T-1144-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1144/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a
desplazados
REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Función
REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Autoridades
deben establecer la relación del solicitante con los acontecimientos no la
veracidad del hecho del desplazamiento
Las solicitudes de inclusión en el Registro Único y la estimación de
las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las víctimas directas del
conflicto armando y los problemas de orden público, no comportan por parte de
las autoridades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia una investigación sobre el hecho mismo del
desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino que se
circunscriben a establecer la relación del solicitante con los acontecimientos,
con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protección. Lo
anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la necesidad de depurar
el registro, de las que se deriva la competencia de las autoridades
administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las investigaciones
y efectuar las denuncias del caso, con sujeción a las previsiones del artículo
29 constitucional.
INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-No genera situaciones de desplazamiento o de permanencia
La
declaración sostenida por los afectados, a que alude el artículo 32 de la Ley
387 de 1997, seguida de su apreciación a cargo de las autoridades del Sistema
con miras a la inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada,
no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia, ni concluye la labor
de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relación de
seguimiento y acompañamiento permanente, dirigida a contrarrestar el fenómeno
mediante la adopción de medidas preventivas y correctivas mínimas, que propende
por la estabilidad del afectado y de su familia.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de
hecho
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades
deben ajustar su conducta a lo previsto en la Constitución y a los principios
rectores del desplazamiento
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados
internos
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dificultad en la
prueba de la causa
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como
elemento probatorio
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Frente
a declaraciones contradictorias del desplazado debe primar su condición social
Esta Corte al
abordar el problema del desplazamiento forzado, ha cuestionado la actitud de
negar la inclusión en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista
contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar
y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones
probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y
económicas de los aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos
sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos.
REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-La Red
de Solidaridad Social se niega a registrar al accionante y a su familia porque
su situación no constituye desplazamiento
Referencia:
expediente T-1150785
Acción de tutela instaurada por Luis Antonio Albarracín García y
Marinelda Ortiz Pérez contra la Red de Solidaridad Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diez (10) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de
tutela instaurada por Luis Antonio Albarracín García y Marinelda Ortiz Pérez,
actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Miguel Ángel
Albarracín Ortiz, contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial de
Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Luis
Antonio Albarracín García y la señora Marinelda Ortiz Pérez instauraron acción
de tutela, el 21 de enero de 2005, en su propio nombre y en representación de
su menor hijo Miguel Ángel Albarracín Ortiz contra la Red de Solidaridad Social
- Unidad Territorial Norte de Santander, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales “a la vida, la libertad, la educación, la salud, la
recreación, la familia, el trabajo, la organización, el libre tránsito o
locomoción, la libertad de pensamiento e información, etc., lo que trae como
consecuencia la imposición de una vida en condiciones de indignidad”, con
fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan.
Los accionantes
manifiestan que son de procedencia campesina; que el 9 de enero de 2002
tuvieron que abandonar sus enseres, vivienda y cuanto tenían dada la agudización
del conflicto armado en el Corregimiento de El Aserrio del municipio de Teorema
en el Norte de Santander, desplazándose hacia Ocaña. Afirman que dada la
difícil situación que afrontaban en Ocaña y luego de que los paramilitares
asesinaran al señor Dios Helí Ortiz Pérez (cuñado del demandante y hermano de
la demandante) y a otras cuatro personas, se vieron obligados a irse y ubicarse
esta vez en la vereda La Cristalina del municipio de Tibú donde el demandante
afirma que pudo trabajar por un año sin dificultades “hasta que las
plomaceras (SIC) eran cada vez más mayores”, por lo que el 12 de
julio de 2003 retornaron nuevamente a Ocaña.
Por lo tanto, el
demandante rindió declaración ante la Personería Municipal de Ocaña, el 15 de
julio de 2003, para que él y su familia fueran reconocidos como desplazados
ante la Red de Solidaridad Social y de esta forma los inscribieran en el
Sistema Único de Registro de Población Desplazada, para recibir los beneficios.
El actor señala
que lograron afiliarse a la Asociación de Desplazados de la Provincia de Ocaña
-ASODEPO- y que su representante legal le anunció que debía ir a la personería
municipal a recoger una carta que le había llegado de la “Red de Cúcuta”,
pero que en esa carta no le manifestaban nada y que además se le perdió en uno
de los ya acostumbrados trasteos a los que se ven obligados por la falta de
recursos para responder por el arriendo y los servicios, en los sitios en los
que logran ubicarse temporalmente.
Indica que en
una oportunidad el Presidente de ASODEPO llamó a la “Red de Cúcuta” para
que les mandara la carta de desplazados porque el hijo del actor sufre de
constantes diarreas y fiebres altas y fue a través de ese funcionario como se
enteraron que mediante la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003 no
habían sido inscritos en el Registro Nacional de Desplazados, aduciendo que los
hechos narrados corresponden a situaciones diferentes de las del
desplazamiento.
El demandante
asegura que esa decisión fue notificada por edicto y que no se le dio la
posibilidad de interponer los recursos de ley, todo lo cual estima injusto,
desfasado de la realidad social e incomprensible con su realidad y, por
supuesto, con la consecuente afectación en su aspecto humano. Informa que no
entiende por qué no fue aceptado su desplazamiento, que es de toda su familia,
si su señora esposa, la demandante, sí fue aceptada en la declaración que hizo
la señora Rosa Amelia Pérez de Ortiz, madre de la demandante.
Los demandantes
se refieren en su escrito a las condiciones en las que se da el fenómeno del
desplazamiento en general en el país y estiman que tanto ellos como los demás
afectados no son responsables de los enfrentamientos armados que lo sacuden; al
contrario, son las víctimas del conflicto armado y consideran que tienen
derecho a que se les otorguen los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997
(Art. 32) y demás normas concordantes[1].
El actor aclara,
sobre su situación y condiciones en que se desplazó con su familia, que
recibieron amenazas e intimidación directas y que los enfrentamientos eran cada
vez más intensos y cercanos, lo que volvió insostenible la situación de vivir
en su residencia inicial, de manera que vino el desplazamiento forzado en dos
ocasiones a Ocaña, por lo que manifestó que se ve“en la apremiante necesidad
de relatar [su] historia y una vez leída [por el juez de tutela
solicita] que esta información o relato de [su] situación
que [padecieron y están] padeciendo como consecuencia del
conflicto armado sea de estricta reserva”. Relató entonces con más
detalle su experiencia para insistir en que él y su familia son personas
atacadas por la violencia y desplazadas por su causa -Negrilla fuera de texto-
En consecuencia,
el demandante solicita que se revoque la Resolución que le negó la inscripción
en el Registro Nacional de Desplazados a él y a su familia, y que les sea
reconocida su condición de desplazados haciendo el respectivo registro para
que se les garantice la protección de sus derechos fundamentales.
2. Trámite
de instancia
La demanda fue repartida inicialmente al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta quien, mediante Auto del 27 de
enero de 2005, la admitió y ordenó realizar las notificaciones del caso y
solicitó el informe correspondiente a la entidad accionada, así como los actos
administrativos proferidos que acreditaran los trámites que se habían
adelantado sobre la solicitud de los demandantes. Igualmente, solicitó a la
entidad accionada que informara i.) los motivos por los que no registró a los
demandantes y a su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada;
ii.) si la Resolución fue emitida mediante acto administrativo, si se corrió
término del mismo y si los accionantes interpusieron recurso alguno en contra
de ese acto y, finalmente, iii.) indicara las normas que se aplicaron para
resolver el asunto en concreto.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la entidad accionada, mediante escrito del 4 de febrero de 2005, contestó la
demanda y anexó los documentos solicitados. Sin embargo, el a quo
advirtió una nulidad por falta de competencia, dada la naturaleza jurídica de
la accionada, y la decretó, mediante Auto del 7 de febrero de 2005, ordenando
remitir lo actuado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Auto del 15 de febrero
de 2005, avocó el conocimiento de la acción y ordenó realizar las
notificaciones de ley; solicitó a la accionada enviar un informe y remitir las
diligencias relativas a la notificación a los actores del acto mediante el cual
se negó su inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada.
La entidad
accionada remitió la misma respuesta que había dado al Juzgado, en un escrito
con anexos, y fue recibida en el Tribunal el 21 de febrero de 2005. La Sala
Civil-Familia del Tribunal, mediante sentencia del 24 de febrero de 2005,
denegó la tutela considerándola improcedente. La demandante apeló el fallo,
mediante escrito del 3 de marzo de 2005 y mediante Auto del 8 de marzo de 2005
el Tribunal aceptó el recurso, ordenando remitir las actuaciones a la Sala
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 6 de abril de
2005, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, desde
el Auto del 7 de febrero de 2005, que declaró la invalidez del trámite surtido
en primera instancia, hasta ese momento, al estimar que carecía de competencia,
en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó remitir nuevamente
el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para que
reasumiera la competencia, tramitara y decidiera sobre la tutela de la
referencia.
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante Auto del 25 de abril de 2005,
admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes y
solicitó a la entidad accionada un informe sobre los fundamentos normativos
para adoptar la decisión que tomó respecto de la solicitud de los demandantes
en la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003, así como que remitiera
copia de las diligencias relativas a la notificación a los demandantes de ese
acto administrativo.
3. Contestación
de la demanda
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social de Bogotá, mediante
escrito recibido el 2 de mayo de 2005, solicita desestimar las pretensiones de
la demanda, como quiera que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos
fundamentales de los demandantes ni de su menor hijo. Lo anterior, con
fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
Para empezar,
indica que uno de los casos en los cuales no se efectúa la inscripción en el
registro de quien solicita la condición de desplazado mediante su declaración
es “cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la
misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el
artículo 1º de la Ley 387 de 1997”¸ de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2569 de 2000 y en la Ley 387 de 1997. De manera que sólo serán destinatarios
de los beneficios que otorgan esa ley y sus decretos reglamentarios las
personas y hogares que hubiesen obtenido la condición de desplazados.
Así pues, en
cuanto al caso en estudio, señala que el actor rindió la declaración
juramentada conforme al artículo 32 de la Ley 387 de 1997; que el Comité de
Valoración de la Unidad Territorial de Norte de Santander “VALORÓ”
esa declaración y estableció que él no se encuentra dentro de las
circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, concordante
con el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, “pues los hechos narrados
corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento, es decir no quedó
consignada de manera explícita la existencia de una amenaza directa en su
contra”. -Negrilla y subrayas originales-
En efecto,
considera que de la declaración del demandante se deduce que él se refiere de
manera generalizada a grupos armados al margen de la ley que operan en la
región de la cual se desplazó y que se encuentran en enfrentamiento “situación
esta (SIC) que afecta sin lugar a dudas a toda la nación colombiana”,
pero de ninguna parte de la declaración se pueda deducir o inferir que los
motivos o causas de su desplazamiento hayan tenido origen en el conflicto
armado interno, pues no hubo amenaza, ni mucho menos directa, contra su vida e
integridad física y, en consecuencia, el señor Albarracín no es desplazado “por
cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997,
para que se le reconozca tal condición.
De otra parte,
hace un recuento del relato del demandante sobre los lugares y fechas en que ha
transcurrido su “desplazamiento”, así como de su inquietud sobre por qué su
señora esposa sí fue aceptada en la declaración que hizo la madre de ella y, en
cambio, su desplazamiento no fue aceptado, si se trataba de su hogar, del cual
forma parte ella. Sobre el particular, la funcionaria informa que ello es así
porque la señora madre la incluyó en la declaración que rindió, el 21 de abril
de 2003, como si efectivamente se hubiera desplazado con su núcleo familiar.
Sin embargo, indica que supuestamente, para esa fecha, de acuerdo con los
hechos relatados por el demandante, su esposa debía estar con él en la vereda
La Cristalina en el municipio de Tibú.
En cuanto a la
notificación a los demandantes de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de
2003, informa que se llevó a cabo no por edicto, sino personalmente, el 28 de
octubre del mismo año, cuando el demandante se acercó a la Personería Municipal
de Ocaña, como se le solicitó hacerlo en la “carta” que él recibió y que
manifiesta haber perdido en un trasteo, previa comisión que le fue encargada
por la Delegada de la Unidad Territorial de Norte de Santander de la Red de
Solidaridad, al titular de esa Personería.
Así pues,
repite, el demandante sí fue notificado personalmente del contenido de la
Resolución y aunque se le indicó, en el mismo documento, que podía interponer
recurso de reposición, no lo hizo, quedando ejecutoriado el acto administrativo
y, por lo tanto, agotada la vía gubernativa, el 4 de noviembre de 2003. Además,
señala que “no es de recibo que se traslade la responsabilidad que tienen
los administrados respecto de ciertas obligaciones como la es en el caso
concreto de estar pendientes de las acciones que instauren ya sea ante la vía
administrativa o en la jurisdiccional”.
A lo anterior agrega que no es función de la Red de
Solidaridad Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada “a
la Población vulnerable sino a aquéllas (SIC) que por
circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar
de residencia o domicilio”, lo cual tiene única y exclusivamente
su causa en la violencia o en el conflicto armado interno del país (Ley 387 de
1997, Art. 1º) y aunque son muchas las personas que dejan todo y se van a las
grandes ciudades en busca de oportunidades, encontrándose en una grave
situación socioeconómica, no todos son víctimas de la violencia. -Subraya
original-
Para finalizar, con fundamento en la sentencia T-243 de 2003 de la
Corte Constitucional, que trae en cita, concluye que la tutela en el caso en
estudio es improcedente, como quiera que, de un lado, no se acreditó la
vulneración o amenaza de algún derecho fundamental y, de otro lado, existen
otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto por el
cual no se inscribió al demandante en el Registro Nacional de Población
Desplazada; medios que se dejaron de utilizar por el demandante.
4. Pruebas
4.1. Aportadas
por la parte demandante
·
Copia del registro civil de nacimiento del menor
Miguel Ángel Albarracín Ortiz, NUIP N300257114. (Fl. No. 1, cuaderno No. 1)
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Luis
Antonio Albarracín García y del carné del SISBEN -Nivel I, 36 puntos-. (Fl. 2,
cuaderno No. 1)
·
Copia del registro civil de defunción del señor
Dios Helí Ortiz Quintero, quien murió el 15 de abril de 2002. (Fl. 3, cuaderno
No. 1)
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora
Marinelda Ortiz Pérez. (Fl. 4, cuaderno No. 1)
·
Copia de una carta suscrita por la señora
Marinelda Ortiz, dirigida al Personero Municipal de Ocaña, el 21 de marzo de
2003, en la que denuncia las pérdidas de que fueron víctima ella y su familia
por el desplazamiento de su vivienda de habitación y, por lo tanto, solicita se
adelanten las acciones necesarias ante las autoridades competentes para obtener
la reparación de todos los daños y perjuicios sufridos. (Fl. 5, cuaderno No. 1)
·
Copia de una contraseña de solicitud de
duplicado de la cédula de ciudadanía de la señora Marinelda Ortiz Pérez. (Fl.
6, cuaderno No. 1)
·
Copia de un contrato de promesa de compraventa y
venta de una casa, realizada el 17 de marzo de 2000, en Teorama, Norte de
Santander, ante la inspección de policiá de ese municipio, donde el señor Luis
Antonio Albarracín García aparece como comprador. Esta es la vivienda que
debieron abandonar los demandantes (Fl. 8, cuaderno No. 1)
4.2. Aportadas
por la entidad accionada
·
Copia de la notificación personal realizada en
la Personería Municipal de Ocaña, por comisión de la Delegada de la Unidad
Territorial del Departamento de Norte de Santander de la Red de Solidaridad
Social, al demandante, Luis Antonio Albarracín García, el 28 de octubre de
2003, del contenido de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003. (Fls.
24, 86 y 127, cuaderno No. 1)
·
Copia del formato único de declaración (del
Ministerio Público) firmado por la señora Rosa Amelia Pérez de Ortiz (madre de
la demandante), el 21 de abril de 2003, ante la Personería Municipal de Ocaña,
en el que informa que llegó de Aserrío el 10 de enero de 2002, donde residió
por 15 años, hasta el 9 de enero de 2002 cuando se movilizó con otras 5 personas,
entre ellas, su hija Marinelda Ortiz Pérez, demandante dentro de este proceso
de tutela. (Fls. 25 a 28; 87 a 89 y 128 a 130, cuaderno No. 1) Sobre los hechos
que dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar
informa lo siguiente[2]:
“Actualmente
qué grupo o grupos al margen de la ley se encuentran en la zona de su
expulsión?.- Las autodefensas y la guerrilla. Describa la clase de
conflicto armado en la zona que usted menciona proviene.- Es de los grupos
armados. Haga una descripción de la zona donde usted menciona se originó su
desplazamiento.- Es una carretera que baja, hay un pueblito que es El
Aserrío y de ahí está la XXXX, la bonbona (SIC)
y es montaña toda la zona. Qué otros
familiares de su entorno se vieron obligados a salir de la zona donde se
originó su desplazamiento.- Del caserío salió toda la gente o sea todos los
familiares. Qué personas de su núcleo familiar nacieron en el lugar de su
desplazamiento?.- Ninguno nació en El Aserrío. Diga quién es el jefe del
hogar, tiempo de convivencia y actividad laboral permanente.- Miguel Ángel
Ortiz O., tengo 30 años de convivir con él, él ahora no está haciendo nada, era
agricultor pero él no viene porque no sabe firmar ni sabe nada. Diga qué
bienes inmuebles dejó abandonados como producto de su desplazamiento.- Los
bienes que anexo a la presente declaración. Hacía parte usted de la acción
comunal?.- Sí, era miembro de la acción comunal pero no tenía ningún cargo.
Existe puesto de Salud?.- Sí, no sé cómo se nombra. Dónde compraba los
víveres y con qué frecuencia?.- Ahí mismo en El Aserrío donde un tal Víctor,
cada quince días, a veces semanal. Nombre el centro educativo donde
estudiaban sus hijos.-Escuela rural El Aserrío. Dé el nombre del
corregidor.- No sé el nombre del corregidor. Existe parroquia en la
zona que abandonó?.- Sí, el párroco no recuerdo el nombre. Sírvase decir
a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a la presente declaración.- No.”
·
Copia de la Resolución No. 0489 del 19 de junio
de 2000, del Director General de la Red de Solidaridad Social “por la cual
se delegan facultades de contratar, comprometer y ordenar el gasto y otras
funciones y se derogan unos administrativos (SIC)”. (Fls. 28 a 30;
90 a 92 y 131 a 133, cuaderno No. 1)
·
Copia de la Resolución No. 0083 del 5 de febrero
de 2002, del Director General de la Red de Solidaridad Social, “por la cual
se hace un nombramiento”, el de la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en
el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica. (Fl. 31 y 134, cuaderno No. 1)
·
Copia de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto
de 2003, de la Coordinadora de la Unidad Territorial del Norte de Santander de
la Red de Solidaridad Social, “por la cual se decide sobre una solicitud de
inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada”, la del
demandante y en ella se considera que “una vez valorada la declaración
rendida (...) de la misma puede inferirse no se encuentra en las circunstancias
previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, concordante con el Artículo
11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000, por la causal definida en el
formato de valoración que reza: “Los hechos narrados corresponden a causas
diferentes a las del desplazamiento” y, en consecuencia, resuelve: “1. NO
INSCRIBIR en el registro a la señor(a) LUIS ANTONIO ALBARRACIN GARCIA
identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 5’431.217, por las
razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. 2. Contra el
presente acto procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo
profirió , el cual debe interponerse durante los cinco (5) días siguientes a la
notificación del mismo.”. (Fls. 32, 80 y 121, cuaderno No. 1) -negrilla
original-
·
Copia del formato único de declaración (del
Ministerio Público) firmado por el señor Luis Antonio Albarracín García
(demandante dentro del proceso de tutela), el 15 de julio de 2003, ante la
Personería Municipal de Ocaña. (Fls. 33 a 35; 81 a 83 y 122 a 124, cuaderno No.
1). En esa declaración (rendida, según dice el formato, de conformidad con los
artículos 282, 283 y 284 CPP) el demandante indica que vive en unión libre,
tiene 42 años de edad, es agricultor y su máximo nivel de escolaridad es 1º de
primaria; que llegó a Ocaña el 12 de julio de 2003 desde Tibú donde residió por
3 años hasta el 6 de julio de 2003, con su esposa, Marinelda Ortiz Pérez, de 24
años de edad , también demandante dentro del proceso de tutela, y el hijo de
los dos, Miguel Ángel Albarracín Ortiz, de un año de edad. Sobre los hechos que
dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar
informa lo siguiente[3]:
“Actualmente qué grupo o grupos al margen de la ley se
encuentra en la zona de su expulsión.- Autodefensas y guerrilla. Describa la clase de conflicto armado en la
zona que usted menciona
proviene.- Allá hay
una pelea entre ellos que uno no sabe por qué pelean. Haga una descripción de la zona que usted
menciona proviene.- Es una vereda que queda de Tibú para allá; queda una
finca de ganado donde se ordeña, el clima es caliente, es terreno de montaña y
plano, se cultiva, arroz, queda de Tibú a 1 hora de a pie, no existe carretera
es camino de herradura. Que otras familias de su entorno se vieron
obligadas a salir de la zona por las mismas circunstancias.- Salieron varias
familias de la zona, pero no se los apellidos porque a la gente no les gusta
dar los nombres por la misma violencia. Cuáles fueron los motivos
específicos que dieron origen a su desplazamiento.- Yo salí porque había
enfrentamientos en la zona y yo años antes había salido del Aserrío, salí para
Cúcuta y luego me vine para Ocaña. Los hechos en la vereda sucedieron desde la
semana pasada, estaban peleando y nos salimos porque de pronto una bala
perdida, y como en una finca llamada Santa Rosa mataron como a 30 obreros eso
era una finca de ganado y de arroz de esto hace como quince días y como el
domingo pasado llegaron salimos de la zona. Diga qué bienes inmuebles dejó
abandonados como producto de su desplazamiento.- En el Aserrío perdí todo lo
de la casa y la casa y en la vereda donde estaba trabajando últimamente dejé la
cama y los chiros, porque por allá no se puede tener nada porque no sabe uno a
qué horas le toca salir, y un cultivo de arroz el ganado era del dueño de la
finca. Hacía parte de la Acción Comunal?.- No, hacía parte era en el
Aserrío. Existe puesto de salud?.- Sí, nos tocaba ir a Tibú cuando
necesitábamos de un médico. Dónde compraba los víveres?.- En Tibú cada
15 días. Sírvase decir a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a
la presente declaración.- No.”
·
Copia de un documento sin firma, No. DNA-2714,
cuyo encabezado se refiere a la Unidad Territorial del Norte de Santander de la
Red de Solidaridad Social, dirigido a la Personería Municipal de Ocaña, con
fecha 22 de septiembre de 2003, en el que se hace una remisión del Despacho
comisorio No. 57 del 19 de septiembre del mismo año, con el fin de que se
surtan las notificaciones personales o por edicto, de unas Resoluciones de no
inclusión en el Sistema de Registro Único de la Población Desplazada por la
violencia, entre otras personas, al demandante del proceso de tutela, señor
Luis Antonio Albarracín García. (Fls. 36, 84 y 125, cuaderno No. 1)
·
Copia del Auto Comisorio No. 57, del 19 de
septiembre de 2003, en el que se comisiona a la Personería Municipal de Ocaña
para efectuar la notificación personal y/o por edicto a algunas personas, entre
ellas, al demandante de esta tutela, señor Luis Antonio Albarracín García.
(Fls. 37, 85 y 126, cuaderno No. 1)
·
Copia de la Resolución No. 5598 del 18 de marzo
de 2004, “por la cual se modifica el literal C) y adiciona el artículo
segundo de la Resolución 489 del 19 de junio de 2000”, del Director General
(E) de la Red de Solidaridad Social. (Fls. 93 a 95, cuaderno No. 1)
5. Sentencias objeto de Revisión
5.1. Primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cúcuta, mediante providencia del 12 de mayo de 2005, deniega la tutela
impetrada al estimar que “de entrada” ha de descartarse la argumentación
de la parte demandante, al observar el contenido del artículo 1º de la Ley 387
de 1997, pues confrontado con la Resolución 1812 del 27 de agosto de 2003, “no
ofrece duda a esta juzgadora que la misma fue emitida con base al (SIC) estudio
de la documentación aportada por el querellante a su solicitud de inscripción”.
A continuación cita un aparte de la
sentencia SU-429 de 1998 de la Corte Constitucional, para referirse a la vía de
hecho en Resolución de carácter administrativo y concluye que “no se ha
incurrido en violación flagrante u ostensible del ordenamiento y uso de las
facultades conferidas por la Ley 387 de 1997”.
En efecto, a su juicio, de la lectura del
contenido de la resolución cuestionada, se observa una “interpretación
razonada y razonable, seria y suficiente desde el punto de vista legal del
motivo determinante para que el delgado de la red (SIC) de solidaridad (SIC)
Social sustentara su resolución, y máxime si tenemos en cuenta que el actor
contó con la oportunidad valiosa de recurrir dicha resolución”, pues se le
notificó personalmente, aunque no interpuso recurso alguno, con lo cual queda
claro que no agotó los mecanismos que tenía para cuestionar la resolución y
debatir su inconformismo dentro del respectivo proceso y no hacerlo ahora por
medio de la tutela.
La demandante apela la anterior decisión
manifestando que desconoce las razones por las que no se accede a su solicitud.
Informa que sólo ella apela el fallo porque su esposo se encuentra en la zona
del Catatumbo, donde el conflicto es delicado, pero está tratando de ganarse la
vida, pues su labor es eminentemente agrícola.
5.2. Segunda Instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta, mediante providencia del quince (15) de junio de 2005,
confirma el fallo del a quo, considerando que “a simple vista se
observa la falta total de motivación respecto a lo que se decide [en la
Resolución 1812 de 2003], con lo que podría decirse que se vulneró el
derecho de defensa de la parte interesada y proponente de la tutela, pero, al
Juez constitucional le está vedado adentrarse en las funciones administrativas,
siendo esa resolución un acto de tal naturaleza”.
No obstante, indica que se puede
instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio “para evitar
mayores perjuicios en casos como el que nos ocupa, con la obligación posterior
de adelantar la acción administrativa correspondiente”, pero en este caso
es improcedente pues “la parte interesada debe proponerla acorde con
el sistema legal que nos rige”, ya que el Estado garantiza la protección de
los derechos fundamentales pero “sujetos a unos procedimientos previamente
establecidos para garantizar la igualdad de las partes en contienda”, todo
lo cual no fue realizado por el actor.
De manera pues que, al existir otro medio
de defensa que no se utilizó y que se debía haber formulado la tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se declara la
improcedencia del mecanismo subsidiario y, en consecuencia, “por sustracción
de materia se hace innecesario estudiar los derechos invocados como violados y
los que eventualmente se tipifiquen”. Agrega que es claro que la parte
actora tiene la opción de acudir a la jurisdicción de lo contenciosog, que es
la competente para dirimir definitivamente el conflicto sobre la legalidad de
la Resolución en cuestión.
Indica que al hablar del perjuicio
irremediable se debe entender que éste recae sobre la persona en sí, sobre su
dignidad como ser humano “y no que se mire un aspecto económico”; se
refiere a los elementos necesarios para que se configure el perjuicio y que
permitirían acudir a la acción de tutela pero para invocarse como mecanismo
transitorio.
Esta providencia fue impugnada por la
demandante, mediante escrito del 21 de junio de 2005, comoquiera que en el
numeral tercero de su parte resolutiva se dio la opción de hacerlo. Sin
embargo, mediante Auto del 23 de junio de 2005, el magistrado ponente, doctor
Guillermo Ramírez Dueñas, declara improcedente el recurso, pues ya se había
surtido en esa instancia y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la
Corte Constitucional para eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del veintinueve (29) de julio del año 2005, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
En esta oportunidad corresponde a la
Corte revisar si las decisiones de los jueces de instancia que denegaron al
demandante la protección invocada, son acordes con la jurisprudencia que esta
Corporación ha erigido en relación con las personas que pertenecen a la
población desplazada. Así pues, se verificará si se ha vulnerado o amenazado
algún derecho fundamental del demandante y de su familia, quienes recibieron la
negativa de la entidad accionada tras su solicitud de ser incluidos en el
Registro Único de Población Desplazada. Para resolver el asunto, se reiterará
de antemano la jurisprudencia sobre la función del Registro Único de Población
Desplazada.
3. Procedencia
de la acción
El señor Luis Antonio Albarracín García reclama la protección
constitucional de sus derechos fundamentales, porque la Red de Solidaridad
Social, mediante la Unidad Territorial de Norte de Santander se niega a
inscribirlo en el Registro Nacional de Población Desplazada, al considerar que
los hechos narrados corresponden a situaciones diferentes de las del
desplazamiento. Además, aunque tenía los recursos para controvertir la
decisión, no los utilizó y el acto administrativo quedó en firme, de manera que
el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para demandar el acto cuestionado por esta tutela.
Ahora bien, la acción de tutela ha sido establecida para restablecer
los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, de manera que la pretensión del actor relativa a que se
modifique el acto mediante el cual la Administración, representada por el
Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social en el
Departamento de Norte de Santander, le negó su solicitud de inscripción sería
en principio improcedente, porque corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo juzgar las controversias y litigios originados en la
actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan
funciones propias de los distintos órganos del Estado (C.P., Art. 86 y C.C.A.,
Art. 82).
Efectivamente,
el actor bien puede promover i.) una acción tendiente a que se declare
la nulidad de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003 y se ordene a la
Presidencia de la República reparar los daños que se le causan por no incluirlo
en el Registro Nacional de la Población Desplazada o ii.) un proceso
para que se establezca su derecho a la indemnización, simplemente (C.C.A., Art.
87).
No obstante el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la improcedencia del amparo
constitucional se apreciará en concreto, de modo que atendiendo a las
circunstancias que el señor Albarracín García afronta puede decirse que éste no
cuenta sino con la acción de tutela para acceder a la ayuda a que tiene derecho
la población que soporta desplazamiento forzado.
Es que, como se
verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo
pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la
información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos
dispendiosos y aguardar su resolución[4].
4. Función del Registro Único de Población Desplazada.
En la reciente sentencia T-882 de 2005[5], esta Sala reiteró la
jurisprudencia de la Corte sobre la función del Registro Único de Población
Desplazada, la cual se expondrá a continuación, con el fin de resolver el
problema jurídico planteado en el caso sujeto a examen.
Con el objeto de facilitar las labores estatales de prevención del
desplazamiento forzado[6],
corrección de la situación y atención a la población civil afectada, en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación, la Ley 387 de 1997[7]
creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia, previó la creación de una Red de
Información sobre el fenómeno y dispuso que los afectados emitirían una
declaración que una vez evaluada por las autoridades del Sistema les permitiría
acceder a los beneficios de la ley.
En desarrollo de esa ley, el Decreto 2569 de
2000[8] asignó la
conformación del Registro Único sobre la Población Desplazada[9] a la Red de
Solidaridad Social y la facultó para no inscribir en dicho Registro i.) a
quienes falten a la verdad en su declaración; ii.) a aquellos cuyas
afirmaciones no permitan concluir sobre el desplazamiento y iii.) por
hechos ocurridos con más de un año de antelación.
La Sala Sexta de
Revisión de esta Corte, en sentencia T-563 de 2005[10], sobre el
procedimiento que deben seguir quienes solicitan ser inscritos en el Registro
Único de Desplazamiento Forzado y sobre el contenido de las declaraciones que
los mismos deben emitir, señaló:
“(i). La persona desplazada debe rendir una declaración sobre
los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuraduría General de
la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales,
o cualquier despacho judicial. Dicha declaración debe presentarse dentro del
año siguiente a la ocurrencia de los hechos.
(ii) Una vez una de las anteriores autoridades recibe la
declaración de quien solicita la inscripción, debe remitirla de inmediato a la
Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto
de que se efectúe su estudio con miras al registro del solicitante. El
incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria.
(iii) A partir del momento en que la autoridad autorizada para
la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene 15 días hábiles
para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los
hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento. Una vez realizado
este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión en el RUPD fue
aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo
que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los recursos de la
vía gubernativa”.
(...)
Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que
deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe
contener la siguiente información:
1. Hechos y circunstancias que han determinado en el
declarante la condición de desplazado.
2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.
3. Profesión u oficio.
4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos
patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.
5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”
Como se aprecia,
la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a partir de un fenómeno
migratorio interno en situaciones de conflicto, claramente determinado y
particularmente definido por los Principios Rectores de la ONU sobre
Desplazamientos Internos y el artículo 17 del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949[11],
establecen las pautas para que las autoridades del Sistema Nacional de Atención
a la Población Desplazada, previo conocimiento de las situaciones particulares
de desplazamiento, evalúen los requerimientos específicos de alojamiento,
salud, educación, alimentación, recreación y trabajo de los afectados.
Por lo anterior
esta Corporación, en su jurisprudencia ha considerado
que la declaración sostenida por los afectados[12],
a que alude el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciación a
cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripción en el Registro
Nacional de la Población Desplazada[13],
no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia[14], ni concluye la labor
de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relación de
seguimiento y acompañamiento permanente, dirigida a contrarrestar el fenómeno
mediante la adopción de medidas preventivas y correctivas mínimas[15], que propende por la
estabilidad del afectado y de su familia.
Por ello, esta
Corte al abordar el problema del desplazamiento forzado, desde la perspectiva a
que se hace mención, ha cuestionado la actitud de negar la inclusión en el
Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias,
incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar y personal y los
hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden
pasar por alto las condiciones sociales, culturales y económicas de los
aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos sufridos sobre los
procesos de conocimiento y la manera de expresarlos.
La complejidad
del asunto, llevó a la Sala Sexta de Revisión a señalar cómo para la
determinación de si una persona y su grupo familiar deben ser incluidos en el
Registro Unico sobre Población Desplazada, basta proyectar el postulado
constitucional de la buena fe sobre los elementos indicadores de la situación,
definiendo así las necesidades de asistencia y acompañamiento. Expuso la Sala:
“Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio
de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que
la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de
celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la
ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de
un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas
ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente,
la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados[16]”.
Con fundamento
en lo expuesto en la oportunidad que se reseña, esta Corte consideró
indicadores del desplazamiento y razón suficiente para ordenar la inclusión del
accionante en tutela en el Registro Único, los acontecimientos de violencia
sucedidos en el municipio del que aquel es oriundo, en oportunidad concomitante
con su desplazamiento. La Corte señaló lo siguiente:
“Usualmente, las causas de un desplazamientos no se pueden concretar
en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van
llenando de temor a las víctimas. No es fácil dejar el producto del trabajo de
toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a
el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación
de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar
la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y
dejarlo todo pese más que la vida construida en una región. Es deber del
funcionario que esté estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las
piezas o pruebas dispersas que en su totalidad arrojan claridad en el hecho a
probar.
Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de
un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la
persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de
celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la
ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de
un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas
ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente,
la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados”.
De lo antes expuesto se puede concluir que las solicitudes de
inclusión en el Registro Único y la estimación de las mismas, en cuanto se
traducen en asistencia a las víctimas directas del conflicto armando y los
problemas de orden público, no comportan por parte de
las autoridades del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia una investigación sobre el
hecho mismo del desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino
que se circunscriben a establecer la relación del solicitante con los
acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y
protección.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la
necesidad de depurar el registro, de las que se deriva la competencia de las
autoridades administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las
investigaciones y efectuar las denuncias del caso, con sujeción a las
previsiones del artículo 29 constitucional.
5. El
caso concreto
El 15 de julio
de 2003, el señor Albarracín García acudió ante la Personería Municipal de
Ocaña y rindió la declaración correspondiente, respondiendo las preguntas que
le formuló el funcionario de esa entidad, para llenar el formato único de
declaración del Ministerio Público, con el fin de ser incluido en el Registro
Único de Población Desplazada.
Mediante
Resolución No. 1812 de 2003, la Coordinadora de la Unidad Territorial de la Red
de Solidaridad en el departamento de Norte de Santander, decidió no inscribir
al demandante en el registro, al estimar que los hechos narrados corresponden a
causas diferentes a las del desplazamiento, es decir, que no se encuentra en
las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 en
concordancia con el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.
Es cierto que el
demandante, como lo relató la representante de la Red de Solidaridad al
contestar esta demanda, fue notificado personalmente de la anterior Resolución
y que efectivamente no interpuso el recurso de reposición que le otorga la ley
en ese caso. Sin embargo, no es menos cierto que, al evaluar las condiciones
individuales y concretas del actor, es claro que se trata de una persona que es
de origen campesino y se dedicaba a la agricultura en el corregimiento “El
Aserrío” del cual debió desplazarse; que tiene como máximo grado de escolaridad
1º de primaria; que en ese sitio dejó su único bien inmueble que era una
pequeña casa que había comprado y en la que vivía con su familia -esposa e
hijo-, y que en su declaración ante la Personería Municipal de Ocaña señaló que
el conflicto que se vive en la zona de donde proviene es una “pelea”
entre las autodefensas y la guerrilla, sin poder explicar los motivos de la
misma.
Relató que desde
el 9 de enero de 2002 se han desplazado -él y su familia- varias veces entre
diferentes municipios y sus veredas en el departamento de Norte de Santander.
Fue así como al salir inicialmente de El Aserrío su destino fue Ocaña, donde la
situación fue muy difícil y tuvieron que afrontar la muerte a manos de los
“paras” de un familiar y otras personas, por lo que se vieron obligados a irse
y ubicarse esta vez en la vereda La Cristalina del municipio de Tibú, en donde
el actor señala que pudo trabajar sin dificultades, hasta que volvieron los
enfrentamientos y las “plomaceras” que cada vez eran mayores; entonces,
explicó en su declaración que “los hechos en la vereda sucedieron desde la
semana pasada [el día de la declaración fue el 15 de julio de 2003],
estaban peleando y nos salimos porque de pronto una bala perdida, y como en una
finca llamada Santa Rosa mataron como a 30 obreros eso era una finca de ganado
y de arroz de esto hace como quince días y como el domingo pasado llegaron [no
se sabe a quién o quienes se refiere, pero el funcionario que recibió la
declaración no se lo preguntó] salimos de la zona”. Así fue como
regresaron a Ocaña el 12 de julio de 2003 y el actor resolvió acudir a la
Personería Municipal de Ocaña para que se hicieran los trámites necesarios para
que él y su familia fueran reconocidos como desplazados en el Registro Único de
Población Desplazada.
Por su parte, la
señora Rosa Amelia Pérez de Ortiz, madre de la demandante, también salió
desplazada del mismo corregimiento y realizó la declaración ante las mismas
autoridades y con la misma finalidad que el demandante, el 21 de abril de 2003,
en la que al ser cuestionada sobre las personas que salieron incluyó a su hija,
la esposa del demandante, y a otros 4 familiares.
Por todo lo
anterior, la representante de la entidad demandada explicó que se justificaba
la inclusión de la demandante dentro del registro, pues su señora madre fue
aceptada, en tanto que no sucedió igual con el demandante, a quien se le negó
la solicitud. Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes
reseñada, no es de recibo justificar que el demandante se haya quedado por
fuera del registro, supuestamente porque los hechos relatados no corresponden a
causas de desplazamiento, cuando es claro que el señor es una persona
desplazada y que salió, igual que la madre de su esposa, ésta y sus respectivos
núcleos familiares, en la misma fecha (enero de 2002) inicialmente del
corregimiento El Aserrío. Cosa diferente es que cada núcleo familiar hubiera
seguido caminos diferentes y hubiera tratado de encontrar oportunidades en
sitios distintos. Eso no puede ser razón para negar al demandante su condición
de desplazado, aunque, como lo relató en la demanda de tutela, fue sólo para su
segundo desplazamiento que decidió pedir la ayuda mediante la Personería
Municipal de Ocaña ante la Unidad Territorial del Departamento de Norte de
Santander de Red de Solidaridad, la cual debió registrar la solicitante y a su
menor hijo, ya que la esposa ya se encuentra registrada por su señora madre,
para que él y el niño, dada su condición, pudieran ser beneficiarios de la
ayuda y la asistencia que les debe el Estado.
Ahora bien, aunque es cierto que le demandante no interpuso el
recurso de reposición contra la Resolución que le negó su inscripción en el
registro único de población desplazada, también es cierto que en nada se
compadece la exigencia de formalismos, como se indicó anteriormente, con la
clara y evidente situación de debilidad manifiesta del señor Albarracín y de su
núcleo familiar por lo que, también en consonancia con la jurisprudencia
relacionada en este fallo, habrá de omitirse semejante formalidad, que no es
proporcional con las consecuencias que el demandante y su familia están
padeciendo, “en cuanto lo que importa para efectos del Registro es que el
solicitante esté en situación de desplazamiento, por razones de orden público o
del conflicto armado”[17].
A lo anterior cabe agregar que, contrario
a lo sostenido por el juez de primera instancia, y de acuerdo con el de
segunda, la Resolución carece de motivación y si el punto de partida para
analizar la situación de quien solicita la inscripción en el registro, para
concederlo o no, es su declaración, es claro que no se observa la objetividad
con la cual se otorgó la inscripción a la madre del actor y su núcleo familiar,
en tanto a él le fue negada, pues la entidad accionada no refutó los argumentos
del actor sobre la zona de origen del desplazamiento que es la misma de la de
señora madre de su esposa, entonces, es claro que no hubo un estudio de las
condiciones subjetivas del actor, ni de las objetivas entre el relato suyo y el
de su suegra.
Así las cosas,
no sobra recordar que “la
labor inicial de Registro asignada a la Red de Solidaridad Social y la
obligación de suministrar ayuda inminente a la población desplazada no puede
conllevar juicios de verdad sobre los relatos de los afectados, basta que sus
versiones concuerden con la realidad”[18], sin perjuicio de la competencia de las
autoridades administrativas para adelantar las investigaciones y actuaciones
necesarias, con miras a adecuar la ayuda a las reales necesidades de la
población desplazada o suprimirla, en los casos en que las circunstancias así
lo indiquen, con pleno respeto de las garantías constitucionales de los
afectados.
6. Conclusiones.
Las sentencias de instancia serán revocadas
En razón de la
grave afectación de los derechos fundamentales que comporta el desarraigo, en
cuanto niños, ancianos, mujeres y hombres se ven compelidos a abandonar sus
hogares y tomar rumbos inciertos, dentro de ambientes hostiles de intimidación,
infrahumanos y degradantes, en muchas ocasiones asistiendo a la dispersión de
sus familias, esta Corte ha puntualizado que el solo hecho del desplazamiento
comporta la violación de los derechos fundamentales de los afectados a la vida
en condiciones dignas, a no sufrir tratos crueles, a la igualdad, a la
libertad, a la personalidad jurídica, a la familia, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, al trabajo, a la paz y a la
seguridad.
Señala la
jurisprudencia constitucional cómo las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno vulneran el derecho a la vida y someten a la población
afectada a tratos crueles, inhumanos o degradantes,
aminorando su libertad, puesto que para subsistir se ven obligados a dejar sus
hogares y lugares habituales de trabajo y su proyecto de vida, para en su lugar
convivir en “circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de
llegada” soportando “frecuentes
riesgos que amenazan directamente su supervivencia[19]”.
La afectación de
los derechos de las víctimas del desplazamiento interno
a la familia, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la vivienda se
observa en que “en no pocos casos, el desplazamiento
implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de
sus miembros a la unidad familiar”, en situaciones de pobreza extrema que “les
impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales”, con un “altísimo potencial para minar
su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones
preexistentes”, viéndose obligados a interrumpir su proceso de formación, y sometidos a “condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde
se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”[20].
También el
desplazamiento forzado vulnera los derechos a la paz y
a la seguridad, porque en el caso de las personas que se ven obligadas a
abandonar sus hogares el conflicto armado comporta “riesgos
específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios,
claros y discernibles, excepcionales y
desproporcionados”.
De ahí que esta
Corte, de manera reiterada se haya referido a la necesidad de “inclinar la agenda política del Estado a la solución del
desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos
de la agenda pública”[21], “dada la incidencia determinante que,
por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y
socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional”[22].
Ahora bien, el señor Albarracín
García invoca la protección de sus derechos fundamentales porque la
Coordinadora de la Unidad Territorial del Depatamento del Norte de Santander de
la Red de Solidaridad Social, le negó la inclusión en el Registro Unico
Nacional de la Población Desplazada, porque los hechos que narró el actor no se
corresponden con las causas de desplazamiento. Los jueces de instancia le negaron la protección
solicitada fundados en que existe otro medio de defensa judicial para controvertir
la Resolución cuestionada, así como que la tutela no fue instaurada de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, los jueces
no coinciden en tanto el a quo considera que la
argumentación y motivación de la Resolución que negó la inscripción del actor
en el Registro fue suficiente, razonada y razonable, en tanto que el ad quem señaló que de entrada se veía la
falta de motivación de la misma Resolución; criterio éste que comparte la Sala,
como se explicó anteriormente, a pesar de que el demandante no hubiera
controvertido la decisión negativa, pues finalmente la situación que él
manifestó tanto en su declaración como en la demanda de tutela indican
claramente que los conflictos armados se dieron para la época y la zona en que
los refiere. Basta revisar la declaración de la señora madre de la demandante,
para que, al comparar su versión con la del demandante, se deduzca que se trata
del mismo lugar y de la misma época.
Y esa
circunstancia, en los término reseñados y analizados amerita, conforme a los
antecedentes referidos en esta providencia, que las
decisiones de instancia se revoquen, para en su lugar conceder la protección,
en el sentido de disponer la inclusión del señor Luis Antonio Albarracín García
y de su menor hijo Miguel Ángel Albarracín Ortiz, en el Registro Único de la
Población Desplazada, sin perjuicio de la competencia de las autoridades para
establecer sus actuales y reales condiciones, con el fin de prestarle la ayuda
que el mismo requiere y definir su estado de desplazamiento y el de su familia,
como quiera que la demandante, como se explicó, fue incluida en el Registro,
por la declaración que hiciera su señora madre.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de junio de 2005, que confirmó el proferido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el 12 de mayo de 2005, que
denegó la tutela de los derechos invocados por el señor Luis Antonio
Albarracín García, contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial
del Norte de Santander y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
a no sufrir tratos crueles, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, al
trabajo, a la paz y a la seguridad del actor y de su
menor hijo, Miguel Ángel Albarracín Ortiz.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la inclusión
del señor Luis Antonio Albarracín García y de su menor hijo, Miguel Ángel
Albarracín Ortiz en el Registro Único de la Población
Desplazada, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de esta decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las
autoridades administrativas para adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de adecuar la asistencia a las reales condiciones del
señor Luis Antonio Albarracín García y de su menor hijo, Miguel Ángel
Albarracín Ortiz y definir la permanencia de éstos
en el referido Registro.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secreta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.