T-1144-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1144/03
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
RECURSO DE QUEJA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Vencimiento del término
Como pudo
establecerlo la Sala de Revisión, la accionante dejó vencer el término de cinco
días que concede el artículo 50, numeral 3º. del código contencioso
administrativo para interponer el recurso de queja ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, buscando posteriormente a través de la acción
de tutela el reconocimiento de un derecho que habría podido obtener de haber
ejercido el citado medio de impugnación. Como lo tiene establecido la
jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario
no ha ejercido oportunamente los recursos o los medios de impugnación previstos
en el ordenamiento jurídico como instrumento para la revisión de los actos que
eventualmente puedan causar atentado contra los derechos de una persona. La
Constitución Política establece en su artículo 86 el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela. Es decir, como mecanismo excepcional de
defensa, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando el peticionario
debido a su propia incuria, ha dejado pasar la oportunidad que el ordenamiento
jurídico le señala para manifestar ante la autoridad competente su
inconformidad con la decisión que le afecta.
Referencia: expediente T-751432
Acción de tutela instaurada por Celia Constanza Quijano de Mualim
contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.
C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALIM contra LA
SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
1.- La
accionante es propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de
Barranquilla, el cual entregó en arrendamiento a Germán Mazo Sánchez, Mabel
Medalla, Isidoro Gustavo Echeverría y Lupe Vanegas. Los arrendatarios
entregaron el inmueble el 25 de octubre de 2001.
Los inquilinos
incumplieron el contrato con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P., dejando de pagar las facturas correspondientes a los
servicios prestados por esta empresa. Fue así como acordaron con la empresa el
pago por cuotas o instalamentos, acuerdo en el que no intervino la propietaria
del apartamento.
2.- Según la
accionante, la empresa estaba en el deber legal de suspender la prestación de
los servicios pasados tres meses después de que los arrendatarios dejaron de
pagar y sin embargo la demandada continuó prestándolos a pesar de que los
usuarios dejaron de pagar durante más de diecisiete meses.
Estos hechos
llevaron a la accionante a presentar una petición ante la empresa,
solicitándole que fuera suprimida de la facturación actual la suma de dinero
adeudada por los arrendatarios, quienes venían pagando cumplidamente, es decir,
la accionante solicitó que no se le considerara deudora solidaria de los
arrendatarios.
3.- Mediante la
decisión empresarial MX 1451 de agosto de 2002 la empresa negó lo pedido por la
accionante, por considerar que existía solidaridad entre los arrendatarios y la
propietaria del inmueble. Contra este acto se interpusieron los recursos de
reposición y apelación, los cuales fueron negados por improcedentes debido a
que la accionante no demostró haber pagado aquellas sumas de dinero sobre las
cuales jurídicamente no había reclamación posible.
La señora
QUIJANO DE MUALIM estima que con este comportamiento la empresa ha violado su
derecho al debido proceso, pues la ley no establece esta clase de solidaridad
cuando los arrendatarios vienen cumpliendo lo pactado respecto del pago de la
deuda.
Decisión de
primera instancia
4.- La solicitud
de tutela correspondió al juzgado sexto penal municipal de Barranquilla,
despacho judicial que mediante providencia del 3 de diciembre de 2002, negó la
petición de amparo por considerar que la demandada actuó conforme lo establece
el ordenamiento jurídico, en particular la ley 142 de 1994.
Decisión de
segunda instancia
5.- Impugnada
esta decisión, el juzgado primero penal del circuito de Barranquilla conoció en
segunda instancia y resolvió declarar la nulidad de lo actuado, ya que encontró
que la determinación a adoptar podría afectar los derechos de los
arrendatarios, personas que no fueron convocadas al proceso en la primera
instancia. Así, el ad quem ordenó al juzgado sexto penal municipal que
rehiciera la actuación, previa vinculación de los señores Germán Mazo Sánchez,
Mabel Medalla, Isidoro Gustavo Echeverría y Lupe Vanegas, en calidad de deudores
de la demandada debido a su condición de arrendatarios.
El juzgado sexto
penal municipal de Barranquilla adelantó las diligencias judiciales encaminadas
a vincular procesalmente a los arrendatarios, subsanando de esta manera la
nulidad decretada por el ad quem, y el 21 de marzo de 2003 profirió
sentencia reiterando los argumentos expresados en el fallo que el mismo
Despacho había pronunciado en diciembre de 2002.
6.- La decisión
de negar la petición de tutela fue notificada a las partes, las cuales
guardaron silencio. Posteriormente, el asunto llegó a la Corte Constitucional y
mediante auto del 27 de junio de 2003, la Corporación dispuso la selección del
caso y su correspondiente asignación a la Sala Séptima de Revisión de tutelas.
Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
7.- Mediante
auto del 2 de octubre de 2003, con el objeto de verificar el cumplimiento de
las normas aplicables a esta clase de situación, la Sala solicitó a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informara a la
Corporación acerca de los recursos interpuestos por la accionante contra las
decisiones adoptadas por la empresa demandada.
En el mismo
sentido, se solicitó a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P., que informara a la Sala sobre el estado actual del
proceso, como también acerca de los recursos interpuestos por la accionante
contra las decisiones de la demandada.
8.- El 5 de
noviembre de 2003, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a
la Sala de Revisión que la demandada había certificado que con fecha 25 de
octubre de 2001, el usuario del servicio había suscrito un convenio de pago por
deuda, sin que fuera posible certificar el nombre de la persona que lo firmó a
nombre del deudor. En el documento se lee: “En general se manifiesta que
prácticamente ha cumplido con sus pagos”.
La empresa de
servicios públicos no adelantó proceso judicial contra la señora QUIJANO DE
MUALIM y contra las decisiones empresariales no fue interpuesto recurso de queja.
9.- El 12 de
noviembre de 2003, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a
la Sala de Revisión que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
–Dirección Territorial Norte-, había enviado una certificación manifestando que
la señora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALIM no interpuso recurso de queja
contra la decisión empresarial proferida por la demandada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
10.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
concordantes.
El debido
proceso administrativo como derecho fundamental
11.- El interés
jurídico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder público a
normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y,
naturalmente, a toda organización política que se caracterice por la vigencia
de un sistema democrático, en el cual los ciudadanos y las demás personas
tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las
autoridades públicas.
Para hacer
efectivos estos postulados, el derecho constitucional establece los mecanismos
que permiten a las personas debatir los actos de la administración, cuando
éstos pueden significar atentado contra los derechos subjetivos del
administrado. Se trata de mecanismos ordinarios, como los señalados en el
código contencioso administrativo, y de instrumentos extraordinarios como el
previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
La acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda
persona acudir ante la autoridad judicial, para que ésta decida acerca de la
eventual violación a los derechos fundamentales del accionante. Entre los
derechos susceptibles de ser protegidos mediante el mecanismo previsto en el
artículo 86 Superior, se encuentra el relacionado con la garantía reconocida a
favor de todos los asociados, para que los actos expedidos por las autoridades
públicas correspondan a lo dispuesto en las normas jurídicas que las habilitan
para actuar.
El debido
proceso administrativo, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29
de la Constitución Política, es desarrollo del principio de legalidad, según el
cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar
previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden
y el trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. De igual
manera, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de
comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos
administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.
12.- Siendo
desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo
representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en
que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos
establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las
personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas.
Así, la persona
afectada con una decisión administrativa conocerá de antemano cuáles son los
medios para impugnar lo resuelto en su contra, como también los términos dentro
de los cuales deberá presentar los recursos procedentes. Esta garantía es
límite al ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, derecho fundamental
para la persona que decide valerse de los instrumentos jurídicos establecidos a
su favor.
13.- De otra
parte, es claro que si la persona afectada con una decisión administrativa,
voluntariamente opta por no interponer a tiempo los recursos consagrados a su
favor, las consecuencias derivadas de su comportamiento serán aquellas
previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales, generalmente, conducen a que
el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme.
Ante esta
hipótesis, es decir cuando voluntariamente o por simple descuido el interesado
no interpone los recursos propios de la vía gubernativa, la acción de tutela es
improcedente para pretender reabrir un debate terminado por la responsabilidad
del accionante, pues este mecanismo excepcional de protección no está llamado a
sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por el afectado con
la medida administrativa[1].
14.- La acción
de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a
homologar los recursos y medios de impugnación previstos en las leyes, pues
ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio
abusivo de la autoridad. Por esta razón, resulta improcedente toda acción de
tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las
partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados.
El caso
concreto
15.- La
documentación que obra en el expediente permite establecer que el 15 de julio
de 2002, la señora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALIM solicitó a la SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., que la excluyera
del cobro de las facturas adeudadas por los arrendatarios de un inmueble de su
propiedad ubicado en la ciudad de Barranquilla, ya que los inquilinos habían
convenido con la empresa pagar por cuotas la totalidad de los dineros
pendientes.
En concepto de
la señora QUIJANO DE MUALIM, esta petición era procedente debido a que ella no
participó del acuerdo celebrado con la empresa, como también debido a que
habían pasado más de tres meses sin que los arrendatarios pagaran tales
obligaciones y la entidad no había procedido a suspender la prestación de los
servicios.
16.- Mediante el
acto empresarial No. MXO 1451 del 1 de agosto de 2002, la sociedad resolvió no
acceder a la petición formulada por la señora QUIJANO DE MUALIM. La empresa
fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 140 de la ley 142 de
1994, según el cual: “Haya o no suspensión la entidad prestadora puede
ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le
conceden para el evento del incumplimiento”. Agregó que el propietario de
un inmueble no se encuentra eximido de las responsabilidades que como
suscriptor y/o usuario del servicio público tiene adquiridas en su condición de
parte del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Esta decisión
fue impugnada el 12 de agosto de 2002, manifestando el apoderado de la señora
QUIJANO DE MUALIM, entre otras razones, que la solidaridad entre ella y sus
arrendatarios estaba rota y así debía declararlo la empresa prestadora de
servicios públicos domiciliarios, pues, contrario a lo dispuesto en la ley, no
procedió a suspender la prestación de los servicios públicos.
17.- Mediante el
acto empresarial No. MXO 1745 del 2 de septiembre de 2002, la entidad rechazó
el recurso de reposición interpuesto, como también el de apelación formulado en
subsidio del primero, ya que el recurrente no acreditó el pago de las sumas que
no habían sido objeto del recurso o del promedio del consumo de los últimos
cinco períodos, como lo establece el artículo 155 de la ley 142 de 1994.
Además, la
empresa recordó a la señora QUIJANO DE MUALIM que contra esta decisión procedía
el recurso de queja dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación, recurso que debería ser instaurado ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
En la parte
resolutiva del acto empresarial que se comenta quedó establecido: “2.
Contra el presente acto procede recurso de queja dentro de los 5 días hábiles
siguientes a su notificación ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios”. (Subrayas originales). Ante la imposibilidad de hacerlo
personalmente, esta decisión fue notificada al representante de la señora
QUIJANO DE MUALIM, mediante edicto fijado el 10 de septiembre de 2002 en la
cartelera de la oficina de notificaciones de la sociedad demandada y desfijado
el 23 de septiembre del mismo año (Fl. 100 del expediente).
18.- Como pudo
establecerlo la Sala de Revisión, la accionante dejó vencer el término de cinco
días que concede el artículo 50, numeral 3º. del código contencioso
administrativo para interponer el recurso de queja ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, buscando posteriormente a través de la acción
de tutela el reconocimiento de un derecho que habría podido obtener de haber
ejercido el citado medio de impugnación.
Como lo tiene
establecido la jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando
el peticionario no ha ejercido oportunamente los recursos[2] o los medios de
impugnación previstos en el ordenamiento jurídico como instrumento para la
revisión de los actos que eventualmente puedan causar atentado contra los
derechos de una persona.
19.- La
Constitución Política establece en su artículo 86 el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela. Es decir, como mecanismo excepcional de
defensa, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando el peticionario
debido a su propia incuria, ha dejado pasar la oportunidad que el ordenamiento
jurídico le señala para manifestar ante la autoridad competente su
inconformidad con la decisión que le afecta.
Recientemente la
Corte Constitucional ha reiterado en un caso similar al que ahora se examina,
que:
“(…) no
puede pretenderse ahora, cuando se aplica una sanción originada en el
incumplimiento del contrato de prestación del servicio por falta de pago
(consistente en la suspensión del mismo tal y como lo prevé la Ley 142 de 1994
y el propio contrato suscrito por las partes), que el juez de tutela declare la
nulidad de algunas actuaciones administrativas frente a las cuales el
peticionario contaba no sólo con los recursos de reposición y apelación (vía
gubernativa), tal y como le fue informado expresamente por la demandada, sino,
además, con otros genéricamente establecidos en el ordenamiento jurídico a
través de la jurisdicción contencioso administrativa que resultan plenamente
aplicables para dirimir los conflictos surgidos entre las empresas prestadoras
de servicios públicos y sus usuarios, que el peticionario decidió no
ejercer.(…)”. Sentencia T-1061 de 2001, Jairo
Tapias contra CODENSA S.A. E.P.S. M.P. Manuel José Cepeda.
20.- En el
presente caso, como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la
Corte Constitucional tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
de Barranquilla S.A. E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios –Dirección Territorial Norte-, la accionante no impugnó la
decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de
tutela se declare la violación del derecho al debido proceso. El no ejercicio
oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales,
hace improcedente la acción de tutela, como lo expresó esta Corporación en la
sentencia C-365 de 1994, en la cual afirmó:
"... Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa
mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o
administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique
o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso...".
21.- Con fundamento en las consideraciones que han sido expuestas,
relacionadas con la improcedencia de la acción de tutela por el no ejercicio
oportuno de los recursos, la Sala de Revisión revocará el fallo que se examina,
pues el amparo fue negado al encontrar el Despacho que no hubo violación al
derecho al debido proceso, y en su lugar la Corte Constitucional declarará la
improcedencia de la petición de amparo formulada en el presente caso por la
señora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MAULIM.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de
marzo de 2003 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante el
cual fue negado el amparo solicitado por la señora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE
MAULIM contra LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA
S.A. E.S.P. y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al
establecer la Corte Constitucional que la accionante no ejerció oportunamente
el recurso de queja contra lo resuelto por la demandada.
Segundo.- Ordenar que se levante la suspensión de términos
dispuesta en el presente caso mediante auto del 2 de octubre de 2003.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002.
[2] Cfr. Entre otras las sentencias T-329 de 1996, T-026 de 1997, SU 111
de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-475 de 1998, T-684 de 1998, T-533 de
1999, T-587 de 1999, T-1650 de 2000, T-940 de 2001, T-333 de 2002, T-924 de
2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.