T-1143-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1143/05
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Idoneidad de los recursos que la hacen
improcedente
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de tutela
ACTO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad sobreviniente
ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia/ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia
ACTO ADMINISTRATIVO-Pérdida de fuerza ejecutoria
De conformidad con la teoría de los Actos
Administrativos, éstos se presumen legales desde el momento mismo de su
expedición y hasta que no sean declarados nulos por la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin
embargo, existen eventos en los cuales las circunstancias de hecho o de derecho
que les dieron origen a éstos o sobre las que éstos se fundamentaron, dejan de
existir. En ese momento dichos actos pierden la fuerza ejecutoria; esto quiere decir que si la
Administración pretende darles cumplimiento, el destinatario o destinatarios
del acto podrán oponerse a su ejecución. Este tipo de eventos, en donde un acto
administrativo pierde la fuerza ejecutoria, pueden darse por ejemplo, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los fundamentos de derecho que en su momento dieron origen
al mismo. De este modo, aunque el acto administrativo por el hecho de la
declaratoria de inconstitucional no es nulo, porque pudo haber producido efectos
jurídicos en el pasado, pierde del todo su fuerza ejecutoria y entonces, sus
destinatarios podrán alegar, por vía de excepción, que hubo un decaimiento del
acto administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento
El hecho de que exista una declaratoria de
inexequibilidad de una norma sobre la cual se fundamentó un acto
administrativo, determina el decaimiento de dicho acto y entonces, la
administración deberá dejar sin efectos dicho acto so pena de incurrir en una vía de hecho. Sin embargo,
hay que resaltar que en concordancia con la jurisprudencia administrativa, el
hecho de que el acto quede sin efectos no significa que el destinatario de éste
no pueda ejercitar las acciones contenciosas que determinen la posible nulidad del mismo desde el
momento de la expedición y hasta antes de la declaratoria de inexequibilidad de
la norma que le dio fundamento.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO AL TRABAJO-Agente de la policía nacional que sufrió una lesión por causa y razón del
servicio
DERECHO AL TRABAJO-Retiro se efectúo mediante acto
administrativo cuya motivación se fundamenta en una norma declarada
inconstitucional
Referencia: expediente
T-1175255
Peticionario: Franklin De Moya Fernández
Accionado: Ministerio de Defensa y Director
General de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el 2 de junio de 2005 y el 18 de julio de
2005, respectivamente.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve ordenó
la selección del mencionado expediente, mediante auto del 7 de septiembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
a.
El señor Franklin De
Moya Fernández ingresó a la Policía Nacional en marzo de 1990.
b.
El señor De Moya
Fernández, recibió el grado de agente de vigilancia de la Policía Nacional el
31 de agosto de 1990.
c.
El 26 de enero de 1996,
el señor De Moya Fernández sufrió un accidente, al caer de una garita cuando se
encontraba en ejercicio de su labor como agente de vigilancia en la Escuela
Antonio Nariño de Barranquilla .
d.
El 13 de septiembre de
1996, el Director de la Escuela Antonio Nariño de Barranquilla expidió un
informe de calificación de los hechos ocurridos el 26 de enero de 1996 en el
que se determinó que la lesión sufrida por el señor De Moya se produjo “(e)n el servicio, por causa y razón del mismo”.
e.
El 26 de enero de
1999, ante la Dirección de la Escuela Antonio Nariño, el señor De Moya declaró
que a raíz de las lesiones sufridas por la caída del día 26 de enero de 1996,
no había podido conciliar el sueño, padecía un alto grado de depresión, había sentido ganas de suicidarse y
se había vuelto agresivo. Igualmente, manifestó que se le venían formulando
antidepresivos por parte del psiquiatra que lo atendía, pero que la
determinación de ese trauma se dejaba a la Junta Médico Laboral.
f.
El 7 de febrero de
2000, en revisión que hizo la Junta Médico Laboral, se determinó una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y
tres por ciento (43%) como causa de una osteocondritis grado IV,
tricompartimental y artrosis degenerativa bilatelar adquirida “en servicio por causa y razón del mismo”
g.
Mediante Resolución
02304 del 27 de junio de 2001, expedida por el Director General de la Policía
Nacional, el señor Franklin De Moya Fernández fue retirado del servicio por
presentar una disminución de la capacidad psicofísica del cuarenta y tres por
ciento (43%), con fundamento en los artículos 55, numeral 3, y 58 del Decreto 1791 de 2000.
h.
“Con el fin de
actuar como en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la
calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar,
revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral Policía
No. 1313 de fecha 26-nov-2001, según el artículo 27 del Decreto 94 de 1989”, el Tribunal médico adscrito a la
Secretaría General del Ministerio
de Defensa, por medio del acta No. 2110 del 23 de septiembre de 2002,
determinó como diagnóstico definitivo del señor De Moya, una discopatía
lumbosacra que dejó como secuela lumbalgia, calificándolo con una incapacidad
relativa y permanente para laborar
con una disminución total del cincuenta y cinco punto treinta y seis por ciento
(55.36%).
i.
El 5 de mayo de 2004,
el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Franklin de Moya respecto de la Resolución No. 0234
del 27 de junio de 2001, en la que se negaron las súplicas de la demanda. En
esa oportunidad el accionante solicitó que se declarara nula la Resolución No.
0234 del 27 de junio de 2001, en lo relativo al retiro del servicio del Agente Franklin De Moya
Fernández, se ordenara su reintegro a la institución policial y se le
reconocieran lo salarios y las prestaciones dejados de devengar durante el
tiempo que hubiese estado fuera del servicio.
j.
El 12 de abril de 2001,
la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 55, 58 y 59 del
Decreto 1791 de 2000 que sirvieron de base para la expedición de la Resolución
02304 del 27 de junio de 2001 que dispuso el retiro del Señor Franklin De Moya Fernández del servicio de la Policía
Nacional.
k.
El tutelante solicita
que a través del mecanismo de la tutela se ordene al Ministerio de Defensa
-Policía Nacional-, dictar los actos administrativos tendientes al
restablecimiento de los derechos al Trabajo y mínimo vital que permitan su reincorporación a
la Policía Nacional.
2. Intervención de la entidad accionada
Para la Entidad tutelada, el señor De
Moya posee otros medios legales para obtener el
resarcimiento de los derechos presuntamente violados, es decir que si no se
estuvo de acuerdo en su momento por la Institución policial, ha debido
interponer una acción contencioso administrativa dentro de los términos que la
ley contempla. Y aclara que, en efecto, el señor De
Moya ya ejerció una acción contencioso administrativa desde el 26 de junio de
2002 la cual le fue desfavorable.
Para la entidad accionada, el retiro se
fundamentó en los conceptos de los organismos médico laborales militares y de policía, así como en el estatuto que
regula la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral.
Por lo anterior, la Institución se limita a ejecutar las decisiones de las
autoridades médico laborales, las cuales no puede modificar ni revocar.
Según la Entidad, en casos similares se han
denegado las pretensiones por parte de Tribunales, Consejos Seccionales de la
Judicatura y la Corte Suprema de Justicia.
Resaltan su preocupación por mantener a un
funcionario que tenga una disminución de la capacidad psicofísica y deterioro de sus salud, así sea en labores administrativas pues es
preocupante para la Institución la responsabilidad extracontractual que puede
generar la actuación de un funcionario no apto, ya que para nadie es desconocido el alto riesgo que conlleva la
actividad policial, para quienes la desempeñan, así sea en labores
administrativas en una estación.
Por lo anterior, y ciñéndose a los
parámetros de la ley, la entidad considera que el retiro es plenamente
constitucional.
Concluye, que la acción de tutela no es
procedente para subsanar omisiones del accionante y por lo tanto solicita que
se declare improcedente la acción impetrada.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
1. En
Sentencia del 2 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla resolvió negar por improcedente la tutela instaurada por el señor
Franklin De Moya Fernández contra el Ministerio de Defensa Nacional y la
Dirección General de la Policía
Nacional.
Para el Tribunal, el control de legalidad de los actos
administrativos está circunscrito a la vía gubernativa, a la vía de acción y a
la vía de excepción judicialmente y a la revocatoria directa. Esta última vía
debió ser agotada por el actor
antes de interponer la acción de tutela, y por lo tanto hasta tanto esta vía
ordinaria no se agote, la acción de amparo resulta improcedente por existir
otros mecanismos de defensa.
Finalmente observa el Tribunal que una de las
características principales de la
acción de tutela es la inmediatez y para el caso en concreto se observa que han
transcurrido mas de 4 años desde que el Agente fue retirado del servicio,
exigencia jurisprudencial que es estudiada al momento de analizar la
procedencia de la tutela.
2.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, mediante fallo del 18 de julio de
2005, confirmó la sentencia impugnada sobre la base de dos argumentos: a) Los cuestionamientos
que se proponen en la acción de tutela ya fueron resueltos por parte del juez
natural (Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla) y por lo tanto
hacen improcedente la acción de tutela; b) la acción de tutela es un mecanismo
provisional al que se acude mientras se accede a otros mecanismos ordinarios, y
no cabe ninguna posibilidad de acudir a ella cuando éstos ya se han agotado.
III.
PRUEBAS
Obran las siguientes:
a.
Fotocopia del Diploma que
acredita al señor Franklin De Moya Hernández como Agente de Vigilancia de la
Policía Nacional, expedido el 31 de agosto de 1990 por la Dirección Docente de
la Escuela de Policía.
b.
Fotocopia del informe
administrativo por lesión No. 003 de 1996 del 13 de septiembre de 1996, por
medio del cual se determina que el 26 de enero de 1996 el señor Franklin De
Moya Fernández al bajar de una escalera en una garita sufrió un accidente, que
fue calificado “En el Servicio por causa y razón del mismo”.
c.
Informe Administrativo por
trauma Psiquiátrico a raíz de las lesiones sufridas por el señor Franklin De
Moya Fernández al caerse de una garita el 26 de enero de 1996 en la que se
manifiesta que deben ser los organismos encargados de definir las incapacidades
médico legales los que evalúen la situación del agente Franklin De Moya
Fernández.
d.
Fotocopia del Acta de la
Junta Médico Laboral No. 0481, aclaratoria de la JML 0014 del 261198
Registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del 7 de febrero
de 2000 en la que se determina la no aptitud del señor para laborar en la
Policía Nacional, por tener una incapacidad relativa y permanente de 43% que se
originó en servicio por causa y razón del mismo.
e.
Resolución No. 02304 de 2001
del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, del 27 de junio de 2001 “Por
la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía
Nacional”, entre los que figura el señor Franklin De Moya Fernández.
f.
Acta del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 21, del 23 de Septiembre de 2002,
Registrada a folio No. 272 del Libro de Tribunales Médicos en la que se
califica al señor Franklin De Moya Fernández como no apto para el servicio en
la Policía Nacional con una disminución de la capacidad laboral del 55.36%.
g.
Copia informal de la
Sentencia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución No.0234 del 27 de junio de 2001 en lo relativo al retiro del
servicio activo de la Policía Nacional, instaurada por el señor Franklin de
Moya Fernández ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, correspondiente
al expediente 08-001-23-31-05-2001-2160-00-L.M. del 5 de mayo de 2004, en la
que se deniegan la peticiones de la demanda.
h.
Derecho de petición
promovido el 4 de febrero de 2005 por el tutelante en el que se solicitaba que
se ordenara en su favor el reconocimiento y pago de una pensión mensual de
invalidez y de manera subsidiaria se ordenara la práctica de un nuevo
reconocimiento valorativo por parte de la Junta Médico Laboral Militar.
i.
Respuesta al derecho de
petición, enunciado en el literal anterior, del 19 de abril de 2005, en el que
se informa que tal como lo consagra el Decreto 4433/04 en el artículo 30,
reglamentario de la Ley 923 de 2004, el reconocimiento de pensión por invalidez
no hace referencia a la retroactividad de la norma al 7 de agosto de 2002, tal
como sí se contempla de manera específica para la pensión de muerte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Consiste en determinar, si la
acción de tutela resulta procedente para solicitar el reintegro de un Agente de la Policía
retirado del servicio con fundamento en un acto administrativo cuya motivación
(fundamento de derecho) deviene inconstitucional, en virtud de la declaratoria
de inconstitucionalidad de la disposición que le da sustento.
Para llevar a acabo el análisis
de este problema jurídico, en primer lugar, se entrará a estudiar el carácter
subsidiario de la acción de tutela, para luego examinar la oportunidad en que
ésta debe ser interpuesta. Acto seguido se hará referencia a lo que sucede con un acto
administrativo cuando la disposición que le ha dado sustento es declarada
inexequible. Finalmente, se pasará al análisis del caso concreto.
3. Carácter subsidiario de la
acción de tutela
El Decreto 2591 de 1991, por medio del
cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, estableció en el artículo 6º las causales de
improcedencia de la tutela y dentro de ellas se estableció, en el numeral primero, que ésta sería
improcedente “
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”; sin embargo, aclaró que en los
eventos en los cuales “… se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.” ésta
sería procedente y
que “(l)a
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La especial naturaleza de la acción de
tutela determina su carácter subsidiario[1] para la protección de los
derechos fundamentales[2] y por lo tanto, no puede
entenderse como un mecanismo de carácter ordinario ni mucho menos como medio
alternativo para que se revivan los términos administrativos o judiciales para atacar la
legalidad de un acto administrativo.
Por lo anterior, el juez de tutela en su
examen de viabilidad de la acción, deberá cersiorarse de que en principio, los
mecanismos administrativos y jurisdiccionales tendientes a resolver una situación
jurídica determinada se han agotado y, de manera concomitante, determinar si
aún existiendo dichos mecanismos, las situaciones de hecho que da a conocer el
tutelante a través de la acción pueden derivar en la consolidación de un perjuicio
irremediable. Si esto es así, la acción de tutela será procedente como
mecanismo transitorio para evitar que éste se realice.
Por tanto, si el juez de tutela determina
que existen otros medios de defensa judicial que no se han agotado, no bastará con examinar
simplemente dicha circunstancia, sino que deberá examinarse la idoneidad que
los mismos tengan en la resolución del problema.
Finalmente, si del análisis de los hechos
que se ponen de presente al juez de tutela, no se logra deducir perjuicio irremediable
bien sea porque de las circunstancias expuestas no se hace evidente o porque se
alega un perjuicio irremediable por una situación de hecho que ha sucedido
desde hace mucho
tiempo, no queda otra vía que declarar
improcedente la acción.
4. Principio de inmediatez
El
ejercicio de la acción de tutela, cuando se alega la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable, determina un ejercicio inmediato de la acción, pues no
podrá alegarse tal perjuicio cuando ha transcurrido un tiempo considerable, porque de esta manera
se desvirtúa el carácter subsidiario y expedito de la acción.
Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un
término de caducidad, su ejercicio debe ser oportuno y subsidiario.
5. Inconstitucionalidad sobreviniente de un acto administrativo
De
conformidad con la teoría de los Actos Administrativos, éstos se presumen
legales desde el momento mismo de su expedición y hasta que no sean declarados
nulos por la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, existen eventos en los cuales las
circunstancias de hecho o de derecho que les dieron origen a éstos o sobre las
que éstos se fundamentaron, dejan de existir. En ese momento dichos actos
pierden la fuerza ejecutoria; esto quiere decir que si la Administración pretende darles cumplimiento, el
destinatario o destinatarios del acto podrán oponerse a su ejecución.
Este tipo
de eventos, en donde un acto administrativo pierde la fuerza ejecutoria, pueden
darse por ejemplo, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los fundamentos de derecho que en su
momento dieron origen al mismo[3]. De este modo, aunque el acto administrativo por el
hecho de la declaratoria de inconstitucional no es nulo, porque pudo haber
producido efectos jurídicos
en el pasado, pierde del todo su fuerza ejecutoria y entonces, sus
destinatarios podrán alegar, por vía de excepción[4], que hubo un decaimiento del acto
administrativo.
Respecto de la existencia, eficacia, pérdida de fuerza
ejecutoria y decaimiento del acto administrativo, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia
C-069/95 en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 66 (parcial) del
Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo.) Así, en lo concerniente
a los casos de pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos por sobrevenir una inexequibilidad de los
actos administrativos, se expuso lo siguiente:
Cuando se declara la inexequibilidad de una
norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y
fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son
obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción
en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada
establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la
pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de
hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da
lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que
este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo
efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el
fundamento legal o el objeto del mismo.
Ahora bien, en reciente fallo de tutela[5] la Corte estableció, con fundamento en la
jurisprudencia de constitucionalidad antes mencionada, y de conformidad con el
concepto de decaimiento del acto administrativo, que:
“la administración no puede mantener los
efectos jurídicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una
cuota parte de una pensión de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas
normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de
vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros términos, la
insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos a un acto
administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de
inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía de
hecho.”
De lo anterior queda claro, que el hecho de que exista
una declaratoria de inexequibilidad de una norma sobre la cual se fundamentó un
acto administrativo, determina el decaimiento de dicho acto y entonces, la administración deberá dejar sin efectos
dicho acto so pena de incurrir en una vía de hecho.
Sin embargo, hay que resaltar que en concordancia con
la jurisprudencia administrativa, el hecho de que el acto quede sin efectos no
significa que el destinatario
de éste no pueda ejercitar las acciones contenciosas que determinen la posible
nulidad del mismo desde el momento de la expedición y hasta antes de la
declaratoria de inexequibilidad de la norma que le dio fundamento.
6. Caso Concreto
La Sala Sexta de revisión confirmará los fallos de instancia, por
improcedencia de la Tutela, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- De una parte, el accionante manifiesta
que el acto administrativo (Resolución 02304 del 27 de junio de 2001) que
determinó el retiro del
Servicio en la Policía Nacional del señor Franklin De Moya Fernández, como
consecuencia de una disminución en la capacidad sicofísica fue demandado por la
vía contencioso administrativa, lo que hace improcedente que se lleve a cabo la
revocatoria directa del acto
por cuanto ya existe un fallo ejecutoriado.
El accionante en la impugnación de la
acción de tutela manifiesta que existe sentencia ejecutoriada del tribunal de
Barranquilla, que impide, de conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que el acto se
pueda revocar con posterioridad a ésta y que por lo tanto acudir a la vía de la
revocatoria directa sería como revivir los términos para accionar.
Por lo anterior, estima, no existe otro
mecanismo más que la acción de
tutela para reclamar los derechos al trabajo, mínimo vital y a la igualdad.
- De otra parte, la Policía Nacional
manifestó que es facultativo del Director de la Institución policial el
mantener o no en servicio activo al personal cuyos organismos médicos hayan conceptuado sobre su
reubicación de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. Para la
Policía Nacional esa facultad es una sugerencia, una recomendación que podía o
no ser acogida por la Entidad. En el caso del señor Franklin De Moya Fernández, la Institución no atendió
esa recomendación porque de conformidad con el examen médico legal el señor no
es apto para el servicio.
En el caso concreto es necesario poner de
presente que aunque ya existió un fallo por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de la
legalidad de la Resolución 02304 del 27 de junio de 2001 que retiró al señor De
Moya del servicio de la Policía, ese análisis se llevó a cabo con anterioridad
a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000. La
inexequibilidad se declaró el 12 de abril de 2005 por la sentencia C-381/05 y
por lo tanto, a partir de ese momento, el fundamento jurídico que dio origen a
la mencionada Resolución salió del ámbito jurídico.
Además, para la Sala es importante aclarar que una sentencia que verse
sobre la legalidad de una acto administrativo no impide que, en el futuro, el
funcionario que lo expidió, o su superior jerárquico, pueda revocarlo por
sobrevenir hechos que en el momento del examen judicial no existían o desaparecer las normas sobre las
cuales se fundaba, como en este caso en concreto, en donde sobrevino una
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que le dio sustento al acto
que dio origen al retiro del servicio del tutelante.
Se resalta, igualmente, que para el caso
específico del señor De Moya, el acto administrativo que lo retiró del servicio
de la Policía Nacional está ejecutoriado. Sin embargo, el accionante puede
acudir nuevamente a la Administración, para que con fundamento en la inconstitucionalidad
sobreviniente analice nuevamente su situación particular y se expida un nuevo
acto administrativo.
Para esta Sala resulta claro que la
existencia de un fallo de legalidad de un acto administrativo no implica que, hacia el futuro, las normas que le
dieron sustento no puedan ser declaradas inconstitucionales, como ocurrió en el
caso que afecta al señor De Moya.
De conformidad con la reciente
jurisprudencia de tutela[6] -enunciada en el numeral 5 de esta providencia-, no
podrá la administración pretender dar aplicación a un acto que se ha visto
incurso en el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos porque su conducta se tornaría en una
evidente vía de hecho. Es así como en el caso particular, el acto que declaró
el retiro se torna inoponible y los funcionarios administrativos no podrán, en
consecuencia, pretender dar cumplimiento al acto de retiro del señor De Moya so pena de incurrir en una
vía de hecho.
Por lo anterior, la Sala estima que el
señor Franklin De Moya Fernández cuenta con otro mecanismo idóneo para que se
solucione su controversia sin necesidad de acudir al mecanismo de la tutela,
pues como quedó claro, en el
numeral primero de esta providencia, este mecanismo sólo opera de manera
excepcional cuando no se tienen otros mecanismos de defensa idóneos y éste no
es el caso en el presente asunto.
El actor entonces, deberá acudir a la
administración con el fin de
que analice nuevamente la situación jurídica a la luz de la Sentencia de
Constitucionalidad C-381/05.
En cuanto a la inmediatez, que se estudió
en el numeral 4 de esta providencia, es claro que en este sentido la tutela
resulta procedente, puesto que
el actor accionó de manera oportuna una vez conocido el fallo de
inconstitucionalidad de la norma que motivó el acto administrativo que lo
retiró del servicio de la Policía. Sin embargo, como la inmediatez no es el
único requisito para que la
tutela sea procedente, sino que se examina también la subsidiariedad de esta
acción, entre otras cosas, la Sala encuentra que no se han agotado los
mecanismos ordinarios tendientes a la protección efectiva de los derechos que
presuntamente se han vulnerado.
De conformidad con las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia, esta Sala de Revisión
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación
Civil, del 18 de julio de 2005 que confirmó la sentencia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial del Atlántico, Sala Civil, que a su vez NEGÓ el amparo
del derecho al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad del señor Franklin De
Moya Fernández, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Respecto del carácter subsidiario que tiene la acción de tutela se
pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias de esta
Corporación: T-469/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-585/02 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), T-252 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas).
[2] Debe aclararse que aunque la acción de tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de los derechos fundamentales, esto no implica que
por ese hecho pierda su carácter subsidiario, porque los jueces ordinarios son
igualmente guardianes de los derechos fundamentales consagrados en la Carta
Magna.
[3] Este ejemplo coincide precisamente con una de las causales que de
manera taxativa, enumera el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
“2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”.
[4]
De conformidad con la jurisprudencia expedida por la Sección Primera del
Consejo de Estado del 1 de febrero de 2001, en el momento que ocurre el
decaimiento de un acto Administrativo y éste se hace oponible a el o los
destinatarios a quien va dirigido, no es procedente acudir a la jurisdicción a
través de la acción de nulidad pues ésta “únicamente esta instituida para
que se pronuncie sobre la legalidad de un acto administrativo, mas no para
declarar si respecto del mismo se produjo o no la perdida de fuerza ejecutoria
porque la ocurrencia de este fenómeno no convierte al acto en anulable”…“ el
decaimiento del acto administrativo por haber ocurrido nulidad o
inexequibilidad de las normas que le sirven como sustento no es obstáculo para
que se declare su nulidad cuando se ha incurrido en violación de normas de
derecho superior desde su nacimiento hasta antes de su decaimiento”. Expediente
No. 11001-03-24-000-2000-6062-01 (6062) C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]
En la Sentencia T-702 de 2005 M.P Clara Inés Vargas, a propósito de la pensión
de sobrevivientes de los viudos de pensionados que hicieron parte de las
fuerzas militares y hubiesen iniciado una nueva vida marital antes de 1991, se
determinó que el acto administrativo que suspendió el pago de ésta perdió
fuerza ejecutoria con la declaración de inexequibilidad de las normas que lo
sustentaban, en consecuencia, la administración no podría continuar otorgándole
efectos.
[6]Expresamente las Sentencia T-702 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas,
expuso lo siguiente: “(…) la insistencia de la
autoridad pública en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por
efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma
legal que le servía de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía
de hecho.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.