T-1143-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1143/03
HONORARIOS PROFESIONALES/CONTRATO DE
MANDATO-Cuota litis/ABOGADO-Falta
a la honradez
SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Falta a la honradez
HONORARIOS-Criterios jurisprudenciales para determinar si fueron
desproporcionados/ABOGADO-No existe obligación de rebajar sus honorarios
cuando el resultado jurídico se consigue de manera rápida y sumaria/COLEGIO
DE ABOGADOS-Tarifas
La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5
criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i)
el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del
mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la
capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los
colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de
honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de
una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general
el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los
servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las
tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo
Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre
práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la
jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la
tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su
actividad –y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un
lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche
disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto
sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley,
materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la
norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la
misma.
IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No procede alegarla con fundamento en las
calidades personales de su representante legal
IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe probarse en el proceso
La Administración local en Colombia no es unipersonal,
por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la
soporta y asesora en los diversos ámbitos decisionales y de ejecución que están
a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente
territorial –en este caso el alcalde- organice ejecute y vigile de la manera
más óptima la gestión de su municipio. La Constitución y la ley determinan
también el régimen de los servidores públicos, el ámbito de sus funciones y
competencias. En este sentido, la presunción establecida es la idoneidad de sus
funcionarios; absurdo sería pensar que los empleados públicos pudieran excusar
sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un ámbito de saber
específico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la
administración, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el sólo
argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre. Respecto del
aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte
considera que no puede presumirse tal característica de la Administración al
contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente
territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como
consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería
el ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando
quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato
o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la
administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe
estar probada y no ser una presunción que dé paso al reproche disciplinario.
ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION
DISCIPLINARIA A ABOGADO-Procedencia
por cuanto no se probó aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del
cliente/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación contraevidente e
inconstitucional de tipo disciplinario
No es constitucionalmente admisible que se sancione
disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el
contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo
Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios,
la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligación de plegarse a estas
decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de
justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las
providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un
defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional
del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos
fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los
Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando
se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro
desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure,
es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que
debe aparecer probada en el proceso.
Referencia:
expediente T-765995
Acción de tutela instaurada por Vicente de
la Ossa Gamarra contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
Vicente de la Ossa Gamarra confirió poder a un abogado
(Cuad. 1, fl.1) para que en su nombre y representación interpusiera acción de
tutela contra la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala de
Conjueces-, con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la igualdad y
al debido proceso.
1. Hechos
1.- En agosto de 1997, la Comisión Nacional de
Regalías suspendió el pago de las regalías correspondientes al transporte de
petróleo al Municipio de Santiago de Tolú –Departamento de Sucre -. Lo anterior
obedeció a la controversia que se suscitó con el Municipio de San Antero –
Departamento de Córdoba -, en relación con ciertos pagos. El asunto fue
sometido al conocimiento del Ministerio de Minas y Energía el cual, a la
postre, suspendió el pago de las mismas al Municipio de Tolú.
2.- En el año de 1998, el abogado Vicente de la Ossa
Gamarra junto con su colega Álvaro González Urzola, suscribieron un contrato de
prestación de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio de Santiago
de Tolú con el fin de adelantar actuaciones administrativas ante el Ministerio
de minas y energía, tendientes a la liquidación, reconocimiento y pago de las
participaciones directas de las regalías correspondientes a esa localidad por
las exportaciones de petróleo a través del Puerto de Coveñas.
En la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló: “El
valor del presente contrato será el equivalente al 19% del total de los
recaudos efectivamente realizados a favor del Municipio de Santiago de Tolú-
Coveñas, junto con sus intereses corrientes, moratorios, indexación si hubiere
lugar a ellas. PARÁGRAFO: - se entenderá que el recaudo se ha logrado
efectivamente con la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía
y/o con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, o por el
acta suscrita por los representantes legales de los Municipios de San Antero y
de Santiago de Tolú, donde consten y sean reconocidos los derechos al Municipio
de Santiago de Tolú” (Cuad. 4, fl. 102).
3.- Luego de la presentación de numerosos escritos y
la realización de diversas reuniones entre las partes en conflicto, el día 25
de junio de 1998 se suscribió acta de entendimiento y compromiso entre los
alcaldes de San Antero (Córdoba) y Santiago de Tolú (Sucre), con ocasión del
diferendo presentado en la liquidación de regalías provenientes de la
exportación de hidrocarburos. En la misma se acordó la participación
igualitaria de los suscriptores de las regalías correspondientes a lo
exportado. El acta fue firmada, entre otros, por Vicente de la Ossa Gamarra,
como apoderado del Municipio de Tolú[1].
4.- En virtud del Acuerdo suscrito, al Municipio de
Tolú le correspondió la suma de $6.250´000.000, en la medida en que la suma
congelada con ocasión del conflicto ascendió a 12´500.000.000; de suerte que el
19% de la porción correspondiente al apoderado del municipio fue de
1´200.000.000.
5.- El nueve (9) de julio de 1998, el señor De la Ossa
Gamarra, representado por abogado y con la cesión de derechos que le hiciera el
señor González Urzola, procedió ante la inspección del trabajo y seguridad
social a conciliar con el alcalde de Tolú los honorarios profesionales pactados
en el contrato de prestación de servicios profesionales, debido al
incumplimiento en el pago por parte del Municipio. Se acordó, entonces, reducir
el monto de los honorarios inicialmente pactados al 17% de las regalías que por
el recaudo de las mismas le correspondieron al ente territorial mencionado
($1.020´000.000).
Con base en el acta de conciliación suscrita con el
alcalde del Municipio de Tolú, el actor por intermedio de apoderado, inició
demanda ejecutiva contra el Municipio en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Sincelejo. Por auto del 1° de diciembre de 1998, el despachó libró mandamiento
de pago contra el ente territorial por la suma de $1.020´000.000, más los
intereses legales que se causaran desde que la obligación se hizo exigible
hasta que se verificara el pago total de lo debido. El 10 de marzo de 1999, se
decretó el embargo y retención de los dineros que el ente demandado tuviera o llegare
a tener en las cuentas corrientes de los bancos de Sincelejo.
6.- El día 27 de mayo de 1999, el Juzgado 1°
Laboral, ante la petición conjunta de los apoderados de las partes, desembargó
las cuentas corrientes y de ahorro del ente demandado y procedió a ordenar el
pago por medio de un título de depósito judicial al apoderado del señor de la
Ossa Gamarra, por la suma $1´065.000.000 girado a nombre del mismo.
7.- El 14 de septiembre de 1999 el ciudadano Édgar
París Santamaría formuló queja ante la Procuraduría departamental de Sucre, con
ocasión de las posibles irregularidades cometidas por los abogados de la Ossa
Gamarra y González Urzola al cobrar honorarios profesionales exagerados al
Municipio de Santiago de Tolú. Mediante oficio, la Procuraduría envió por
competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre. Con base en la precitada denuncia, el 6 de
octubre de 1999 el despacho dispuso investigación previa contra los nombrados
profesionales del derecho.
8.- Por auto del 23 de marzo de 2000, la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional se abstuvo de continuar la investigación
previa seguida contra el abogado González Urzola. Argumentó que, según lo
informó la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el
expediente N° 1.999-0769 referente al comportamiento presuntamente irregular
del mencionado abogado, fue enviado por competencia al homólogo de
Cundinamarca.
9.- Por auto del 13 de octubre de 2000, la Sala
resolvió iniciar proceso disciplinario contra el ciudadano de la Ossa Gamarra,
para establecer si el mismo había incurrido en la falta a la honradez del
abogado tipificada en el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1.971: “Constituyen
faltas a la honradez del abogado: 1° Exigir u obtener remuneración o beneficios
desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la
ignorancia o la inexperiencia del cliente ”. El 31 de enero de 2001, el
acusado se notificó personalmente de los cargos en su contra.
10.- El Procurador II Penal 168 solicitó la imposición
de la sanción correspondiente al actor, por cuanto “en el proceso surge el
hecho probado que los honorarios pactados alcanzan la suma de 19 y 17% del
valor de las regalías cuando no existía ningún monto que demostrara qué era lo
que realmente ingresaría a las arcas del Municipio de Tolú, con lo que
evidentemente a nuestro juicio y respetando los argumentos contrarios no el
alcalde de Tolú de ese entonces (…) ni el acusado (…) podían fijar los topes
que inferimos fueron desproporcionados en atención a la labor adelantada frente
al Ministerio de Minas y Energía ”. Además, a juicio del agente del
Ministerio Público, dado que la actuación del disciplinado se limitó a la
presentación de una petición ante el Ministerio de Minas, y a la asistencia a
una audiencia de conciliación sin que existiera un proceso judicial, el cobro
de más de $1.000´000.000 por su labor resulta totalmente desproporcionada.
11.- Por sentencia del 29 de junio de 2001, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre
resolvió “absolver al abogado VICENTE DE LA OSSA GAMARRA, de la falta a la
Honradez del abogado descrita en el numeral 1° de (sic) art. 54 del Decreto 196
de 1971 (…) ”. Señaló la Sala que la actuación surtida por el abogado
denunciado, si bien fue administrativamente breve, puede calificarse como
eficaz por cuanto logró que la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio
de Minas y Energía liquidara y cancelara a favor del Municipio por él representado
la suma de $6.000´000.000.
Agregó que en consonancia con las normas civiles, los
acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas
del contrato de mandato (artículo 2143 del código civil). En tales contratos,
la remuneración se determina por acuerdo entre las partes, por ley o por lo
señalado por el juez[2].
Una de las modalidades para pactar honorarios es la llamada “cuota litis”, “correspondiente
a la remuneración que corresponde al negocio contratado (que) no tiene carácter
cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera
que su exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso”
(cuad. 4, fl. 13). Fue por tanto, a juicio del Consejo Seccional, perfectamente
ajustado a derecho el contrato de prestación de servicios profesionales
celebrado entre el actor y el Municipio de Tolú. No se dedujo, en consecuencia,
responsabilidad disciplinaria por el cargo señalado al ciudadano de la Ossa
Gamarra.
12.- El 26 de julio de 2001, el Procurador Judicial II
Penal 168 presentó recurso de apelación contra La Decisión tomada en primera
instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre. Resaltó que, aunque la labor desarrollada por el
disciplinado fue exitosa, los actos que tuvo que desplegar para tener el
resultado positivo no se compadecen con los excesivos honorarios que recibió.
Además, en punto de la cuota litis como modalidad de determinación de
honorarios cuando el resultado de la intervención profesional es incierta,
señaló el recurrente que en este caso particular, el resultado económico no era
azaroso por cuanto de la ley de regalías y de los porcentajes establecidos en
ella, era fácilmente inferible el derecho a percibir tales emolumentos por
parte del Municipio de Tolú, “Por ello estimamos que aún a pesar del éxito
alcanzado por el acusado, los honorarios pactados en conciliación no contaron
con el debido o adecuado esfuerzo del representante del Municipio demandado, y
de contera este arrojó un desproporcionado pago de honorarios lo fue (sic) la
suma superior a los mil cincuenta millones de pesos, frente a una labor
administrativa cuyo resultado final pendía no de una situación azarosa, sino
que se le diera cabal cumplimiento a la ley de regalías (…)” (Cuad. 4, fl.
95)
13-. El día 17 de junio de 2002, el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala de Conjueces, con dos salvamentos de voto, decidió
revocar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su lugar, impuso al actor la
sanción de suspensión, consistente en la prohibición del ejercicio de la
abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita
en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Fundamentó su
decisión en la conducta reprochable del señor de la Ossa Gamarra, materializado
en el cobro de honorarios al Municipio de Tolú, aún antes de que hubiera
certeza respecto del monto de las regalías a recibir por el ente territorial.
Lo anterior sería índice, a juicio de la Sala, de la inexperiencia del Alcalde
del Municipio en punto del grado de complejidad de las reclamaciones que se
elevaron ante el Ministerio de Minas y Energía.
La falta de conocimiento técnico especializado del
burgomaestre habría propiciado, entonces, la celebración de una conciliación en
la cual, aunque reconoce el éxito de la labor desempeñada por el abogado
demandado, solicita la disminución de los honorarios a pagarle. Según el
Consejo Superior, ignoraba el funcionario la simplicidad del trámite llevado a
cabo por el señor de la Ossa Gamarra –presentación de un derecho de petición- y
por tal motivo aceptó la cancelación de una suma desproporcionada de dinero,
aún teniendo en perspectiva la precaria situación económica de Tolú.
Señaló también la Sala que el profesional del derecho
obvió por completo la función social que la abogacía implica y que se traduce
en la obligación de colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la recta y cumplida
administración de justicia. El deber de defender en justicia los derechos de la
sociedad y de asesorar a las personas en sus relaciones jurídicas habría sido
desconocido por el actor, por cuanto a sabiendas de la desproporción de sus
honorarios, omitió autoregularse en el cobro de los mismos y evitar así el
detrimento patrimonial del Municipio; “el doctor de la Ossa Gamarra antepuso
sus intereses meramente privados y mercantilistas a la misión que corresponde
a quienes ejercen la noble profesión del derecho, valiéndose igualmente de la
inexperiencia de su poderdante” (cuad. 4, fl. 124).
Respecto de la condición normativa de aprovechamiento
de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, prescrito en el
artículo 54, numeral 1° del Decreto 196 de 1971, indicó la colegiatura que la
profesión del Alcalde suscriptor de las conciliaciones –médico- le impedía
estar al tanto de la simplicidad del trámite desarrollado por el abogado
disciplinado. Aunque, continúa diciendo la Sala, pareciera que tales calidades
no pueden ser predicadas de la Administración, debe tenerse en cuenta que el
elemento humano es el factor dinamizador del componente estructural de las
instituciones y por tal motivo, la falta de preparación jurídica del representante
legal del Municipio es relevante en este caso. “En el presente caso, la
Administración del Municipio de Santiago de Tolú, se encontraba a cargo de un
profesional de la medicina más no de una persona versada en derecho y por esto
mismo, puede colegirse que era desconocedora de los procedimientos y normas
concernientes con la contratación administrativa y con los trámites tendientes
a la reclamación del valor de regalías por la exportación y transporte de
petróleo ” (Cuad. 4 fl. 125).
Subrayó la Sala de Conjueces que, de conformidad con
la Jurisprudencia en materia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sostenido que los
criterios para determinar el cobro de honorarios profesionales deben estar en
consonancia con (i) la naturaleza del asunto, (ii) la novedad, (iii) el grado
de dificultad de la gestión, (iv) la reputación y (v) la especialidad del
abogado.
14.- El Conjuez Héctor Carvajal Londoño salvó su voto.
Afirmó que, dado que las tarifas de honorarios establecidas por los colegios de
abogados no tienen fuerza vinculante, no es competencia jurídica de la Sala
definir si el cobro hecho por el profesional del derecho fue desproporcionado
con relación a la labor desempeñada. Es, por el contrario, la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a quien corresponde establecer tal desequilibrio,
por medio de las acciones contractuales. El aplicar una regla de caso único al
disciplinado, en punto de la tasación de los honorarios pactados con el Municipio
se constituye, a juicio del conjuez, en una violación clara al debido proceso.
El argumento de la función social que compete a la profesión de abogacía, como
justificante de la sanción, pasa por alto que la prestación deriva de un
contrato oneroso, en el cual cuentan las calidades, la formación y la
experiencia.
15.- El Conjuez Javier Leonidas Villegas Posada, salvó
igualmente su voto. Manifestó que la conducta del ciudadano de la Ossa Gamarra
estuvo precedida por un contrato estatal que satisfacía todos los requisitos de
validez legal y, por tanto, al no haber sido aniquilado por ninguno de los
medios normativos previstos para ello, amparaba legítimamente las actuaciones
del disciplinado frente al Municipio. Si la gestión realizada por el actor logró
en un lapso corto de tiempo la obtención del fin propuesto, ello no implica que
el cobro de los honorarios pactados configure una falta disciplinaria, en tanto
el mismo estuvo dispuesto a acudir a las instancias judiciales si hubiese sido
necesario. Por último anotó el colegiado que no obraba en el expediente prueba
de la ignorancia del alcalde contratista, ni del aprovechamiento por parte del
disciplinado de la supuesta condición de desamparo técnico del burgomaestre. Lo
anterior estaría apoyado en la afirmación misma del funcionario en la audiencia
de conciliación, según la cual la gestión adelantada por el abogado había sido
completamente satisfactoria.
16.- El Conjuez Amado Gutiérrez Velásquez aclaró su
voto. Refirió que si bien estaba de acuerdo en la responsabilidad disciplinaria
predicada del abogado de la Ossa Gamarra, la sanción de suspensión del
ejercicio de la abogacía de dos años era excesiva, por cuanto el inculpado no
tenía antecedentes disciplinarios que justificaran la imposición de la pena
máxima.
2. Solicitud de tutela
El actor considera que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces) vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la imposición
de la sanción de suspensión consistente en la prohibición del ejercicio de la
abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita
en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. A juicio del
demandante, el desconocimiento tanto de las pruebas que obraban en el
expediente, como del contrato mismo suscrito por los profesionales del derecho,
llevó a la Sala de Conjueces a proferir un fallo que violó sus garantías
básicas e incurrió, en consecuencia, en una vía de hecho. “Es allí también en
donde se viola el derecho al debido proceso al sancionarlo sin las pruebas que
obraban en el expediente y que mostraban que su actividad no se había reducido
a un simple derecho de petición, tal como se afirma en el fallo (…) Soportar
entonces un fallo en una sola prueba, ignorando otras, para concluir que sólo
fue un simple derecho de petición y sancionar por la escasa actividad y los
desproporcionados honorarios medidos en relación con la escasa actividad
desplegada por el contratista, cuando la realidad probatoria conducía a otra
verdad, es simplemente condenar sin quebrantar por los medios probatorios en
principio de la presunción de la inocencia ” (cuad. 1, fl. 12)
II. PRUEBAS
De los documentos allegados al expediente la Corte
destaca los siguientes:
Escrito de fecha 26 de mayo de 1998, remitido al
director de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía por el abogado
Vicente de la Ossa Gamarra.
Acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes
de San Antero y Santiago de Tolú del 25 de junio de 1998 (cuad. 4, fls 10 -12).
Recurso de reposición presentado por el ciudadano de
la Ossa Gamarra ante el director ejecutivo de la comisión nacional de regalías,
presentado el 1 de diciembre de 1998 (cuad. 4, fls 1-9).
Comunicación enviada por el señor Édgar Francisco
París Santamaría al procurador departamental del Sucre del 9 de septiembre de
1999.
Copia del contrato de prestación de servicios
profesionales suscrito entre el alcalde Jairo Romero en representación del
Municipio de Santiago de Tolú y los abogados Vicente de la Ossa Gamarra y
Álvaro González Urzola (cuad. 4 fls 100 - 109).
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Trámite para determinar el juez de primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió en primera
instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que por auto del trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)
resolvió Abstenerse de tramitar la acción de tutela e “inaplicar por
inconstitucional y para este caso concreto, el inciso segundo del numeral 2°
del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en su lugar, disponer devolución
(sic) del libelo al apoderado del accionante, a fin de que este elija
libremente la jurisdicción y categoría de juzgador que desee adelante la
actuación de rigor si sigue siendo ese su propósito” (Cuad. 1, fl. 21).
Consideró la colegiatura, que al ser la demandada una Sala de Conjueces del
Consejo Superior, si la misma entidad conoce en primera instancia de la presente
acción de tutela, se estaría vulnerando el derecho a la doble instancia si
eventualmente el actor quisiera impugnar la decisión.
Posteriormente el abogado del actor presentó la misma
solicitud de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por auto del día 20 de enero
de 2003 decidió enviar la actuación a la Corte Constitucional para que
dirimiera el conflicto de competencias. A juicio del Consejo Seccional,
atendiendo a lo prescrito por el Decreto 1382 de 2000, a quien corresponde
asumir conocimiento es al Consejo Superior.
Mediante Auto ICC 618, esta Corporación resolvió
ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que asumiera de
forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia. Señaló que, en
punto de la presunta violación de los derechos fundamentales en una providencia
judicial cometida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y
Superior de la Judicatura, la competencia se determina a prevención, con el fin
de salvaguardar el derecho a la doble instancia.
Primera Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por sentencia del día 22 de abril
de 2003, negó la tutela. Señaló que el reclamo del actor según el cual la falta
de vinculación al proceso disciplinario del abogado González Urzola vulneró su
derecho a la igualdad por cuanto los dos suscribieron en iguales condiciones el
contrato de prestación de servicios con el Municipio de Santiago de Tolú,
carecía de fundamento. Lo anterior en razón de que el juez de primera instancia
en el proceso disciplinario, advirtió que por los mismos hechos seguía
investigación preliminar contra el mencionado abogado su homóloga de
Cundinamarca. Advirtió también que quien concilió la suma para cubrir los
honorarios, inició la acción laboral y finalmente recibió el dinero fue el
ciudadano de La Ossa Gamarra, tras la cesión de los derechos en su favor por
parte de su colega. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho a la
igualdad, a juicio del Consejo Seccional, jamás se configuró. En segundo
lugar, anotó que fue acertada la decisión de la Sala demandada, en el sentido
de sancionar al actor dada la elevada suma que cobró por la realización de una
labor rápida y sencilla.
Impugnación
El día 30 de abril de 2003, el apoderado del ciudadano
de la Ossa Gamarra impugnó la decisión de primera instancia. Tras la
declaratoria de impedimento para conocer de la mencionada impugnación por parte
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
se nombró una Sala de Conjueces para que resolviera dichas solicitudes. Por
Auto del día 12 de junio de 2003, la Sala de Conjueces decidió aceptar el
impedimento manifestado por los Magistrados y disponer que continúe el trámite
correspondiente a la actuación de tutela.
Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura –Sala de Conjueces -, por sentencia del 20 de junio
de 2003, confirmó la decisión impugnada. Argumentó el juez de tutela que de las
pruebas que obran en el expediente se sigue de manera necesaria que fue
precisamente el abogado de la Ossa quien recibió la suma de $1´065.000.000 como
honorarios por la labor desempeñada para el Municipio de Santiago de Tolú. En
ese sentido, la atribución de responsabilidad disciplinaria por la comisión de
la falta tipificada en el ordinal 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971
impuesta por la Sala de Conjueces, fue correcta. La misma obedeció a la
desproporción entre el sumario servicio profesional desplegado por el actor y
la gran cantidad de dinero que recibió por ello; dinero que, además fue
reclamado a un Municipio con serios problemas presupuestales.
En suma, “(…) no puede prosperar la acusación
consistente en que en la sentencia del proceso disciplinario se habría
incurrido en una vía de hecho derivado de haber olvidado pruebas cuya
apreciación habría variado la decisión tomada. Y no puede prosperar, en primer
lugar, porque lo único que demuestran los memoriales que adjuntó el demandante
al escrito de acción de tutela es que la actuación era simple y sencilla. (…)
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que los memoriales aludidos
pudieran demostrar que la labor sí fue compleja, cosa que aquí no ocurrió, se
reitera, habría sido necesario que se acreditara que estos constituyeron prueba
del proceso disciplinario. Y en este caso no existe ni siquiera la afirmación
del demandante de que realizó actividad alguna en tal proceso para que los
escritos correspondientes obraran en el expediente. En todo caso si sí hacen
parte de él, su análisis no habría podido variar la decisión (…)” (cuad. 5,
fl. 100)
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del veinticinco
(25) de agosto de 2003, la Sala de Selección Número ocho dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de estudio
El abogado Vicente de la Ossa Gamarra estima que la
decisión de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de revocar la decisión de
primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, e
imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos
años, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Las decisiones de instancia denegaron el amparo
solicitado. Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura, como la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura
(Conjueces) coincidieron en la corrección del proceso disciplinario que se
siguió en contra del actor y de la sanción efectivamente impuesta.
3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son
los siguientes: (i) ¿es proporcional imponer sanción disciplinaria a un abogado
por falta a la honradez profesional aún cuando no ha excedido los topes fijados
en las tarifas que los colegios de abogados prescriben como límite máximo a
cobrar por la labor? (ii) ¿tienen los profesionales del derecho la obligación
legal y constitucional de bajar el monto de sus honorarios cuando el resultado
jurídico perseguido se consigue de manera rápida y sumaria? (iii) ¿Es posible,
de conformidad con la falta tipificada en el ordinal 1° del artículo 54 del
Decreto 196 de 1971, presumir el estado de necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia de la administración municipal cuando el alcalde tiene una
profesión distinta a la abogacía?, (iv) si la sentencia que impone sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado está afectada de alguno
de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional, ¿en el caso
concreto es de tal magnitud que amerita la protección inmediata de los derechos
fundamentales del actor?
Para responder estos interrogantes primero se
estudiará si es procedente la acción de tutela contra la decisión judicial
atacada en este caso, es decir, si se encuentran en cuestión los derechos
fundamentales del actor y si el mismo no cuenta con otro medio de defensa judicial.
En segundo lugar se analizará si existe una obligación legal o disciplinaria de
disminuir la tarifa de honorarios cuando la misma no ha sobrepasado el límite
determinado por los colegios de abogados. En este punto se estudiará
específicamente si puede presumirse la ignorancia de la Administración Pública,
en los términos del ordinal 1°, artículo 54 del Decreto 196 de 1971. En tercer
y último lugar se analizará si para el caso concreto, se configura alguna de
las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias
judiciales y, de ser así, si existe vulneración de derechos fundamentales que
amerite la intervención del juez constitucional.
Causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales.
Como ya ha sido reiterado por esta Corte[3], la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones
(Art. 86 C.P). No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que
toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su
conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones
que, dados ciertos defectos en los fallos, procede el amparo constitucional; “a
partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden
identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución
por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de
actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales
son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades
públicas.” [4]
La condición necesaria, común a los diferentes
supuestos, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que ameriten la
mediación del juez constitucional para neutralizar los efectos de la decisión
judicial cuestionada. “La acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia
de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye
violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido
proceso, a él asociado.”[5]
Uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de
tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales
cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatención
puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo –categoría en la cual se
enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-,
orgánico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las
decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en
determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y
otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso
concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento
argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la
normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos
fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del
juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la
administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera
(defecto procesal).
El segundo supuesto está relacionado con los graves
inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede
configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la
equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio
de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto
fáctico.
La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que
aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando
de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente
los derechos fundamentales, por causa que no le es imputable al juez de
conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y la pericia jurídica
del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para
alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión
–no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave
derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.
En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra
las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de
fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el
precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en
la materia -.
De otro lado se encuentran las decisiones judiciales
que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello,
menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto
ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice
una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución
y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos
constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente
por una de las partes.
Las causales genéricas de procedibilidad de la tutela
contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la
vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo
constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones
genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos
y recursos ordinarios -. Es necesario a su vez, que tal defecto en la
providencia vulnere derechos fundamentales.
Con base en las pautas anteriores, debe ser entendida
la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía
de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen
la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al
operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso
concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar,
mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos
enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el
principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la
integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de
tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de
amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los
cinco defectos genéricos arriba mencionados.
Defecto sustantivo como defecto de las decisiones
judiciales
El defecto sustantivo tiene lugar cuando en una
providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso,
cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de
una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el
defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de
juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. “Una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[6]
En el caso en cuestión, se plantea la posible
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la interpretación
inconstitucional de una norma del estatuto del abogado, concretada en la
suspensión del ejercicio de la profesión durante dos años resuelta por una Sala
de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura. Se estaría entonces ante la
potencialidad del grave menoscabo del derecho fundamental al trabajo, frente a
la cual el actor no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial. Es
necesario, entonces, pasar al estudio de fondo de la demanda de tutela. Antes
se reseñará brevemente cómo está regulada la tasación de los honorarios
profesionales en la legislación colombiana, cuál ha sido su desarrollo
jurisprudencial y cómo desarrollan este tema otras legislaciones.
El cobro de honorarios por parte de los profesionales
del derecho: el problema de la indeterminación
La determinación del monto a cobrar por los
profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios
especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el
cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes
que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes
legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por
los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota
litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas
que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en
códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además,
señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes
para investigar y penar a los mencionados profesionales.
Aunque el problema de la fijación de honorarios parece
librado a la autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de
derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre
personas deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con
una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos
los principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política. Con el
fin de dar cuenta de las posibles irregularidades que pueden presentarse en los
acuerdos de honorarios, brevemente reseñaremos como consagran la materia
algunas legislaciones, buscando inferir algunas conclusiones que serán útiles
al momento de dar cuenta de las particularidades del régimen colombiano.
1. Mediante la ley N° 8.906 de cuatro (4) de julio de
1994, Brasil adoptó el Estatuto de la abogacía y la orden de los abogados. En
él se definen, entre otras materias, las actividades privativas de la
profesión, los derechos de los abogados, la inscripción de los mismos, la
afiliación en sociedades de prestación de servicios, las incompatibilidades e
impedimentos, el código de ética, las infracciones y sanciones disciplinarias y
el procedimiento disciplinario. Se destina un capítulo especial a los
honorarios profesionales, señalando que los mismos constituyen un derecho de
los litigantes y que pueden ser fijados mediante convenio entre el abogado y su
cliente y a través de arbitraje judicial. A falta de estipulación o de
acuerdo, “los honorarios son fijados por arbitraje judicial, en remuneración
compatible con el trabajo y el valor económico de la gestión, no pudiendo ser
inferiores a la tarifa establecida creada por el Consejo Seccional de la OAB ”
(art. 22, num 1°). Respecto de las faltas que los profesionales del derecho
cometen con ocasión de la fijación de estas sumas, el estatuto indica en el
capítulo IX “De las infracciones disciplinarias”, que se configura una
infracción de este tipo cuando el abogado se enriquece de cualquier forma a
costa del cliente, de la parte adversa, por sí o por interpuesta persona. Cabe
señalar que, aunque nada se dice expresamente al respecto, se infiere que los
parámetros para determinar el “enriquecimiento” son precisamente las tarifas
prescritas por los Consejos Seccionales.
2. El código deontológico de la abogacía española fue
aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de
junio de 2000. En el mismo, se consagran como principios fundantes del
ejercicio de la profesión: independencia, dignidad, integridad, servicio,
secreto profesional y libertad de defensa, y son, por tanto, los parámetros
para fijar la rectitud del ejercicio de la abogacía. Para la organización de
los litigantes, los mismos se agrupan en colegios regionales que cuentan con
autonomía relativa; tienen además a su cargo la regulación de la profesión,
siempre en consonancia con el código deontológico del país. El artículo 10 del
Estatuto prescribe: “El abogado está obligado a: 1.- Cumplir lo establecido
en el Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos
Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión, así como
las demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos
de gobierno en el ámbito correspondiente”. Son entonces tales agremiaciones
las que se ocupan de la tramitación en primera instancia de las quejas contra
sus asociados y las que los abogados a ellos afiliados presenten contra sus
clientes o colegas.
Respecto de la relación con los clientes, el abogado
tiene, entre otras, la obligación de poner en conocimiento del mismo el importe
aproximado de sus honorarios o la forma de determinación. El artículo 15 regula
específicamente el tema de los honorarios. Señala que, en principio, la
tasación de los mismos corresponde al pacto entre las partes, en atención a las
normas del código deontológico y de competencia desleal. Si ello no ocurre, se
recurrirá a las tasas fijadas por el colegio al cual se encuentra inscrito el
litigante, como criterio supletorio de la autonomía contractual. La modalidad
de cuota litis para la determinación de los honorarios está expresamente
proscrita (art. 16), es decir, el pacto suscrito entre el cliente y el abogado
antes de la finalización de la gestión profesional, el cual supone que el
litigante percibirá un porcentaje de lo obtenido en el proceso, consista este
en una suma de dinero u otros beneficios, está prohibido en la legislación
española[7].
2. El 22 de junio de 2001 se expidió el estatuto
general de la abogacía española, en el cual se estableció la colegiatura única
y el criterio meramente orientador de las tarifas determinadas por los colegios
de abogados, con el fin de permitir un juego más amplio a la autonomía privada.
Respecto de los honorarios, retoma casi íntegramente los criterios fijados en
el código deontológico de la abogacía española, “El Abogado tiene derecho a
una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al
reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios
será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las
normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en
contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como
referencia los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe,
aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en
todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los
casos de condena en costas a la parte contraria. (art. 14 num. 1°)”
3. El código deontológico europeo fue aprobado por el
Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998. En
el preámbulo de dicho estatuto se consagra el respeto y acatamiento de las
normas y costumbres de cada país de la unión, siempre que las mismas sean
armónicas con los principios y valores comunes (independencia, confianza e
integridad moral, secreto profesional, respeto a las normas deontológicas de
los demás colegios). Su finalidad es favorecer la integración transnacional y
la disminución de las dificultades que el nuevo panorama continental comporta.
Respecto de los honorarios profesionales, regula la obligación por parte del
togado de informar al cliente cuál será el importe de los mismos, teniendo en
perspectiva los principios de equidad y justificación. Se privilegiará el
acuerdo que los contratantes realicen al respecto, siempre que el mencionado
pacto se ciña a las tarifas determinadas por el colegio al cual pertenezca el
letrado. La cuota litis no podrá usarse como mecanismo para determinar
el importe de los honorarios, en todo caso, no se encuentra prohibida la
fijación de honorarios en función del valor del litigio, “siempre que dicho
valor se fije de conformidad con una tarifa oficial de honorarios o esté
admitida por la autoridad competente de la que depende el Abogado.”(art. 3,
num 3.3.3)
En las tres legislaciones reseñadas es posible
resaltar la importancia medular que comportan los colegios de abogados en la
regulación de la profesión como fuente autorizada de normativas disciplinarias
particulares. Ello permite tanto a los togados como a sus clientes contar con
criterios ciertos de conducta y reglas vinculantes respecto de un tema central
en estos casos: la determinación de honorarios. Un rasgo común a las normativas
reseñadas es, precisamente (i) la prohibición de fijar tarifas por debajo de
las prescritas por los entes colegiados (salvo el caso español), (ii) La
determinación de cuota litis está prohibida en la legislación española y
limitada a las tarifas oficiales de los colegios en el caso europeo (iii) el
papel central que juegan los colegios de abogados como entes reguladores de la
profesión y como fuente autorizada en la fijación de tarifas profesionales.
Después de este breve acercamiento a las estrategias para reducir la
indeterminación en punto del cobro de honorarios profesionales por parte de los
abogados, es preciso dar cuenta del sistema disciplinario en la legislación
colombiana.
El problema de los honorarios en la legislación
colombiana
A diferencia de las normativas arriba estudiadas, la
legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto
de la fijación de honorarios. El estatuto de la abogacía –ley 196 de 1971- no
incorpora un capítulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares
para su estipulación. Tan sólo en el artículo 54, “faltas a la honradez del
abogado”, se refieren, vía sanción, aquellas conductas reprochables en las
cuales incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La
jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (órgano
competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios
seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en
cuenta en esta materia. Dado que el caso concreto a definir en la presente
providencia, tiene como fundamento precisamente el numeral primero del artículo
54 del estatuto, se señalarán los elementos del tipo disciplinario y los fallos
proferidos en dicha materia por el consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 54, numeral 1° del estatuto de la abogacía
prescribe que constituye falta a la honradez del abogado: “Exigir u obtener
remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento
de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”. Siguiendo
el tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son “exigir” u “obtener”,
lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la
cantidad desproporcionada de dinero, la mera reclamación con pretensión cierta
de obtención, configura la falta. Con respecto al aprovechamiento de la
ignorancia, vale decir que la doctrina sentada por el Consejo Superior de la
Judicatura ha señalado que incurre en enriquecimiento ilícito el profesional
que consigue beneficios o remuneración muy elevada con ocasión de la
situación de inferioridad del cliente, bien sea por su falta de conocimiento
especializado o por el estado de necesidad que padezca. En todo caso, a juicio
del alto Tribunal, si el usuario no es ignorante respecto de los asuntos
jurídicos o no se encuentra en estado de penuria si no que obró por mera
liberalidad o ligereza, el cobro por parte del togado no adquiere un carácter
deontológicamente reprochable[8].
Respecto de la desproporción en la remuneración o
beneficios obtenidos, subraya que ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo
efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la
cuantía del asunto. Ha dicho al respecto el Consejo: “Al decidir sobre la
desproporción como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria,
se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la
jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la
definición de aquel (...). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los
colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo
elemento determinante de aquellos el trabajo en sí, sino los otros señalados.
(...) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas
tarifas como buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún
abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por
tanto ilícito, realmente lo fue o no”[9].(subrayas
fuera del texto)
En conclusión, la doctrina elaborada por el Consejo
Superior, respecto de la falta consagrada en el art. 54, num. 1° del estatuto
de la abogacía, ha indicado que se requiere la ignorancia probada o el
estado de necesidad del cliente como condición del reproche disciplinario.
Además, la desproporción en el cobro de honorarios se fija con base en las
tarifas señaladas por los colegios de abogados, que se erige en fuente
auxiliar de derecho y que se encuentra en consonancia con la legislación
comparada sobre la materia arriba estudiada. Es momento, entonces, de revisar
la jurisprudencia en punto de la falta a la honradez del abogado del artículo
54, numeral 5 de la ley 196 de 1971.
1. En sentencia del 18 de mayo de 2000 Radicación
15283 – B / 1058 – A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior, estudió el caso de un abogado que, como contraprestación de su
trabajo, cobró honorarios del 54% de lo recaudado en el proceso. Indicó que,
según la jurisprudencia sobre la materia, los criterios para la tasación de
honorarios son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii)el
prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la
cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Así mismo, respecto del examen
de proporcionalidad requerido por el tipo disciplinario, recuerda que dicha
ponderación se hace con base, principalmente, en el trabajo desarrollado por el
litigante y que, en estos casos, las tasas establecidas por los colegios de
abogados, si bien no se erigen en fuente obligatoria de derecho, al menos son
indicativo vinculante en tal evaluación: “todas
estas características del “trabajo” que el abogado realiza son las que los
colegios de abogados[10] tienen en cuenta para establecer sus tarifas, de
manera que, aún cuando ciertamente ellas no constituyen un imperativo al
momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético
disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo”.
A juicio de la Sala, el abogado en el asunto de la referencia se aprovechó del
absoluto desconocimiento de su cliente en punto de temas jurídicos y le cobró
una suma desproporcionada de dinero. Impuso sanción de censura en los términos
del artículo 61 del Decreto 196 de 1971, en atención a la ausencia de
antecedentes disciplinarios del litigante y a que, finalmente, devolvió el
excedente de lo que había cobrado.
2. En Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo indicó que el cobro de
honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a
diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la
complejidad del asunto, (iii) la atención en las diversas instancias, (iii) la
gravedad del caso y (iv) la condición de solvencia económica del cliente,
siempre dentro del marco de remuneración establecido por las asociaciones de
abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiará la voluntad
contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los
colegios de abogados como criterio auxiliar.
3. En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación
14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, recordó que
se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y
su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito,
siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume
el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a
desarrollar conlleve. En el caso en cuestión, debido a la falta de recursos
para sufragar el proceso por parte del cliente, se pactó cuota litis del
50% del resultado del proceso, junto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.