T-1142-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1142/05
DERECHO A LA VIDA-Mora en la prestación del servicio en salud
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Cotizante a quien le entidad se niega a
autorizarle una cita con especialista
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio
de salud
Referencia: expediente: T-1170023
Accionante: Alba Quintero de Bedoya
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
T-1’170.023, instaurada por la señora Alba Quintero de Bedoya, contra la E.S.E.
Antonio Nariño. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, el 9 de junio de
2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante se encuentra afiliada a la
E.S.E. Antonio Nariño o Seguro Social, Seccional de Buga desde el 2 de agosto
de 1991.
Manifiesta
que, el 27 de agosto de 2004, sufrió una caída, fracturándose el tercer dedo de
la mano izquierda y lesionándose el cuarto de la mano izquierda. Por tal razón,
se presentó de urgencia al Seguro Social, habiéndole el médico de turno
colocado una férula y la remitió al Ortopedista.
La accionante fue remitida a la ciudad de
Tulúa para que en el Seguro Social de esta ciudad fuera atendida por el
traumatólogo. Allí el médico Leonardo Bolaños Rebolledo, traumatólogo, le
enyesó los cuatro dedos de la mano izquierda, pero quince días después acudió
nuevamente debido a que no soportaba el dolor.
Al consultar con el dr. Bolaños, este le
respondió que ese yeso debía tenerlo por un período de 30 días, por lo que no
se lo retiró, recomendándole unos medicamentos para aliviar el dolor.
Al cabo de treinta días le retiraron el
yeso, pero su mano se encontraba hinchada, los dedos torcidos y deformes,
manifestando la accionante que tal situación fue resultado de la negativa del
dr. Bolaños de retirarle el yeso en la cita anterior.
El dr.
Bolaños le manifestó que un especialista le tenía que realizar la cirugía de
mano, para lo que tenía solicitar la cita en el Seguro Social de la ciudad de
Cali, pero allí fue imposible conseguir cita alguna.
La
demandante agrega que el dr. Eduardo Chica, traumatólogo del Seguro Social de
Buga la remitió a la ciudad de Cali para que fuera un médico Traumatólogo
especializado en mano el que le realizara la cirugía.
En el
mes de noviembre de 2004 el dr. Harold Losada le realizó la cirugía, pero pese
a la atención recibida y las terapias realizadas, la accionante continuó con
mucho dolor en la mano izquierda.
Afirma
la accionante que a causa del dolor que padece en su mano no ha podido trabajar
en su profesión como Abogada, ni realizar las labores domésticas, ni escribir a
máquina, ni practicar su instrumento favorito como es la guitarra.
Posteriormente
el doctor Guzmán la remitió al reumatólogo para que se le interviniera
quirúrgicamente el cuarto dedo. La cita para la cirugía se la dieron para el 15
de febrero de 2005, pero no fue atendida para esa fecha, porque había trabajado
para la Alcaldía Municipal de Guadalajara hasta diciembre de 2004, motivo por
el cual fue retirada del sistema de salud.
Por
ello se afilio a la E.S.E. Antonio Nariño (ISS) como trabajadora independiente,
cancelando el valor de $211.000,oo pesos mensuales por concepto de salud y
pensión.
Manifiesta
la accionante que ha acudido a solicitar una nueva cita al Seguro Social. Sin
embargo, le han dado evasivas a su solicitud, entre otras, que el doctor.
Jaramillo sólo atiende casos urgentes y graves. Estas respuestas según la
accionante le permiten afirmar que está condenada a perder los dedos de su mano
izquierda.
Solicita
que se ordene a la entidad demandada darle una cita con el reumatólogo. Asimismo,
que se le realice la cirugía del dedo anular de su mano izquierda, brindándole
el tratamiento integral requerido para obtener el estado normal y funcional de
su mano izquierda.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 1º de junio de 2005, la representante
legal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, manifestó que mediante el
Decreto 1750 de 2003, se escindió del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los centros de atención
ambulatoria, creando siete empresas sociales del Estado, entre ellas la Empresa
Social del Estado Antonio Nariño, que constituye una categoría especial de
entidad pública, lo que hace que sean diferentes del Seguro Social.
Afirmó que el Seguro Social no cuenta con
la infraestructura y con los recursos humanos para la prestación del servicio
de salud a los afiliados contratados por la ESE Antonio Nariño.
De los hechos narrados por la accionante se
desprende que la empresa Social del Estado Antonio Nariño, a través de sus
Unidades Hospitalarias en Buga y Cali, le ha prestado en forma oportuna,
eficiente y diligente el servicio para garantizar el restablecimiento de su
salud.
Agregó que se le dio cita médica para el 31
de mayo, en la Unidad de traumatología de la Unidad Hospitalaria Clínica Rafael
Uribe de la ciudad de Cali, con el dr. Harold Lozada, a fin de ser valorada,
luego de lo cual el especialista ordenara el procedimiento que la misma
requiere para el restablecimiento de su salud.
Si de acuerdo con el diagnóstico dado por
el especialista se desprende que el procedimiento por seguir es una
intervención quirúrgica, en la misma cita se ordenará la práctica de los
exámenes prequirúrgicos sin los cuales no es posible efectuar la intervención y
una vez se tengan los resultados se programará la cirugía para la semana
siguiente; de lo contrario, se practicaría en la Unidad Hospitalaria Rafael
Uribe Uribe de la ciudad de Cali.
De lo anterior dice la entidad, que el
amparo solicitado en la acción de tutela sería atendido por la Empresa Social
del Estado Antonio Nariño, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios
para la programación de cirugía.
Por último, solicitó que a la accionante se
le requiera para que efectúe las gestiones necesarias ante la Unidad
Hospitalaria Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Cali y de igual manera, para
que asista a la cita del 31 de mayo de 2005 con todos los exámenes que se le
hubieren realizado.
3. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
- Copia
de la Cédula de Ciudadanía Nº 29.274.171 a nombre de la señora Alba Graciela
Quintero de Bedoya.
- Copia del Carne de afiliación al Seguro
Social a nombre de la accionante, con fecha 06 de julio de 1998.
- Remisión de la orden médica del Dr. Luis
Eduardo Chica, medico adscrito a la Clínica Antonio Nariño (ISS) de Buga, donde
con carácter “prioritario” diagnosticó así: “paciente con trauma mano
izq. 27-VIII-04.
Servicio Solicitado: Ortopedista Particular
le sugiere tto con prótesis if. Se solicita valorar este tipo de tto.”
- Historia clínica realizada en el Seguro
Social el 20 de agosto de 2004, brindándole atención médica a la accionante,
por caída en el piso.
- Historia Clínica realizada en el Seguro
Social del 30 de septiembre de 2004, por trauma de alto impacto en la mano
izquierda por caída en el piso.
- Exámenes de laboratorio realizados en la
“Clínica Analicemos” del 28, 29 y 30 de septiembre de 2004.
- Exámenes de laboratorio realizados en la
Clínica “Nuestra Señora del Carmen” del 2 de diciembre de 2004.
- Orden médica de diciembre 15 de 2004,
realización de 15 terapias físicas, manifestando que la accionante ha
evolucionado de manera lenta en los movimientos de los dedos.
- Historia clínica de Comfenalco del 5 de
enero de 2005, diagnóstico emitido por el dr. Carlos Alberto Soto, quien
diagnóstico: “Deformidad en flexión de IFP (...) fractura del tercer dedo y
luxación del 4º dedo Izq. H.T.A.”
- Copia del Decreto 1750 de junio de 2003, “por
el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas
Sociales del Estado”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 9 de junio de 2005, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
declaró improcedente la presente tutela.
Concluye el Juez que aunque la prestación
del servicio requerido fue tardía se le prestó a la accionante, por lo que la
acción demandada pierde su objeto al haber cesado la causa de esta tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
Procede esta Sala a resolver si la E.S.E.
Antonio Nariño de Buga, al no autorizar a la demandante una cita en la ciudad
de Cali con un médico reumatólogo, especialista de mano, le está afectando los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida a la señora Alba
Quintero de Bedoya.
2. Derecho a la Salud
La
protección del derecho a la salud adquiere carácter de fundamental cuando tiene
relación directa con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la
integridad física[1].
En ese
sentido hace referencia la Sentencia T-395 de 1998[2], al decir:
“Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho
a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido
amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida.[3]
Sin embargo, el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial
de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no
se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[4], en la
medida en que sea posible. (…)
Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.
Esta
Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad
pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico.”
3.
Mora en la prestación del servicio en salud
Al
derecho a la salud en conexidad con la vida se le ha dado el carácter de
fundamental, por lo tanto, no es aceptable que las
entidades prestadora del servicio de salud se nieguen o dejen en una espera
indefinida a sus afiliados, cuanto éstos requieren que se les atienda de manera
pronta y eficaz.
Al
respecto esta Corporación dijo:
“Teniendo cuenta el sentido en que se
estudiaron los derechos fundamentales mencionados en la sentencia antecedente,
no le es dable a la E.P.S. negar o demorar los procedimientos médicos señalados y ordenados por el médico
tratante y adscrito a ella, caso en el cual se desvirtúa la función esencial de la protección social en salud. Con el
objeto de hacer claridad al respecto, en un aparte de la sentencia T-1037 de
2001, se dijo lo siguiente: “Además, como también está consolidado en la
jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la
integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin
ellos el paciente puede morir, sino
también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un
tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.[5]”. (negrillas fuera de texto)
Como se ha visto, la violación de los
derechos a la salud, a la vida y a la integridad física deben ser protegidos no
sólo cuando se esta en peligro de muerte sino para mantener una vida digna.
C. CASO CONCRETO
Afirma la señora Alba Quintero de Bedoya que solicitó a la entidad demandada le
autorizara una cita en la ciudad de Cali, para ser atendida por un médico reumatólogo, especialista de mano, con el fin de que se le realice una nueva
cirugía para restablecer el movimiento de la mano.
La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en su contestación al
Juzgado Tercero Penal Especializado, manifestó lo siguiente: “La accionante solicita una cita medica que
se la ha dado para el próximo 31 de mayo a las 7:00 a.m. en la Unidad de
traumatología de la Unidad
Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, con el Dr.
Especialista Harold Lozada, a fin de ser valorada luego de lo cual el
especialista ordenará el procedimiento que la misma requiera para el
restablecimiento de su salud.
Si del diagnóstico dado por el especialista se desprende que el
procedimiento a seguir es una intervención y una vez se tenga los resultados se
programará la cirugía para la semana siguiente, la cual reitero lo dicho, será
practicada en la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, previo los
procedimientos de rigor como son evaluación médica, toma de exámenes.
Como puede observarse, el amparo solicitado
en la acción de tutela, será atendida por la Empresa Social del Estado Antonio
Nariño, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la programación de
cirugía.” (negrillas del original)
De la anterior respuesta, se presume que a
la señora Quintero se le prestó y en la actualidad se le esta brindado la
atención necesaria por parte de la entidad demandada, lo cual es confirmado, mediante escrito de 29 de
septiembre del presente año, por la accionante en donde informa a esta
Corporación que el Seguro Social el día 28 de septiembre, le da la orden y
remisión con carácter “prioritario” para ser atendida en la ciudad de Cali.
Por lo tanto, observa la Sala que existe carencia
actual de objeto, tema sobre el cual esta Corporación ha manifestado que en aquellos eventos en
los cuales los hechos que originan la vulneración de derechos fundamentales desaparecen,
la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional.
Al respecto la Corte ha dicho
que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[6].
Por consiguiente, la presente acción carece
de objeto en razón a que a la accionante ya se le esta prestando el servicio en
salud por parte del Seguro Social, Seccional Buga y por ello, la Sala confirmará
la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
No obstante, la Sala advertirá a la entidad
demandada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio
origen a esta tutela y preste a la demandante la atención integral requerida por el problema de salud
planteado en esta tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto
por presentarse un hecho superado, y por esta única razón se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga del 9 de junio de 2005, que
declaro improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. PREVENIR a la empresa Social del Estado “Antonio
Nariño” para que, en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio
origen a esta tutela y preste a la demandante la atención integral requerida
por el problema de salud planteado en esta tutela.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-389 de
2001. M.P. Jaime Cordoba Triviño.
[2] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Ver Sentencia No
T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.
[4] Sentencia T-494 de
1993.
[5] T-244 de 1999M. P. DR. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia T-495 de
2001. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.