T-1145-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1145/05
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características
INTERNO-Relación especial de
sujeción con el Estado
La Corte ha manifestado que entre las personas que se
encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una “relación especial
de sujeción” que se traduce en que este último puede suspender y restringir
ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones
se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Consecuencias
jurídicas
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Situación de subordinación del interno
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho al mínimo
vital de los internos
En la medida en que los internos siguen siendo
titulares de algunos derechos cuya garantía o satisfacción no pueden ser
procurados por sí mismos, en virtud de la especial relación de sujeción en la
que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al mínimo vital o a la
subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades básicas
de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha señalado que surge
en cabeza del Estado el deber de satisfacerlos.
INTERNO-Derechos que no pueden
ser suspendidos
Este Tribunal ha señalado que como consecuencia de la
pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se
encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que
tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Por su parte, otros derechos como la intimidad
personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y
libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas
condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, un grupo
de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se
conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos
sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos
efectivos.
DOTACION MINIMA DE INTERNOS-Compromete la dignidad humana del interno y
debe ser suministrada por el Estado
DIGNIDAD HUMANA-Pilar fundamental dentro de la democracia
constitucional
DIGNIDAD HUMANA-Accionantes sostienen que el centro penitenciario
donde se encuentran recluidos no les ha suministrado los elementos de aseo y
uso personal cada cuatro meses
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deben cumplirse las reglas mínimas para el
tratamiento de reclusos internacionalmente pactadas
Referencia: expedientes T-1152909 y
T-1152912
Asunto: Acción de
tutela instaurada por los señores José Ignacio Agudelo Cruz, Nicolás Alberto
Castaño Ocampo,
Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Carlos Alberto Barón Henao, Julián
Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio
Q, Henry Gómez Rua y Harry Chaverra Gómez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario
-INPEC-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero
Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la Dorada (Caldas)
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
en relación con los trámites de la acción de amparo constitucional impetradas
por los señores José Ignacio Agudelo Cruz, Nicolás Alberto Castaño Ocampo, Jair
Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Carlos Alberto Barón Henao, Julián Murillo
Zapata, Jhon Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q,
Henry Gómez Rua y Harry Chaverra Gómez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes, fundamentos y pretensiones.
1.1. Según Auto de julio 29 de 2005, la Sala de Selección Número Siete, decidió acumular
el expediente T-1.152.912 al proceso T-1.152.909 para que se tramitaran y
decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relación con los
hechos y pretensiones.
En los expedientes
acumulados, los peticionarios de las acciones de tutela solicitan la
protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, al considerar que
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
la Dorada (Caldas) donde se hayan recluidos, no les han suministrado los
elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses.
Consideran que tales
útiles deberían ser entregados cada mes tal y como lo consagra la Resolución N°
3152 del 19 de septiembre de 2001 proferida por la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
En consecuencia,
solicitan al juez de tutela que se ordene al INPEC que les suministre los
elementos de aseo y uso personal que requieren. Además de otros implementos
como toallas, sábanas y fundas.
1.2. Los hechos que dieron lugar a las
acciones de tutela de la referencia se pueden resumir de la siguiente manera:
-Quienes acuden al
amparo tutelar, son internos del Patio N° 9 del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)[1].
-Aducen los
accionantes que no les han sido entregados los implementos de aseo, tales como:
papel higiénico, crema dental, desodorante, cuchillas de afeitar, jabón de baño
y cepillo de dientes, los cuales deben ser entregados cada cuatro meses
(abril, agosto y diciembre).
-Indican que los
útiles de aseo suministrados además de ser de pésima calidad, no son
suficientes para cubrir sus necesidades por ese período (4 meses), pues
solamente les alcanzan para quince o veinte días. Ello demuestra que este
suministro debería ser por lo menos cada mes conforme lo establece la
Resolución N° 3152 proferida por la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-[2].
-No obstante lo
anterior, es decir, la carencia de los elementos de aseo, los guardianes de la
cárcel les exigen “ buena presentación personal” cuando por razones de
estudio, trabajo, sanidad o recreación deben salir del patio, llegando incluso
a restringir su salida.
-En
relación con los implementos y la periodicidad de entrega de los mismos, el
Memorando N° 0251 del 10 de marzo de 2004, emitido por la Dirección Nacional
del INPEC, consagra:
“Dotación al ingreso y una vez cada cuatro
meses (abril, agosto y diciembre):
-Jabón tocador.
-Crema dental.
-Papel higiénico (dos rollos).
-Cepillo de dientes para adulto.
-Máquina de afeitar.
-Desodorante en crema.”
2. Contestación de la
demanda.
2.1. La Coordinadora del Grupo de Tutelas
de la Dirección General del INPEC, mediante escritos de fecha 27 de abril de
2005 solicitó se denegaran las acciones de tutela de la referencia por las
siguientes razones:
-De
acuerdo con la información rendida por el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas),
mediante Memorando N° 1948 del 26 de abril de 2005, no existe vulneración de
ningún derecho fundamental por parte de la administración del Establecimiento
Penitenciario mencionado, ni mucho menos del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-, toda vez que a los señores José Ignacio Agudelo Cruz,
Nicolás Alberto Castaño Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guerra, Carlos
Alberto Barón Henao (expediente T-1.152.909) y Julián Murillo Zapata, Jhon
Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio, Henry Gómez Rua y
Harry Chaverra Gómez (expediente T-1.152.912) al momento de su ingreso les fue
suministrado los siguientes implementos: una (1) toalla, una (1) almohada, un
(1) juego de sábanas y un (1) kit de aseo. Indica, además que la frecuencia de
entrega de los implementos de aseo se realiza cada cuatro meses (diciembre,
abril y agosto), de conformidad con lo señalado por el Memorando N° 0251 de
2004 proferido por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
- Se
informa que el día 20 de noviembre de 2004 le fue entregado al accionante Jair
Padilla Leal: un par de botas, tenis y un overol y el 27 de marzo de 2005 a
los internos Nicolás Alberto Castaño Ocampo y Carlos Alberto Barón: un par de
tenis. Advierte, igualmente, que el señor Carlos Alberto Barón fue trasladado
para el Establecimiento Penitenciario de Buga (Valle) y por lo tanto no se le
realizará la próxima entrega.
-Indica
que el 28 de febrero de 2005, se hizo una entrega adicional de implementos de
aseo a todos los internos del Pabellón Nueve del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)[3]. De ahí que, hasta el momento no se haya
terminado el plazo para la entrega de los elementos de aseo[4].
-En el
escrito de respuesta, igualmente hizo referencia a la normatividad vigente
respecto del expendio de artículos de primera necesidad, el suministro de
uniformes y elementos de uso personal y el depósito de objetos personales y
valores para concluir que “se evidencia legal y documentalmente; TANTO EN LA
LEY 65 DE 1993 como el Reglamento de Régimen Interno del EPAMS de La Dorada,
que se permite el ingreso de elementos de aseo, de elementos de cama, de
elementos de vestuario y la adquisición de elementos de aseo en expendios o
cafeterías”.
2.2. El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)[5], mediante escrito dirigido al juez de
conocimiento, se opuso a las pretensiones de la demanda, anexando el Memorando
N° 1948 de fecha abril 26 de 2005, enviado a la Oficina del Grupo de Tutelas
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
II. SENTENCIAS OBJETO
DE REVISIÓN.
2.1.
Expediente T-1152909
2.1.1. El Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), mediante sentencia del 4 de mayo de
2005, negó la tutela interpuesta por el señor José Ignacio Agudelo Cruz y
otros, por las siguientes razones:
-El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), no ha vulnerado
el derecho a la dignidad humana de los accionantes pues al momento de su
ingreso al penal se les suministró una (1) toalla, una (1) almohada y un (1)
juego de sábanas y los elementos de aseo se entregan de conformidad con el
Reglamento Interno del mencionado establecimiento -Resolución N° 364 de abril
14 de 2004, artículo 64-, cada cuatro meses, realizándose la última entrega el
28 de febrero de 2005. De ahí que, a la fecha de presentación de la acción de
tutela, no se ha vencido el término para entregar nuevamente tales implementos.
-En relación con el
artículo 64 de la Resolución N° 364 de abril 14 de 2004, frente al cual los
accionantes solicitan sea modificado, se tiene que al Despacho no le
corresponde pronunciarse acerca de si se ajusta o no a derecho.
-Indica que respecto
del interno Carlos Alberto Barón Henao, no se proferirá ningún pronunciamiento
en relación con la acción de tutela instaurada toda vez que fue trasladado para
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (Valle).
2.1.2. El Fallo proferido
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) fue impugnado
por los accionantes sin esbozar razón alguna.
2.1.3. El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante proveído del
21 de junio de 2005, confirmó la decisión del a quo por las razones que
a continuación se exponen:
-El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, demostró que a los accionantes se les hizo entrega
de los elementos de aseo señalados en el Reglamento Interno del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas),
los días 3 de diciembre de 2004 y 28 de febrero de 2005.
-No es viable que por
vía de tutela se ordene al INPEC que reconozca obligaciones extralegales y
extrareglamentarias cuyo monto no está incluido en su presupuesto.
-Por otra parte,
señala que, no se puede ordenar la entrega adicional de elementos de aseo a los
accionantes, pues vulneraría el derecho de igualdad frente a los demás
reclusos.
-Finalmente, el
Tribunal exhortó “a las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a
las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar la
entrega de los preludidos elementos de aseo con mayor frecuencia, pues en
verdad las cantidades y la periodicidad en que estos se suministran actualmente
no se compadecen con las necesidades reales de los internos”.
2.2.
Expediente T-1152912.
2.2.1. El Juzgado Primero
Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mediante sentencia del 3 de mayo de
2005, concedió la acción de tutela presentada por el interno Julián Murillo
Zapata y otros, por las siguientes razones:
- En virtud del
artículo 67 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución N° 3152 de 2001, el Estado a
través de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, está en la obligación de suministrar en forma periódica a los
accionantes y al personal interno de los establecimientos carcelarios la
dotación del Kit de aseo para permanecer en unas condiciones aceptables, “ya
que si no cuentan con tales elementos para asear su cuerpo están expuestos a
contraer gérmenes y bacterias que deterioran su integridad física”.
- De acuerdo con el
material probatorio allegado al expediente, efectivamente se ha incumplido con
el suministro periódico de los elementos de aseo a los actores, vulnerándose no
sólo el derecho a la vida en condiciones dignas de los internos sino también el
derecho a la salud.
- De conformidad con
lo anterior, el a quo concedió el amparo constitucional al derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas de los accionantes y, en
consecuencia, ordenó al demandado la entrega del Kit de aseo con la
periodicidad legal prevista en la Resolución N° 3152 de 2001, modificada
parcialmente por la Resolución N° 4328 del mismo año.
- Respecto de los
internos Walter Arturo Osorio Quiceno y Jhon Fredy Cano Trejos se tiene que
fueron trasladados para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de
Itagüi y Manizales, respectivamente.
2.2.2. La Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la Coordinadora del
Grupo de Tutelas, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de la Dorada (Caldas), por las siguientes razones:
- La Resolución N°
3152 del 19 de septiembre de 2001 en la cual el juez de conocimiento fundamentó
su decisión se encuentra derogada.
- De
conformidad con el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), se permite el
ingreso de elementos de aseo, de cama, de vestuario y la adquisición de los
primeros, en expendios o en cafeterías dentro del establecimiento.
-Advierte que el
INPEC, “carece de recursos propios y los asignados para su funcionamiento
integral son asignados a través del Presupuesto Nacional mediante Rubros
presupuestales de la Ley de Presupuesto y destinados para atender erogaciones
específicas, y a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”
2.2.3. El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia proferida el 23 de
junio de 2005, revocó el fallo de primera instancia conforme las siguientes
consideraciones:
- De acuerdo con el
material probatorio allegado al proceso no se evidencia violación de derechos
fundamentales. En este caso, el suministro de los elementos de aseo y tendidos
de cama reclamados por los accionantes se hacen de manera periódica y en
cumplimiento de lo dispuesto en el Memorando N° 0251 de 2004 proferido por la
Dirección General del INPEC; “así respecto a los primeros [elementos de
aseo], éstos son entregados con una periodicidad de 4 meses, sin que a la fecha
de presentación de esta acción se hubiere dejado transcurrir un período
superior a este lapso antes referido, pues la última entrega se hizo el 28 de
febrero”.
- En
virtud de lo anterior, resulta evidente que en caso sub examine no se
configura vulneración de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en
cuenta que la Dirección del INPEC cuenta con autonomía para regular y
determinar la entrega, entre otros, de los implementos de aseo a los internos
conforme a la calidad de establecimiento público que posee, lo que a su vez
implica que además goce de la facultad legal para el manejo de su presupuesto,
sin que sea dable por vía de tutela ordenar gastos que se encuentran por fuera
de las previsiones presupuestales.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
A través
de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De
conformidad con lo señalado en el acápite de antecedentes de esta providencia,
la Sala debe determinar si la actuación del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), relacionada con el suministro de los
elementos de aseo y uso personal vulnera el derecho a la vida en condiciones
dignas de los accionantes.
3. De la relación
especial de sujeción
y de la dignidad humana.
3.1. De la relación
especial de sujeción.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer que si
bien algunos de los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser
suspendidos o restringidos
a partir del momento en que éstos son sometidos a detención preventiva o
condenados penalmente, otros de sus derechos se mantienen incólumes de tal
forma que deben ser respetados íntegramente por parte de las autoridades
penitenciarias y carcelarias.
Precisamente, este Tribunal ha
señalado que como consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la
libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que
ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político[6]. Por su parte, otros
derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de
la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de
asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión.
Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la
dignidad
humana, la
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se
conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos
sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos
efectivos.
Como consecuencia de lo anterior,
la Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la
libertad y el Estado, existe una “relación especial de sujeción” que se traduce en que este último puede
suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre
que dichas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a las características que
se predican de la mencionada relación especial de sujeción, esta
Corporación en sentencia T-490 de 2004[7],
las identificó de la siguiente manera:
(i) La subordinación del recluso
frente al Estado[8].
(ii) En razón de dicha
subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial[9], el cual se expresa en
controles disciplinarios[10]
y administrativos de carácter particular[11]
y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya
se señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental.
(iii) Para que pueda
ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos
fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización
constitucional o legal.[12]
(iv) En todo caso, la
potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe
cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la
adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y
salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la
resocialización.[13]
(v) Como consecuencia
de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales[14], relacionados con las
condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios
públicos[15]
y salud[16]
en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por
la administración penitenciaria.[17]
(vi) Finalmente el
Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos
fundamentales de los reclusos[18],
conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos
que no les han sido restringidos.
En la misma providencia, esta
Corporación también señaló que entre las consecuencias jurídicas más
importantes que se pueden predicar de las relaciones especiales de sujeción,
se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de otros; (ii) el
deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los
derechos de raigambre o no fundamental, en la parte que no es objeto de
limitación, o en su integridad en los demás casos; (iii) la obligación
imperativa de la administración penitenciaria de garantizar todas las
condiciones necesarias para lograr la efectiva resocialización de los reclusos.
En la medida en que los internos
siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garantía o satisfacción no
pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la especial relación de
sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al
mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las
necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha
señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlos. Al respecto
en sentencia T-792 de 2005[19],
este Tribunal señaló:
“En
efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la
persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el
suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien
se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial
circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales
beneficios.
Es
por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría
ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La
omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de
la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la
propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga
autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento
punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar
que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer
aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma
plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud,
derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las
necesidades mínimas del interno.”
Esta Corporación ha precisado un contenido
mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los
internos, de acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delicuente, celebrado en Ginebra en
1955, y aprobado por el
Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de
1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[20].
Sobre la materia textualmente se ha afirmado que:
“ [el Comité de Derechos Humanos -caso de Mukong contra Camerún 1994-]
enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos
contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los
reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[21], (ii) el derecho de
los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades
y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[22], (iii) el derecho
de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[23], (iv) el derecho de
los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en
condiciones higiénicas[24],
y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable
suficientes y adecuadas[25].
En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados,
“cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido
a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos
contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas[26],
que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del
sitio de reclusión[27],
(vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal
de los presos[28],
(viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un
ejercicio diariamente al aire libre[29],
(ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al
establecimiento y cuando así se requiera[30],
(x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[31], (xi) la prohibición
de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes[32], (xii) el derecho de
los reclusos a acceder a material de lectura[33],
y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos[34]”
Con todo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que ese contenido mínimo de las obligaciones estatales
frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento,
independientemente de la gravedad de la conducta por la cual la persona ha sido
privada de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.[35]
3.2. De la dignidad
humana.
El principio de la dignidad
humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento
jurídico. Mediante su reconocimiento se exige como deber positivo del Estado
adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la supremacía que
ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, esto es, como un
fin
superior que subyace a sí mismo. Para asegurar la satisfacción de este
principio, es deber del Estado proteger a todas las personas, incluyendo dentro
de las mismas, a aquellas privadas de la libertad, en los distintos ámbitos de
protección del ser humano
como son: la autonomía individual, las condiciones materiales de existencia y
la integridad física y moral.
Precisamente esta Corporación en
la sentencia T-881 de 2002[36], señaló los distintos
ámbitos de protección de la
dignidad humana, en los términos que ha continuación se exponen:
Para la Sala una
síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de
la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos
maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su
funcionalidad normativa.
Al tener como punto de
vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la
Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
En lo atinente al respeto de la
dignidad humana en el tratamiento penitenciario y carcelario, la jurisprudencia
constitucional[37] ha señalado que del
contenido del artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, según el cual “toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano” y de la interpretación que de
dicha regla realizó el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las autoridades penitenciarias,
están sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes frente a los
reclusos, a saber: (i)
todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana
y digna,
independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de
institución en la cual estén recluidas[38]; (ii) los Estados
adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el
sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la
libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las
legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente[39]; y (iii) por tratarse
de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación de tratar a
los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su
cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a
distinciones de ningún tipo”[40].
Por otra parte, en relación con
la dignidad humana, la Ley 65 de 1993 “ por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario” en el artículo 5°
señala que:
“En los
establecimientos de reclusión prevalecerá, el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.
Finalmente, respecto del
suministro de una dotación mínima a las personas privadas de la libertad, esta
Corporación ha señalado que ésta “en la medida en que permite unas condiciones
materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo
que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situación de
dignidad:
disponer de los elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar
con un calzado en buen estado y disponer de ciertos elementos de aseo que
garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de
salubridad”[41]. (subrayado por fuera
del texto original).
En esta medida, la Corte también ha dicho que si una
persona es sometida a detención preventiva o condenada penalmente, y es
efectivamente recluida en un centro penitenciario, se convierte en titular del
derecho a la dotación, el que puede oponerse por su naturaleza imperativa a las
autoridades
penitenciarias y carcelarias, las cuales tendrán el deber jurídico correlativo
de suministrarla.
4. Caso Concreto.
En ambos expedientes, los
peticionarios de las acciones de tutela, solicitan la protección del derecho
fundamental a la dignidad humana,
al considerar que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) donde se hayan recluidos, los elementos
de aseo y uso personal no son suministrados oportunamente, además son de pésima
calidad e insuficientes
para cubrir sus necesidades.
El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC- y el Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de la Dorada (Caldas), solicitan que las acciones de tutela sean
denegadas, toda vez que los implementos de aseo fueron entregados dentro del
plazo señalado en el reglamento interno del mencionado centro de reclusión, es
decir, cada cuatro meses. Además afirman que los internos pueden adquirir tales
elementos en los expendios o cafeterías ubicados en los establecimientos o a través del
envío por parte de sus familiares.
Para la Sala, es innegable que el
Estado asume deberes para con los reclusos con el propósito de que éstos puedan
ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos
por razón
de la privación de la libertad. Estos deberes implican de manera especial que
la administración penitenciaria y carcelaria realice conductas positivas
tendientes a garantizar el goce pleno de dichos derechos, tales como, la
dignidad humana, la salud, la
alimentación, etc. A dicha conclusión se arriba de la existencia de la relación
especial de sujeción de los reclusos frente al Estado, y del hecho de que las
condiciones a las cuales son sometidos les impiden satisfacer por cuenta propia
una serie de necesidades
mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.[42]
Precisamente, dentro de las
obligaciones que el Estado tiene frente a las personas privadas de la libertad
y que se aviene al
caso sub
examine,
está la de suministrarles los elementos de aseo, lo cual, en la medida que
permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los
contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en
dicho contexto
como una situación de dignidad. Sin embargo, no puede desconocerse que debido
al alto índice de la población carcelaria, los recursos con que cuenta la
Administración puedan resultar escasos, lo cual explica que existan unos topes
mínimos para efectuar
la entrega de dichos implementos.
Para la Sala, en el caso que se analiza de
conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, existe vulneración
de los derechos fundamentales alegados por los actores en las acciones de
tutela de la referencia, toda vez que los mismos no reciben los elementos de
aseo y uso personal, en el plazo estipulado en el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), es decir, cada cuatro meses. De
conformidad con la información que reposa en el expediente, el último
suministro -antes de proferirse este fallo- fue realizado solamente hasta finales
del mes de agosto.
El retraso en la entrega de tales
elementos, aunado a las condiciones personales de cada interno y a la
imposibilidad de acudir a las distintas alternativas que existen para acceder a
los mismos, tales como, el envío
por parte de sus familiares o la adquisición en los expendios o cafeterías
ubicados en los establecimientos carcelarios, hacen necesario -en este caso-
conceder las acciones de tutela de la referencia con el fin de garantizar el
derecho a la dignidad humana
de los peticionarios.
Corrobora lo anterior, el hecho de que tal y como lo
ha manifestado la Corte, las deficientes condiciones de higiene personal “pueden
generar problemas para la salud de los internos, debido a la proliferación de
bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están obligados a
soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría
incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los
reclusos”[43].
Así mismo, “(…) la persona recluida no puede procurarse por sí misma. De tal
forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin
de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles
las condiciones mínimas de una existencia digna”. En efecto, si la
administración penitenciaria y carcelaria, no satisface las necesidades vitales
mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la
habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de
sanidad, etc., quien se encuentre internado en un centro de reclusión,
justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse
en forma autónoma tales beneficios.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar
los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia de fechas junio 21 y 23 de 2005,
dentro de las acciones de tutelas instauradas por José Ignacio Agudelo Cruz, Nicolás
Alberto Castaño Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Carlos Alberto
Barón Henao, Julián Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos,
Walter Arturo Osorio Q, Henry Gómez Rua y Harry Chaverra Gómez para en su lugar
tutelar el derecho a la dignidad humana de los internos.[44]
En consecuencia se ordenará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de
Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a
suministrar en los términos previstos en el Memorando N° 0251 del 10 de marzo
de 2004 y en la Resolución N° 364 del 14 de abril de 2004, los elementos de aseo
e higiene personal de los señores José
Ignacio Agudelo Cruz, Nicolás Alberto Castaño Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar
Javier Guevara, Julián Murillo Zapata, Robinson Arango Trejos, Henry Gómez Rua
y Harry Chaverra Gómez.
En relación con los señores, Carlos Alberto Barón
Henao, Walter Arturo Osorio Quiceno y Jhon Fredy Cano Trejos, no se proferirá
ningún pronunciamiento en relación con la acción de tutela instaurada toda vez
que fueron trasladados para los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
de Buga, Itagüi y Manizales, respectivamente.
Así mismo, se exhortará a dichas entidades que en la
medida de sus posibilidades administrativas y presupuestales analicen la
posibilidad de aumentar las cantidades de los elementos de aseo y uso personal
que se suministran a los internos u, opcionalmente, se reduzcan los plazos para
la entrega de los mismos[45].
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia de
fechas junio 21 y 23 de 2005, dentro de las acciones de tutelas instauradas por
por José Ignacio Agudelo Cruz y otros (Expediente T-1152909) y Julián Murillo
Zapata y otros (expediente T-1152912).[46]
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al
Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la
Dorada (Caldas), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a
partir de la notificación de este fallo, proceda a suministrar en los términos
previstos en el Memorando N° 0251 del 10 de marzo de 2004 y en la Resolución N°
364 del 14 de abril de 2004, los elementos de aseo e higiene personal de los
señores José Ignacio Agudelo Cruz, Nicolás Alberto
Castaño Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Julián Murillo Zapata,
Robinson Arango Trejos, Henry Gómez Rua y Harry Chaverra Gómez.
TERCERO.- EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al
Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la
Dorada (Caldas) que en la medida de sus posibilidades administrativas y
presupuestales analicen la posibilidad de aumentar las cantidades de los
elementos de aseo y uso personal que se suministran a los internos u,
opcionalmente, se reduzcan los plazos para la entrega de los mismos.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La acción de tutela
distinguida con el número T-1.152.909 fue presentada por José Ignacio Agudelo
Cruz, Nicolás Alberto Castaño Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara y
Carlos Alberto Barón Henao; mientras que el expediente identificado con el número
T- 1.152.912 fue promovido por Julián Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano, Robinson
Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q, Henry Gómez Rua y Harry Chaverra Gómez.
[2] Según información
suministrada por la Coordinadora del Grupo
de Tutelas de la Dirección General del INPEC a los jueces de instancia,
mediante la Resolución N° 1102 de abril 8 de 2003, modificada por la Resolución
N° 2063 de junio 16 del 2003 se organizaron los Establecimientos de Reclusión
del Nivel Nacional, denominación que abarca a los establecimientos de alta y
mediana seguridad. “De allí que hayan sido derogadas las resoluciones
núms. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los
pabellones de máxima seguridad (resaltado dentro del texto original).
[3] Según Acta de
entrega, el día 28 de febrero de 2005, les fueron entregados a todos los
internos del Pabellón Nueve del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), dos (2) sobres de desodorante,
un (1) jabón tocador y una (1) cuchilla de afeitar.
[4] La demanda de
tutela del expediente T-1.152.909 fue interpuesta el 21 de abril de 2005 y la
del expediente T-1.152.912 el 20 del mismo mes y año. El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas),
suministra esta información el 26 de abril por solicitud que le hiciera la
Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC con ocasión de las acciones de
tutela de la referencia.
[5] Admitida la
demanda, mediante auto del 22 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la Dorada (Expediente T-1.152.909), se ordenó la
notificación a las partes y la vinculación al proceso del Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la
Dorada (Caldas) con el fin de que rindiera un informe en el que se determinara
la periodicidad con que son suministrados los implementos de aseo a los
internos.
[6] T-153/098. M.P:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] M.P: Eduardo
Montealegre Lynett. Ver también Sentencia T-578 de 2005.
[8]La subordinación
tiene su fundamento en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento,
dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable
de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-065 de 1995 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. O también es vista como el resultado de la “inserción” del
administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda
“sometido a un régimen jurídico especial”. Sentencia T-705 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] Desde los primeros
pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un
“régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el
cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales.
En este sentido, véase la Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Que se concreta, por
ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los
reclusos. Véase, Sentencia T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Muñoz.
[11] De acuerdo con el
se puede señalar, a manera de ejemplo, un régimen especial de visitas. Véase,
Sentencia T-065 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] En este sentido
véase la sentencia C-318 de 1995 M.P. Alejandro martines Caballero.. La potestad
administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto
de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”. Sentencia T-705 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sobre la finalidad
de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones
especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre su relación con la posibilidad real de la
resocialización véase la sentencia T-714 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Entre los
especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y
digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,
vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene
y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso
nocturno, entre otros”. Véase, Sentencia T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita
Barón.
[15] Sobre la relación
entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los derechos
fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana,
véase la Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[16] Sobre la
caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho
fundamental autónomo, a partir de la definición normativa de las relaciones
de especial sujeción y la posición de garante del Estado, véase la Sentencia
T-687 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett..
[17] Sobre los deberes
especiales del Estado, véase la Sentencia T-966 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[18] Para la Corte esta
garantía debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relación
especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es
imposible autoabastecerse. En este sentido, véase la Sentencia T-522 de 1992
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Además, se encuentra en un estado de
“vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia
de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva Al respecto,
véase la sentencia T-388 de 1993 M.P. Hernado Herrera Vergara.
[19] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Entre
otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las
siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-1030 de
2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[21] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los
reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los
reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene,
habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de
aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”
[22] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán
ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en
el momento oportuno, en forma aseada y decente.”
[23] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita
vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para
mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno
degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y
mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la
frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias
excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines
autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no
llamen la atención.”
[24] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad
con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama
individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a
fin de asegurar su limpieza.”
[25] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la
administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad,
bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el
mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la
posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”
[26] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo
133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada,
párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001.
[27] Reglas mínimas
para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos
tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente
grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán
estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación
artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso
pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.”
[28] Reglas mínimas
para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo
personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo
indispensables para su salud y limpieza.”
[29] Reglas mínimas
para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de
un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora
al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos
jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el
período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se
pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.”
[30] Reglas mínimas
para el tratamiento de los Reclusos No. 24: “El médico deberá examinar a
cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a
menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una
enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar
el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o
contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir
un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada
recluso para el trabajo. (...)”
[31] Reglas mínimas
para el tratamiento de los Reclusos No. 25: “1) El médico estará de velar
por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a
todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a
todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará
un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un
recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una
modalidad cualquiera de la reclusión.”
[32] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos No. 31: “Las penas corporales, encierro en
celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán
completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”
[33] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos No. 40: “Cada establecimiento deberá tener
una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente
provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a
que se sirvan de la biblioteca lo más posible.”
[34] Reglas mínimas para
el tratamiento de los Reclusos No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un
número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará
o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de
reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante
deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado
nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar
periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda,
visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se
negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado
de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado
por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su
actitud.”
[35] Sentencia
T-851 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también
sentencia T-1096 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[37] T-851 de 2004. M.P:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[38] Expresa el Comité:
“2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de
las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales...,
campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los
Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en
todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las
personas están internadas.”
[39] Expresa el Comité:
“3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación
positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de
personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y
otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7
del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden
ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los
experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones
que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse
el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones
aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de
todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones
inevitables en condiciones de reclusión.”
[40] Expresa el Comité:
“4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su
dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma,
como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el
Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...”
[41] T-490 de 2004.
Eduardo Montealegre Lynett.
[42]T-966 de 200. M.P:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[43]
T-1134 de 2004 Alfredo Beltrán Sierra.
[44] La acción de tutela
distinguida con el número T-1.152.909 fue presentada por José Ignacio Agudelo
Cruz, Nicolás Alberto Castaño Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara y
Carlos Alberto Barón Henao y el T- 1.152.912 fue interpuesta por Julián
Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio
Q, Henry Gómez Rua y Harry Chaverra Gómez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario por la presunta vulneración del derecho a la
dignidad humana.
[45] El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante
proveído del 21 de junio de 2005 confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), el cual negó la tutela
interpuesta por el señor José Ignacio Agudelo Cruz y otros dentro del
expediente T- 1.152.909. A la vez exhortó “a
las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a las presentes
diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar la entrega de los
preludidos elementos de aseo con mayor frecuencia, pues en verdad las
cantidades y la periodicidad en que estos se suministran actualmente no se
compadecen con las necesidades reales de los internos”
[46] La acción de tutela
distinguida con el número T-1.152.909 fue presentada por José Ignacio Agudelo
Cruz, Nicolás Alberto Castaño Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara y
Carlos Alberto Barón Henao y el T- 1.152.912 fue interpuesta por Julián
Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio
Q, Henry Gómez Rua y Harry Chaverra Gómez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario por la presunta vulneración del derecho a la
dignidad humana.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.