T-1142-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1142/04
ACCION DE
TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago
de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL
TRABAJADOR-Protección por
el Estado
EMPLEADOR-Pago de aportes en seguridad social
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-978049
Acción de tutela instaurada por Ligia María
Rodríguez Martínez contra la Fundación San Juan de Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY
CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de los procesos de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, y Octavo
Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Ligia María Rodríguez Martínez contra la Fundación San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ligia María Rodríguez Martínez
interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá en la
cual labora desde el año de 1987 y en la que se desempeña actualmente en el
cargo de Tesorera Pagadora. Señala que dicha institución médica le está
violando sus derechos fundamentales, al mínimo vital y a la igualdad social,
pues no se le cancelan sus salarios desde el mes de noviembre de 2003.[1]
Igualmente expone la accionante, que todos
los trabajadores de las dos instituciones hospitalarias que cobija la Fundación
San Juan de Dios[2]
(Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) se rigen por la
convención colectiva pactada desde el año de 1982, la cual se encuentra vigente
en la actualidad. No obstante, la Fundación San Juan de Dios ha venido
cancelando salarios de manera cumplida a un grupo de trabajadores de la misma
Fundación, argumentando “que estos laboran en la unidad del Instituto
Materno Infantil, el cual también hace parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”.
Aclara la actora, que si bien por Decreto
371 de 1998, los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios, otorgó autonomía
administrativa y financiera a las dos instituciones hospitalarias que cobija,
de todos modos se determinó que éstas debían girar recursos a la Fundación para
cubrir los gastos de ésta, especialmente los relacionados con la nómina del
personal que hace posible que la Fundación San Juan de Dios actúe
diligentemente como representante legal. Así, no se encuentra justificación
alguna que el Instituto Materno Infantil gire recursos para pagar los gastos de
la empresa Interventora y no proceda de la misma manera frente al giro de los
gastos que debe hacer para con la Fundación San Juan de Dios.
Recuerda así mismo la accionante, que desde
el año de 1999 no se han incrementado los salarios de los trabajadores de la
Fundación San Juan de Dios, aclarando igualmente, que a raíz del no pago de sus
salarios desde el mes de noviembre de 2003, su economía personal y familiar se
ha visto afectada drásticamente, particularmente en lo relacionado con la
educación de sus hijos menores, quienes se han visto excluidos de algunas
actividades académicas por falta de recursos para cubrir su costo.
Finalmente, considera la peticionaria que
el no pago de sus salarios, así como de otras prestaciones laborales la
enfrentan a un inminente perjuicio irremediable, situación que no puede ser
solucionada por vía de la justicia laboral en tanto no es un medio judicial
apropiado.
Por todo lo anterior, solicita la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad y pide
se ordene al señor interventor de la Fundación San Juan de Dios, o a quien haga
sus veces, la cancelación de los salarios y demás prestaciones laborales que se
le adeudan, tal y como lo viene haciendo con los trabajadores del Instituto
Materno Infantil.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En respuesta dada al Juzgado de
conocimiento por parte del señor Evelio Benítez Castañeda, interventor de la
Fundación San Juan de Dios, manifestó lo siguiente:
- La accionante labora en la Fundación San
Juan de Dios en el cargo de Tesorero-Pagador bajo la modalidad de contrato de
trabajo a término indefinido y cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
de lunes a viernes.
- A la demandante se le canceló su salario
hasta el mes de octubre de 2003, adeudándosele en la actualidad los meses de
noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. El
motivo de dicha mora en el pago de salarios obedece a que el Instituto Materno
Infantil, no ha cumplido con el compromiso adquirido en el acta No. 03 de mayo
12 de 1998, en donde se comprometía, junto con el Hospital San Juan de Dios, a
transferir de manera obligatoria unos recursos a la Fundación San Juan de Dios,
para el financiamiento de los gastos de funcionamiento de esta entidad. La
omisión al cumplimiento del compromiso adquirido se viene presentando
aproximadamente desde el año de 2002 cuando la firma Jahv McGregor fue
designada Interventora de la Fundación San Juan de Dios.
- A la fecha, igualmente se le adeudan a la
accionante, las cotizaciones, en salud y riesgos profesionales de los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año.
- Ciertamente, a los trabajadores del
Instituto Materno Infantil se les ha cancelado sus salarios hasta el mes de
febrero del presente año, pero ello se ha hecho con recursos producidos por
ellos mismos. Por su parte, a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios
se les cancela según transferencia acordada con el Instituto Materno Infantil.
- Si bien la Fundación San Juan de Dios
se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud desde el 21
de septiembre de 2001, el Instituto Materno Infantil, es la única entidad
hospitalaria que está generando y aportando recursos para el funcionamiento de
la Fundación; recuerda igualmente que, la Fundación como sus centros
hospitalarios (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios), fueron
embargados por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que constituyó una
fiducia para el manejo de los recursos que produce el Instituto Materno
Infantil, dejando una parte disponible para ser usados exclusivamente en gastos
de funcionamiento del mismo Instituto.
- En razón al mencionado embargo, la Fundación San Juan
de Dios, no dispone de recursos económicos propios y suficientes para atender
el pago de sus obligaciones.
. Si bien la interventoría adelanta
gestiones tendientes a obtener recursos para llevar a un punto de equilibrio
financiero a la entidad, esto no ha resultado fácil, al punto de que fue
presentado un informe a la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se
expone que la Fundación presenta índices que son causales de su
intervención para liquidación, pues no hay manera de atender los pasivos que
existen, “y que la falta de un pronunciamiento colectivo, está impidiendo
que las autoridades judiciales tengan una idea del complejo problema, poniendo
de un lado en riesgo a los interventores que se ven avocados a cumplir
sentencias sin que existan medios para ello, y permite que los fallos hagan
consideraciones individuales y desconocen los daños que se originan de esa
falla de comprensión del problema de orden social y colectivo.”
- En tanto, los recursos producto del
embargo adelantado por el ISS son parte de una fiducia, estos no pertenecen a
la Fundación San Juan de Dios, pues hacen parte de un patrimonio autónomo, cuya
destinación esta determinada por el acreedor, a amortizar el crédito y
liberar una parte de esos dineros para pagar los gastos de funcionamiento de la
institución.
- En documento suscrito por la Dra. SONIA
CONSTANZA MASMELA DONCEL, Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo (Juez de
Cobro Coactivo), de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, se expresa lo
siguiente:
“Los recursos EMBARGADOS que deben usarse
exclusivamente para GASTOS DE FUNCIONAMIENTO se manejan a través de un
PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIO, lo que jurídicamente significa que no son
recursos que pertenezcan a ninguna de las unidades hospitalarias ni a la
Fundación, por lo que la interventoría no puede disponer libremente de
ellos. Estos dineros no le pertenecen, forman un patrimonio distinto al de los
empleadores y además son recursos embargados en un proceso coactivo
administrativo privilegiado del ISS’
- Finalmente, indica el ente accionado,
que el grueso de las acreencias a favor del ISS están constituidas por créditos
privilegiados como los de la seguridad social, razón por la cual los recursos
embargados y que hacen ahora parte de la fiducia, se destinan a cubrir parte de
la deuda pendiente con el ISS, y el monto que se libera, corresponde a los
recursos suficientes que permitan atender los gastos de funcionamiento del
Instituto Materno Infantil, como son salarios, medicamentos, servicios y ARS,
etc.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 25 de junio de 2004, el
Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, negó la protección solicitada. Consideró
el a quo, de manera breve, que el perjuicio irremediable alegado por la
actora por el no pago de sus salarios, debe ser probado, para que el juez de
tutela tenga la suficiente certeza y pueda tutelar los derechos reclamados como
vulnerados.
Impugnada la anterior decisión, la
accionante aclaró que el no pago de su salario por tan prolongado tiempo, no
sólo ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad,
sino que también ha atentado en contra de su derecho fundamental a la vida de
ella y de su familia, así como al derecho a la educación de una de sus hijas,
quien siendo aún menor, debió ver suspendidos sus estudios universitarios ante
la imposibilidad de asumir el pago de la matrícula. Por lo anterior, y ante la
inminencia de un perjuicio irremediable y la no viabilidad de otro mecanismo
judicial de defensa, vista la necesidad de cumplir con obligaciones inmediatas
como alimentación, vestuario, servicios públicos, etc., solicita se amparen los
derechos fundamentales ya mencionados.
Conoció en segunda instancia, el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia del once (11) de agosto
de 2004, confirmó el fallo del a quo. Consideró el ad quem que
efectivamente, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia
constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial apropiado para reclamar
el pago de acreencias laborales, siendo por el contrario la justicia laboral
ordinaria, la vía expedita para ello. Además, se recuerda, que la acción de
tutela no se puede emplear como un mecanismo judicial paralelo a las vías
ordinarias.
Finalmente, se debe señalar que la presente
tutela, no procede tampoco como mecanismo transitorio, pues la inactividad de
la peticionaria frente a la acción ordinaria y a la misma acción de tutela, en
tanto no procedió a reclamar sus derechos desde el mismo momento en que cesaron
los pagos.
IV. CONSIDERCIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela por violación del mínimo vital, en razón al incumplimiento en el pago de
salarios. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada la posición de la Corte en señalar
que la acción de tutela, de manera general, no es la vía judicial apropiada
para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede resultar
viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneración a las condiciones
mínimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados derechos de las
personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de
sustento para asegurar unas condiciones mínimas de vida digna.
En este punto, se ha pronunciado en numerosas
decisiones, en relación con la noción y alcance del mínimo vital de un ser
humano. Así, se ha establecido que ese concepto corresponde a “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”[3].
Por ello, una circunstancia por la cual se puede alterar de manera
sustancialmente y de manera negativa ese mínimo vital, es el no pago puntual y
completo del salario a que tiene derecho todo trabajador.[4] En
este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara al
establecer que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios
a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo
vital,[5]
quebrantando en consecuencia las condiciones elementales de vida de las
personas.
Ahora bien, el prolongado periodo sin recibir salario
alguno, fuerza a los afectados, a tener que adquirir deudas con terceros para
solventar las necesidades diarias tanto personales como de su núcleo familiar,
motivados por la ausencia de una fuente de recursos económicos, que llevan a
que sus condiciones de vida se tornen en precarias, circunstancia que pueden
atentar incluso contra su derecho a una vida en condiciones dignas.
En relación con el pago oportuno del salario, parte
integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el
evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones
pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999,
Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el
que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
En consecuencia, el pago puntual y completo, del
salario, no sólo hace parte de las obligaciones que se encuentran en cabeza del
empleador y que hacen parte integral del derecho al trabajo, sino que a su vez,
es un elemento fundamental que garantiza las condiciones mínimas de vida digna
de todos los trabajadores, y en especial de quienes dependen económicamente de
dicho ingreso económico.
3. El derecho a la seguridad social de los
trabajadores.
La Constitución Política ha consagrado la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, y sometido a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad que establezca la ley (C.P., art. 48).
De la misma manera, la seguridad social se constituye en un derecho
irrenunciable, del cual son titulares todos los ciudadanos a quienes se les
permite obtener el amparo necesario que garantice su capacidad económica y su
salud, dándose un especial protección a los sectores de la población más
desprotegidos.
Precisamente, la seguridad social, en razón a su
conexidad directa con el derecho al trabajo, permite que la relación laboral se
desarrolle bajo parámetros de dignidad y justicia (arts. 25 y 53 de la
Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), razón por la cual,
todo empleador, sin importar su carácter de público o privado, tiene la
obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social
legalmente establecido, desde el inicio de la relación de trabajo, sin importar
bajo qué forma se haya concretado el vinculo laboral.[6]
La ley 100 de 1993 en su artículo 161 señala sobre el
particular lo siguiente:
“ Deberes de los empleadores. Como
integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores,
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los
trabajadores, deberán:
“1. Inscribir en alguna entidad
promotora de saluda todas las personas que tengan alguna vinculación laboral,
sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente... .
“2.
a) Pagar cumplidamente los aportes
que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos
laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y
c) Girar oportunamente los aportes y
las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la
reglamentación que expida el gobierno.
“Parágrafo. ... La atención de los
accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,
maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no
haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las
cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Así mismo, la obligación de afiliar a los trabajadores
en salud, pensiones y riesgos profesionales, genera otros deberes derivados de
esa primera obligación, y estos corresponden con la obligación de efectuar de
manera puntual y completa los aportes que por ley deben hacerse periódicamente
a fin de garantizar la prestación de los servicios requeridos, (E.P.S.), y el
futuro reconocimiento de derechos pensionales (fondo de pensiones).
Si dichas obligaciones no se cumplen en los términos
legalmente establecidos, el empleador estará atentando contra los derechos
fundamentales de sus trabajadores. En el evento en que esta situación se
presente, el empleador, no se liberará de su responsabilidad, sino que por el
contrario, deberá asumir de manera directa y plena las consecuencias que se
generen por la no afiliación o la ausencia de las cotizaciones pertinentes.
Sobre el particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[7], ha
considerado que el empleador asumirá, por su cuenta y de manera total, los
costos que genere la atención de la salud del trabajador, por enfermedades
profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo,
atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas,
medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el
primer día del vínculo laboral.[8]
Misma consideración se hará en el caso de las pensiones que se causen durante
el tiempo en que se encuentre en mora o hasta cuando afilie al trabajador a
algún fondo de pensiones.
4. Caso concreto.
La accionante, quien se desempeña como
tesorera-pagador de la Fundación San Juan de Dios, señala que su empleador no
le ha cancelado los salarios del mes de noviembre y diciembre de 2003, así como
los de enero, febrero, marzo, abril mayo del presente año, siendo en el mes de
junio la fecha de interposición de esta demanda de tutela. Sumado a la no
cancelación de sus salarios, aclara que así mismo no se han cancelado los
aportes por cotizaciones a salud y pensiones. De la misma manera indica, que le
está siendo vulnerado su derecho a la igualdad, pues los trabajadores
vinculados con el Instituto Materno Infantil IMI, unidad hospitalaria que junto
con el Hospital San Juan de Dios hacen parte de la Fundación, si han recibido
el pago de sus salarios, con lo cual considera, que está siendo objeto de un
trato discriminatorio.
Ante estos hechos, y vista la apremiante situación
económica que está afrontando la demandante por la falta de su ingreso
económico que le permita asumir las obligaciones personales y familiares,
solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
igualdad, y pide se ordene al Director Interventor de la Fundación San Juan de
Dios, que proceda a pagar los salarios adeudados y a tomar las medidas
pertinentes que garanticen los pagos futuros.
Aún cuando la difícil situación económica y financiera
de la Fundación San Juan de Dios, es de todos conocida y además de ser de
público conocimiento los ingentes esfuerzos que esta institución viene haciendo
para solucionar su grave crisis, ello no puede sin embargo, servir de excusa
para que, esta Sala de Revisión, insista nuevamente en la reiterada posición
asumida por la Corte en el sentido de que, sin importar si el empleador es de
carácter público o privado, éste no puede sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones laborales previamente contraídas con trabajadores y
extrabajadores, pues de hacerlo estará desconociendo sus derechos
fundamentales.
Sumado a lo anterior, la aceptación expresa hecha por
parte del Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en el sentido de que a
los trabajadores del Instituto Materno Infantil se les canceló sus salarios
hasta el mes de febrero del presente año, pone en evidencia un trato
discriminatorio respecto de la accionante, pues ésta sólo recibió su salario
hasta el mes de octubre del año inmediatamente anterior. No obstante, tal y
como lo señaló el Interventor de la Fundación San Juan de Dios, los
trabajadores del IMI tampoco están percibiendo en la actualidad el pago de sus
respectivos salarios, con lo cual no se podría alegar que existe un trato
discriminatorio respecto de la accionante en esta demanda de tutela.
Aún así, pretender justificar el no pago de los
salarios de la accionante, en el hecho de que la fuente de los recursos para
cancelar los salarios de los trabajadores del Instituto Materno Infantil corresponde
a ingresos generados por la misma institución, no releva de todos modos a dicha
institución hospitalaria, de la obligación que había adquirido de manera previa
y conjunta con el Hospital San Juan de Dios, en el sentido de transferirle
recursos a la Fundación San Juan de Dios, para el cubrimiento de algunas de sus
obligaciones económicas, pues dicho pacto se ha venido incumpliendo
sistemáticamente desde el año 2002, tal y como lo asevera el mismo Interventor
de la Fundación. Con esta excusa se pretende entonces dar explicación a la
imposibilidad de la entidad accionada de cumplir con el pago de sus
obligaciones, y en este caso, de los salarios reclamados por la tutelante.
Recuerda la Sala, que frente a este tipo de
circunstancias, la Corte ha sido muy clara en señalar que las dificultades
económicas o financieras alegadas en muchas ocasiones por los empleadores, no
pueden ser usadas como argumento válido para el incumplimiento de las
obligaciones laborales, pues éstas tienen prioridad aún en situaciones
concordatarias.[9]
Ciertamente, los ingresos generados por el Instituto
Materno Infantil son precarios frente a las obligaciones que como institución
hospitalaria tiene, pero ello no implica, que siendo parte de la Fundación San
Juan de Dios, no contribuya de manera proporcional a sus capacidades
económicas, en el cubrimiento de las obligaciones de la Fundación, la cual
ostenta la representación legal tanto de dicho Instituto como del paralizado
Hospital San Juan de Dios. Con todo no se puede olvidar, que es la misma
Fundación San Juan de Dios la que debe de manera directa, gestionar los
recursos económicos para cumplir con las obligaciones previamente adquiridas,
en especial aquellas laborales que se encuentra pendientes de cumplir con sus
trabajadores y extrabajadores.
En el presente caso, la accionante reclama el pago de
sus salarios como única fuente de ingresos que le permite solventar sus
necesidades personales y familiares, circunstancia frente a la cual, dada la
prolongada e indefinida suspensión en el pago de su salario, hace presumir la
afectación de su mínimo vital. Por ello, la afirmación hecha por los jueces de
instancia en el sentido de que la accionante no demostró la afectación de su
mínimo vital, carece de todo sustento, en tanto, que el largo periodo sin
percibir un ingreso económico, atenta de manera directa y drástica sobre la
economía familiar de cualquier trabajador, imposibilitando el pleno desarrollo
de sus derechos fundamentales y de paso, atentándose en contra de sus
condiciones mínimas de vida digna.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de
otro medio judicial de defensa como se planteó igualmente por parte de los
jueces de instancia, es claro que en este caso no se tuvo en cuenta que la
eficacia de ese otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto, tal
y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, pues como es de todos conocida, la
particular situación económica y jurídica de la Fundación San Juan de Dios,
hace que el mecanismo ordinario de defensa judicial resulte inviable.
Por otra parte, debe hacerse igualmente mención, a la
circunstancia de que la misma Fundación San Juan de Dios aclaró al juez de
conocimiento de esta tutela, que además de adeudar los salarios de la
accionante, también ha incumplido con el pago de los aportes en seguridad
social en salud y pensiones, evidenciándose con ello, que su conducta omisiva
también está poniendo en inminente peligro la garantía de otro derecho fundamental
como lo es la seguridad social, en especial a la salud. Ciertamente, la
accionante no alega requerir servicio médico alguno para ella o para algún
miembro de su familia, pero ello es suficiente para alertar sobre la
imposibilidad que tendría de asumir algún gasto médico de requerirlo, pues al
no estar su empleador al día en el pago de los aportes legales los servicios
médicos le serían negados indiscutiblemente, y además, no podría ella, por su
parte, asumir directamente los costos de los mismos.
No obstante, debe recordarse, que el hecho de que el
empleador no se encuentre al día en el pago de los mencionados aportes en
seguridad social, no lo libera de la responsabilidad de asumir en su totalidad
y por su cuenta, todas las contingencias que se lleguen a presentar hasta
cuando normalice su situación de pagos con las respectivas entidades a las
cuales debe cotizar ensalud y pensiones. Por ello, esta Sala ordenará a la
Fundación San Juan de Dios, a su director, o a quien haga sus veces, que en el
eventual caso de que la accionante o algún miembro de su familia, beneficiarios
de su plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico, ésta deberá
asumir directamente y con sus propios recursos, los costos de dichos servicios,
situación que se deberá cumplir plenamente hasta tanto normalice el pago de los
aportes correspondientes.
En consecuencia, vistas las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a revocar la decisión de
segunda instancia, y en su lugar protegerá el derecho al mínimo vital de la
accionante, ordenando para ello, que el Director General de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá, o quien haga sus veces, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no
lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la
señora Ligia María Rodríguez Martínez.
Si no existiere la disponibilidad económica para
atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho
fundamental al mínimo vital de la señora Ligia María Rodríguez Martínez.
Segundo. ORDENAR al Director General de la Fundación San Juan de Dios
de Bogotá, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la señora Ligia
María Rodríguez Martínez.
Si no existiere la disponibilidad económica para
atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
Tercero. ORDENAR igualmente, al Director de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el evento en que la
accionante o algún miembro de su familia, beneficiarios del plan obligatorio de
salud, requieran algún servicio médico, la Fundación San Juan de Dios deberá
asumir de forma directa y con cargo a sus propios recursos, los costos de
dichos servicios, situación que se deberá cumplir plenamente hasta tanto
normalice el pago de sus aportes a las entidades de seguridad social
correspondientes.
Cuarto. PREVENIR al Director de la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente
los correctivos necesarios a fin de evitar la falta de disponibilidad de
recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones
laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas
que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
presente demanda de tutela fue presentada el día 7 de junio de 2004
[2] Al
momento de interponerse la presente tutela, la Fundación San Juan de Dios se
encontraba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud.
[3]
Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-246/92,
T-063/95, T-437/96, T-366/98).
[4]
Sentencia T- 001 de 1999.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
[6]
Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, y T-120 de 1999.
M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[7]
C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Sentencia T-120 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.