T-1145-03
Proyecto de circulación restringida
Sentencia T-1145/03
COSA JUZGADA EN TUTELA-Existencia/ACCION DE TUTELA PARA
RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Deben existir
hechos nuevos que sean relevantes para modificación de sentencia anterior
El
cumplimiento del principio de identidad está verificado. En efecto, las partes
dentro de ambos trámites de amparo son las mismas, los hechos invocados son
similares, los derechos fundamentales que se estiman vulnerados guardan
correspondencia, al igual que las razones que sustentan su afectación. En
suma, la Sala encuentra acreditada la cosa juzgada material sobre el asunto de
la referencia, razón por la cual serán revocadas las sentencias del Juez
Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se
declarará la improcedencia de la acción impetrada. Es claro que la cosa juzgada
contenida en la Sentencia T-022/2001 no se ve afectada por el hecho de la
delicada situación de salud del actor, puesto que, si bien este es un factor de
ponderación relevante para el estudio de la procedencia del amparo
constitucional en los casos de reajuste pensional, el fallo citado se ocupó del
análisis de la corrección en el cálculo de la mesada pensional del accionante,
concluyendo que no existía vicio alguno, sino que, antes bien, la actuación del
Fondo de Previsión Social del Congreso estaba ajustada no sólo a las normas que
regulan el sistema pensional de los ex parlamentarios sino también al
precedente constitucional contenido en la Sentencia C-608/99. En conclusión,
los problemas jurídicos contenidos en la decisión T-022/2001 y en el presente
proceso son idénticos, pues ambos hacen referencia a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del actor, derivada del cálculo ilegal de la mesada
pensional que percibe en la actualidad. Sobre ese particular, la Corte
consideró en dicha Sentencia que no existía reproche alguno a la actuación
administrativa adelantada por Fonprecon. En este sentido, lo que pretende el
accionante en esta oportunidad es reabrir un debate jurídico que ya fue
solucionado en sede de revisión por esta Corporación, pretensión que es
improcedente a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la
acción de tutela.
Referencia: expediente T-696639
Acción de tutela interpuesta por José Joaquín Mejía
Figueredo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad que resolvieron la acción de tutela instaurada por José Joaquín Mejía
Figueredo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y acción de tutela interpuesta
A través de la
Resolución No. 000003 del 25 de enero de 2000, el Director General del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon reconoció el derecho
a acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Joaquín
Mejía Figueredo, quien, entre otros cargos en el sector público, se desempeñó
como Senador de la República durante el periodo constitucional comprendido
entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1974.
Para el
cálculo del monto de la mesada pensional, el Fondo, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 7º del
Decreto 1359 de 1993, tomó el promedio de los ingresos que por todo concepto
percibió el congresista en el último año en que ejerció el cargo, actualizó el
valor con base en el índice de precios al consumidor hasta el fecha en que se
decretó la pensión y obtuvo de esta operación el ingreso base de liquidación de
la prestación. La mesada resultante fue de $3.731.374, 58, que para el año 2002
asciende a la suma de $4.875.839,29.
Esta
interpretación de las normas citadas, según dicha entidad, se fundó en el
criterio expuesto en la Sentencia C-608/99 de la Corte Constitucional, decisión
que estableció que el cálculo de las mesadas pensionales de los ex congresistas
debía llevarse a cabo con base en el análisis de los ingresos obtenidos durante
la vida laboral del parlamentario individualmente considerado y no de la
totalidad de los montos percibidos por los congresistas en abstracto[1]. Por ello, la
liquidación de la mesada en el caso del señor Mejía Figueredo se fundó en el
promedio actualizado del último año en que efectivamente hizo parte del Senado
de la República y no del valor de la asignación de los congresistas en
ejercicio para el momento en que se hizo exigible la prestación.
El señor Mejía
Figueredo, inconforme con lo resuelto por el Fondo y una vez agotada la vía
gubernativa, elevó derecho de petición ante esta entidad para que fuera
reajustada la pensión de forma tal que el ingreso base de liquidación tuviera
en cuenta las asignaciones que por todo concepto percibían los congresistas al
momento en que se reconoció la prestación, interpretación que, en su concepto,
se desprendía del análisis del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Esta
solicitud no fue respondida en tiempo por el Fonprecon, razón por la cual el
actor interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad, la que fue negada
en ambas instancias y revisada posteriormente por esta Corporación a través de
la Sentencia T-022/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), que confirmó las
decisiones proferidas en ese trámite de amparo.
Para el actor,
la actuación del Fonprecon vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social y a la protección y asistencia de los
disminuidos físicos y de los adultos mayores, puesto que el ingreso que en la
actualidad percibe es insuficiente para lograr el pago de sus necesidades
básicas y de su familia y, además, la forma de cálculo de la pensión es
incompatible con las normas que regulan el régimen pensional de los ex
congresistas y resulta discriminatoria respecto a otros servidores públicos que
desempeñaron las mismas funciones y obtuvieron mesadas más altas. Estos
motivos llevaron al señor Mejía Figueredo, a través de apoderado judicial, a
impetrar la solicitud de amparo de la referencia.
El accionante
estimó que, si bien la resolución de la controversia jurídica expuesta ante el
juez constitucional era una tarea propia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, tanto así que presentó concomitantemente con el recurso de
amparo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, la
acción de tutela se fundaba en la inminencia de un perjuicio irremediable, que
tiene sustento en su avanzada edad (78 años) y su grave estado de salud, ya que
padece cáncer de próstata y la enfermedad de Parkinson, condiciones que hacen
improbable que pueda conocer en vida la decisión del juez contencioso, por lo
que tal procedimiento se torna ineficaz en el caso concreto.
Igualmente, el
apoderado del ex senador Mejía Figueredo señaló en el escrito de tutela que el
asunto debatido en el presente trámite es sustancialmente distinto al estudiado
en el proceso que concluyó en la Sentencia T-022/2001, pues en aquella
oportunidad lo que se debatía era la protección del derecho fundamental de
petición pero “el juez de tutela malinterpretó su accionar en el sentido de
entender que por esa vía se estaba peticionando el reajuste en sí, lo cual no
era cierto. Apoyado en ese entendimiento, el Juez de Primera Instancia falló
negativamente el amparo, porque en realidad en la acción invocada no se probó
(no tenía porqué probarse puesto que lo que se estaba pidiendo era que se le
diera trámite al Derecho de Petición y no lo que el respetable señor juez
entendió), la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la carencia
del mínimo vital. Esta sentencia tutelar hizo todo su trámite, y como era
obvio fue confirmada por las siguientes instancias, incluso bajo esos
parámetros se revisó por la Corte Constitucional”.[2]
2.
Respuesta de la entidad accionada
En oficio
dirigido al juez de primera instancia, de fecha 23 de octubre de 2002,[3] el Jefe de la División
de Prestaciones Económicas de Fonprecon manifestó que el cálculo de la mesada
pensional reconocida al señor Mejía Figueredo se ajustaba estrictamente a los
argumentos expuestos en la Sentencia C-608/2001, según los cuales el valor de
la pensión debe estar en concordancia con el historial laboral de cada ex
congresista.
Agregó que,
con relación al supuesto trato discriminatorio del actor respecto a otros ex
parlamentarios pensionados, era importante aclarar que en lo que hacía referencia
a los señores Guillermo León Gaviria y Alfonso López Cossio, sus mesadas fueron
determinadas de forma similar a la del señor Mejía Figueredo. En el mismo
sentido, las pensiones de los ex congresistas Rodrigo Gutiérrez Gil y Carlos
Enrique Obando Velasco, fueron reconocidas con anterioridad a que se profiera
la Sentencia C-608/01, razón por la cual el ingreso base de cotización se
obtuvo de los factores salariales que devengaban los congresistas en ejercicio
al momento en que se reconoció el derecho a la prestación.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de octubre de 2002,
concedió el amparo de los derechos constitucionales invocados por el señor
Mejía Figueredo. Consideró el a quo que el derecho a la seguridad
social, materializado en el goce de una pensión de jubilación, constituía un
derecho fundamental en cabeza del actor, teniendo en cuenta su avanzada edad y
su estado de salud, condiciones que lo hacían titular de especial protección
del Estado.
Por lo tanto,
como lo había reconocido la jurisprudencia constitucional en oportunidades
anteriores[4],
el reajuste pensional hace parte del derecho a percibir una pensión de
jubilación que permita la protección del mínimo vital del adulto mayor, razones
que concurrían para estimar la procedencia de la tutela impetrada, más aún si
se tenía en cuenta la discriminación ejercida en contra del actor por el
Fonprecon, quien reconoció pensiones de un valor más alto a otros ex
parlamentarios, sin existir razón suficiente para ello.
3.2. Segunda instancia
Como
consecuencia de la impugnación presentada por la entidad demandada contra la
sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, en fallo del 9 de diciembre de 2002, revocó la decisión del Juez
Laboral del Circuito y en su lugar declaró improcedente la tutela interpuesta.
La razón de la
decisión del Tribunal para desestimar los argumentos utilizados por el juez de
primera instancia consistió en la existencia de otro medio de defensa judicial,
circunstancia que concurría en el asunto bajo examen, pues el tema del reajuste
pensional es materia privativa de la jurisdicción contenciosa e, igualmente, la
inminencia de un grave perjuicio irremediable relacionado con la afectación del
mínimo vital o de la atención en salud del actor no estaba demostrada, amén que
en la actualidad estaba percibiendo oportunamente la prestación –en una cuantía
alta en comparación con el común de pensionados- y conservaba su afiliación al
sistema de salud.
4. Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
Con el fin de
obtener mayores elementos de juicio para proferir la decisión correspondiente,
la Sala Cuarta de Revisión, a través de auto del 6 de mayo de 2003, solicitó al
Fonprecon que informara a la Corte sobre (i) el número de ex
congresistas a los que se les había reconocido pensión de jubilación con base
en el régimen anterior a la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, (ii)
el costo anual, individual y total de esa prestación, número de ex
congresistas a los que se les había reconocido pensión de jubilación con base
en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios (iii) El costo anual,
individual y total de esa prestación y (iv) los casos en los cuales
había operado la sustitución pensional con indicación del régimen con el cual
se liquidó la pensión de jubilación.
El Jefe de la
Oficina Jurídica del Fondo, en oficio dirigido a esta Corporación el 28 de mayo
de 2003, remitió la información solicitada por la Corte la que, debido a su
extensión, está contenida en medio magnético y será tenida en cuenta en lo
pertinente para este fallo.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
De conformidad
con los antecedentes antes reseñados, corresponde a la Sala determinar, en
primer lugar, si la controversia jurídica planteada en el expediente de la
referencia es idéntica a la resuelta por la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional en Sentencia T-022/2001, caso en el cual deberá declararse la
improcedencia de la acción impetrada al existir cosa juzgada sobre la materia,
o si, en contrario, se está ante un problema distinto que deba resolverse de
fondo por parte de esta Corporación.
Existencia
de cosa juzgada. Necesidad que los hechos nuevos sean relevantes para la
modificación de la sentencia anterior. Doctrina constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones
de jubilación
En esencia, el
actor considera que los derechos fundamentales invocados resultan violados con
la negativa de Fonprecon de reajustar el valor de su pensión de jubilación
tomando como base del cálculo de la mesada el 75% de la asignación promedio que
por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio durante el último año,
interpretación que a su juicio es la que se deriva del artículo 17 de la Ley 4ª
de 1992. Según el apoderado del accionante, es cierto que la resolución de la
viabilidad de tal pretensión era propia del conocimiento del juez contencioso
administrativo; sin embargo, habida cuenta de la avanzada edad y el grave
estado de salud del señor Mejía Figueredo, la concesión provisional del amparo
constitucional era procedente.
Para la Sala,
este conflicto jurídico guarda identidad con el analizado por la Corte en la
Sentencia T-002/2001. En efecto, en dicho trámite, el señor Mejía Figueredo
impetró acción de tutela en contra del Fonprecon, con base en los hechos y
pretensiones que se transcriben a continuación:
“Solicitud
“El accionante solicita la protección de sus derechos a la seguridad
social, a la igualdad, a la protección y asistencia de las personas de la
tercera edad y de petición.
“Hechos
“El petente, de 75 años de edad, narra, por medio de apoderado, que
prestó sus servicios al Estado por el término de veinte años, cinco meses y
siete días, desde 1948 hasta 1974 en distintos cargos, siendo el último
ejercido el de Senador, en diferentes períodos comprendidos entre 1970 y 1974.
“Habiendo solicitado el reconocimiento de su pensión vitalicia de
jubilación ante la entidad demandada, ésta le fue reconocida mediante
Resolución 00003 de 25 de enero de 2000, en una suma que, según su parecer, no
tiene en cuenta la dignidad de su último cargo de congresista, en abierto
desconocimiento de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993. Por el
contrario, la Resolución hace una indebida interpretación de la Sentencia C-608
de 1999 de la Corte Constitucional. En particular, respecto de la afirmación
hecha por la Corte según la cual el cálculo de la mesada pensional debe hacerse
a partir de lo que el congresista que se va a pensionar, individualmente
considerado, efectivamente trabajó durante el último año, y no a partir de lo
que ganaría un congresista cualquiera que trabajara todo el año,
independientemente de que ello hubiera sido así en el caso particular del
congresista que solicita el reconocimiento de su pensión. Aduce que la interpretación
hecha por la entidad está sacando de contexto la afirmación hecha por la Corte,
que ésta constituye un obiter dicta, y que, por lo tanto, no es obligatoria.
Afirma que, por el contrario, el criterio esgrimido por la entidad demandada
resulta discriminatorio respecto a los demás congresistas pensionados antes de
1992.
“Por otra parte, dice que la resolución reconoce la pensión “a
partir de marzo 1º de 1999, desconociendo la retroactividad a tres años a que
tenía derecho, por haberlo adquirido desde 1975, sino que por su falta de
solicitud, y según las normas que regulan la materia, prescribieron alrededor
de 20 años de pago de dicha asignación pensional, pero no los últimos tres años
previos a la solicitud ante el Fondo.”
“Pretensiones
“El accionante solicita la protección de los derechos invocados y en
consecuencia, que se ordene a la accionada efectuar el reajuste retroactivo de
su pensión, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por
todo concepto hubieran devengado los congresistas en el año de 1993. También
solicita que se lo afilie al Fondo de Previsión Social del Congreso, “pues en
la resolución controvertida (…) no se hace afiliación alguna.”
En aquella
oportunidad, tanto el juez de primera como el tribunal de segunda instancia
denegaron el amparo constitucional impetrado, al considerar que el señor Mejía
Figueredo contaba con otros medios de defensa judicial y no estaba probada la
inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo constitucional
de forma transitoria. Estos argumentos fueron compartidos por esta Corporación
la que, después de analizar las normas legales propias del régimen pensional de
los ex congresistas y las consideraciones expuestas sobre la constitucionalidad
de estas disposiciones en la Sentencia C-608/99, señaló:
“Es necesario entonces, lograr conciliar el principio según el cual
“a trabajo igual pensión igual”, con los principios de continuidad y
universalidad de los servicios públicos.
En el caso de la pensión de los congresistas que ocupa a la Sala,
esta armonización adquiere una importancia especial. No sólo por cuanto ellos
devengan las más altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas
de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un régimen especial más
favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que
los suplentes se pensionen como congresistas aumenta las erogaciones que debe
hacer el Fondo de Previsión Social del Congreso.
Es entonces a partir de la necesidad de armonizar estos principios,
que debe entenderse la jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia C-608
de 1999. En efecto, en dicha Sentencia se enfatiza la necesidad de que exista
una relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los
congresistas, y la pensión que reciben. Precisamente, este énfasis se debe a
que, dentro de un Estado social de derecho, resulta imperativo que haya una
relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su
pensión. Si ello no fuera así, si el monto de la pensión de un congresista no
estuviera íntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando
gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia
laboral “a trabajo igual, salario igual”. Por otra parte se estaría
comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y
obligación de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del
Estado social de derecho. Además, si se permitiera que el sistema de
suplencias diera origen a que los congresistas se pensionaran con una
determinada mesada, independientemente del tiempo que hubieran laborado, se
vería en riesgo la viabilidad misma del Fondo de Previsión Social del Congreso,
lo cual daría lugar a una contingencia por la cual el sistema podría resultar
insostenible.
En el presente caso, el accionante alega una presunta vulneración de
la igualdad, aduciendo tener derecho a que se liquide su pensión en un 75% del
salario que actualmente reciban los congresistas, conforme a la Ley 4ª de
1992. Afirma que la interpretación hecha por el Fondo de Previsión Social del
Congreso, de la Sentencia C-608 de 1999 que declaró la constitucionalidad
condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª es errada, porque, según él, la
afirmación por la cual la pensión de los congresistas debe ser calculada de
acuerdo con lo que individualmente haya devengado cada uno en el último año, es
una afirmación marginal, que no hace parte de la ratio decidendi de la
Sentencia y, por lo tanto, no es vinculante. Para esta Sala nada de ello es
así. El artículo 17, norma a partir de la cual se calculan las pensiones de
los congresistas dice:
“Artículo 17. El Gobierno
Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las
mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser
inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y
por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo
porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo: La liquidación de las
pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último
ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y
Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la
sustitución respectiva.”
En la parte resolutiva de la Sentencia C-608 de 1999, la Corte
estableció:
“Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, el
literal ll) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.”
En la parte motiva, al referirse al artículo 17, la Corte afirmó:
“Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los
mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el
actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones
dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una
cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación
de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la
Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio
pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y
abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.”
“En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que
el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la
situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje
lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año.
Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería
un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se
pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los
congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y
específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del
Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se
pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del
Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del
año con anterioridad a ese ejercicio.” (resaltado fuera de texto)
Se ve cómo, entonces, la regla según la cual el cálculo de la pensión
de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya
devengado durante el último año ese congresista, individualmente considerado,
no es un obiter dicta y, por el contrario, constituye un parámetro de
interpretación obligatorio de la norma en cuestión.
Por otra parte, si bien el accionante aduce una presunta
discriminación, no es claro cómo pueda estarse dando dicha discriminación,
cuando todos ellos están sometidos por igual a que la norma se interprete de
conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. El alegato de
presunta vulneración resulta de una interpretación errónea del artículo 17 que
compara el texto literal de la norma, sin tener en cuenta el condicionamiento
hecho por la Corte, con la situación particular en la que se encuentra el
accionante. Sin embargo, una interpretación semejante, como ya se dijo,
resultaría contraria a la Constitución. Por el contrario, la hermenéutica
llevada a cabo por el Fondo de Previsión Social del Congreso es una aplicación
del argumento de igualdad laboral esgrimido por la Corte en la mencionada
Sentencia C-608 de 2000.”
Vistos los
apartados anteriores, el cumplimiento del principio de identidad está
verificado. En efecto, las partes dentro de ambos trámites de amparo son las
mismas, los hechos invocados son similares, los derechos fundamentales que se
estiman vulnerados guardan correspondencia, al igual que las razones que
sustentan su afectación. En suma, la Sala encuentra acreditada la cosa juzgada
material sobre el asunto de la referencia, razón por la cual serán revocadas
las sentencias del Juez Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá
y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción impetrada.
Con todo, en
contra de la anterior conclusión podría argumentarse que en el presente trámite
se han puesto de presente las graves dolencias físicas que aquejan al señor
Mejía Figueredo, las que, en criterio de su apoderado, hacen que el medio
ordinario de defensa judicial para la obtención del reajuste pensional carezca
de idoneidad, con base en la inminencia de un perjuicio irremediable que ello
genera. En efecto, la doctrina constitucional que ha admitido la procedencia
de la acción de tutela para obtener el reajuste pensional de manera transitoria
toma en cuenta, entre otros factores, el estado de salud del pensionado, en el
entendido que en aquellos eventos en que las condiciones físicas del interesado
están deterioradas, se reduce su expectativa de vida, circunstancia que redunda
en la falta de eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, debido a la
larga duración del proceso contencioso.
Así fue
entendido por la Corte en reciente Sentencia de unificación (SU-975/03 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), que analizó las solicitudes de tutela de un grupo
de ex magistrados de altas cortes, quienes consideraban que eran discriminados
en la determinación del monto de su pensión de jubilación respecto a los ex
congresistas pensionados antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, ya que
éstos eran acreedores a un reajuste especial compensatorio de las diferencias
sustanciales en el valor de la mesadas reconocidas antes y después de la
expedición de dicha ley.
En esta
Sentencia se estimó que cuando la controversia jurídica versa sobre la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reajuste pensional, la labor
del juez constitucional debe comprender la ponderación de determinados factores
relevantes del caso concreto, que permiten demostrar la necesidad de conceder
el amparo tutelar transitorio. Sobre ese particular señaló dicha decisión:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[5] la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de
reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores
relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al
juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de
los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo
gravemente amenazados.
En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e
inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia
de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de
una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes
presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que
impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos
fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace
procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los
siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado
sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3)
grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital;
4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad
procesal mínima desplegada por el interesado.
La orden transitoria de tutela, consistente en el reajuste pensional
mientras se resuelve la controversia de fondo, busca resguardar las posiciones
jurídicas del sujeto que se ven amenazadas en las especiales circunstancias
fácticas del caso, pero ello sólo cuando se ha logrado establecer la inminencia
e irremediabilidad del perjuicio que sufriría la persona en caso de no
autorizarse la intervención judicial con carácter tuitivo pero temporal de los
derechos fundamentales.”
Sin embargo,
debe la Sala advertir cómo la procedencia del amparo transitorio depende no
solamente de la acreditación de los criterios contenidos en la regla
jurisprudencial expuesta, sino que, en todos los casos, la concesión de la
protección constitucional debe partir de la comprobación del error evidente en
el cálculo de la mesada pensional o de la afectación de derechos fundamentales
en la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación,
presupuestos que legitiman la intervención del juez constitucional en un asunto
que, como se tuvo oportunidad señalar, corresponde de manera general al estudio
de la jurisdicción contenciosa.
Por lo tanto,
es posible que en cada caso concreto esté demostrado que el interesado está
inserto en las situaciones planteadas como criterios de ponderación a la hora
de conceder el reajuste pensional transitorio, pero que, a su vez, no exista
prueba alguna que permita demostrar que el cálculo de la mesada sea contrario a
las normas aplicables a la materia o contraiga la vulneración de derechos
fundamentales, evento en el cual la acción de tutela no será procedente.
Con base en
esta argumentación, es claro que la cosa juzgada contenida en la Sentencia
T-022/2001 no se ve afectada por el hecho de la delicada situación de salud del
actor, puesto que, si bien este es un factor de ponderación relevante para el
estudio de la procedencia del amparo constitucional en los casos de reajuste
pensional, el fallo citado se ocupó del análisis de la corrección en el cálculo
de la mesada pensional del accionante, concluyendo que no existía vicio alguno,
sino que, antes bien, la actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso
estaba ajustada no sólo a las normas que regulan el sistema pensional de los ex
parlamentarios sino también al precedente constitucional contenido en la
Sentencia C-608/99.
En
conclusión, los problemas jurídicos contenidos en la decisión T-022/2001 y en
el presente proceso son idénticos, pues ambos hacen referencia a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada del cálculo
ilegal de la mesada pensional que percibe en la actualidad. Sobre ese
particular, la Corte consideró en dicha Sentencia que no existía reproche
alguno a la actuación administrativa adelantada por Fonprecon. En este
sentido, lo que pretende el accionante en esta oportunidad es reabrir un debate
jurídico que ya fue solucionado en sede de revisión por esta Corporación,
pretensión que es improcedente a la luz de las normas constitucionales y legales
que regulan la acción de tutela.
En
consecuencia, la Sala revocará los fallos de ambos instancias y en su lugar
rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mejía
Figueredo, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de octubre
de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el 9 de diciembre
del mismo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que concedieron
y negaron, respectivamente, el amparo de los derechos invocados por el actor, y
en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por el señor José Joaquín Mejía Figueredo contra el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sobre el tema señaló la Corte en la Sentencia
C-608/99:
“1. Las expresiones "por todo concepto",
usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en
el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen
por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de
representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base
sobre la cual se calcula el monto de la pensión.
La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener
tal carácter los factores que conforman la "asignación" del
Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la
Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen
especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de
la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones
que le son inherentes.
Tal "asignación", que tiene un alcance y un
contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente
el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a
un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus
funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el
Gobierno en desarrollo de la Ley Marco.
Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la
retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos
de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones
que la Carta Política atribuye a senadores y representantes.
Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a
salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la
"asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que
adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el
Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de
ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios
ajenos a la asignación.
La Corte se abstiene de señalar de manera específica
los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de
conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la
Constitución, es el Presidente de la República quien debe efectuar tales
precisiones.
2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el
mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de
pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual
promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista
en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución
respectiva.
Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se
oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como
lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las
condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe
precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia
para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo
que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de
ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de
manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.
En efecto, lo razonable, dentro de criterios de
justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y
específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es
decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso,
durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la
pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad,
el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en
general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio
personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio
del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de
quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro
del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro
del año con anterioridad a ese ejercicio.
3. En el presente proceso se encuentra en tela de
juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que
conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no
es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a
la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.
Pero la Corte, por razones de pedagogía
constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia
Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con
la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el
legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales
estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al
desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema
normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la
igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable,
relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que,
respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado.”
[2] Cfr. Folio 6
del expediente.
[3] Cfr. Folios
237 y 238 del expediente.
[4] El juez de primera
instancia invoca el precedente contenido en la Sentencia T-1752/00, M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, en la cual la Corte estudió varias solicitudes de
tutela de ex magistrados de altas cortes que reclamaban un reajuste especial a
sus pensiones, reconocidas antes de la vigencia de la Ley 4ª de
1992, en las mismas condiciones que los ex congresistas.
[5] Ver entre otras las
sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690
de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de
2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de
1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de
1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.