer exigible anexar la historia clínica a las solicitudes de Pensión de
sobrevivientes y Seguro de vida. Por lo tanto, no se requiere la expedición de
una copia de la historia clínica de su esposo.
Por las consideraciones anteriores, en el caso de la señora Sandra
Milena Romero Millán (Exp. T-2041488), la Sala confirmará el fallo único de
instancia, aclarando que ni las entidades aseguradoras ni los fondos de
pensiones pueden solicitar historias clínicas de las personas fallecidas, a
menos que en vida los asegurados o afiliados, respectivamente, lo hayan
autorizado de ese modo.
5.2 El caso de Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853)
La accionante pretende la copia de la historia clínica de su hermano,
con el fin conocer las causas de su deceso y estudiar si existió una posible
negligencia por parte de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y de
encontrarse que fue así, se procedería en legal forma.
En lo concerniente a esta solicitud, la Sala estima que debe
reiterar la Sentencia T-834 de 2006, que como fue puesto de presente en el
numeral 4º de la parte considerativa de esta providencia, ordenó que se
expidiera copia de la historia clínica de la mamá de una persona que solicitó
ese documento con el fin de estudiar la posibilidad de interponer una acción
judicial por responsabilidad médica de la institución tratante.
En el presente caso, la accionante demuestra por medio de las copias
del registro civil de nacimiento (folios 12 y 13 del cuaderno principal), que
es hermana del señor Héctor Hernando Delgado Herrera y que tiene una justa
aspiración, una vez se le suministre la historia clínica que solicita, de
acudir a la justicia para obtener indemnización de perjuicios por la muerte de
su hermano. Sin embargo, la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, con
fundamento en la Ley 23 de 1981, negó la copia de la historia clínica del señor
Delgado.
Ahora bien, la Sala encuentra que a pesar del sustento legal (Ley 23
de 1981) alegado por la Clínica accionada al dar respuesta al derecho de
petición de la accionante, dicha Ley no dispone nada respecto a la reserva de
la historia clínica cuando existe necesidad de ella para, como en este caso,
iniciar una eventual acción judicial. Sin embargo, en el presente caso no se
demuestra ninguna razón que haga presumir que si hubiese estado vivo, el
hermano de la accionante no hubiera manifestado su consentimiento para que se
tuviera acceso a su historia clínica por parte de sus familiares, puesto que el
resultado de una acción judicial podría resultar favorable tanto a sus
ascendientes, descendientes o a los familiares colaterales, caso en el cual,
tal y como expresamente ya se dijo en la sentencia T-834 de 2006, “(…) debe
posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el
reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el
acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente
sustente un derecho superior”.
Sin embargo, es necesario aclarar que a pesar de que en la Sentencia
T-650 de 1999 se dijo que dentro de los procesos judiciales existen medios
legales para que el juez pueda solicitar como prueba la historia clínica de una
determinada persona, lo cierto es que se estaría restringiendo la posibilidad
de acceso a la justicia a las personas que siendo familiares de quien fallece,
solicitan la historia clínica con el fin de estudiar a profundidad dicho
documento y, de estimarlo conveniente, iniciar las acciones legales pertinentes.
Por lo anterior es que en la sentencia T-834 de 2006 de dijo que: “(a)l no
concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos
jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o
a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del
interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que
cae en innecesaria tramitología.”[7]
Finalmente, es necesario dejar claro que como en el presente caso,
existe una colisión entre el derecho a la intimidad, con respecto los derechos
a la información y al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra
que de no tenerse acceso a la historia clínica por parte de la accionante, ésta
se vería sometida a tener que iniciar un proceso para determinar la posible
responsabilidad de la IPS en la muerte de su hermano y solicitar en principio
la historia clínica de este. Someter a la accionante a la movilización del
aparato judicial sin que previamente pueda hacer una análisis suficiente para
determinar si resulta o no viable iniciar el proceso sería contrario al
principio de lealtad procesal que debe respetar en todo caso.
En consecuencia con lo anterior, esta Sala estima que, en este caso
concreto, es procedente acceder a la solicitud de la señora Margarita Delgado
de Velasco, con el fin de ampararle su derecho a la información y,
eventualmente, su derecho a acceder a la administración de justicia que le
están siendo desconocidos por la Clínica Metropolitana de Bucaramanga.
En virtud de lo anterior, se dispondrá que en el termino de las 48
horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, la
entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica
del señor Héctor Hernando Delgado Herrera, a su hermana Margarita Delgado de
Velasco, en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su
declarado propósito de eventual acceso a la justicia.
V.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida el 1º
de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta,
que negó la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Romero
Millán, en contra de SALUDCOOP E.P.S. y que fue estudiada por esta Sala bajo el
número de radicación T-2041488, en el entendido que no puede ser solicitada la
copia de la historia clínica para la sustitución pensional.
Segundo: REVOCAR
la sentencia proferida el 1º de abril de 2008 por
el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, que negó la
acción de tutela instaurada por la señora Margarita Delgado de Velasco, en
contra de la IPS Clínica Metropolitana de Bucaramanga y que fue estudiada por
esta Sala bajo el número de radicación T-2043853. En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la información de la
accionante.
Tercero: ORDENAR a la IPS Clínica Metropolitana de Bucaramanga, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la
historia clínica del señor Héctor Hernando Delgado Herrera y se la entregue
exclusivamente a su hermana Margarita Delgado de Velasco identificada con la
cédula de ciudadanía 28.356.889 de San Andrés, Santander.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Las excepciones contempladas en este artículo son las siguientes:
“ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los
consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá
hacer:
a) Al enfermo, en aquello que
estrictamente le concierne y convenga;
b) A los familiares del enfermo, si la
revelación es útil al tratamiento;
c) A los responsables del paciente,
cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces;
d) A las autoridades judiciales o de
higiene y salud, en los casos previstos por la ley;
e) A los interesados; cuando por defectos
físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias,
se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.”
[2] M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[3] Sobre la
reserva de las historias clínicas, la Corte Constitucional ha hecho referencia
al tema en múltiples oportunidades, en las cuales se protegió el derecho a la
intimidad. En las sentencias que a continuación se mencionan, se llevó a cabo
la protección o del derecho a la intimidad o del derecho a la información, pero
en ninguno de esos casos existió una colisión de derechos que permita
determinar en caso de conflicto cual de ellos prevalece.
Sentencia T-161
de 1993, que estudió la imposibilidad que tienen los
empleadores para solicitar la historia clínica de sus empleados. Allí se
concluyó que ese documento hace parte de la intimidad del trabajador y que a
todas luces resulta violatorio del derecho a la intimidad que un empleador lo
exija.
Sentencia T-413
de 1993 que
estudió una acción de tutela donde un militar a quien se le exhibió en público
su historia clínica con el fin de que otras personas la conocieran. En esa
oportunidad la Corte tuteló su derecho a la intimidad y ordenó a la Armada
Nacional que se quitaran las publicaciones tanto públicas como que reposaban en
otros archivos sobre la historia clínica del actor y que no hubieran sido
ordenadas por autoridad judicial competente.
Sentencia T-443
de 1994, que estudió el caso de una madre que solicitó la
historia clínica y demás documentos de carácter clínico para que se determinara
si su hija nació viva o muerta, puesto que desde el momento en que se le
practicó una cesárea sólo supo que había nacido muerta pero nunca se la
mostraron. En esa oportunidad, la Corte ordenó que se le entregara a la
accionante todos los documentos y, además el oficio remisorio de envío al
cementerio del cadáver.
Sentencia SU-256
de 1996, que estudió el caso de un enfermo de SIDA que
solicitó que fuera restablecido su derecho a la intimidad por la actuación de
un ente de salud que reveló su historia clínica. En esa oportunidad la Corte
ordenó el restablecimiento de su derecho a la intimidad y reiteró que la
historia clínica está sujeta a reserva.
Sentencia T-623
de 1996, que estudió el caso de una notaría que solicitó la
historia clínica de un señor. En esa oportunidad la Corte manifestó que el
Notario no podía conocer de la historia clínica del accionante, a menos que lo
hubiera autorizado y, además, determinó que el Director de la Clínica que había
expedido la copia no lo hizo en cumplimiento de un deber legal sino vulnerando
el derecho a la intimidad del accionante.
Sentencia T-624
de 1997, en este caso un ciudadano solicitó que se amparara
su derecho a la intimidad porque un juez solicitó su historia clínica, sin
embargo, en esa oportunidad la Corte determinó que la solicitud judicial era
conducente para el proceso y que, en consecuencia no había lugar a que se
concediera el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Sentencia T-362
de 1999, que estudió el caso de una mujer embarazada a quien
el empleador le solicitó la historia clínica con el fin de determinar su estado
de embarazo. En esa oportunidad la Corte resolvió proteger el derecho
fundamental de la accionante y se manifestó que el empleador no está facultado
para solicitar copia de la historia clínica y, además, ordenó a la EPS que se
pagara la licencia de maternidad.
Sentencia T-1563
de 2000, en esa oportunidad una señora manifiesta que la EPS
a la que estaba afiliada, vulneró su derecho a la intimidad, al haber
solicitado a una IPS donde recibió tratamiento, copia de su historia clínica
con el fin de transcribir unas órdenes médicas para autorizar unos exámenes.
Frente a este caso, la Corte reiteró lo manifestado en la sentencia C-264 de
1996 en el sentido de indicar que la historia clínica está íntimamente ligada
con el secreto profesional, al punto que al profesional médico le impone
límites y, en consecuencia, decidió tutelar el derecho a la intimidad de la
accionante.
Sentencia T-1124
de 2003, estudió el caso de una accionante que solicitó copia
de su historia clínica al médico tratante, pero este se negó porque tenía
pendiente una deuda por un tratamiento que se había practicado. En este caso se
determinó que existía un hecho superado porque la accionante al momento de la
revisión de la acción de tutela ya había recibido copia de la historia clínica.
Sentencia T-275
de 2005, se estudió el caso de un paciente que solicitó copia
de su historia clínica oftalmológica. En esa oportunidad, la Corte determinó,
después de llevar a cabo un análisis sobre la naturaleza jurídica de la
historia clínica, que se debía entregar la copia de ese documento al accionante
puesto que se trata de una información esencial para su salud y que no puede
ser negada.
Sentencia T-513
de 2006, la Corte reiteró la jurisprudencia en torno a que
las entidades donde se labora no pueden solicitar copia de la historia clínica
de sus empleados porque se vulnera su derecho fundamental a la intimidad. Esta
reiteración se hace a propósito del caso de una accionante que solicitó que se
le reintegrara en su puesto de trabajo porque fue despedida con fundamento en
su historia clínica contraviniendo su reserva y además, contraviniendo las
normas que disponen que para su caso se encontraba amparada por estabilidad
laboral.
Sentencia T-918
de 2007, al estudiar el caso de una señora que solicitó su
historia clínica al Instituto de Seguros Sociales, institución que le dio una
información incompleta, la Corte determinó que el derecho a conocer la historia
clínica, incorpora igualmente, que esa información sea completa, razón por la
cual se tuteló el derecho a la información que se vulneró en este caso a la
accionante.
Sentencia T-158A
de 2008, al estudiar la solicitud de una accionante con el
fin de obtener copia de la historia clínica y del acta de defunción de su madre
fallecida “para asuntos personales”. La Sala Cuarta de Revisión de
tutelas de esta Corte decidió que la entidad de salud debía expedirle copia de
esos documentos, una vez la accionante anexara los documentos que demostraran su
parentesco.
Sentencia T-165
de 2008, en esa sentencia se estudió el caso de una
accionante que fue afectada en su integridad personal y en su salud por un
tratamiento cosmetológico. En esa oportunidad, la accionante solicitó su
historia clínica y le fue negada por el centro de estética. Frente a este caso la
Corte decidió tutelar su derecho a la información y ordenar al centro de
cosmetología que se le expidiera copia de la historia en la que conste el
procedimiento cosmetológico con el fin de que a la accionante se le pudiera
tratar su afección dermatológica.
Sentencia T-303
de 2008, esa oportunidad la madre de un militar solicitó la
historia clínica de su hijo fallecido en servicio, con el fin de efectuar un
examen de la misma. En esa oportunidad, la Sala Sexta de revisión estimó que se
debía entregar copia de ese documento a la accionante con la advertencia de que
sería únicamente para los fines que la solicitó y no podría hacerla pública.
Sentencia T-343
de 2008, al estudiar la solicitud de una copia de la historia
clínica de la madre de una menor que falleció a los tres meses de edad, la Sala
Novena de Revisión de esta Corte, reiterando la sentencia T-158A de 2008,
estimó que no era posible aplicar la reserva de la historia clínica frente a
los miembros del núcleo familiar de la menor, por cuanto sus familiares se
encontraban en una situación especial en relación con el derecho a la intimidad
que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica y, en
consecuencia, se ordenó a la Institución prestadora de salud que se expidiera
copia de ese documento a la madre de la menor fallecida.
Sentencia T-837
de 2008, en esa oportunidad al estudiar varios casos en donde
se solicitó la historia clínica de varios pacientes fallecidos por parte de sus
familiares a diversas instituciones de salud, la Sala Tercera de Revisión
estimó que se debía entregar copia de esos documentos reservados pero con la
condición de que se utilizara única y exclusivamente para los fines que se
habían solicitado en la Tutela.
[4] Magistrado ponente: Nilson Pinilla
Pinilla
[5] La posición fijada en la sentencia T-834 de 2006 ha
sido reiterada en las sentencias T-158 A de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. y
T-303 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Específicamente en la sentencia
T-303 de 2008 de reiteró lo siguiente: “Conforme a la citada disposición (literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981),
la familia del titular de la historia clínica, puede estar interesada en el
contenido de la misma por razones relacionadas con la dignidad humana y su
integridad personal, como el derecho a conocer enfermedades que afecten a los
descendientes o ascendientes de quien falleció.
De tal forma, se presentan dos casos de
protección del derecho a la intimidad, a la verdad y al acceso a la
información. El primero, se refiere a aquellos en los que el titular del
derecho vive y tiene facultades y capacidades plenas tanto físicas como
mentales que le permiten disponer de sus propios derechos, por lo que el
ordenamiento jurídico debe protegerlo con el fin de velar por su buen nombre y
la salvaguarda de su situación personal; en dichas circunstancias, el amparo de
derechos de terceros no tiene sentido pues priman los derechos de los pacientes
y usuarios de quienes se guarda información en la historia clínica sometida a
reserva, excepto en aquellos casos en los que prevalezcan intereses familiares,
como en el caso, ya citado, de defectos físicos irremediables, enfermedades
graves, infecto-contagiosas o hereditarias o en los eventos en los que el
paciente no cuente con capacidad de índole física o mental para autorizar a
terceros a conocer sus datos médicos.
El segundo caso se relaciona con las
circunstancias en las que el titular de los derechos protegidos con la reserva
legal de la historia clínica fallece, y se producen así efectos jurídicos con
su muerte, que permiten que otros derechos prevalezcan en el ordenamiento.
En consecuencia, cuando el paciente muere
surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el
derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser
querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar”.
[6] Ley 100 de 1993. Artículo 74. Modificado L. 797/2003, art. 13. Beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal
no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge
y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario
de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente.
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca
el gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de
éste.
e) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PAR.—Para efectos de este artículo se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil.
Ley 717 de 2001. Artículo 1º—El reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente,
deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud
por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho.
[7] Sentencia T-834
de 2006, M.P Nilson Pinilla Pinilla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.