T-1142-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1142/03
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CALIFICACION INSATISFACTORIA DE
SERVICIOS
VIA DE HECHO JUDICIAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACION DE
SERVICIOS-Improcedencia
Las hipótesis
señaladas para la vía de hecho judicial son distintas de las causas en las
cuales se puede fundar una demanda de tutela contra el acto administrativo, por
cuanto aquella supone la actividad del funcionario judicial que se aparta del
ordenamiento jurídico, haciendo que la providencia pierda su naturaleza para
convertirse en un comportamiento inexplicable a la luz de la juridicidad. De su
parte, el acto administrativo, aún cuando sea expedido por una autoridad
judicial, obedece a una naturaleza diferente, ajena a la doctrina que viene
siendo desarrollada bajo la denominación de vía de hecho judicial. Con la
decisión plasmada en un acto administrativo violatorio de los derechos
fundamentales de una persona, se abre para el afectado la posibilidad de
acudir, según el caso, a los mecanismos propios de la vía gubernativa y,
posteriormente, a los medios judiciales de impugnación del acto. Sin embargo,
la acción de tutela, a pesar de su carácter residual y subsidiario, también
puede ser ejercida en las estrictas circunstancias establecidas por la
Constitución Política.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE-Improcedencia
CALIFICACION DE SERVICIOS INSATISFACTORIA HECHA POR JUEZ-Naturaleza del acto
Entre las
actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de
calificar o evaluar periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen
a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una
herramienta de conducción de personal y un mecanismo controlador que permite
apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los
empleados judiciales. Con la calificación se determina la permanencia o retiro
del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Según la
jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificación es un acto de trámite
previo a aquel que declara la desvinculación del cargo, decisión ésta que
constituye un acto definitivo. Tratándose de una decisión administrativa y no
judicial, el acto de calificación está sometido al trámite y a los recursos
previstos en el código contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de
1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de
los funcionarios y empleados de sistema de carrera de la Rama Judicial,
expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
su artículo 46 remite al código mencionado.
CALIFICACION DE SERVICIOS INSATISFACTORIA HECHA POR JUEZ-Improcedencia de recursos
Contra el
acto administrativo mediante el cual un juez califica o evalúa a uno de sus
subalternos, no proceden los recursos de apelación ni el de queja, por cuanto,
según las normas vigentes, este servidor público carece de superior jerárquico
en materia administrativa.
PRESUNCION DE LA BUENA FE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Tutela resulta improcedente para desvirtuarla
Como lo
establece el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de las
autoridades públicas se presume la buena fe. Así, los actos expedidos en
ejercicio de sus funciones por las autoridades administrativas, nacen a la vida
jurídica amparados tanto de la presunción de legalidad, como también de aquella
según la cual todo comportamiento de la autoridades administrativas, se lleva a
cabo en beneficio de la colectividad y sin ánimo de causar daño o perjuicio a
alguno de los administrados. Cuando se pretende desvirtuar la presunción de
buena fe de las actuaciones administrativas, la persona interesada debe acudir
a los medios jurídicos propios de la vía gubernativa o a aquellos que permiten
llevar el caso ante las autoridades judiciales, siguiendo los tramites
previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes. Es decir,
el ámbito jurídico común u ordinario para esta clase de debate se encuentra en
la vía gubernativa o en las acciones judiciales. Debido a su carácter residual
y subsidiario, la acción de tutela no representa el medio jurídico adecuado
para pretender desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones
administrativas.
CARRERA JUDICIAL-Retiro del servicio/CALIFICACION
DE SERVICIOS INSATISFACTORIA/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acto
de retiro del servicio puede ser demandado
En el caso
que ahora se examina, la peticionaria ejerció el recurso de reposición al cual
tenía derecho, el mismo le fue resuelto desfavorablemente y, por carecer el
juez doce penal municipal de superior jerárquico administrativo, el recurso de
apelación fue rechazado. Este acto de trámite es previo a aquél mediante el
cual el empleado que ha obtenido una calificación insatisfactoria es retirado
de la Carrera Judicial; precisamente, éste último es considerado el acto
definitivo contra el cual se puede ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, para impugnar la legalidad
del acto definitivo de retiro, permitiendo al actor de esta clase de proceso
cuestionar las eventuales irregularidades en que haya incurrido la autoridad
administrativa, entre ellas las relacionadas con los motivos que llevaron a la
administración a adoptar su decisión. En el presente caso, la demandante cuenta
con las acciones contencioso administrativas aptas para debatir judicialmente
el contenido del acto administrativo mediante el cual el juez doce penal
municipal de Cali se negó a modificar la calificación de servicios para el
periodo enero – diciembre de 2002. Es decir, para la Corte Constitucional la
acción de tutela instaurada en el presente caso es improcedente, debido a la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Referencia: expediente T-741020
Acción de tutela instaurada por María del Pilar Almario Quintero
contra el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por MARIA DEL PILAR ALMARIO QUINTERO contra EL
JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI.
I- ANTECEDENTES
1.- La
accionante presta sus servicios como secretaria del juzgado doce penal
municipal de Cali y su superior jerárquico, el juez Oscar Marino Gil Zúñiga,
procedió a evaluar el trabajo de la señora Almario Quintero, asignándole una
calificación integral de 52 puntos para el periodo correspondiente a enero –
diciembre del año 2002. Como consecuencia de esta evaluación, el juez solicitó
que la demandante fuera retirada de la carrera judicial.
Con el propósito
de que su calificación fuera revisada, la señora Almario Quintero interpuso
ante el titular del juzgado los recursos de la vía gubernativa, es decir los de
reposición y apelación. El doctor Gil Zúñiga decidió no modificar la
calificación y negó el trámite del recurso de apelación.
2.- La
peticionaria considera que con la conducta del titular del juzgado se ha
violado su derecho al debido proceso administrativo, ya que la decisión
adoptada estaba contenida en un auto interlocutorio y no se tuvo en cuenta el
trabajo por ella realizado durante el año 2002.
Solicita,
entonces, la accionante que sea declarado nulo el auto interlocutorio mediante
el cual fue negado el recurso de apelación y que se ordene al doctor Gil Zúñiga
“cesar las vía de hecho que atentan contra el debido proceso ...”.
Decisión de
primera instancia
3.- El juzgado
veinte penal del circuito de Cali, mediante providencia del 13 de abril de
2003, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no reponer una
decisión administrativa y negar el recurso de apelación, no constituye en el
presente caso una violación al derecho al debido proceso, pues, contrario a lo
afirmado por la accionante, el principio de la doble instancia consagrado en el
artículo 31 de la Constitución Política está referido a sentencias y, además,
permite al legislador establecer excepciones.
En cuanto a la
ausencia de fundamento en la calificación, el a quo expresó que esta
clase de reclamación debe ser formulada ante la jurisdicción competente, a
través de los medios ordinarios de defensa y no de la acción de tutela.
Decisión
de segunda instancia
4.- Impugnada
la decisión, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del 25 de marzo de 2003,
resolvió revocar la sentencia recurrida y tutelar el derecho al debido proceso
administrativo. Para el ad quem, el demandado no motivó suficientemente
el acto de calificación, actuando a su entero arbitrio, alegando razones
subjetivas que, según la Corporación, no fueron demostradas.
Selección por
la Corte Constitucional
5.- Previa
insistencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Sala de Selección Número
Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del veinte de junio del presente
año, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de
Revisión.
Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
6.- La Sala
Séptima de Revisión, mediante auto del 24 de septiembre del presente año,
solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca de las
directrices establecidas para calificar y evaluar a los empleados judiciales,
pidió a la misma institución que fueran remitidas las hojas de vida del juez y
de la secretaria del juzgado doce penal municipal de Cali, solicitó al Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que enviara una certificación
sobre el estado de los procesos disciplinarios que están en curso contra el
juez Gil Zúñiga, algunos originados en quejas presentadas por la accionante.
Además, la Sala
solicitó a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, que certificara sobre el estado de los procesos
penales iniciados contra Gil Zúñiga, en particular de aquellas causas fundadas
en las denuncias formuladas por la señora Maria del Pilar Almario Quintero.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
6.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Estado social de derecho y debido proceso administrativo
7.- El debido
proceso administrativo, consagrado como garantía en el artículo 29 de la
Constitución Política, corresponde al desarrollo del principio de legalidad,
según el cual toda competencia y toda función de las autoridades públicas deben
estar previamente establecidas en la ley.
De esta manera,
el Estado de derecho limita el ámbito de actividad de quienes actúan en su
representación, protegiendo de la arbitrariedad a los administrados, quienes
encuentran en las leyes el fundamento de sus derechos y el medio para reclamar
ante eventuales abusos.
El ejercicio
arbitrario de la autoridad propio de l’ancien régime, fue gradualmente
sustituido por el sistema liberal democrático, en el cual todo acto
proveniente de los poderes públicos se presume sometido a normas legales que
señalan el trámite y los recursos procedentes contra las decisiones
administrativas.
8.- El derecho
constitucional colombiano ha sido tributario de los acontecimientos históricos
que llevaron al establecimiento de un sistema jurídico en el cual todo abuso de
la autoridad pública es sancionado, siguiendo para ello los tramites
establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, tanto el Estado como los
administrados cuentan con un espacio jurídico determinado dentro del cual
desarrollar y cumplir sus actividades.
Este marco
jurídico ha sido ampliado bajo el concepto de Estado social de derecho, pues,
según su doctrina, las garantías establecidas a favor de los administrados
deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en consideración a la persona
humana, atendiendo a la realidad en la cual ella habita y dando prelación a la
realidad sustancial sobre los formalismos.
9.- El respeto
por la dignidad de la persona humana y el reconocimiento de la personalidad
jurídica de la persona, considerados como fundamento del Estado social de
derecho, imponen un deber de protección especial a favor de los administrados,
protección que encuentra su eficacia en los mecanismos jurídicos que facultan a
las personas para oponerse ante todo asomo de arbitrariedad.
Tanto la
Constitución Política, como el código contencioso administrativo, representan
los instrumentos jurídicos merced a los cuales la administración puede ser
convocada ante los Tribunales Judiciales, para que éstos resuelvan sobre los
casos eventuales de desbordamiento en el ejercicio de las funciones estatales.
10.- Sin
embargo, las reclamaciones administrativas o judiciales que se inicien contra la
administración pública, únicamente podrán prosperar en la medida en que la
persona presuntamente afectada utilice los medios jurídicos adecuados y
demuestre dentro del respectivo proceso que sus derechos han sido ilegalmente
conculcados, aportando para este propósito aquellas pruebas aptas para llevar
al juzgador al convencimiento de que se ha incurrido por la autoridad pública
en un acto violatorio o desconocedor de la ley.
Los medios
probatorios aportados deberán ser valorados teniendo en cuenta las circunstancias
y, en general, aplicando los principios propios de la sana crítica. De esta
manera la administración pública y la persona que reclama contarán con las
garantías de imparcialidad y debido proceso, consustanciales a todo sistema
democrático en el cual se presume la buena fe de las partes, presunción que
podrá ser desvirtuada en el respectivo proceso.
Improcedencia de la doctrina sobre vía de
hecho judicial para reclamar contra actos de la administración
11.- La doctrina
de la vía de hecho judicial, expuesta y reiterada por la Corte Constitucional,
es la causa excepcional para que la acción de tutela pueda ser ejercida contra providencias
judiciales. Se trata de comportamientos ajenos al orden jurídico,
violatorios de derechos fundamentales, cometidos por autoridades judiciales
en ejercicio de la función de impartir justicia.
El origen del
concepto vía de hecho judicial está relacionado con la posibilidad de que la
acción de tutela pueda ser ejercida contra providencias judiciales. Así,
mediante la Sentencia C-543 de 1992, al examinar los artículos 11, 12 y 25 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional declaró inexequibles aquellas
normas que permitían el ejercicio de la acción contra sentencias emanadas de
autoridades jurisdiccionales, pero a partir de esta sentencia comenzó la
elaboración de la doctrina sobre las vías de hecho como causa única y
excepcional para atacar decisiones judiciales. En aquella oportunidad la Corte
expresó:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia”.
Los temas debatidos en la Sentencia C-543 de 1992, están vinculados
con asuntos propios de la actividad judicial; en ella se explican las
consecuencias de permitir que la acción de tutela pueda ser ejercida contra
sentencias judiciales, teniendo en cuenta que resultarían afectados los
principios de la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial. Es
evidente, entonces, que esta doctrina tuvo su origen y se explica hoy en
relación con la procedencia del mecanismo previsto en el artículo 86 de la
Carta Política, cuando se pretende atacar providencias judiciales consideradas
violatorias de derechos fundamentales.
12.- Para la
Corte Constitucional, la vía de hecho judicial es producto del comportamiento
arbitrario o caprichoso del agente estatal que decide de manera voluntaria o
dolosa, apartarse del ordenamiento jurídico causando atentado a los derechos
fundamentales de las personas que intervienen o participan dentro de un proceso
judicial. Cuando esto ocurre y la persona afectada no cuenta con otro
mecanismo de defensa, se abre la posibilidad para que la decisión judicial
así expedida, pueda ser atacada mediante la petición de amparo prevista en el
artículo 86 de la Carta Política.
La Corte
Constitucional ha avanzado en la explicación sobre la doctrina de la vía de
hecho judicial, señalando que en la actualidad los comportamientos calificados
bajo esta denominación encuadran en alguna de las formas o defectos que le son
propios. Así, actualmente la Corporación entiende la existencia de la vía de
hecho judicial por defecto sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico.
El sustantivo se
presenta cuando la autoridad judicial decide voluntariamente aplicar una
norma indebida al caso que le es sometido, deja de aplicar la que corresponde,
le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene o al resolver desconoce
sentencias con efectos erga omnes.
El defecto
fáctico está relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario
judicial para adoptar la decisión, pues cuando la determinación se toma sin
haber decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de
prueba que obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre
por el funcionario en una vía de hecho judicial. Los defectos orgánico y
procedimental están referidos a la competencia de quien produce la decisión y
al cumplimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico[1].
13.- La Corte
Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no
sólo se trata de la vía de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos
(sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico), sino que tales condiciones
también están relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la
violación de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducción en
error del funcionario judicial (vía de hecho por consecuencia); como también
cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas
vinculados con la insuficiente motivación del fallo[2], o con el
desconocimiento del precedente judicial[3].
Además, entre
las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se cuenta la violación directa de la Constitución Política y de los
derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el
funcionario judicial apoya su decisión en la interpretación de una norma en
contra de lo dispuesto en la Constitución Política[4], como también cuando la
funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad[5].
14.- Es
evidente, entonces, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo
se ha tramitar cuando la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones y
competencias, en curso de un proceso judicial, profiere una providencia
susceptible de ser analizada a la luz de las tesis que la Corte ha expuesto
sobre las condiciones de procedibilidad de la acción.
De su parte, los
actos administrativos corresponden al medio jurídico a través del cual la
administración pública adelanta sus funciones, deben ser expedidos según las
formas previstas en la ley, comunicados de igual manera, dando a conocer a sus
destinatarios cuál es el momento en que los mismos quedan ejecutoriados.
El acto judicial
y el acto administrativo difieren sustancialmente, pues mediante el primero la
autoridad jurisdiccional actúa con miras a resolver un conflicto entre partes,
mientras en el segundo la autoridad administrativa lo hace para acometer una
actividad encaminada a cumplir con los fines que corresponden a la
administración pública (C.P. art- 209).
15.- Los actos
administrativos, aún cuando sean expedidos por autoridades judiciales,
generalmente son susceptibles de control por la vía gubernativa y, posteriormente,
en las condiciones previstas en la ley, pueden ser atacados ante la
jurisdicción administrativa.
Cuando la
administración pública actúa en cumplimiento de sus funciones, puede causar
atentado o vulneración a los derechos fundamentales de una persona y, en los
supuestos del artículo 86 de la Carta Política, se podrá ejercer la acción de
tutela contra una decisión de tal entidad. Sin embargo, respecto del acto de la
administración no se predica la existencia de la vía de hecho judicial, doctrina
que, como se ha expuesto, resulta aplicable únicamente ante las decisiones
judiciales proferidas por autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus
funciones.
Las hipótesis
señaladas para la vía de hecho judicial son distintas de las causas en las cuales
se puede fundar una demanda de tutela contra el acto administrativo, por cuanto
aquella supone la actividad del funcionario judicial que se aparta del
ordenamiento jurídico, haciendo que la providencia pierda su naturaleza para
convertirse en un comportamiento inexplicable a la luz de la juridicidad. De su
parte, el acto administrativo, aún cuando sea expedido por una autoridad
judicial, obedece a una naturaleza diferente, ajena a la doctrina que viene
siendo desarrollada bajo la denominación de vía de hecho judicial.
Con la decisión
plasmada en un acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales de
una persona, se abre para el afectado la posibilidad de acudir, según el caso,
a los mecanismos propios de la vía gubernativa y, posteriormente, a los medios
judiciales de impugnación del acto. Sin embargo, la acción de tutela, a pesar
de su carácter residual y subsidiario, también puede ser ejercida en las
estrictas circunstancias establecidas por la Constitución Política.
Naturaleza del acto mediante el cual se
califica a un empleado judicial
16.- Entre las
actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de
calificar o evaluar periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen
a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una
herramienta de conducción de personal y un mecanismo controlador que permite
apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los
empleados judiciales.
Con la
calificación se determina la permanencia o retiro del servidor público,
atendiendo al resultado de la evaluación. Según la jurisprudencia del Consejo
de Estado, el de calificación es un acto de trámite previo a aquel que declara
la desvinculación del cargo, decisión ésta que constituye un acto definitivo[6].
17.- Tratándose
de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación está
sometido al trámite y a los recursos previstos en el código contencioso
administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la
calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de
sistema de carrera de la Rama Judicial, expedido por la Sala administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 46 remite al código
mencionado.
En cuanto a los
recursos procedentes, el artículo 46 del Acuerdo No. 198, establece:
(...) Las calificaciones o
evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificarán por la
correspondiente Sala Administrativa conforme al código contencioso
administrativo y contra ellas proceden los recursos de la vía gubernativa”.
Como se
observa, la norma envía al C.C.A. y no ofrece claridad suficiente respecto de
los recursos que proceden cuando la autoridad administrativa que lleva a cabo
la calificación o la evaluación carece de superior administrativo.
18.- La
jerarquía funcional dentro de la rama judicial permite establecer la autoridad
que deberá conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante los
procesos judiciales que se adelantan en los diferentes Despachos. Sin embargo,
no ocurre lo mismo cuando se trata de la JERARQUIA ADMINISTRATIVA, ya que los
jueces al evaluar o calificar a sus subalternos carecen de esta clase de
superior.
Así lo ha
entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
al explicar el 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, expediente no. 0198, lo siguiente:
“... el acto
de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso al que se
contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por
cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el
único recurso procedente es el de reposición habida cuenta de que el juez no
tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. (Subraya la Sala).
(...)
Para la Sala,
de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan
señalado en quien recae la competencia funcional administrativa de los actos
administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce
que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle
órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o
caracteriza la superioridad jerárquica ...”.
19.- En este
orden de ideas, contra el acto administrativo mediante el cual un juez califica
o evalúa a uno de sus subalternos, no proceden los recursos de apelación ni el
de queja, por cuanto, según las normas vigentes, este servidor público carece
de superior jerárquico en materia administrativa.
Análisis del caso concreto
20.- Como se
ha expuesto, la accionante considera que al ser evaluada como secretaria por el
titular del juzgado doce penal municipal de Cali, éste incurrió en una vía de
hecho al asignarle una calificación insatisfactoria y negar el recurso de
apelación interpuesto contra esta decisión.
Siguiendo los
parámetros establecidos sobre la vía de hecho judicial, la Sala de Revisión
reitera que esta doctrina es aplicable tratándose de decisiones judiciales, mas
no, como en el presente caso, cuando se examina la constitucionalidad de una
decisión administrativa. Por lo tanto, el análisis de lo resuelto por el
titular del juzgado doce penal municipal de Cali, se llevará a cabo sin atender
a los criterios que son sólo aplicables a resoluciones jurisdiccionales.
21.- La evaluación
de servicios correspondiente al periodo enero-diciembre de 2002, fue realizada
utilizando el formulario que para tal fin distribuye el Consejo Superior de la
Judicatura, correspondiendo a la señora ALMARIO QUINTERO una calificación de 52
puntos, considerada insatisfactoria, con lo cual jurídicamente se debe proceder
a su retiro de la Carrera Judicial.
Como fundamento
de su decisión administrativa, el doctor Oscar Marino Gil Zúñiga, Juez Doce
Penal Municipal de Cali, manifestó:
“En este
periodo demostró desinterés por realizar un óptimo trabajo, desmejorando
ostensiblemente la calidad de los proyectos de sentencias de tutela, muchos de
los cuales fueron corregidos por el suscrito en aspectos de fondo como la
debida exposición de motivos.
Igualmente en
escritos simples (autos, fechas de notificaciones y resoluciones) cometió
varios errores, por tal motivo se le devolvían para su corrección o cualquier
otro empleado lo elaboraba previa autorización del Juez.
A pesar de
todo lo anterior y de llamados de atención verbales no atendió las pautas
correctas que se le marcaron para mejorar su rendimiento laboral”. (Fl. 7 Vto.).
22.- Después de
haber sido interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación,
el demandado, mediante acto administrativo del 29 de enero de 2003, se negó a
modificar su decisión, como también a conceder el recurso de apelación. Esta
decisión fue motivada por el juez, señalando que para el ítem calidad la
calificación fue de 5 puntos, porque los proyectos de fallo de tutela no
atendían a parámetros jurídicos adecuados. Al respecto se puede leer: “Lo
que tiene que ver con el análisis normativo, es un hecho incuestionable que la
citada dama no demostró verdadera sindéresis en su labor secretarial y menos en
la proyección de dichos pronunciamientos, pese a contar con una formación
universitaria ...”. (Fl. 24).
La motivación
para confirmar el acto de calificación aparece en cuatro folios, a lo largo de
los cuales se expone minuciosamente las razones que llevaron al juez a asignar
52 puntos a la accionante, lo cual trae como consecuencia su retiro de la
Carrera Judicial.
Presunción de buena fe en los
actos de la administración
23.- Como lo
establece el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de las
autoridades públicas se presume la buena fe. Así, los actos expedidos en
ejercicio de sus funciones por las autoridades administrativas, nacen a la vida
jurídica amparados tanto de la presunción de legalidad, como también de aquella
según la cual todo comportamiento de la autoridades administrativas, se lleva a
cabo en beneficio de la colectividad y sin ánimo de causar daño o perjuicio a
alguno de los administrados. Sobre esta materia la Corte Constitucional ha
expresado en la sentencia T- 417 de 1996:
“La buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas
entre los particulares y las autoridades públicas, exige más bien que la
actividad pública se adelante en un clima de mutua confianza que permita a
aquellos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según
elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de
la propia administración.
Es lo que esta Corte ha denominado como principio de lealtad,
que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para
la realización de los fines propuestos en el artículo 83 de la Carta Política”.
Cuando se
pretende desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones
administrativas, la persona interesada debe acudir a los medios jurídicos
propios de la vía gubernativa o a aquellos que permiten llevar el caso ante las
autoridades judiciales, siguiendo los tramites previstos en la ley y aportando
los medios probatorios conducentes. Es decir, el ámbito jurídico común u
ordinario para esta clase de debate se encuentra en la vía gubernativa o en las
acciones judiciales.
24.- Debido a su
carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no representa el medio
jurídico adecuado para pretender desvirtuar la presunción de buena fe de las
actuaciones administrativas. En el caso que ahora se examina, la peticionaria
ejerció el recurso de reposición al cual tenía derecho, el mismo le fue
resuelto desfavorablemente y, por carecer el juez doce penal municipal de
superior jerárquico administrativo, el recurso de apelación fue rechazado.
Este acto de
trámite es previo a aquél mediante el cual el empleado que ha obtenido una
calificación insatisfactoria es retirado de la Carrera Judicial; precisamente,
éste último es considerado el acto definitivo contra el cual se puede ejercer
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, para
impugnar la legalidad del acto definitivo de retiro, permitiendo al actor de
esta clase de proceso cuestionar las eventuales irregularidades en que haya
incurrido la autoridad administrativa, entre ellas las relacionadas con los
motivos que llevaron a la administración a adoptar su decisión.
25.- En el
presente caso, la señora MARIA DEL PILAR ALMARIO QUINTERO, cuenta con las acciones
contencioso administrativas aptas para debatir judicialmente el contenido del
acto administrativo mediante el cual el juez doce penal municipal de Cali se
negó a modificar la calificación de servicios para el periodo enero – diciembre
de 2002. Es decir, para la Corte Constitucional la acción de tutela instaurada
en el presente caso es improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo
de defensa judicial.
Por tal razón,
el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali será revocado
y en su lugar la Corte Constitucional declarará la improcedencia de la acción
ejercida por la señora ALMARIO QUINTERO, debido a la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido el 25 de marzo de 2003
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, mediante el cual fue concedida la tutela y en su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA instaurada por la señora MARIA DEL PILAR
ALMARIO QUINTERO contra el JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, doctor OSCAR
MARINO GIL ZÚÑIGA, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial.
Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente caso
mediante auto del 24 de septiembre de 2003.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Cfr. Sentencia T-441 de 2003
[2]
Cfr. Sentencia T-114 de 2002.
[3]
Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999.
[4] Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[5] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.
[6]
Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 19 de noviembre de
1999, expediente 17641.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.