T-1145-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1145/08
HABEAS DATA-Prueba de haber hecho solicitud de corrección,
rectificación o actualización
HABEAS DATA-Improcedencia de tutela por no existir prueba que
permita establecer la presentación de solicitud para actualización del reporte
después del pago de la deuda y obtención del paz y salvo por el ICETEX
Referencia: expediente T-1997977
Acción de tutela instaurada por
Javier Eduardo Guevara Pineda contra el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudio Técnico (Icetex) y Datacrédito
Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Guevara Pineda, contra Icetex y Datacrédito.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de
Selección de esta corporación eligió este asunto para revisión, el 22 de agosto
de 2008.
I. ANTECEDENTES
El demandante promovió acción
de tutela en marzo 26 de 2008, contra Icetex y Datacrédito, procurando obtener
el amparo de su derecho fundamental al habeas data, por los siguientes hechos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
El señor Javier Eduardo Guevara
Pineda manifestó que fue beneficiario de un préstamo del Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudio Técnico, Icetex, durante el período comprendido
entre los años 2000 y 2006, en la modalidad de mediano plazo. Indicó además que
a pesar de haber tenido una mora en las dos últimas cuotas, en mayo de 2007 fue
cancelada la obligación en su totalidad, pero aunque tiene el paz y salvo del
Icetex sigue reportado en la base de datos de Datacrédito.
Por lo anterior solicita que se
ordene a Datacrédito que en el término de 48 horas retire su nombre de la “lista
negra”, por no tener ninguna obligación pendiente.
B. Respuesta de Icetex.
La Jefe de la Oficina Jurídica
de la entidad, en escrito de abril 1° de 2008, señaló que la entidad no ha
violado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que la obligación
contraída se encuentra cancelada, según certificación expedida por el Director
de Cobranzas del Icetex. Aclaró que la obligación presentó mora en los pagos de
60 días en el 2007, razón por la cual fue reportado a las centrales de riesgo (f.
12 cd. inicial).
Igualmente, aseveró que frente
al tema del habeas data se debe tener en cuenta que la obligación de la cual el
accionante figura como deudor se encuentra al día desde junio de 2007, con
calificación A, saldo en ceros y que la deuda fue cancelada voluntariamente. De
lo anterior, concluyó que sólo se vulnera el derecho al buen nombre cuando la
información que se suministra no es veraz o es incompleta, situación que no se
presenta con la obligación registrada.
C. Respuesta de Datacrédito.
El apoderado judicial de esta entidad,
también accionada, en escrito de abril 16 de 2008 (fs. 60 a 65 cd. inicial)
señaló que el señor Javier Eduardo Guevara Pineda se encuentra registrado en la
base de datos de Datacrédito por una obligación adquirida con el Icetex, que
fue pagada en mayo de 2007, pero que registró mora en diciembre de 2006, marzo
y abril de 2007.
Igualmente, informó que haberse
presentado mora en el cubrimiento de las obligaciones “no significa que el
accionante se encuentre actualmente registrado como deudor moroso, sino únicamente
que éstas ya fueron canceladas, pero que registraron mora histórica en sus
pagos”. Aclaró que las entidades financieras mantienen actualizada la
información sobre sus clientes, cuando ellos solicitan la actualización y
revisión de todos sus datos; así mismo, se ha puesto a disposición del usuario
del sistema financiero un Centro de Atención y Servicios CAS, en donde el
deudor puede revisar completamente su información, solicitar su actualización o
advertir errores, presentando la reclamación respectiva.
D. Fallo único de instancia.
El Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de abril 8 de 2008, negó el amparo
solicitado al considerar que “pese al hecho de que el accionante canceló la
mora por la cual fue reportado no puede pasarse por alto que el accionante
había sido reportado anteriormente”, por lo tanto el simple pago de
la obligación no implica la caducidad del dato financiero, por lo cual Datacrédito
no está violando ningún derecho y su comportamiento se ajusta a los
lineamientos constitucionales (f. 54 cd. inicial).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la sentencia referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
De resultar procedente la
acción de tutela, como se estudiará previamente, la Sala analizaría si, como
manifiesta el actor, alguna de las entidades demandadas ha vulnerado su derecho
al hábeas data, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra de
una obligación que ya está cancelada.
Tercera. Verificación del requisito de procedibilidad
de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al
hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.
En su jurisprudencia[1], la Corte
Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho
fundamental de hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad
consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad
correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la
información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del
artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de
la acción de tutela contra particulares:
“ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
(...)
6. Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (No está en negrilla en el texto original).
Cuarta. Análisis del caso
concreto.
Se aclara que al momento de
proferir esta sentencia, el Proyecto de Ley Estatutaria 027 de 2006 (Senado),
221 de 2007 (Cámara), ya fue objeto de control previo de constitucionalidad por
esta corporación (sentencia C-1011 de octubre 16 de 2008, M. P. Jaime Córdoba
Triviño), pero aún está pendiente la realización de trámites posteriores para
la expedición de la consiguiente ley.
Referido lo anterior y para pasar al
análisis de la procedibilidad de la acción, ha de observarse lo dispuesto en la
norma precitada y en el artículo 15 constitucional, al igual que la
jurisprudencia al respecto, para atender el derecho de todas las personas a “conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”.
Ha de advertirse que no obra prueba alguna en el
expediente, que permita establecer si el señor Javier Eduardo Guevara Pineda presentó
solicitud para que se actualizara el reporte sobre él, después del pago de la
deuda y la obtención del paz y salvo otorgado por el Icetex. Esto hace improcedente
la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito, según ha
reiterado esta corporación, por ejemplo en la precitada sentencia T-857 de
1999:
“De esta manera, y analizado el expediente
en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los
accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que
sin la existencia de ese requisito, ha dicho la jurisprudencia[2]
siguiendo los términos contemplados en el numeral 6° del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo, de haberse hecho
la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad
demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial
idóneo.”
Quedando claro que no se desconoce el derecho del demandante
a la actualización y modificación del reporte, para que conste la situación
actual real, esto es, que en junio de 2007 se efectuó al Icetex el pago
voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará
el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en
cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no
negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la
acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental,
estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que
no procede.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
MODIFICAR el fallo
proferido en abril 8 de 2008 por
el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Guevara
Pineda, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnico
(Icetex) y Datacrédito.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-131
de abril 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y T-857 de octubre 28 de 1999,
M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[2]
Cita de la cita: “Sentencia T-096A , T-131 de 1998.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.