T-1144-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1144/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble carácter
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Definición
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse
realizado la intervención médica requerida por médico particular
Referencia: expediente T- 1´796.269
Peticionario: Liliana Payares Palomino.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales.
ISS.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, en única instancia, el 8 de agosto
de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Liliana
Payares Palomino contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Liliana Payares Palomino
interpuso acción de tutela el 11 de julio de 2007 y solicitó la protección de
sus derechos fundamentales.
La petición se fundamenta en los
siguientes:
B. Hechos
1.
La señora Payares
Palomino afirma que está afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en el
sistema de salud.
2.
Que, debido a problemas
en su salud oral fue atendida en repetidas ocasiones por los especialistas del
ISS.
3.
Manifiesta que el 15 de
mayo de 2007 le ordenaron el relleno de un quiste en su rostro, por lo que se
le formularon algunos servicios y medicamentos.
4.
Arguye que el seguro
social le negó dichos servicios por encontrarse fuera del POS.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del trece (13) de julio de
2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, remitió el amparo
al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico por competencia.
El 25 de julio de 2007 dicho Despacho
admitió la acción y corrió traslado al ISS, para que se pronunciara sobre los
hechos expuestos por la tutelante.
D. Contestación de la demanda.
El ISS no contestó el amparo dentro del término
concedido por el juez de instancia.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas Aportadas en Instancias.
1.
Copia de la fórmula
médica expedida por la Clínica Odontológica de Especialistas, el 15 de mayo de
2007, en el que se solicita 2gr hueso liofilizado Biogron y 1 membrana reabsorbibles
para regeneración ósea (20 x 25). (Folio 3).
2.
Copia de la negación de
la contratación de servicios de salud expedida por el ISS, el 16 de mayo de 2007, en que se registra como
material solicitado: 2gr hueso liofilizado Biogron y 1 membrana reabsorbibles
para regeneración ósea (20 x 25). (Folio 4).
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A.
Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico.
El 8 de agosto de 2007 el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Soledad – Atlántico negó por improcedente la acción de
tutela, al considerar que en el caso no se reúnen ni aportan pruebas del
cumplimiento de los requisitos para que se autorice la realización de procedimientos
excluidos del POS.
En consecuencia, el juez de instancia
manifiesta que no se hace imperante proteger los derechos fundamentales de la
peticionaria, pues no se demuestra ni se aporta prueba del posible perjuicio
inminente en el que se puede encontrar la señora Liliana Payares Palomino.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, mediante
la cual se resolvió la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantea la demanda.
De los hechos
narrados en la acción de tutela se evidencia que la peticionaria interpuso el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna,
presuntamente vulnerados por el ISS que le negó la prestación de servicios médicos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Así, corresponde
a esta Sala de Revisión identificar: (i) la presunta afectación del
derecho a la salud de la señora Liliana Payares Palomino y, (ii) si en
el caso concreto se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto.
2.
El derecho a la
salud y su relación con el suministro de medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
de 1991, fundada en el Estado Social de Derecho, incluyó la salud como un
derecho y a la vez un servicio público. En tal sentido, los artículos 48 y 49
de la Carta definen la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio a cargo del Estado, que debe prestarse en general a toda la
población colombiana con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad.
El reconocimiento
del derecho a la salud en el marco del Estado Social de Derecho, implica la
prestación de servicios para los afiliados y vinculados al sistema, mediante la
satisfacción de necesidades médicas y hospitalarias, que permitan la
prevención, promoción y el mantenimiento de la salud de la persona.
Si bien, la
Constitución ampara la salud como un derecho, en desarrollo de los principios
generales se expidió el Decreto 806 de 1998, mediante el cual se definió el
Plan Obligatorio de Salud como “el conjunto básico de servicios de atención
en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen
Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que
está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la
Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente,
para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sus contenidos
son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de
complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su
denominación genérica”.
De tal forma se
delimitó, el marco de prestación de servicios de salud para los afiliados al
sistema en el régimen contributivo. Al respecto, esta Corporación sostuvo que[1]:
“De otra
parte, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la
existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)
es compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar
el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los
recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[2].
“No obstante,
en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las
exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos
fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo
4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas
de carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos
fundamentales.
Por lo anterior, la Corte ha fijado el
alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud
cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la
Carta Política ante la necesidad de brindar un servicio asistencial, el
tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona enferma”.
Así, pese a que
en el régimen jurídico existe una definición de servicios obligatorios que
deben prestar las entidades e instituciones del sistema, ello no es razón para
que sin consideración a los casos particulares se presente una inaplicación de
la normativa, y además se exceptúe una condición concreta de los requisitos
generales, si se tiene como fundamento que dichas normas no se pueden convertir
en un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, pues debe
darse primacía a los preceptos constitucionales,.
Para ello, es
necesario que en el caso de inaplicación de normas que excluyen servicios del
POS el juez de tutela analice:[3] “(1) que la prueba de
diagnóstico, el medicamento o el tratamiento médico es necesario para conjurar
la violación grave de un derecho fundamental; (2) que el examen diagnóstico,
medicamento o tratamiento fue solicitado por el médico adscrito a la empresa de
salud a la cual se encuentra afiliada la persona que lo requiere; (3) que el
tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el programa de salud; (4) que la persona
interesada no puede financiar, ni parcial ni integralmente, el costo del
tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni puede lograr la
prestación del servicio o el suministro del medicamento mediante otro plan de
salud”.
De lo anterior,
con el objeto de proteger los derechos, aplicar las disposiciones constitucionales
y dar primacía a la carta constitucional, en cada caso concreto se deben
analizar si se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia para que
se ordene prestar un servicio no contenido en el POS.
2.
Carencia actual
de objeto. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional sostiene desde sus primeros pronunciamientos que el
objeto de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, consiste en garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
casos expresamente señalados por la ley.
En efecto, el
juez de tutela tiene la obligación de salvaguardar la Constitución y en el
mismo sentido de velar por el amparo de los derechos que ésta consagra; sin
embargo, en aquellos casos en los que cesa la vulneración o amenaza del derecho
fundamental que se pretende proteger por la vía de la acción de tutela, esta
Corporación ha reiterado que se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto, pues no persiste la trasgresión del bien jurídico amparable y en
consecuencia desaparecen las situaciones fácticas que originaron la
vulneración.
Al respecto, la Corte
ha sostenido que:
“(…) la eficacia de la acción de tutela
radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser (…)”[4].
Así, en aquellos
procesos en los que el juez de tutela encuentre que pierde sentido su
intervención en el caso concreto, porque desaparecieron los supuestos fácticos
que dieron origen a la presentación de la acción, es del todo inoperante
proferir una orden judicial en relación con la pretensión de salvaguardar
derechos fundamentales[5] sobre los que no persiste
vulneración alguna.
En efecto, la ausencia de la situación que
ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales, es un indicador de la
satisfacción de la necesidad, ya sea por la entidad accionada o por el mismo
tutelante, desapareciendo los hechos que dieron lugar a la acción, lo que hace
improcedente la protección de los derechos, pues no existe derecho tutelable.[6]
De lo anterior se desprende que al encontrarse
observada la pretensión que da lugar a la tutela, la acción es inútil,
ineficiente y del todo inoperante, siendo innecesario el actuar del juez y su
proceder dentro del caso.
En consideración, cuando desaparezcan los
fundamentos fácticos que dan origen a la presentación de una acción de tutela,
pierde sentido el pronunciamiento del juez, que debe declarar en el caso
concreto la carencia actual de objeto.
C. Caso concreto.
De los hechos narrados en la acción de
tutela se infiere que en el caso de la señora Liliana Payares Palomino, el Instituto de Seguros
Sociales le negó el suministro de servicios médicos y específicamente de 2gr de
hueso liofilizado Biogron y 1 membrana reabsorbibles para regeneración ósea (20
x 25), por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Con fundamento en los documentos que
reposan en el expediente se concluye que el Instituto de Seguros Sociales no
contestó la acción de tutela impetrada, y que además no se aportaron pruebas
suficientes al proceso, razón por la que el juez de instancia decidió negar el
amparo de los derechos fundamentales.
En consecuencia, y para precisar los hechos
objeto de la presente tutela, el 26 de marzo de 2008, la Corte Constitucional profirió
un auto de pruebas en el que solicitó al Instituto de Seguros Sociales y a la señora Liliana
Payares Palomino informaran a la Sala lo siguiente:
a.
Si la Clínica
Odontológica de Especialistas hace parte de la red de prestación de servicios
del Instituto de Seguros
Sociales en el Departamento del Atlántico.
b.
Si durante el último
año ¿se ha realizado algún tipo de procedimiento quirúrgico a la señora Liliana Payares Palomino, de qué tipo y en
qué fecha?
c.
Si ya se le realizó a
la señora Liliana Payares
Palomino el procedimiento
quirúrgico y se le prestaron los servicios médicos que ésta demandó, mediante la acción de tutela del
11 de julio de 2007.
El día 16 abril de 2008, la Secretaria
General de la Corte Constitucional, remitió a la Sala oficio mediante el cual
informó que el término venció en silencio.
Debido a la falta de información, el 25 de
julio de 2008, se profirió auto de requerimiento al ISS, del que tampoco se
recibió contestación, de acuerdo con el informe remitido por la secretaria el
11 de agosto de 2008.
De lo anterior, se evidencia que no existen
elementos probatorios suficientes para decidir sobre el fondo del caso, y que
la señora Liliana Payares Palomino no aportó pruebas suficientes de sus
afirmaciones.
Así, esta Sala reiterará lo
dispuesto en la sentencia T-1270 de 2001[7] según la cual:
“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser
probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza
sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La
valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que
obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los
hechos”.
Con el fin de lograr tener certeza sobre la
situación de la peticionaria, y debido a la insuficiencia en la información, el
día 10 de septiembre de 2008, se estableció contacto telefónico con la señora Liliana Payares Palomino, quien informó que
por medio de un médico particular se le realizó la intervención requerida, por
lo que personalmente asumió los costos de los servicios excluidos del POS[8].
De lo anterior se colige, que en el caso de
la referencia se presenta una
carencia actual de objeto, pues con la actuación de la accionante, de costear
los servicios médicos, cesó la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales; así, pierde sentido que el juez se pronuncie sobre el fondo del
asunto.
En consecuencia, se confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, por
las razones expuestas en la providencia.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para
decidir el presente asunto mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos
mil ocho (2008).
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico el 8 de agosto de 2007, pero
por configurarse carencia actual de objeto.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-772 de 2006.
Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3]
Ver entre otras las siguientes sentencias T-007 de 2005; T-452 de 2001;T-214 de
2000; T-370 de 1998. T-058 de 2004, T-178 de 2002, y T-1204 de 2000.
[4]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil
[5] En la Sentencia T – 961 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ver Sentencia: T – 307 de
1999.
[7] Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[8] Ver
sentencias: T-406 de 2007. M.P.: Jaime Córdoba Triviño y T – 640 de 2007.
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.